Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 1628/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1560/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 1628/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101616
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2209
Núm. Roj: SAP NA 2209:2025
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 11 de diciembre del 2025.
El Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La Juez "a quo" dictó Sentencia el 2 de junio de 2.025 en la que desestimó íntegramente la Demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condenado a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba y vulneración por parte de la Juez a quo de los parámetros que regulan la práctica de la prueba pericial, dado que el supuesto Informe de la entidad REALE, estableciendo el valor venal del vehículo siniestrado, no existiría y por omitir en su valoración de la prueba, las declaraciones del testigo-perito Sr. Fidel, sobre el coste de reparación establecido por la Perito Sra. Nuria. Por lo que solo constan en autos los Informes de coste de la reparación de daños, de la propia REALE, y de la Perito Sra. Nuria. También impugnó el pronunciamiento relativo a la denegación de una indemnización por el alquiler de un vehículo, dado que mientras el vehículo siniestrado estuvo en el taller, su cliente que vive en Pamplona, pero trabaja en DIRECCION000, tuvo que alquilar otro vehículo para realizar los necesarios desplazamientos para trabajar.
Por último, impugnó que no se condenara a la aseguradora demandada al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al haberse demorado en más de tres meses en realizar la transferencia de la indemnización que consideró correcta.
Por su parte, la entidad aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar estimado por los siguientes motivos.
La parte recurrente imputa a la Juez de instancia error en la valoración de la prueba e insuficiente fundamentación de su resolución, por lo que examinaremos si realmente son imputables tales defectos a la Sentencia recurrida.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
En el presente litigio, no se discute la realidad del accidente de tráfico acaecido el 9 de enero de 2.024, en que se vio implicado y dañado el vehículo Volkswagen Golf V VARIANT ACBLSXO 1.9 TDI 105 5p, matrícula NUM000, propiedad de la Sra. Francisca, ni la responsabilidad de la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la indemnización de los daños y perjuicios derivados de ese siniestro.
Sí se discute, sin embargo, si el parámetro utilizado por la Juez de instancia para examinar si la reparación de ese vehículo fue económica o antieconómica, a efectos de valorar la procedencia o no de atender la reclamación indemnizatoria formulada, esto es, el valor venal del vehículo siniestrado más un 30% del valor de afección, si es ajustado a derecho o debió acudir al valor de mercado de un vehículo de similares características al accidentado,
La Juez a quo vino a afirmar lo siguiente sobre esta cuestión;
Por su parte, la Sentencia nº 41/2021, de 28 de enero, dictada por esta Sección en Rollo de Apelación nº 179/2019, establecía que;
Como explica la SAP Navarra 505/19, de 10 de octubre,
A su vez, la Sentencia nº 742/25, de 8 de julio, de la Audiencia Provincial de Álava en el Rollo de Apelación nº 616/2025, establece que;
Centrados en el presente supuesto, la parte recurrente alega que no existe informe de valoración del vehículo Volkswagen Golf V VARIANT ACBLSXO 1.9 TDI 105 5p, matrícula NUM000, que demuestre que el valor venal del vehículo es el indicado en la Sentencia recurrida. Sin embargo, no es cierto que no exista prueba de este extremo, por más que dicho Informe no obre en autos. Como reconoce la propia recurrente en su recurso de apelación, el testigo-perito Sr. Fidel, que compareció en la vista pública como perito de la entidad aseguradora REALE, confirmó en la vista pública que realizó la pericial del valor venal del vehículo siniestrado, para lo cual, se sirvió de la revista GANVAM, y fijó ese valor venal en 2.200 euros, y realizó también una valoración del coste de reparación del turismo siniestrado.
El testigo-perito también afirmó en la vista pública que el valor de mercado podría ascender a la suma de 2.860 euros, obteniendo este valor realizando localizaciones en el mercado de segunda mano de vehículos de segunda mano, de similares características, mismo año y kilometraje similar, pero poco después añadió que podría ser correcta la valoración de mercado establecida por la Perito Sra. Nuria, dado que el valor de mercado de los coches de segunda mano, está en constante aumento y efectuar una valoración de mercado a fecha de siniestro o a fecha de intervención es diferente de hacerla varios meses después pues puede haber aumentado el valor notablemente.
Es cierto que la existencia de dicha determinación del valor venal del vehículo se confirma no solo con las manifestaciones en la vista pública del testigo-perito Sr. Fidel, sino también en la oferta vinculante de fecha 19 de marzo de 2.024, obrante como Documento nº 6 de la Demanda.
Sin embargo, existen serias dudas, tras escuchar al Sr. Fidel, que el importe de 2.860 euros se corresponda con el valor de reposición de un vehículo de similares características y antigüedad al siniestrado, pues esa cifra es el valor venal, más un 30% de valor de afección, lo cual no tiene por qué corresponderse con el valor de reposición o de mercado.
Por el contrario, la Perito Sra. Nuria sí que optó por establecer cuál era el valor de reposición del vehículo siniestrado, y así lo confirmó en la vista pública. En su Informe Pericial obrante como Documento nº 14 de la Demanda, afirma que aunque desconocía el estado del vehículo antes del accidente, su propietaria le dijo que estaba en perfectas condiciones, y en la peritación que efectuó, pudo comprobar que su estado de conservación, tanto de carrocería, pintura y mecánica, era bueno. Además se fijó en las reparaciones y mantenimiento del vehículo, comprobando que éste se seguía con rigor, siendo de fecha reciente la última factura de Taller para llevar a cabo esa labor de mantenimiento. Añadió que en su Informe analizó el valor de mercado del vehículo partiendo no solo de su antigüedad, sino también de su estado de conservación, analizando diversas ofertas de venta en el mercado en fechas próximas a las del siniestro, para establecer una media, que fijó en 5.986,55 euros.
A dicha cantidad le aplicó un coeficiente de minoración del 5% en concepto de rebaja por la negociación del precio.
De ahí que consideró que el valor de reposición o lo que costaría en el mercado adquirir un turismo de similares características del siniestrado en el momento anterior a la producción del siniestro, asciende a la suma de 5.687,22 euros.
El valor de mercado más el valor de afección supone la cantidad de 6.824,66 euros (5.687,22 € x 1,20 = 6.824,66 €).
Su Informe Pericial por ello, se hace digno de estar dotado de plena fuerza probatoria, y de ahí que, existiendo una valoración de venta de un vehículo de similares características, antigüedad y estado de conservación que el vehículo accidentado, ésta valoración habrá de primar sobre el valor venal del vehículo, pues ésta solo se fija en la fecha de matriculación del turismo, sin tener en cuenta las características concretas del vehículo siniestrado.
Es decir, se considera como más ajustada a derecho la valoración de reposición establecido por la Perito Sra. Nuria, como más ajustada a derecho como parámetro para establecer la restitutio in integrum, que el valor venal más el 30% del valor de afección, que la demandada abonó a la actora el 25 de abril de 2.024 y que consideró la Juez de instancia.
Si el valor de reposición está fijado en la cantidad de 5.687,22 euros (6.824,66 euros con el 20% de valor de afección), es evidente que un coste de reparación de 5.712,23 euros en absoluto se puede considerar como antieconómico o excesivo.
De ahí que esa reparación sí que debe ser considerada como económica y ajustada a derecho por no constituir un enriquecimiento injusto. Como consecuencia de ello, la parte recurrente tiene derecho a que la demandada le indemnice en su coste. Dado que ya le abonó 2.860 euros, todavía le resta por abonar los 2.852,23 euros restantes (5.712,23 € - 2.860,00 € = 2.852,23 €).
En resumen, sí que se produjo un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, lo que conlleva estimar el motivo de apelación, en los términos ya señalados.
En cuanto a la impugnación de la desestimación del pago de una indemnización por el alquiler de un vehículo, la parte recurrente alega y acredita que alquiló el vehículo Audi A1, matrícula NUM002 a Doña María Teresa, desde el 17/01/2024, hasta el 17/03/2024, en que fue reparado su vehículo, pagando por dicho alquiler, la cantidad total de 200 euros, a razón de 100 euros mensuales.
También refiere la recurrente que la Sra. Francisca reside en la DIRECCION001 de Pamplona, y que el mismo día del accidente había comenzado a trabajar como maestra de educación primaria en el Colegio Público DIRECCION002 de DIRECCION000, tal y como acredita el certificado del padrón y el contrato administrativo del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, obrantes como Documentos nº 15 y 16 de la Demanda, cuya duración se extendía hasta el 30.VI.24; y que la distancia que separa ese Centro educativo, que está en la DIRECCION003 de DIRECCION000, del domicilio de Doña Francisca, sito en la DIRECCION001 de Pamplona, es de 95,6 kms, tal y como consta en el impreso de "GOOGLE MAPS", obrante como Documento nº 17 de la Demanda.
Además, en la fecha del accidente, Doña Francisca, estaba embarazada, según se deriva del Informe del Centro de Atención a la Salud Sexual y Reproductiva de Burlada de 22 de julio de 2024, en el que consta igualmente que dio a luz el NUM003 de 2024, obrante como Documento nº 18 de la Demanda.
Dado que la parte actora tiene derecho a que se le indemnice por el importe total del coste de reparación del vehículo, resulta irrelevante que el 2 de febrero de 2.024, la entidad REALE enviara a la actora la oferta indemnizatoria, obrante como Documento nº 4 de la Demanda, pues aunque a partir de dicha fecha la demandante ya sabía que se había declarado la pérdida total del vehículo siniestrado, dado que el coste de la reparación era económico, no tenía por qué adquirir otro vehículo a partir de ese momento, sino esperar a que se reparara el suyo.
De ahí que procede concederle la indemnización solicitada consistente en el alquiler de un vehículo durante dos meses, desde el 17 de enero de 2.024, hasta el 17 de marzo del mismo año en que su vehículo fue reparado. Ello supone que tiene derecho a una indemnización de 200 euros por dicho alquiler.
Aunque la amiga le ofreciera cederle gratis el uso del vehículo, la actora no tenía por qué aceptar dicho favor, siendo más lógico y ajustado a derecho que, dado el tiempo que iba a verse obligada a disfrutar de ese uso, y para garantizar precisamente la continuidad del mismo, sin depender de la liberalidad de su amiga, le pagara una cantidad mensual, en concepto de alquiler del vehículo.
Luego procede estimar este motivo de apelación.
La parte recurrente también impugna que la Sentencia recurrida no haya condenado a la entidad demandada al pago de los intereses de demora, previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Sobre esta cuestión del pago de estos concretos intereses de demora, esta Sección 3ª, en su Sentencia nº 827/21, de 22 de junio, estableció que;
En el caso que nos ocupa, no existe la menor duda respecto de la responsabilidad de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en indemnizar los resultados dañosos derivados del accidente acaecido el 9 de enero de 2.024 y respecto de la viabilidad de la pretensión deducida por la parte actora, por lo que, procede imponer el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a la parte demandada, sin que se advierta causa justificada alguna para ello.
En primer lugar porque, con arreglo a los parámetros jurisrpudenciales antes indicados, el debate sobre si lo indemnizable es el valor venal más el valor de afección, o el valor de reparación, no se puede considerar como causa justificada para demorar el pago de la indemnización más allá del plazo legalmente señalado, y en segundo lugar, porque, acaecido el siniestro el 9 de enero de 2.024, la aseguradora REALE formalizó la oferta de los 2.860 euros, en la carta de 19 de marzo de 2.024 (Documento nº 6 de la Demanda), pero no ejecutó la transferencia de dicho dinero hasta el 25 de abril del mismo año (Documento nº 7 de la Demanda). Es decir, transcurridas unas pocas semanas del plazo de tres meses desde que tuvo lugar el siniestro, fijado por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como límite a partir del cual se comienzan a devengar los intereses de demora contemplados en dicho precepto.
La estimación del recurso de apelación implica la estimación de la Demanda, y por ello, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 2 de junio de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Verbal nº 649/2024, que se revoca, en el sentido de estimar la Demanda interpuesta por Francisca contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.052,23 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte apelada.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
