PRIMERO: Planteamiento del debate.-En la demanda rectora del procedimiento Don Cornelio, en relación con un contrato de tarjeta Barclaycard suscrito el 3 de junio de 2013 con la entidad BARCLAYS, crédito adquirido por la parte demandada WIZINK BANK, S.A, dedujo las siguientes pretensiones:
"1.Declaren la nulidad de las condiciones generales incluidas en contrato, que regulan el interés remuneratorio, el sistema revolving de pago del crédito, y comisión por reclamación de posiciones deudoras no expresamente pactados y que han sido descritos en el expositivo de esta demanda, debido a que NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que deben tenerse por no puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato.
2. Como consecuencia de lo anterior, debe condenarse a la entidad demandada a pagar al actor las cantidades resultantes de la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto por éste, desde el momento de la suscripción del contrato hasta la efectiva supresión de los intereses remuneratorios, y comisión por reclamación de posiciones deudoras, no pactados. O, subsidiariamente si dicha decisión pudiera repercutir en unas consecuencias perjudiciales para mi cliente, sustituir las cláusulas abusivas, por una disposición supletoria del derecho interno, en este caso, la subsistencia del crédito excluyendo el método revolving, aplicándose a su pago el interés fijado a los préstamos al consumo.
3. Todo ello con la imposición de intereses legales desde la fecha de los pagos efectivos y expresa condena en costas a la demandada".
Tras oponerse la parte demandada WIZINK BANK, S.A, a la demanda, solicitando la íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte actora, la sentencia dictada, analizando la pretensión principal de la demanda respecto a las cláusulas de intereses remuneratorios y del sistema de amortización tipo revolving, concluye que se cumple el control de incorporación o transparencia formal, pero no así el control de transparencia material, de manera que la información que se acredita ofrecida no permite evaluar al consumidor el coste que le iba a suponer el contrato y su mecánica de funcionamiento. Considerando que las cláusulas carecen de transparencia también se reputan abusivas y la consecuencia de declarar la nulidad de una cláusula esencial comporta que el contrato no puede subsistir y sea nulo con los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil. Y si bien sería ocioso pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula que regula la comisión por reclamación de posiciones deudores, se declara la nulidad de la misma por abusiva al no contemplar los requisitos descritos por la Jurisprudencia, ni constar el servicio a que correspondía el devengo de la comisión, ni los gastos que pretendían repercutirse. Se rechaza la prescripción invocada. Como consecuencia de la nulidad declarada la sentencia condena a la demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto en el contrato, más los intereses legales desde el cobro de las mismas y que se determinarán en ejecución de sentencia, y los intereses procesales del art. 576 LEC.
Recurre en apelación WIZINK BANK, S.A confundiendo el contenido de la resolución impugnada. Así hace numerosas consideraciones sobre el cumplimiento de las exigencias del control de incorporación indicando que la sentencia considera no cumplido el control de incorporación porque el tamaño de la letra es inferior al reglado o que el contrato es ilegible, cuando la sentencia claramente considera superado el control de incorporación y lo que no considera es superado el control de transparencia material. Insiste el recurso que el Reglamento de la tarjeta permite al consumidor medio comprender la carga jurídica y económica del contrato de tarjeta. El cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso reglado y pausado. Se hizo entrega del Reglamento antes de que se decidiera contratarla y el cliente ha recibido durante largo tiempo hasta 119 detallados extractos que permiten conocer el funcionamiento del contrato. Se hacen consideraciones sobre la superación del control de transparencia material, indicando la existencia de numerosas sentencias que declaran superado tal control. No se hacen alegaciones de impugnación de la declaración de nulidad de la comisión de posiciones deudoras, ni sobre el rechazo de la prescripción. Se impugna el pronunciamiento relativo a las costas, en la medida en que la estimación del recurso debe conllevar la imposición de costas. En todo caso se debe aplicar la excepción del principio de vencimiento objetivo por existir serias dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia e imposición de costas a la parte apelada.
SEGUNDO. Nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios y su forma de aplicarlos. Control de transparencia material o cualificada-
La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving son condiciones generales de la contratación.
El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".
Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este caso, como hemos anticipado anteriormente y en contra de lo indicado en el recurso de apelación que incluye numerosos razonamientos para considerar superado el control de inclusión, la propia sentencia, tras exponer las exigencias de este control, reseña que el contenido del Reglamento de Tarjeta BARCLAYCARD OR o NOVA VISA BARCLAYCARD y la Información Normalizada Europea se expresan en tamaño de letra que reúne los requisitos legalmente establecidos y son por tanto cláusulas comprensibles desde un plano formal y gramatical y superan en consecuencia, el control de transparencia formal (páginas 9 y 10 de la sentencia). Resulta por tanto ociosa toda la argumentación del recurso relativa a la superación del control de incorporación.
Respecto al control de transparencia material que es el que se reseña no superado por la sentencia, la STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material indica:
" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia: "a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo , no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC ), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea".
La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 (ROJ:PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
Como señala la Audiencia Provincial de Orense, Sección 5ª, su sentencia de 7 de julio de 2020: "Para superar el control de transparencia el consumidor debe poder conocer con sencillez tanto la carga económica como jurídica que supone el contrato celebrado, comprendiendo ese control tanto la forma de inclusión en el contrato de la condición general como el control de comprensibilidad real, si el cliente llegó a entender el contenido de la cláusula y su significado, según la información que en la fase precontractual se le suministró".
Del simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."
El crédito revolving presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:
"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).
La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 (ROJ:STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242)Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 (ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241)Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023 dictadas por el Pleno en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:
"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinada por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse en este caso, pues no se ha propuesto por la parte demandada prueba al respecto, quedando los autos conclusos para sentencia tras proponerse solo prueba documental en la audiencia previa. No especifica la contestación cómo se verificó el proceso de comercialización del producto y qué información precontractual fue facilitada y por quién, ni se acreditan estos extremos por la prueba practicada. No consta en absoluto acreditado que la conclusión del contrato fuera precedida de un proceso pausado y reglado, haciendo entrega del Reglamento antes de concluirse el contrato y siendo facilitada información por el personal encargado de la comercialización. Ni ese comercial ha declarado como testigo, ni se precisa siquiera dónde se concertó el contrato. Tanto la solicitud de tarjeta, como la Información Normalizada Europea están fechadas el mismo día 3 de junio de 2016 y el primer extracto de la tarjeta aportado como documento 3 de la contestación ya comprende el mes de junio de 2013.
En la Información Normalizada Europea aportada no se especifica ni siquiera el límite del crédito, indicando genéricamente que oscila entre 500 y 5.000 euros y se presenta la operación de manera análoga a un préstamo en un crédito de 1.500 euros con cuotas de 141,77 euros y un coste total del crédito de 1.701,20 euros. No consta aportada prueba para acreditar el efectivo cumplimiento del deber de información precontractual establecido en el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según redacción en vigor a la fecha de celebración del contrato, precepto que señala: "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.".No constan entregadas antes de la firma y con la suficiente antelación para posibilitar su comprensión las condiciones generales del contrato, ni la adjuntada Información Normalizada Europea, que está fechada el mismo día en que se presentó la aceptación del contrato por el consumidor.
La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la OrdenEHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:
"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".
Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio,entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información no resulta del contenido del contrato.
Y analizando el concreto contenido contractual y la no superación del control de transparencia en el contrato de autos, sin constancia de información precontractual alguna, no consta en la regulación contractual que se advierta que se concierta un contrato con la modalidad de pago revolving. No se informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan con la tarjeta y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo. No hayinformación diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación. No se ofrecen ejemplos representativos de las modalidades de financiación por las que puede optar el cliente. De hecho, el único ejemplo que se refiere en el contrato respecto a la modalidad de pago aplazado con la tarjeta Nova Visa Barclaycard, que es la contratada, alude a un importe dispuesto de 1.500 euros a pagar en 12 mensualidades de 141,77 euros con un importe total debido de 1.701,20 euros y está lejos de ejemplificar el funcionamiento de la tarjeta revolving.En el contenido contractual falta una descripción detallada y clara del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino fijándose una cuota fija mensual. Tampoco se expresa de manera entendible para un consumidor medianamente atento y perspicaz la característica destacada de este producto de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose el crédito de manera automática.
La condición esencial del contrato 9, que regula el sistema de pago y determina la liquidación de intereses, establece como modalidades de pago.
i- El pago del 3% del saldo de la cuenta de tarjeta el último día del periodo de pago o el pago de 7,5 euros en caso de que esta cantidad sea superior a la anterior. Si el saldo de la cuenta de tarjeta el último día de pago fuese inferior a estos 7,5 euros, el pago será por el total saldo y en caso de que el cliente no haya optado por un sistema de pago se entenderá que opta por este apartado.
ii- Pago de una cantidad fija mensual de € escogida por el titular principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 7,5 €. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (ii) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado (i), será de aplicación éste último
iii- Pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de cuenta de la tarjeta que no puede ser inferior al 3%. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (iii) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado (i) será de aplicación éste último. La diferencia, si existe, entre el saldo de la cuenta de tarjeta y la cantidad pagada tendrá la consideración de cantidad aplazada y meritará intereses de acuerdo con la condición 7ª con carácter retroactivo y desde la fecha en que las cantidades fueron cargadas en la cuenta de tarjeta. También se indica que puede modificarse la modalidad de pago a instancia del consumidor.
Se da la circunstancia de que la primera hoja del contrato escrita en letra de mayor tamaño y donde vienen explicitadas las circunstancias personales del consumidor, se reseñan de manera esquemática y críptica las modalidades de pago y se reseñan como opciones 3% del saldo (mínimo 7,5 €) y totalidad al final mes, opción que aparece marcada. Debajo de cada una de estas opciones se indica un pago fijo mensual que está vacío en el contrato. No obstante, la opción deducida el primer extracto de la tarjeta determina que se efectuó el pago de una cuota de 58,49 euros equivalente al 3 % del saldo. No se contempla la modalidad de pago total del saldo que no devenga intereses y a que precisamente hacen referencia otros contratos de la misma entidad, ni se explican las diferencias entre las modalidades de pago por las que se podría optar, especialmente con ejemplos especialmente representativos de cada modalidad.
No media advertencia alguna sobre las perniciosas consecuencias de una reducida cuota que no llegue siquiera a amortizar el capital, pues la condición 9.3 establece que, si a la fecha del vencimiento correspondiente no se hubiese cubierto el saldo total, los pagos parciales se imputarán a la deuda en el orden siguiente: intereses de demora; cualquier saldo, incluido intereses, correspondiente a promociones de duración indefinida; cualesquiera saldos procedentes de promociones de duración determinada; intereses ordinarios, gastos y costas ; saldo de crédito ordinario y saldo de interés por disposición de efectivo. Y debe tenerse en cuenta que el contrato también establece el anatocismo en la condición 7.3 al reseñar, de manera en absoluto destacada ni transparente, que el interés se devenga a las cantidades aplazadas según las define la cláusula 9.2. Se prevé el devengo de intereses de los intereses moratorios no satisfechos y la capitalización mensual de los intereses para el devengo de nuevos intereses.
La escasa información facilitada al consumidor sobre la carga económica que supone el contrato se pone de relieve cuando la Información Normalizada Europea alude a las consecuencias del impago, reseñando que el retraso en el pago de principal, intereses y comisiones, devenga a partir del día en que se debió hacer el pago el tipo de interés de demora, la comisión por reclamación de deuda y comisiones por excedido. Pues bien, no se advierte de todas las consecuencias de ese impago y especialmente del anatocismo que no solo genera intereses de demora y comisiones, sino más intereses ordinarios.
El contrato no supera el control de transparencia material con el solo contenido del documento contractual, sin que conste información precontractual alguna y la Información Normalizada Europea aportada con la contestación es notoriamente insuficiente para conocer la carga económica que supone el contrato y tiene la misma fecha que el contrato mismo, desconociéndose con qué antelación fue entregada esta información normalizada, o si se firmó de manera simultánea al contrato o posteriormente a la rúbrica del mismo. Ni siquiera se especifica en el contrato el límite del crédito disponible, sino que el mismo es el que comunique BARCLAYS "en cada momento" (cláusula 5.1). No puede concluirse que el cliente conociera los parámetros esenciales del sistema de liquidación del contrato y aplicación de los elevados intereses pactados según ese sistema de liquidación establecido.
Como ya verificó en tres casos de un contenido análogo relativo a la tarjeta Barclaycard, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 27 de marzo de 2025, recurso de apelaciónnúmero 517/2023 , la sentencia de la AP Tarragona, Civil sección 3, del 19 de diciembre de 2024 (ROJ:SAP T 2010/2024 Sentencia: 785/2024 Recurso: 215/2023) y la SAP de Tarragona, Civil sección 3, del 04 de julio de 2024 (ROJ:SAP T 1072/2024 - Sentencia: 400/2024 Recurso: 1053/2022, se incorporan los argumentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil, sección 8 del 17 de abril de 2024 (ROJ:SAP M 5752/2024 - Sentencia: 193/2024 Recurso: 1174/2022), que se ocupa de un contrato que incluye el Reglamento de las Tarjetas BarclaycardOro y Nueva Visa Barclaycard que, aunque tiene diferencias con el ejemplar del contrato aportado en estos autos, también sustanciales coincidencias y señala:
"Aplicando estos argumentos al caso, se concluye que no le resultó posible al demandante conocer la carga económica del contrato. En el denominado " Reglamento de las Tarjetas BarclaycardOro y Nueva Visa Barclaycard",se incluían 22 apartados numerados, y los apartados 7 y 9, sobre " intereses" y " obligación de pago, sistema de pago e información al cliente" no se destacaban respecto de los demás pese a ser unas cláusulas esenciales. El conjunto de estas cláusulas no permitió al consumidor conocer el coste real que asumía al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada. Las cláusulas relativas a los intereses y al sistema "revolving" no se encontraban destacadas de ningún modo, sino que figuraban dentro del conjunto de condiciones generales mediante un tipo de letra de reducido tamaño, similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas. Pero tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permitía una clara percepción de la obligación de pago a asumir pues no explicaba claramente cómo se formaba el saldo deudor, lo que impedía deducir el importe total que se debía abonar en tal concepto, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni que parte de principal se estaba amortizando con el pago de las cuotas mensuales.
Y analizando la cláusula 9 del Reglamento con contenido en partes importante coincidente con el ejemplar aportado a los autos, esta sentencia concluye:
"Esta cláusula, cuyo carácter de cláusula contractual predispuesta y no negociada no se ha discutido, regula el coste o carga económica que del crédito se deriva para el cliente, y tal y como está redactada no permite conocer la verdadera carga económica del contrato en la modalidad de pago aplazado, ya que no permite deducir el importe total que se deberá abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte de principal se está amortizando con el pago de las cuotas mensuales fijas, ni incluye explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito revolving en el importe de los intereses a pagar y en el plazo de amortización. Y el ejemplo representativo que se incluye no es tal y no sirve para calcular el coste real de la operación pues se ejemplifica una única disposición a restituir en el plazo de un año, como si se tratase de un simple préstamo cuando la finalidad de la tarjeta es la de permitir múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente. La sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales, que la demandada no ha acreditado se hayan proporcionado al consumidor, se muestra insuficiente".
En los mismos términos y también considerando carentes de transparencia las cláusulas contractuales reguladoras del interés remuneratorio en un contrato de tarjeta BARCLAYSCARD, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Civil sección 1 del 15 de abril de 2024 (ROJ:SAP MU 891/2024 -) Sentencia: 168/2024 Recurso: 1051/2023. Se da la circunstancia, además, de que, en la modalidad de contrato analizada en esta sentencia, como en el caso anterior, se contemplaba la modalidad de pago total del saldo dispuesto, que, sin embargo y pese a ser más beneficiosa al consumidor, no está expresamente contemplada entre las modalidades de pago que contempla la condición 9ª del Reglamento en el caso que nos ocupa. Dice esta sentencia:
"A) Tarjeta Barclayscard.
b.- En relación a las formas de uso, condición 9.2 del reglamento, distingue entre a) el pago total del saldo dispuesto; b) el pago aplazado del saldo dispuesto total; y c) el pago aplazado por disposiciones especiales. A su vez, dentro del apartado B) se distingue entre: i) pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de cuenta, con un mínimo del 3 % de dicho saldo o 7,5 €, según la cantidad mayor; ii) pago de una cantidad fija mensual en euros escogida en el momento de solicitar la tarjeta, en ningún caso inferior a 7,5 € o al 3 % del saldo pendiente, según sea la cantidad superior. De la lectura de dicha condición 9, en general, no existe información alguna sobre los aspectos esenciales del crédito revolving que se incluye en dicha tarjeta, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima. Debemos destacar que, en la información normalizada europea, no se incluye dentro de la descripción de las características principales del producto de crédito las referencias a los diferentes tipos de pagos, sino que se remite a las formas de pago establecidas para cada modalidad de pago, sin especificar las mismas ni la forma de funcionamiento y efectos sobre los intereses remuneratorios.
c.- Siguiendo con las modalidades de pago en dicha tarjeta, también hay que destacar que en ningún caso se informa en dicho reglamento que la forma de pago total no genera intereses para la entidad emisora de la tarjeta. Basta leer la condición 7, relativa a los intereses, costes y comisiones, en relación con la 9, para alcanzar dicha conclusión, pues sólo viene referida al caso de modalidad de aplazamiento de pago, sin que de forma abierta y clara se indique que existe una modalidad de pago que no genera coste alguno para el consumidor. O, en el caso de que dicha modalidad sí generase algún interés, tampoco se indica cuál sería el aplicable. Ello supone que la entidad de crédito ofrece un determinado contrato que siempre le resultará beneficioso al cobrar unos altos intereses cualquiera que sea la forma de pago que pueda elegir el consumidor, obviando aquella información que pueda beneficiar al cliente sobre los mecanismos de pago derivados del uso de dicha tarjeta, de manera que éste no conoce todos los datos necesarios para justificar la opción de la modalidad de pago que más le pueda interesar.
d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, sin incluir ningún tipo de ejemplo representativo. En tal sentido, la única referencia a la capitalización de los intereses se encuentra en la cláusula 7.2 cuando señala que " Barclaycardpodrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán a su vez nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero..." y dicha referencia es francamente insuficiente. Por un lado, se incluye inmediatamente después de la referencia a los intereses de demora, lo que puede hacer dudar de sí la capitalización señalada afecta a dicho tipo de interés y no guarda relación con los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota pagada. Por otro lado, la ambigüedad de la redacción implica que el consumidor no es capaz de conocer ni qué intereses se capitalizan (de demora o remuneratorios ordinarios) ni qué efectos tiene el aplazamiento sobre el capital pendiente de abono generado en meses anteriores y no cubierto con los pagos parciales realizados.
e.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, aunque superan el control de transparencia material al ser fácilmente legibles, son farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios y la parte de capital no cubiertos por la cuota que abone".
Y también respecto al mismo contrato de tarjeta se pronuncia sobre la falta de transparencia de los intereses remuneratorios la SAP de Madrid, Civil sección 25 del 30 de julio de 2024 (ROJ:SAP M 12005/2024 - Sentencia: 697/2024 Recurso: 1552/2023:
"Aplicando las que entendemos acertadas argumentaciones al supuesto que nos ocupa, tratándose del mismo producto, no podemos sino entender que la cláusula que regula los intereses remuneratorios en directa relación con el sistema de amortización de la tarjeta revolving, no supera el control de transparencia material, pues para que supere el mismo no será suficiente con que la cláusula sea gramaticalmente clara y comprensible (transparencia formal vinculada al control de incorporación) sino que es preciso que el consumidor tenga un conocimiento preciso de la carga jurídica y económica que va a asumir, entendiendo vital que el consumidor sepa que la entidad bancaria pone a su disposición una cantidad de dinero máxima cada mes que el prestatario puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiere bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando dinero a cuenta de la tarjeta y pagando en metálico, y que el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista de alguna de las ss formas:
-reembolso integro al mes siguiente (no devenga intereses)
-restituyendo al mes siguiente una parte del capital utilizado (cantidad fija o porcentaje) y el resto se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran intereses remuneratorios (los pactados)
Es el consumidor quien elige la modalidad de restitución
Debe saber también que el capital devuelto cada mes, engrosa de nuevo el importe del dinero que él puede disponer con la tarjeta, hasta el límite pactado
Sería conveniente que el consumidor conociera que si cada mes únicamente reembolsa una pequeña parte del dinero dispuesto se aplaza una importante cantidad de capital prestado y ello genera un elevado importe de interés remuneratorio. Así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto por el consumidor cada mes y más meses tardará en devolver el capital.
Teniendo en cuenta que la STJUE de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/2021 ) perfila que la información facilitada al prestamista puede hacerse en el propio contrato y que es necesario que el contrato exponga el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere, la cláusula no entendemos cumplido el requisito de transparencia por cuanto con la dicción de las condiciones relativas a amortización e intereses un consumidor medianamente informado no alcanza a entender la grave carga que le supone el crédito bajo modalidad revolving, en el condicionado general no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
No se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".
Puede, pues concluirse, la no superación del control de transparencia material de las cláusulas que en el contrato regulan el interés remuneratorio y el sistema de liquidación revolving.
Esta Sala ya se ha pronunciado, en general, sobre la falta de transparencia en contratos de tarjeta revolving, en SAP de 1 de febrero de 2024 recurso de apelación número 440/2022, como en SAP, Civil sección 3 del 05 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP T 1347/2023 -) Sentencia: 470/2023 Recurso: 1039/2021, o en la sentencia de 14 de octubre de 2021 recurso de apelación número 1042/2019 y, como ya hemos dicho, en este contrato de tarjeta en particular en las mencionadas sentencias de 4 de julio y 19 de diciembre de 2024.
Y aunque la falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, en un caso de autos puede concluirse que la falta de transparencia de las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en los términos establecidos en el mismo. La falta de transparenciade la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorionos lleva a considerar abusiva estas cláusulas que regulan su liquidación al impedir a la parte actora poder comparar las distintas ofertas sobre créditosal consumo existentes en el mercado. La disponibilidad de la línea de crédito, que se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comporta una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos y, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, existe la posibilidad que el consumidor quede obligado de forma muy prolongada en el tiempo, quedando convertido en un "deudor cautivo".En consecuencia, las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y su liquidación en el contrato deben reputarse también abusivas.
En este sentido se pronuncia SAP, de Cantabria, sección 2, del 14 de septiembre de 2023 (ROJ:SAP S 1262/2023 - ECLI:ES:APS:2023:1262) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 y SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 (ROJ:SAP SA 521/2023 - ECLI:ES:APSA:2023:521) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022 y también la dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, reseñando la STS 155/2025:
"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Y respecto al efecto determinado en la sentencia sobre la nulidad del contrato en su conjunto, no ha sido expresamente recurrido y viene exigido en el pronunciamiento judicial por el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el artículo 83 del RDL 1/2007, que exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Y así lo ha mantenido esta Sala y nutrida doctrina: la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ:SAP A 1709/2023 -) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022; SAP de Alicante, Civil sección 8 del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ:SAP A 1764/2023 -) Sentencia: 594/2023 Recurso: 1662/2022; SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 (ROJ:SAP PO 2063/2023 -) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023; SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 (ROJ:SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022.
La nulidad del contrato que debe acogerse de oficio por efecto de la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y su liquidación, tal y como también ha acogido la doctrina de esta Sala en sentencia de 1 de febrero de 2024, recurso de apelación número 440/2022 o en la mencionada sentencia de 4 de julio de 2024, haría ocioso pronunciarse específicamente sobre la nulidad de la comisión por petición de reembolso de cuotas impagadas, Si el contrato es nulo, lo son todas sus condiciones. Sin embargo, como la sentencia declaró la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de cuota impagada y tal pronunciamiento no ha sido impugnado en la alzada, debe mantenerse, aunque sea sobreabundante y reiterativo. Tampoco ha recurrido la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia que rechazaba la prescripción.
Y el efecto de la nulidad del contrato que declara la sentencia no ha sido impugnado y no desborda lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil.
TERCERO: Costas de la primera instancia.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia de la parte demandada conforme al artículo 394.1 de la LEC en un pronunciamiento que no ha sido impugnado en la alzada. En definitiva, se estima íntegramente la pretensión del escrito rector. No cabe revocar la condena en costas como efecto de la estimación del recurso en la medida en que el recurso ha sido desestimado y estimada la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación que ejercitó un consumidor, no cabe la apreciación de dudas de derecho para excepcionar el principio del vencimiento del artículo 394.1 de la LEC .
Reseñó STJUE,sección 1 del 16 de julio de 2020 (ROJ:PTJUE 176/2020 - Sentencia: 62019CJ0224 Recurso: C-224/19:
"5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
Es consolidada la Jurisprudencia, en base a esta doctrina del TJUE, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 (ROJ:STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, la que indica que, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias (en este caso se estima la pretensión de nulidad de todas las condiciones generales impugnadas y la restitución de cantidades), procede la imposición de las costasde la primera instancia al Banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En este mismo sentido señala la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 (ROJ:STS 2864/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2864)Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:
"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costasde la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".
CUARTO: Costas de la apelación.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.