Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 674/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 688/2023 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 674/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100657
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3148
Núm. Roj: SAP C 3148:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Aurelia
Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS
Recurrido: Javier, MAPFRE ESPAÑA
Procurador: JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA, JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA
Abogado: EVA MARIA PENA PUIME, EVA MARIA PENA PUIME
En A Coruña, a 11 de diciembre de 2024.
Visto por la
Antecedentes
Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procede la condena en costas de la demandante".
Fundamentos
En cuanto al motivo de impugnación relativo a la errónea valoración de la prueba es preciso señalar que,
Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.
De conformidad con el art. 217 de la LEC corresponde a la parte actora la carga probatoria de acreditar la concurrencia de los requisitos del art. 1.902 del Código Civil que regula la responsabilidad civil extracontractual, es decir que medie un nexo causal entre la acción culposa o negligente desplegada y el resultado dañoso. Aplicado al caso de autos, resultaría que en la fachada del local del que es propietaria la demandante se habría efectuado unas labores de limpieza con agua a presión, a pesar de que el demandado niegue haber causado daños y que sólo lavan la carcasa cuando se ensucia, y a pesar de que la juzgadora le da suficiente credibilidad, resulta que es la parte demandada, y en todo caso, conforme al art. 316 de la LEC, debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. En este extremo, no resulta muy convincente que el mero lavado no haya podido afectar a la placa interna del ventilador exterior como se sostiene por la parte actora, porque en la fecha en la que se sitúa el siniestro, hubo las labores de limpieza de la fachada, y no siendo un día de lluvia (así lo expuso la Sra. Florencia), resulta que el aparato estaría mojado en su interior. Por las reglas de la sana crítica, si fuera una leve pasada de agua para su eliminar la suciedad, haría improbable que hubiera humedad dentro del equipo, y más cuando en el informe de Mayclyfer, S.L se expone que "...el equipo está bien protegido por la disposición de las lamas de una toma de aire exterior contra la lluvia". En el caso de autos, hay que tener en cuenta que como explicó el perito Sr. Valentín, la carcasa que protege de la lluvia tiene rejillas laterales y frontales, pero hay que tener en cuenta las consideraciones que expuso sobre la presión que puede ejercer la lluvia no es la misma que haber aplicado una pistola a presión, pues el propio perito, Sr. Valentín expuso en la vista que la presión que ejerce la lluvia es de 0,2 bares, mientras que la pistolas pueden tener 3 o 4 bares; es más, el testigo D. Everardo, que realizó el informe recogiendo lo que le comunicó su técnico, señaló que había restos de humedad dentro del equipo. Por tanto, es indudable que tuvo que mediar una presión como la equiparable a una pistola de hidrolimpieza para que en el interior presentara la humedad que se expuso que presentaba. Por tanto, en esa labor de limpieza de la fachada no se habría adoptado las medidas de protección necesarias para evitar la entrada de agua a presión sobre el aparato exterior de aire acondicionado.
En cuanto a los daños, corresponde a la parte actora acreditar la existencia de los mismos. En ese sentido, a propuesta de la parte actora, compareció el perito SR. Valentín que expuso que cuando efectuó su visita reconoce que probó el aire y no arrancaba. Asimismo, constaría el informe emitido por Mayclyfer, S.L, dando cuenta D. Everardo que compareció en la vista, que cuando su técnico acudió tampoco funcionaria y el ventilador de la unidad exterior no arrancaba, y la placa del control de condensación tampoco funcionaba. Hay que tener en cuenta que esas visitas se produjeron en fechas distintas. Ahora bien, la perito de la parte demandada, Sra. Florencia, que no inspeccionó personalmente, sino que serían los técnicos los cuales fueron funcionaba y por ello refiere en su informe que:
A la vista de la disparidad de criterios periciales hay que tener en cuenta que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar un dictamen bien fundado [SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 514/2023, 18 de abril ( Roj: STS 1545/2023, recurso 4353/2022); 391/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019); 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014)].
Atendiendo a las reglas de la sana crítica en cuando a la valoración del informe pericial presentado por la parte demandada, no resulta del todo punto concluyente sus conclusiones, porque aunque no acudieron al acto del juicio los técnicos que efectuaron la visita, la perito se basa en una grabación de video, aportando unos fotogramas, desconociéndose si cuando efectuaron la activación del ventilador fue puntual su funcionamiento, porque aunque los técnicos no comparecieron en la vista, la perito Sr. Florencia basando sus conclusiones en los que éstos le transmitieron no fue capaz de explicar cómo fue la prueba que ella visualizó en video, desconociendo cuánto tiempo estuvo en funcionamiento el equipo de aire acondicionado ni recordando tampoco la duración del video, pese ser la prueba sobre la cual basó su informe pericial, y sobre todo porque es el dato sobre el que sustenta sus conclusiones. Es más, aunque se sostuvo por la parte demandada que pudiera haber suciedad en el filtro de la unidad interior y de la batería de condesados, D. Everardo, jefe técnico de MAYCLYFER preguntado al respecto expuso que esa suciedad puede afectar al rendimiento del aparato, pero ello no implica que el ventilador exterior no arranque. No obstante, en todo caso, el informe pericial de la parte demandada, no sería del todo punto convincente de cara desacreditar la prueba aportada por la parte actora en cuanto a los daños que presentaba el aparato exterior de aire acondicionado. Pues, frente a la perito de la parte demandada, con la cualificación de arquitecto técnico, en el acto de la vista se expuso por el jefe técnico de MAYCLYFER una hipótesis sobre cómo sería posible que si estaría dañada la placa electrónica, se hubiera producido fluctuaciones, al comentar que
En consecuencia, quedaría acreditada la responsabilidad extracontractual del demandado D. Javier en relación con los daños causados en el aparato de aire acondicionado.
En cuanto al quantum indemnizatorio se solicita por la parte demandante 3.085,57 euros para la reposición de un nuevo aparato de aire acondicionado, ya que no le resultó posible sustituir la placa electrónica dañada, ya que el modelo de aparato estaría descatalogado. Partiendo de un aparato de aire acondicionado de 17 años, de la prueba practicada, según el jefe técnico de MAYCLYFER estos aparatos suelen tener una vida útil de 20-25 años, por lo que estaría en su etapa final de vida útil. Aunque medie el principio de "restitutio in integrum" que representa restituir plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial efectivamente sufrido, quedando en la misma situación que se encontraba antes de producirse el siniestro, hay que tener en cuenta que en la indemnización a abonar también confluye la interdicción del enriquecimiento injusto que aparece como límite del anterior, evitando que la indemnización supere el menoscabo realmente ocasionado impidiendo así posibles enriquecimientos a costa del causante del daño.
A la vista de que el aparato de aire acondicionado estaría al final de su vida útil, con una antigüedad de 17 años, es necesario aplicar un porcentaje de depreciación del valor a nuevo. En este caso, aunque la perito de la parte demandada en la vista aludió a un porcentaje de depreciación, no consta en su informe pericial cómo se obtiene el dato, ni tampoco se ha aportado por ninguna de las partes si existe al efecto tablas orientativas. Por ello, se va a moderar aplicando a un 20% de depreciación del valor a nuevo, que se considera un porcentaje equitativo, teniendo en cuenta que no era un aire acondicionado a nuevo el que ha de ser sustituido y ante la falta de mayores datos orientativos que se pudiera obtener de tablas al efecto que normalmente existen a disposición de los peritajes.
En consecuencia, ha de ser indemnizada la parte demandante en 2.468,46 euros (el resultado de restar a 3.085,57 euros menos 617,11 euros -esto es, el 20% de 3.085,57 euros-) en relación con el aparato de aire acondicionado. A esta cantidad de 2.468,46 euros hay que sumarle los 72,60 euros del vinilo (que no fue recurrida) dando un total de 2.541,06 euros que han de ser condenados solidariamente los demandados. Según consta de las actuaciones ya habría sido consignado judicialmente y abonada la cantidad de 72,60 euros.
Por tanto, se ha de revocar el pronunciamiento absolutorio que efectuó la sentencia sobre MAPFRE, ya que la cuantía a condenar es superior a la franquicia de 300 euros que se preveía en la póliza.
En resumen, D. Javier y MAPFRE ESPAÑA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS son condenados solidariamente a indemnizar a la parte demandante la cantidad de 2.541,06 euros debiendo tenerse en cuenta que media una franquicia de 300 euros en la póliza de seguro de responsabilidad civil de MAPFRE. Por ello, la responsabilidad de MAPFRE se minora en 300 euros en concepto de franquicia que habrá de asumir D. Javier.
Con respecto de D. Javier se le ha de condenar también en cuanto a los intereses legales del artículo 1.100 y 1108 del Código Civil, desde la interposición de la demanda hasta el completo y efectivo pago de los mismos.
El art. 20.8 de la LCS dispone que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
El propósito del artículo 20 es sancionar a la aseguradora que no se comporta como un buen asegurador en el resarcimiento del siniestro, sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho [SSTS 853/2024, de 11 de junio ( Roj: STS 3299/2024, recurso 41/2020; 681/2023, de 8 de mayo ( Roj: STS 1900/2023, recurso 2947/2019); 793/2021, de 22 de noviembre ( Roj: STS 4342/2021, recurso 4989/2018); 355/2021, de 24 de mayo ( Roj: STS 2126/2021, recurso 4455/2018); 235/2021, 29 de abril ( Roj: STS 1533/2021, recurso 3016/2018); 96/2021, de 23 de febrero ( Roj: STS 680/2021, recurso 399/2018); 426/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2501/2020, recurso 3462/2017) de Pleno; 300/2020, de 15 de junio ( Roj: STS 2195/2020, recurso 4522/2017); 47/2020, de 22 de enero ( Roj: STS 104/2020, recurso 1492/2017); 579/2019, de 5 de noviem-bre ( Roj: STS 3427/2019, recurso 1914/2017); 269/2019, de 17 de mayo ( Roj: STS 1513/2019, recurso 3439/2016); 56/2019, de 25 de enero ( Roj: STS 137/2019, recurso 351/2016); 199/2018, de 10 de abril ( Roj: STS 1290/2018, recurso 3203/2015); 143/2018, de 14 de marzo ( Roj: STS 860/2018, recurso 2583/2015); 686/2017, de 19 de diciembre ( Roj: STS 4582/2017, recurso 1882/2015); 523/2017, de 27 de septiembre ( Roj: STS 3377/2017, recurso 1347/2015), entre otras muchas].
En conclusión, no existió esa conducta diligente por parte de la aseguradora, siendo el propósito del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sancionar la falta de pago de la indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido [SSTS 137/2020, de 2 de marzo ( Roj: STS 712/2020, recurso 2679/2017) y 514/2016, de 21 de julio ( Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014)]. No concurre causa justificada para la dispensa de los intereses del art. 20 de la LCS pues aunque se discutió la responsabilidad del asegurado en la causación de daños, no impedía que formulara una oferta teniendo en cuenta que la parte actora había acreditado la falta de funcionamiento del aparato de aire acondicionado, sin que medie causa suficientemente justificada que hubiera impedido el ofrecimiento de una oferta. Por ello, los intereses del art. 20 de la LCS que son impuestos a la parte demandada aseguradora desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
Al ser estimada parcialmente la demanda con respecto de los demandados (siendo condenados ambos), cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia ( Art. 394.2 de la LEC) .
En cuanto a las costas de esta alzada no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.
Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con respecto de D. Javier se le ha de condenar también en cuanto a los intereses legales del artículo 1.100 y 1108 del Código Civil, desde la interposición de la demanda hasta el completo y efectivo pago de los mismos.
SE CONDENA a la demandada MAPFRE ESPAÑA a abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago a la perjudicada.
En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se hacen especial imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
