Sentencia Civil 1628/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 1628/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1560/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 1628/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101616

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2209

Núm. Roj: SAP NA 2209:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001628/2025

En Pamplona/Iruña, a 11 de diciembre del 2025.

El Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA,Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1560/2025,derivado del Juicio verbal (250.2) nº 649/2024 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela ; siendo parte apelante,la demandante Dª. Francisca, representada por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistida por el Letrado D. Rafael Ibáñez De Borja; parte apelada,la demandada AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,representada por la Procuradora Dª. Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. Francisco Jaime Arregui Cantone.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 02 de junio del 2025, el referido Juzgado dictó Sentencia 000220/2025, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimandototalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Laseca Arellano en nombre y representación de Dª. Francisca contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leache López, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvoa la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, Dª. Francisca.

CUARTO. -La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado el día 9 de diciembre del 2025 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sra. Francisca, frente a la empresa AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se condene a la aseguradora demandada al pago de la mencionada cantidad (3.052,23€) a Doña Francisca. Todo ello con expresa imposición de costas e intereses legales en la forma descrita en los dos últimos fundamentos jurídicos.

La Juez "a quo" dictó Sentencia el 2 de junio de 2.025 en la que desestimó íntegramente la Demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condenado a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba y vulneración por parte de la Juez a quo de los parámetros que regulan la práctica de la prueba pericial, dado que el supuesto Informe de la entidad REALE, estableciendo el valor venal del vehículo siniestrado, no existiría y por omitir en su valoración de la prueba, las declaraciones del testigo-perito Sr. Fidel, sobre el coste de reparación establecido por la Perito Sra. Nuria. Por lo que solo constan en autos los Informes de coste de la reparación de daños, de la propia REALE, y de la Perito Sra. Nuria. También impugnó el pronunciamiento relativo a la denegación de una indemnización por el alquiler de un vehículo, dado que mientras el vehículo siniestrado estuvo en el taller, su cliente que vive en Pamplona, pero trabaja en DIRECCION000, tuvo que alquilar otro vehículo para realizar los necesarios desplazamientos para trabajar.

Por último, impugnó que no se condenara a la aseguradora demandada al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al haberse demorado en más de tres meses en realizar la transferencia de la indemnización que consideró correcta.

Por su parte, la entidad aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar estimado por los siguientes motivos.

La parte recurrente imputa a la Juez de instancia error en la valoración de la prueba e insuficiente fundamentación de su resolución, por lo que examinaremos si realmente son imputables tales defectos a la Sentencia recurrida.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En el presente litigio, no se discute la realidad del accidente de tráfico acaecido el 9 de enero de 2.024, en que se vio implicado y dañado el vehículo Volkswagen Golf V VARIANT ACBLSXO 1.9 TDI 105 5p, matrícula NUM000, propiedad de la Sra. Francisca, ni la responsabilidad de la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la indemnización de los daños y perjuicios derivados de ese siniestro.

Sí se discute, sin embargo, si el parámetro utilizado por la Juez de instancia para examinar si la reparación de ese vehículo fue económica o antieconómica, a efectos de valorar la procedencia o no de atender la reclamación indemnizatoria formulada, esto es, el valor venal del vehículo siniestrado más un 30% del valor de afección, si es ajustado a derecho o debió acudir al valor de mercado de un vehículo de similares características al accidentado,

La Juez a quo vino a afirmar lo siguiente sobre esta cuestión;

"En el presente caso, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOLF V VARIANT ACBLSXO 1.9 TDI 105 5p, matrícula NUM000, con bastidor NUM001, asegurado en REALE SEGUROS, matriculado el 05/03/2008 y con 264.036 km, esto es, con dieciséis años de antigüedaden el momento del accidente, según se deriva del informe pericial acompañado con la demanda.

El testigo perito Sr. Fidel, manifestó en la vista que realizó la pericial del vehículo a instancia de la Compañía Reale y que valoró el vehículo como siniestro total, que fue la propia Compañía la que hizo la propuesta de indemnización, siendo ellos quienes le facilitaron los valores del vehículo, el valor venal, el valor de mercado y una oferta de restos.

Indicó que valoró el vehículo según GANVAM en 2.200€, que también se realizó un valor de mercado, no disponiendo del mismo en ese momento, pudiendo ser los 2.860€ que abonó la compañía, manifestó que se efectúan localizaciones en el mercado de segunda mano de vehículos de similares características, mismo año y kilometraje similar.

Si bien la perito Sra. Nuria, quien ratificó su informe en la vista, sostuvo en la misma que la reparación era viable, dado que su coste por importe de 5.712,23€ era inferior al importe de 6.824,66€, en que fijaba el valor de mercado más el 20% de valor de afección, se considera que dicha afirmación sobre la viabilidad de la reparación no sería correcta, toda vez que habría de atenerse al valor venal, que según indicó el testigo Sr. Fidel, era de 2.200€, por lo que es evidente que la reparación era totalmente antieconómica, al superar con creces el doble del importe de dicho valor venal."

Por su parte, la Sentencia nº 41/2021, de 28 de enero, dictada por esta Sección en Rollo de Apelación nº 179/2019, establecía que;

"El parámetro al que acude la doctrina jurisprudencial es el de la notable desproporción entre el coste de reparación y el valor del vehículo, pues en tal hipótesis podría producirse un enriquecimiento injusto. Así esta misma Sala ya ha afirmado que "En definitiva, pues, la opción a favor de la reparación, consecuencia del principio de la "restitutio in integrum", del restablecimiento de la situación patrimonial perturbada por el acto negligente con opción a favor del perjudicado, tiene como límite la existencia de desproporción, consecuencia de la necesaria interdicción del enriquecimiento sin causa, tal y como hemos mantenido en las sentencias de esta Sala, de la que es ejemplo la resolución mencionada; en este sentido, como se afirma en nuestra sentencia de 3.5.2005 JUR 266318, la existencia de desproporción, que limita el derecho a favor de la reparación, concurre cuando el vehículo nuevo tiene un coste similar al de la reparación o cuando existe una muy notable desproporción entre el valor venal y el importe de la reparación. En este mismo sentido se expresa la SAP Soria de 02-05-1995 1995/8466 al decir que "la única excepción o límite a esa regla general se produce en los casos en que el valor de reparación sea igual o superior al de un vehículo nuevo de semejantes características o tan elevado y notoriamente desproporcionado, por situarse en una órbita cercana al precio de compra de un vehículo nuevo, que con el pago de aquella reparación se incurra en abuso de derecho"" ( SAP Navarra 204/18, de 30 de abril ).

En igual sentido, "Con carácter general y como se viene recogiendo por la mayoría de las Audiencias Provinciales la finalidad de toda responsabilidad extracontractual radica en la reposición, restauración o restablecimiento del bien, derecho o interés lesionado, en toda su integridad, lo que implica reponer la cosa al estado y valor que tenía al momento en que sobrevino el daño, y no a un estado o valor económico mejorado. Con base en tal finalidad o principio inspirador, la regla general ha de ser la reparación del vehículo, aun cuando ésta fuera superior al valor venal del vehículo en el momento inmediatamente anterior a aquél en que sobrevino el accidente -esto es, al precio en el que, en tal momento, el vehículo en cuestión era susceptible de ser vendido en el mercado libre-, siempre que el importe de dicha reparación no resultara manifiestamente desproporcionado al propio valor venal. Debe entenderse que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado al valor venal, siempre que suponga un porcentaje de desviación superior al 100% del valor venal, ya que en tales casos más que ante una reparación del vehículo, se estaría en presencia de una auténtica reconstrucción del mismo" ( SAP Navarra 505/19, de 10 de octubre ).

(...)

Lo cierto es que en los casos en que, una vez concluida la desproporción del coste de reparación, consta acreditado el valor de mercado, es criterio de esta Sala dar preferencia al mismo, sobre el mero valor venal, para determinar el cálculo indemnizatorio. Ello por razón de que el valor de mercado se aproxima mejor a la graduación del perjuicio y de la reposición del perjudicado a su situación anterior, pues tal reposición se alcanzaría más adecuadamente con la adquisición de un vehículo semejante en el mercado."

Como explica la SAP Navarra 505/19, de 10 de octubre, "En estos supuestos en los que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado al valor venal, la determinación del "quantum" indemnizatorio ha de hacerse de modo equitativo, de modo que resulte superior al simple valor de mercado e inferior a su coste de reparación. Así lo hemos recogido entre otras muchas en las siguientes sentencias dictadas en los Rollos 637/2017 y 609/ 2017: "Conforme a ello la postura adoptada por esta AP entre otras en Sentencia de 19 de junio de 2017 es la de conceder el valor de reposición, es decir, lo que costaría en el mercado adquirir un vehículo de similares características, incrementado en el llamado precio o valor de afección que persigue un resarcimiento integral de los perjuicios causados por la negligencia ajena, estableciendo una cantidad a tanto alzado por las molestias inherentes a la privación del uso vehículo siniestrado y a la adquisición de otro, así como a los gastos que no formando parte del precio de compra deben de afrontarse por el adquirente". También en la Sentencia de fecha 19 de junio de 2017 decíamos: "Por lo se refiere al valor de afección reclamado en demanda y que el recurso considera procedente en todo caso, la sentencia concede el valor de reposición, es decir, lo que costaría en el mercado adquirir un vehículo de similares características, conforme al informe pericial presentado por la parte actora. También en el caso de que la indemnización se calcule en razón del precio medio en el mercado, resulta procedente incrementarlo en el llamado precio o valor de afección que persigue un resarcimiento integral de los perjuicios causados por la negligencia ajena, estableciendo una cantidad a tanto alzado por las molestias inherentes a la privación del uso vehículo siniestrado y a la adquisición de otro, así como a los gastos que no formando parte del precio de compra deben de afrontarse por el adquirente" [...] Es cierto que la sentencia referida por la juez de instancia fija el importe de la indemnización en el valor venal, pero se trata de un supuesto concreto en el que ninguna de las partes aportó alas actuaciones dicho valor, desconociéndose por tanto cual pudo ser el valor de mercado".

A su vez, la Sentencia nº 742/25, de 8 de julio, de la Audiencia Provincial de Álava en el Rollo de Apelación nº 616/2025, establece que;

"Como expone el apelante, el criterio que debe, en todo caso, presidir es el de la "restitutio in integrum",es decir, la completa satisfacción del perjudicado, que en estos casos se traducirá en la plena y perfecta restitución de las cosas al estado en el que se encontraban antes del siniestro. Puede, efectivamente, ocurrir que en determinados casos ello no sea viable porque la reparación del vehículo (en sí, tecnológicamente, siempre posible), resulte de todo punto injustificada por la enorme diferencia entre el valor de aquel antes del accidente y el coste de la reparación. Cuando esa desproporción alcanza valores que implica que la reparación sea de todo punto antieconómica, aparece la indemnización "por equivalencia".

Y este es el caso que ahora nos ocupa. Ni el vehículo se reparó, ni nadie discute que la reparación resultara efectivamente antieconómica, por lo que nunca se reclamó el coste de reparación. Lo que el actor pretende es que se le indemnice por el "valor real" de su vehículo, atendiendo a sus particulares circunstancias; es decir, no sólo al modelo y años de antigüedad, sino también a su estado de conservación, número de kilómetros, equipamiento e, incluso, el "etiquetado ambiental" (tipo C) con el que contaba. Y considera quien suscribe que es a esto, efectivamente, a lo que hay que atender. El criterio de la juez de instancia -seguido, efectivamente, en multitud de resoluciones- de conceder únicamente el "valor venal" más un porcentaje de afección (en este caso, el 30%), será el aplicable en aquellos casos en que no se ha podido llegar a concretar y conocer el verdadero estado del vehículo antes del accidente (bien porque no se practicó prueba pericial al respecto, bien porque el estado en que quedó tras el siniestro lo impidiera materialmente), pero no para aquellos otros en los que sí se tiene ese conocimiento y que, como aquí, se llega efectivamente a demostrar que, ese vehículo en concreto, por todas esas características específicas, tenía realmente un valor superior al que, en términos generales, se atribuiría a un vehículo de ese mismo modelo y antigüedad, sin más especificaciones. Y esto es, repito, lo que aquí acontece. La prueba pericial aportada por el actor -realizada por el técnico mecánico de automoción D. Luis Francisco - ha venido, a nuestro juicio, claramente a demostrar que el vehículo del actor, por su particulares circunstancias, tenía efectivamente un valor superior al que las tablas comúnmente manejadas para estos menesteres (en especial, Ganvam Eurotax) asignan genéricamente a un vehículo de ese modelo y antigüedad, sin tener en cuenta ninguna otra variable o consideración. El recurso, por ello, debe ser estimado en este punto, elevando la indemnización a percibir por la pérdida del vehículo hasta los 8.500€ que se reclamaban en la demanda."

Centrados en el presente supuesto, la parte recurrente alega que no existe informe de valoración del vehículo Volkswagen Golf V VARIANT ACBLSXO 1.9 TDI 105 5p, matrícula NUM000, que demuestre que el valor venal del vehículo es el indicado en la Sentencia recurrida. Sin embargo, no es cierto que no exista prueba de este extremo, por más que dicho Informe no obre en autos. Como reconoce la propia recurrente en su recurso de apelación, el testigo-perito Sr. Fidel, que compareció en la vista pública como perito de la entidad aseguradora REALE, confirmó en la vista pública que realizó la pericial del valor venal del vehículo siniestrado, para lo cual, se sirvió de la revista GANVAM, y fijó ese valor venal en 2.200 euros, y realizó también una valoración del coste de reparación del turismo siniestrado.

El testigo-perito también afirmó en la vista pública que el valor de mercado podría ascender a la suma de 2.860 euros, obteniendo este valor realizando localizaciones en el mercado de segunda mano de vehículos de segunda mano, de similares características, mismo año y kilometraje similar, pero poco después añadió que podría ser correcta la valoración de mercado establecida por la Perito Sra. Nuria, dado que el valor de mercado de los coches de segunda mano, está en constante aumento y efectuar una valoración de mercado a fecha de siniestro o a fecha de intervención es diferente de hacerla varios meses después pues puede haber aumentado el valor notablemente.

Es cierto que la existencia de dicha determinación del valor venal del vehículo se confirma no solo con las manifestaciones en la vista pública del testigo-perito Sr. Fidel, sino también en la oferta vinculante de fecha 19 de marzo de 2.024, obrante como Documento nº 6 de la Demanda.

Sin embargo, existen serias dudas, tras escuchar al Sr. Fidel, que el importe de 2.860 euros se corresponda con el valor de reposición de un vehículo de similares características y antigüedad al siniestrado, pues esa cifra es el valor venal, más un 30% de valor de afección, lo cual no tiene por qué corresponderse con el valor de reposición o de mercado.

Por el contrario, la Perito Sra. Nuria sí que optó por establecer cuál era el valor de reposición del vehículo siniestrado, y así lo confirmó en la vista pública. En su Informe Pericial obrante como Documento nº 14 de la Demanda, afirma que aunque desconocía el estado del vehículo antes del accidente, su propietaria le dijo que estaba en perfectas condiciones, y en la peritación que efectuó, pudo comprobar que su estado de conservación, tanto de carrocería, pintura y mecánica, era bueno. Además se fijó en las reparaciones y mantenimiento del vehículo, comprobando que éste se seguía con rigor, siendo de fecha reciente la última factura de Taller para llevar a cabo esa labor de mantenimiento. Añadió que en su Informe analizó el valor de mercado del vehículo partiendo no solo de su antigüedad, sino también de su estado de conservación, analizando diversas ofertas de venta en el mercado en fechas próximas a las del siniestro, para establecer una media, que fijó en 5.986,55 euros.

A dicha cantidad le aplicó un coeficiente de minoración del 5% en concepto de rebaja por la negociación del precio.

De ahí que consideró que el valor de reposición o lo que costaría en el mercado adquirir un turismo de similares características del siniestrado en el momento anterior a la producción del siniestro, asciende a la suma de 5.687,22 euros.

El valor de mercado más el valor de afección supone la cantidad de 6.824,66 euros (5.687,22 € x 1,20 = 6.824,66 €).

Su Informe Pericial por ello, se hace digno de estar dotado de plena fuerza probatoria, y de ahí que, existiendo una valoración de venta de un vehículo de similares características, antigüedad y estado de conservación que el vehículo accidentado, ésta valoración habrá de primar sobre el valor venal del vehículo, pues ésta solo se fija en la fecha de matriculación del turismo, sin tener en cuenta las características concretas del vehículo siniestrado.

Es decir, se considera como más ajustada a derecho la valoración de reposición establecido por la Perito Sra. Nuria, como más ajustada a derecho como parámetro para establecer la restitutio in integrum, que el valor venal más el 30% del valor de afección, que la demandada abonó a la actora el 25 de abril de 2.024 y que consideró la Juez de instancia.

Si el valor de reposición está fijado en la cantidad de 5.687,22 euros (6.824,66 euros con el 20% de valor de afección), es evidente que un coste de reparación de 5.712,23 euros en absoluto se puede considerar como antieconómico o excesivo.

De ahí que esa reparación sí que debe ser considerada como económica y ajustada a derecho por no constituir un enriquecimiento injusto. Como consecuencia de ello, la parte recurrente tiene derecho a que la demandada le indemnice en su coste. Dado que ya le abonó 2.860 euros, todavía le resta por abonar los 2.852,23 euros restantes (5.712,23 € - 2.860,00 € = 2.852,23 €).

En resumen, sí que se produjo un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, lo que conlleva estimar el motivo de apelación, en los términos ya señalados.

En cuanto a la impugnación de la desestimación del pago de una indemnización por el alquiler de un vehículo, la parte recurrente alega y acredita que alquiló el vehículo Audi A1, matrícula NUM002 a Doña María Teresa, desde el 17/01/2024, hasta el 17/03/2024, en que fue reparado su vehículo, pagando por dicho alquiler, la cantidad total de 200 euros, a razón de 100 euros mensuales.

También refiere la recurrente que la Sra. Francisca reside en la DIRECCION001 de Pamplona, y que el mismo día del accidente había comenzado a trabajar como maestra de educación primaria en el Colegio Público DIRECCION002 de DIRECCION000, tal y como acredita el certificado del padrón y el contrato administrativo del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, obrantes como Documentos nº 15 y 16 de la Demanda, cuya duración se extendía hasta el 30.VI.24; y que la distancia que separa ese Centro educativo, que está en la DIRECCION003 de DIRECCION000, del domicilio de Doña Francisca, sito en la DIRECCION001 de Pamplona, es de 95,6 kms, tal y como consta en el impreso de "GOOGLE MAPS", obrante como Documento nº 17 de la Demanda.

Además, en la fecha del accidente, Doña Francisca, estaba embarazada, según se deriva del Informe del Centro de Atención a la Salud Sexual y Reproductiva de Burlada de 22 de julio de 2024, en el que consta igualmente que dio a luz el NUM003 de 2024, obrante como Documento nº 18 de la Demanda.

Dado que la parte actora tiene derecho a que se le indemnice por el importe total del coste de reparación del vehículo, resulta irrelevante que el 2 de febrero de 2.024, la entidad REALE enviara a la actora la oferta indemnizatoria, obrante como Documento nº 4 de la Demanda, pues aunque a partir de dicha fecha la demandante ya sabía que se había declarado la pérdida total del vehículo siniestrado, dado que el coste de la reparación era económico, no tenía por qué adquirir otro vehículo a partir de ese momento, sino esperar a que se reparara el suyo.

De ahí que procede concederle la indemnización solicitada consistente en el alquiler de un vehículo durante dos meses, desde el 17 de enero de 2.024, hasta el 17 de marzo del mismo año en que su vehículo fue reparado. Ello supone que tiene derecho a una indemnización de 200 euros por dicho alquiler.

Aunque la amiga le ofreciera cederle gratis el uso del vehículo, la actora no tenía por qué aceptar dicho favor, siendo más lógico y ajustado a derecho que, dado el tiempo que iba a verse obligada a disfrutar de ese uso, y para garantizar precisamente la continuidad del mismo, sin depender de la liberalidad de su amiga, le pagara una cantidad mensual, en concepto de alquiler del vehículo.

Luego procede estimar este motivo de apelación.

La parte recurrente también impugna que la Sentencia recurrida no haya condenado a la entidad demandada al pago de los intereses de demora, previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sobre esta cuestión del pago de estos concretos intereses de demora, esta Sección 3ª, en su Sentencia nº 827/21, de 22 de junio, estableció que;

"El segundo motivo del recurso de apelación también plantea una cuestión puramente jurídica, como es la relativa a la procedencia o improcedencia del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS sobre la indemnización reconocida a favor del demandante.

La regla general del art. 20 LCS es el devengo de intereses de demora para la entidad aseguradora que incurra en mora en el cumplimiento de la prestación. Y en el ámbito de la responsabilidad por daños derivados de accidente de circulación el asegurador incurre en mora cuando no presenta oferta motivada en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado (arts. 7 y 9 del TRLRCSCVM). La excepción a esa regla general es que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( apartado 8º del referido art. 20 LCS ).

Como excepción que es, esa causa justificada ha de interpretarse de modo restrictivo.

Pues bien, la sentencia de primera instancia deniega el devengo de estos intereses sobre la indemnización considerando que concurre causa justificada en la propia necesidad de celebración de un procedimiento judicial para dirimir la cuantía de la indemnización. Sin embargo la necesidad de acudir a un pleito judicial dirimente o la iliquidez o discusión cuantitativa de la indemnización en modo alguno conforman causa justificada exoneratoria del pago de los intereses de demora. Como afirma el TS (entre las más recientes, STS 630/20, de 24 de noviembre ) "La consideración conjunta de ambos preceptos muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro ) [...] La sentencia 73/2017, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro . Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnizaciónque se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resoluciónque pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado".

En el caso que nos ocupa, no existe la menor duda respecto de la responsabilidad de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en indemnizar los resultados dañosos derivados del accidente acaecido el 9 de enero de 2.024 y respecto de la viabilidad de la pretensión deducida por la parte actora, por lo que, procede imponer el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a la parte demandada, sin que se advierta causa justificada alguna para ello.

En primer lugar porque, con arreglo a los parámetros jurisrpudenciales antes indicados, el debate sobre si lo indemnizable es el valor venal más el valor de afección, o el valor de reparación, no se puede considerar como causa justificada para demorar el pago de la indemnización más allá del plazo legalmente señalado, y en segundo lugar, porque, acaecido el siniestro el 9 de enero de 2.024, la aseguradora REALE formalizó la oferta de los 2.860 euros, en la carta de 19 de marzo de 2.024 (Documento nº 6 de la Demanda), pero no ejecutó la transferencia de dicho dinero hasta el 25 de abril del mismo año (Documento nº 7 de la Demanda). Es decir, transcurridas unas pocas semanas del plazo de tres meses desde que tuvo lugar el siniestro, fijado por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como límite a partir del cual se comienzan a devengar los intereses de demora contemplados en dicho precepto.

La estimación del recurso de apelación implica la estimación de la Demanda, y por ello, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 2 de junio de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Verbal nº 649/2024, que se revoca, en el sentido de estimar la Demanda interpuesta por Francisca contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.052,23 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.

TERCERO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean estimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas del recurso de apelación, a la parte que viera desestimada todas sus pretensiones, en este caso, a la apelada.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laseca, en nombre y representación de Francisca, frente a la Sentencia de fecha 2 de junio de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Verbal nº 649/2024, que se REVOCA,en el sentido de estimar la Demanda interpuesta por Francisca contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.052,23 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte apelada.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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