Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 215/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 903/2022 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 215/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100264
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:351
Núm. Roj: SAP NA 351:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 11 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Es el edificio señalado con el DIRECCION001 de Burlada, edificado sobre la parcela NUM001 de las resultantes del Proyecto de Reparcelación de la Zona DIRECCION002 en jurisdicción de Burlada, constituyendo la unidad urbana NUM002, de la sub área NUM003 de la parcela NUM004 del Polígono NUM005 del Catastro de Urbana de Burlada.
En la ficha urbanística de la unidad morfológica NUM006 se dice que la
En la inscripción de la parcela NUM001 (finca NUM007 del Registro de la propiedad de Aoiz) se hace constar que todas las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación de la Zona DIRECCION002, Área de Reparto I
El 5 de febrero de 2015 se suscribió un acta de recepción de obras de urbanización de la parcela NUM008 del PSIS de Ripagaina con objeto de que el Ayuntamiento asumiera su mantenimiento, firmada por el alcalde de Burlada, por el Presidente de la Junta de Compensación del Área de Reparto I del PSIS de Ripagaina y por el representante de la UTE promotora del edificio, Sr. Nemesio (documento núm. 6 contestación).
En el plano que forma parte del acta, puede verse que el espacio ocupado por el porche es objeto de recepción, estando grafiado según la leyenda del mismo como espacio de baldosa gris.
Una vez en funcionamiento el Bar Restaurante la Zarzaparrilla (aproximadamente en torno al año 2014-2015) por parte de la entonces propietaria del local se solicitó de la Comunidad autorización para la instalación en el porche comunitario de una terraza con butacas, mesas y sillas al servicio del Bar, conviniéndose el abono de una cantidad anual en concepto de alquiler o uso de dicha zona de más de 2.000 euros.
Desde aproximadamente finales de 2018 hasta mediados del 2020 el Bar permaneció cerrado y el porche comunitario liberado de la terraza.
Posteriormente solicitó un informe a "Cañas Abogado", fechado el 6 de mayo, en el que se concluye que "el Ayuntamiento de Burlada, tiene potestad para autorizar la instalación de la terraza del Bar Zarzaparrilla, sobre las zonas de suelo de titularidad privada que estén gravadas con servidumbre de dominio y uso público en superficie, sin que tenga que exigir el consentimiento previo del propietario del suelo y desde luego, sin tener que contar con dicho consentimiento, puesto que lo que tiene que quedar claro es que en estos casos, no prima la titularidad del bien, sino el destino, por lo que al estar dicho suelo afecto al dominio y uso público, se debe acudir a la normativa que regula la disposición y utilización de los bienes de dominio público, bien a través de su normativa específica, Ordenanzas para la ocupación de espacios de uso público, bien a través de su normativa genérica, como lo es el Reglamento Foral de los Bienes de las Entidades Locales y la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas" (documento núm. 8 contestación).
Por resolución de 1 de junio el Ayuntamiento autorizó provisionalmente la instalación de la terraza, "a salvo de la propiedad y sin perjuicio de terceros" (documento núm. 9 contestación).
A la misma compareció el Sr. Nemesio, manifestando su intención de volver a colocar la terraza y que para ello había solicitado permiso al Ayuntamiento de Burlada, concedido provisionalmente hasta el 31 de octubre (documento núm. 9 contestación).
Se acordó por unanimidad de los asistentes conceder autorización para la colocación de la terraza en el porche, condicionado a la insonorización de la zona colocando los elementos que fueren necesarios y al abono de una cantidad similar a la que se pagaba por los anteriores propietarios (2.159,04 euros anuales) que se actualizaría con el IPC, descontándose de la cantidad anual de renta la inversión que debiera realizar el propietario del bar en los sistemas de insonorización.
La terraza se colocó en el porche en el mes de julio.
El Sr. Nemesio remitió a la Comunidad un correo electrónico el 5 de agosto en el que comunicaba que no iba a colocar ningún sistema de insonorización hasta que no se le concediera licencia definitiva por el Ayuntamiento, ni tampoco abonar cantidad alguna para no pagar por una parte al Ayuntamiento el importe de la licencia y por otra a la Comunidad por el uso la zona comunitaria del porche.
Contestó la Comunidad mediante burofax de 14 de agosto (documento núm. 17 demanda) dando por denegada la autorización por no cumplir las condiciones establecidas y requiriendo para que se procediera a la retirada de la terraza en un plazo de 15 días, acordando en Junta General Ordinaria celebrada el 28 de diciembre (cuarto punto del orden del día) proceder a la reclamación judicial por vía civil con el fin de que se procediera a la retirada inmediata de la terraza y a la reclamación, en su caso, de las indemnizaciones o cantidades que se estimaran oportunas por el tiempo en que estuviera instalada la terraza.
En apoyo de esta pretensión alegaba, en síntesis, por un lado, que es de su propiedad el suelo y el porche en la que se ha instalado la terraza como elemento común, por lo que tiene la capacidad de decisión sobre su uso y disfrute, además de la capacidad de arrendarlo o cederlo para un uso privativo sin más limitaciones que las establecidas en las leyes ( art. 348 CC) , sin que se deduzca de la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal, ni del Registro de la Propiedad, que dicho porche y su suelo esté gravado, como predio sirviente, con servidumbre de uso público en superficie y aunque existiera esa servidumbre, la instalación de la terraza ha de contar necesariamente con la autorización de la Comunidad en cuanto que limita su derecho de propiedad y condiciona la vida y descanso del edificio y sus propietarios, sin que el hecho de que, en su caso, exista una licencia o permiso del Ayuntamiento anule el derecho de propiedad de la Comunidad ni su capacidad de decidir sobre la cuestión, sino que la licencia o permiso municipal, en su caso, regulará el ajuste de la instalación a la normativa administrativa, estableciendo el art. 7.1 LPH que el propietario de cada piso o local no podrá realizar en el resto del inmueble (que no le pertenezca como privativo, por ende, en los elementos comunes) ninguna alteración, y el art. 9.1a) del mismo Texto Legal que es obligación de cada propietario respetar las instalaciones generales de la Comunidad y demás elementos comunes haciendo uso adecuado de los mismos.
Por otro, que la anterior propietaria del local, la entidad mercantil Onachat S.L., de la que el Sr. Nemesio era también socio y administrador, reconoció en su día que necesitaba autorización de la Comunidad, pagando una cantidad anual por el uso de más de 2.000 euros durante el tiempo que la tuvo instalada y la nueva propietaria se avino en la Junta de 1 de Julio de 2020 a que se le concediera autorización por la Comunidad con una serie de condiciones, por lo que es de aplicación la doctrina de los actos propios.
- Existe una servidumbre de uso público ex lege, permanente y gratuita, establecida desde el planeamiento, así reflejada en el Proyecto de reparcelación del Área de Reparto I del PSIS de Ripagaina, lo que se hace constar en las certificaciones del Registro de la Propiedad, habiendo sido publicada la normativa urbanística del PSIS de Ripagaina en el BON nº 40 de 2 de abril de 2007.
- La propia descripción que en la obra nueva se da a la planta baja, viene a indicar claramente que el porche está destinado a uso público y no a un uso privado, en cumplimiento de la servidumbre impuesta, no habiendo resultado incluido dentro de los espacios comunes del edificio en planta baja destinados a uso privado de la comunidad y, por tal razón, fue objeto de recepción por el Ayuntamiento.
- Reconocer a la Comunidad la facultad de decidir si se autoriza o no la instalación de la terraza dejaría vacío de contenido el derecho de servidumbre de uso público ( arts. 97.1, 98, 100, 110 a 131 Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra), toda vez que se dejaría en sus manos y no de la Administración el uso que se da a ese porche.
- No se puede pagar un alquiler/tasa a dos "arrendadores" diferentes, ya que no cabe una confluencia de derechos de "arrendador", sin que prime en estos casos la titularidad del bien, sino el destino, por lo que al estar dicho suelo afecto al dominio y uso público se debe acudir a la normativa que regula la disposición y utilización de los bienes de dominio público, bien a través de su normativa específica, Ordenanzas para la ocupación de espacios de uso público, bien a través de su normativa genérica, como lo es el Reglamento Foral de los Bienes de las Entidades Locales y la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- No es aplicable la teoría de los actos propios toda vez que han cambiado radicalmente las circunstancias, al ser titular del establecimiento otra empresa y diferentes las condiciones para la obtención de la licencia de terraza.
Tras señalar que las partes están conformes en la naturaleza del porche, ya que no se debate que
El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio
Por ello, esta Sección va a seguir su propio orden a la hora de pronunciarse sobre las distintas cuestiones que se suscitan en el recurso.
En segundo lugar, que la sentencia apelada infringe la normativa que rige los bienes de dominio público ( arts. 97.1, 98, 100, 110 a 131 Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra; párrafo 1º del art. 545 CC) , al reconocer a la Comunidad unas facultades de las que no disfruta, correspondiendo a la entidad local la facultad de disponer sobre este espacio de porche sometido a servidumbre perpetua y gratuita de uso público, al ser considerada dominio público, sin que exista normativa que establezca la posibilidad de que una comunidad de propietarios intervenga en la gestión de bienes de dominio y uso público, por lo que la Comunidad demandante ni estaba ni está legitimada para decidir sobre aspecto alguno referente al uso que se le dé al porche con servidumbre de uso público, siendo por ello nulo de pleno derecho el acuerdo de 1 de julio de 2020, entendiéndose por nulidad de pleno derecho aquella que afecta a los acuerdos que infringen cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva (al margen de la LPH y de los estatutos comunitarios) que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, sin que esté sometido a los plazos de prescripción del art. 18 LPH.
En tercer lugar, que, si la Comunidad demandante entendiera que la capacidad de disponer del uso público de este porche le pertenece y, en consecuencia, la autorización municipal afecta sus derechos, lo que debió hacer es recurrir la concesión de la licencia municipal para la instalación provisional de la terraza.
g.1 Los argumentos jurídicos dados por la sentencia apelada no son "contradictorios e incompatibles entre sí".
Debe tenerse en cuenta que al estar gravado por una servidumbre de uso público el espacio donde está instalada la terraza, la Comunidad de Propietarios no ha perdido la propiedad sobre el mismo, razón por la cual su Junta de Propietarios está legitimada para adoptar acuerdos respecto a ese elemento común, ya que, como esta Sección señaló en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:APNA:2019:523), citada en el recurso,
Es cierto que en el supuesto resuelto por la citada sentencia la comunidad de propietarios no se oponía a la instalación de la terraza en el espacio común, sino a que se hubiera cerrado con una estructura "dotada no solo de largueros de acero en su perímetro sino también en su cerramiento superior", mientras que en el caso ahora enjuiciado se opone a la instalación de la terraza, lo que en el recurso se considera relevante para rechazar la demanda con el argumento de que "ninguna de las partes llega a poner en duda que la capacidad de autorizar o denegar la instalación de la terraza en este espacio destinado a un uso público le corresponde en exclusiva al propio Ayuntamiento de Pamplona", pero precisamente esa es la cuestión a decidir: determinar si, no obstante contar con la pertinente autorización administrativa, la demandada también necesita la autorización de la comunidad de propietarios.
g.2 Resulta un tanto confusa la argumentación esgrimida por la demandada, ahora apelante, para negar que la Comunidad demandante, ahora apelada, pueda adoptar acuerdo alguno respecto a la instalación de la terraza.
Por un lado, parece sostener, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1991 (1991, 8664) que la servidumbre de uso público convierte automáticamente la superficie gravada con la misma en bien de dominio público.
Pero el art. 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, distingue entre bienes y derechos de dominio público o demaniales
Por otro, tras citar normativa administrativa ( arts. 97, 98, 100 Ley Foral 6/1990) y el art. 545 CC, afirmando que
Pero la servidumbre es un derecho real limitado, que grava parcialmente el derecho de propiedad sobre una finca (sirviente), por lo que la Comunidad demandante no pierde las facultades que le atribuye la Ley de Propiedad Horizontal (arts. 7, 9.1 a) y 17) sobre los elementos comunes, entre los que se encuentra el espacio donde se ha instalado la terraza, razón por la cual no puede sostenerse que sea nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios celebrada el día 1 de julio de 2020, que al no haber sido impugnado por la ahora apelante ha adquirido firmeza.
g.3 La dualidad de derechos concurrentes, por un lado, el derecho a usar el espacio gravado por la servidumbre de uso público, por otro, el derecho a decidir respecto al destino y uso de ese elemento común, derivado de la titularidad dominical, también es obviada en el recurso cuando se argumenta que si la Comunidad demandante entendía que la autorización municipal afectaba a sus derechos, debió recurrir la concesión de la licencia municipal para la instalación provisional de la terraza, pues una cosa es determinar si el acto administrativo del Ayuntamiento de Burlada, concediendo la licencia para abrir la terraza, se ajusta o no a la legalidad, cuestión que ha de resolver el orden jurisdiccional contencioso-administrativo [ STS 22 octubre 1973 (RJ 1973, 4136)] y otra determinar si la Comunidad demandante puede adoptar al respecto un acuerdo concreto, que ha de resolver el orden jurisdiccional civil [ SSTS 3 junio 1965 (RJ 1965, 2962) y 22 abril 1968 ( RJ 1968, 2235), 22 septiembre 1972 ( RJ 1972, 4109), 31 de marzo 1973 ( RJ 1973, 1830), 17 abril 1975 ( RJ 1975, 2556) y 14 febrero de 1976 (RJ 1976, 1090)].
Y en el caso ahora enjuiciado, con independencia de que el acuerdo adoptado por la Comunidad demandante, condicionando la autorización para la colocación de la terraza en el porche a la insonorización de la zona, colocando los elementos que fueren necesarios, y al abono de una cantidad similar a la que se pagaba por los anteriores propietarios (2.159,04 euros anuales), no fue impugnado por la ahora apelante, propietaria del local donde está instalado el Bar Restaurante Zarzaparrilla), al que pertenece la terraza instalada, como se alega en el escrito de oposición al recurso, esa instalación de la terraza supone un uso privado de la servidumbre, en favor de la propietaria del citado local, que limita su uso público "ya que el resto de ciudadanos que no sean los del Bar y sus clientes no pueden pasar por dicho espacio de uso público ocupado por la terraza", que precisa de la autorización de la Comunidad demandante al suponer la instalación de la terraza una afectación permanente de un elemento común y evidentes molestias al resto de copropietarios.
Fallo
La Sala acuerda
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
