Sentencia Civil 674/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 674/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 688/2023 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 674/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100657

Núm. Ecli: ES:APC:2024:3148

Núm. Roj: SAP C 3148:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00674/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15036 42 1 2023 0000842

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000688 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000163 /2023

Recurrente: Aurelia

Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

Abogado: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS

Recurrido: Javier, MAPFRE ESPAÑA

Procurador: JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA, JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA

Abogado: EVA MARIA PENA PUIME, EVA MARIA PENA PUIME

SENTENCIA

En A Coruña, a 11 de diciembre de 2024.

Visto por la Magistrada doña Rosa Lama Marra,como Tribunal Unipersonalde la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección bajo el Rollo RPL 688-2023interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2023 en el juicio verbal núm. 163/2023,procedente del Juzgado de primera instancia núm. 1 de Ferrol ,en los que es parte como apelante,la demandante, DOÑA Aurelia, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en DIRECCION000, Ferrol, representada por el procurador don Eduardo Luis Fariña Sobrino, bajo la dirección del abogado don Juan Antonio Armenteros Cuetos; y como apelados,la demandada, MAPFRE ESPAÑA,con número de identificación fiscal A 28141935, con domicilio en Rúa Alegre, 83-85, Ferrol; y el demandado, DON Javier, provisto del documento nacional de identidad nº NUM001, con domicilio en DIRECCION001, Narón, representados por el procurador don Javier Artabre Santalla, bajo la dirección de la abogada doña Eva Pena Puime; versando los autos sobre responsabilidad civil extracontractual.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 17 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmentela demanda interpuesta por D Dña. Aurelia, representada por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino y defendida por la Letrada Sra. Carnero Pérez, en sustitución del Letrado Sr. Armenteros Cuetos, contra D. Javier, representado por la Procuradora Sra. Touza Alarcón, en sustitución del Procurador Sr. Artabe Santalla defendida por la Letrada Sra. Pena Puime, y condeno al demandado a pagar a la actora 72,60 euros, y los intereses.

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimola demanda interpuesta por Dña. Aurelia, representada por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino y defendida por la Letrada Sra. Carnero Pérez, en sustitución del Letrado Sr. Armenteros Cuetos, contra Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA representada por la Procuradora Sra. Touza Alarcón, en sustitución del Procurador Sr. Artabe Santalla defendida por la Letrada Sra. Pena Puime.

Procede la condena en costas de la demandante".

Primero.-Interpuesta la apelación por doña Aurelia, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Fariñas Sobrino.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10-10-2024, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso la Magistrada doña Rosa Lama Marra. Se tiene por personada y parte como apelante a doña Aurelia, y en su nombre y representación a l procurador don Eduardo Luis Fariñas Sobrino; y se tienen por personados y partes como apelados a Mafre España y a don Javier y en su nombre y representación al procurador don Javier Artabe Santalla. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni celebración de vista, póngase en conocimiento de la Sra. Presidente la llegada e incoación del presente recurso a efectos de señalar para la resolución del recurso. Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2024 se señala para la resolución del presente recurso el día 3 de diciembre del año en curso.

Tercero.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Recurre la parte demandante en apelación mostrando disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora en la sentencia de 17 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol en relación con la desestimación de la demanda en cuanto a los daños reclamados del aparato de aire acondicionado.

En cuanto al motivo de impugnación relativo a la errónea valoración de la prueba es preciso señalar que, "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo -de cuya sentencia 668/2015, de 4 de diciembre procede el texto entrecomillado anterior- para la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "una severa crítica" (en igual sentido la STS núm. 808/2009, de 21 de diciembre o la 649/2014, de 13 de enero de 2015 ). La STS 59/2017, de 30 de enero , reitera la doctrina anterior, y expone que "Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias 588/2015, de 10 de noviembre , y 623/2015, de 24 de noviembre ), «el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas.

La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción».

Tampoco puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de esas pruebas se limita a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y 808/2009 , de 21 de diciembre )".

Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.

De conformidad con el art. 217 de la LEC corresponde a la parte actora la carga probatoria de acreditar la concurrencia de los requisitos del art. 1.902 del Código Civil que regula la responsabilidad civil extracontractual, es decir que medie un nexo causal entre la acción culposa o negligente desplegada y el resultado dañoso. Aplicado al caso de autos, resultaría que en la fachada del local del que es propietaria la demandante se habría efectuado unas labores de limpieza con agua a presión, a pesar de que el demandado niegue haber causado daños y que sólo lavan la carcasa cuando se ensucia, y a pesar de que la juzgadora le da suficiente credibilidad, resulta que es la parte demandada, y en todo caso, conforme al art. 316 de la LEC, debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. En este extremo, no resulta muy convincente que el mero lavado no haya podido afectar a la placa interna del ventilador exterior como se sostiene por la parte actora, porque en la fecha en la que se sitúa el siniestro, hubo las labores de limpieza de la fachada, y no siendo un día de lluvia (así lo expuso la Sra. Florencia), resulta que el aparato estaría mojado en su interior. Por las reglas de la sana crítica, si fuera una leve pasada de agua para su eliminar la suciedad, haría improbable que hubiera humedad dentro del equipo, y más cuando en el informe de Mayclyfer, S.L se expone que "...el equipo está bien protegido por la disposición de las lamas de una toma de aire exterior contra la lluvia". En el caso de autos, hay que tener en cuenta que como explicó el perito Sr. Valentín, la carcasa que protege de la lluvia tiene rejillas laterales y frontales, pero hay que tener en cuenta las consideraciones que expuso sobre la presión que puede ejercer la lluvia no es la misma que haber aplicado una pistola a presión, pues el propio perito, Sr. Valentín expuso en la vista que la presión que ejerce la lluvia es de 0,2 bares, mientras que la pistolas pueden tener 3 o 4 bares; es más, el testigo D. Everardo, que realizó el informe recogiendo lo que le comunicó su técnico, señaló que había restos de humedad dentro del equipo. Por tanto, es indudable que tuvo que mediar una presión como la equiparable a una pistola de hidrolimpieza para que en el interior presentara la humedad que se expuso que presentaba. Por tanto, en esa labor de limpieza de la fachada no se habría adoptado las medidas de protección necesarias para evitar la entrada de agua a presión sobre el aparato exterior de aire acondicionado.

En cuanto a los daños, corresponde a la parte actora acreditar la existencia de los mismos. En ese sentido, a propuesta de la parte actora, compareció el perito SR. Valentín que expuso que cuando efectuó su visita reconoce que probó el aire y no arrancaba. Asimismo, constaría el informe emitido por Mayclyfer, S.L, dando cuenta D. Everardo que compareció en la vista, que cuando su técnico acudió tampoco funcionaria y el ventilador de la unidad exterior no arrancaba, y la placa del control de condensación tampoco funcionaba. Hay que tener en cuenta que esas visitas se produjeron en fechas distintas. Ahora bien, la perito de la parte demandada, Sra. Florencia, que no inspeccionó personalmente, sino que serían los técnicos los cuales fueron funcionaba y por ello refiere en su informe que: "Se solicita la intervención de los reparadores de la compañía para comprobar si los daños reclamados en el aire tiene su origen en la entrada de agua. Se trata de una máquina de aire acondicionado de la marca Fagor, modelo 2.065KI. Realizan pruebas de funcionamiento de frío (alcanza los 9.3 grados) y de calor (temperatura de 38º). La unidad condensadora arranca tanto en calor como en frío. Los profesionales verifican que el filtro de la unidad interior está muy sucio, al igual que la batería de condensados".

A la vista de la disparidad de criterios periciales hay que tener en cuenta que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar un dictamen bien fundado [SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 514/2023, 18 de abril ( Roj: STS 1545/2023, recurso 4353/2022); 391/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019); 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014)].

Atendiendo a las reglas de la sana crítica en cuando a la valoración del informe pericial presentado por la parte demandada, no resulta del todo punto concluyente sus conclusiones, porque aunque no acudieron al acto del juicio los técnicos que efectuaron la visita, la perito se basa en una grabación de video, aportando unos fotogramas, desconociéndose si cuando efectuaron la activación del ventilador fue puntual su funcionamiento, porque aunque los técnicos no comparecieron en la vista, la perito Sr. Florencia basando sus conclusiones en los que éstos le transmitieron no fue capaz de explicar cómo fue la prueba que ella visualizó en video, desconociendo cuánto tiempo estuvo en funcionamiento el equipo de aire acondicionado ni recordando tampoco la duración del video, pese ser la prueba sobre la cual basó su informe pericial, y sobre todo porque es el dato sobre el que sustenta sus conclusiones. Es más, aunque se sostuvo por la parte demandada que pudiera haber suciedad en el filtro de la unidad interior y de la batería de condesados, D. Everardo, jefe técnico de MAYCLYFER preguntado al respecto expuso que esa suciedad puede afectar al rendimiento del aparato, pero ello no implica que el ventilador exterior no arranque. No obstante, en todo caso, el informe pericial de la parte demandada, no sería del todo punto convincente de cara desacreditar la prueba aportada por la parte actora en cuanto a los daños que presentaba el aparato exterior de aire acondicionado. Pues, frente a la perito de la parte demandada, con la cualificación de arquitecto técnico, en el acto de la vista se expuso por el jefe técnico de MAYCLYFER una hipótesis sobre cómo sería posible que si estaría dañada la placa electrónica, se hubiera producido fluctuaciones, al comentar que "Es una placa electrónica, puede pasar que puntualmente dé salida y cuando coge temperatura no dé salida, no sé el caso concreto, pero le suele pasar a la placa electrónica. O puede pasar que como es un equipo que lo que falla es la salida del ventilador, el ventilador el equipo de aire acondicionado de la unidad exterior lo usa para hacer un intercambio con la batería exterior cuando la temperatura del aire el diferencial no le llega para hacer intercambio de la batería y entonces arranca el ventilador para forzar que el aire pase por la batería. Dependiendo la temperatura exterior hay un control de condensación que no siempre arranca el ventilador, es decir, hasta que no necesita no lo arranca. Si en ese momento puntual por temperatura no tiene que arrancar el ventilador, la máquina puede funcionar, aunque acabará fallando porque así que lleve un tiempo funcionando va a pedir que arranque el ventilador. Desconoce cuándo fue eso, pero puede darse el caso".A pesar de que la juzgadora de primera instancia expuso que tales manifestaciones resultaban insuficientes para desvirtuar las conclusiones del informe de la perito de la parte demandada, sobre el funcionamiento que se produjo en diciembre, no puede compartirse tal valoración, pues es la única explicación técnica posible ofrecida al respecto, pues ni siquiera la perito de la parte demandada ha ofrecido una respuesta técnica de que unos técnicos (de Mapfre) le transmitan que funcionaba, y en cambio, cuando se inspeccionó por el técnico de MAYCLYFER no funcionaba. Por ello, desconociéndose cuanto tiempo tuvieron en funcionamiento los técnicos de la aseguradora el aire acondicionado, es del todo punto probable, desde el punto de vista del juicio de probabilidad cualificada la explicación técnica expuesta por el jefe técnico de MAYCLYFER de que el aire acondicionado pueda funcionar en un momento puntual y que por la temperatura no ha arrancado el ventilador, pero que cuando lleva un tiempo funcionado fallará, porque va a pedir que el ventilador arranque, al tener la placa dañada por agua. En consecuencia, mediaría nexo causal entre los daños que se presentaba en el aparato de aire acondicionado exterior y ello como consecuencia de la acción negligente de la limpieza efectuada en la fachada sin medidas de protección en el aparato de aire acondicionado, habiendo dado cumplida explicación técnica por parte del jefe técnico de MAYCLYFER de porqué pudo haber un funcionamiento puntual, sin que conste otra explicación técnica que contradiga lo expuesto por jefe técnico, experto en la materia; por ello quedaría acreditada la existencia del daño y el nexo de causalidad con la acción imputable al demandado.

En consecuencia, quedaría acreditada la responsabilidad extracontractual del demandado D. Javier en relación con los daños causados en el aparato de aire acondicionado.

En cuanto al quantum indemnizatorio se solicita por la parte demandante 3.085,57 euros para la reposición de un nuevo aparato de aire acondicionado, ya que no le resultó posible sustituir la placa electrónica dañada, ya que el modelo de aparato estaría descatalogado. Partiendo de un aparato de aire acondicionado de 17 años, de la prueba practicada, según el jefe técnico de MAYCLYFER estos aparatos suelen tener una vida útil de 20-25 años, por lo que estaría en su etapa final de vida útil. Aunque medie el principio de "restitutio in integrum" que representa restituir plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial efectivamente sufrido, quedando en la misma situación que se encontraba antes de producirse el siniestro, hay que tener en cuenta que en la indemnización a abonar también confluye la interdicción del enriquecimiento injusto que aparece como límite del anterior, evitando que la indemnización supere el menoscabo realmente ocasionado impidiendo así posibles enriquecimientos a costa del causante del daño.

A la vista de que el aparato de aire acondicionado estaría al final de su vida útil, con una antigüedad de 17 años, es necesario aplicar un porcentaje de depreciación del valor a nuevo. En este caso, aunque la perito de la parte demandada en la vista aludió a un porcentaje de depreciación, no consta en su informe pericial cómo se obtiene el dato, ni tampoco se ha aportado por ninguna de las partes si existe al efecto tablas orientativas. Por ello, se va a moderar aplicando a un 20% de depreciación del valor a nuevo, que se considera un porcentaje equitativo, teniendo en cuenta que no era un aire acondicionado a nuevo el que ha de ser sustituido y ante la falta de mayores datos orientativos que se pudiera obtener de tablas al efecto que normalmente existen a disposición de los peritajes.

En consecuencia, ha de ser indemnizada la parte demandante en 2.468,46 euros (el resultado de restar a 3.085,57 euros menos 617,11 euros -esto es, el 20% de 3.085,57 euros-) en relación con el aparato de aire acondicionado. A esta cantidad de 2.468,46 euros hay que sumarle los 72,60 euros del vinilo (que no fue recurrida) dando un total de 2.541,06 euros que han de ser condenados solidariamente los demandados. Según consta de las actuaciones ya habría sido consignado judicialmente y abonada la cantidad de 72,60 euros.

Por tanto, se ha de revocar el pronunciamiento absolutorio que efectuó la sentencia sobre MAPFRE, ya que la cuantía a condenar es superior a la franquicia de 300 euros que se preveía en la póliza.

En resumen, D. Javier y MAPFRE ESPAÑA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS son condenados solidariamente a indemnizar a la parte demandante la cantidad de 2.541,06 euros debiendo tenerse en cuenta que media una franquicia de 300 euros en la póliza de seguro de responsabilidad civil de MAPFRE. Por ello, la responsabilidad de MAPFRE se minora en 300 euros en concepto de franquicia que habrá de asumir D. Javier.

Con respecto de D. Javier se le ha de condenar también en cuanto a los intereses legales del artículo 1.100 y 1108 del Código Civil, desde la interposición de la demanda hasta el completo y efectivo pago de los mismos.

El art. 20.8 de la LCS dispone que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

El propósito del artículo 20 es sancionar a la aseguradora que no se comporta como un buen asegurador en el resarcimiento del siniestro, sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho [SSTS 853/2024, de 11 de junio ( Roj: STS 3299/2024, recurso 41/2020; 681/2023, de 8 de mayo ( Roj: STS 1900/2023, recurso 2947/2019); 793/2021, de 22 de noviembre ( Roj: STS 4342/2021, recurso 4989/2018); 355/2021, de 24 de mayo ( Roj: STS 2126/2021, recurso 4455/2018); 235/2021, 29 de abril ( Roj: STS 1533/2021, recurso 3016/2018); 96/2021, de 23 de febrero ( Roj: STS 680/2021, recurso 399/2018); 426/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2501/2020, recurso 3462/2017) de Pleno; 300/2020, de 15 de junio ( Roj: STS 2195/2020, recurso 4522/2017); 47/2020, de 22 de enero ( Roj: STS 104/2020, recurso 1492/2017); 579/2019, de 5 de noviem-bre ( Roj: STS 3427/2019, recurso 1914/2017); 269/2019, de 17 de mayo ( Roj: STS 1513/2019, recurso 3439/2016); 56/2019, de 25 de enero ( Roj: STS 137/2019, recurso 351/2016); 199/2018, de 10 de abril ( Roj: STS 1290/2018, recurso 3203/2015); 143/2018, de 14 de marzo ( Roj: STS 860/2018, recurso 2583/2015); 686/2017, de 19 de diciembre ( Roj: STS 4582/2017, recurso 1882/2015); 523/2017, de 27 de septiembre ( Roj: STS 3377/2017, recurso 1347/2015), entre otras muchas].

En conclusión, no existió esa conducta diligente por parte de la aseguradora, siendo el propósito del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sancionar la falta de pago de la indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido [SSTS 137/2020, de 2 de marzo ( Roj: STS 712/2020, recurso 2679/2017) y 514/2016, de 21 de julio ( Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014)]. No concurre causa justificada para la dispensa de los intereses del art. 20 de la LCS pues aunque se discutió la responsabilidad del asegurado en la causación de daños, no impedía que formulara una oferta teniendo en cuenta que la parte actora había acreditado la falta de funcionamiento del aparato de aire acondicionado, sin que medie causa suficientemente justificada que hubiera impedido el ofrecimiento de una oferta. Por ello, los intereses del art. 20 de la LCS que son impuestos a la parte demandada aseguradora desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

SEGUNDO. -Al ser revocada la absolución de MAPFRE, también se revoca la condena en costas a la parte actora a este respecto (quedando sin objeto el segundo motivo de impugnación del recurso de apelación).

Al ser estimada parcialmente la demanda con respecto de los demandados (siendo condenados ambos), cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia ( Art. 394.2 de la LEC) .

En cuanto a las costas de esta alzada no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.

Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Doña Aurelia contra la Sentencia de 17 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol que se revoca parcialmente, y en su lugar se deja sin efecto la absolución a MAPFRE revocando la condena en costas a la parte demandante, y en su lugar, se CONDENA a D. Javier y MAPFRE ESPAÑA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS solidariamente a indemnizar a la parte demandante Doña Aurelia la cantidad de 2.541,06 euros debiendo tenerse en cuenta que media una franquicia de 300 euros en la póliza de seguro de responsabilidad civil de MAPFRE. Por ello, la responsabilidad de MAPFRE se minora en 300 euros en concepto de franquicia que habrá de asumir D. Javier. Téngase en cuenta a efectos de ejecución de sentencia que el demandado D. Javier ya habría abonado la cantidad de 72, 60 euros.

Con respecto de D. Javier se le ha de condenar también en cuanto a los intereses legales del artículo 1.100 y 1108 del Código Civil, desde la interposición de la demanda hasta el completo y efectivo pago de los mismos.

SE CONDENA a la demandada MAPFRE ESPAÑA a abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago a la perjudicada.

En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se hacen especial imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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