Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 360/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 641/2023 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 360/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100325
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:435
Núm. Roj: SAP NA 435:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 11 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Finalmente, se señaló el día 5 de marzo del 2025 para vista y, tras su celebración, para deliberación y resolución, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Bernardo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 56/2023, de 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña-, versa sobre el régimen de guarda y custodia de las hijas menores de edad comunes ( Marisol y Carmen).
La sentencia de instancia que ahora es objeto de impugnación - Sentencia nº 56/2023, de 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña- estableció un régimen de guarda y custodia individual o monoparental en favor de la madre-demandante - Marí Luz-, reconociendo al padre-demandado - Bernardo- el correspondiente régimen de visitas (dos tardes intersemanales y fines de semana alternos), con la particularidad de que únicamente pernoctaría en el domicilio del padre los fines de semana Carmen (la pequeña), regresando Marisol (la mayor) al domicilio de la madre.
Alude la sentencia de instancia, a este respecto, a la concurrencia de situaciones de interferencia de la madre-demandante y, principalmente, a la difícil relación o escaso vínculo afectivo existente entre la hija mayor ( Marisol) y el padre, que desaconsejan la adopción de un régimen de custodia compartida y que determinan la necesidad de restringir o limitar el régimen de visitas del padre con la hija mayor ( Marisol), no imponiendo a la misma la obligación de pernoctar en su domicilio los fines de semana y derivando a la familia al Servicio Navarro de Ayuda a los Planes de Parentalidad (coordinadora de parentalidad), condicionando la eventual evolución de dichas visitas (y la pernocta de la hija mayor) al resultado de dicha intervención familiar.
La representación procesal del padre-demandado - Bernardo- alude, en su recurso de apelación, a la ausencia de concurrencia de circunstancia alguna que impida la adopción del régimen de custodia preferente o más deseable, como es la guarda y custodia compartida -llegando, incluso, a solicitar, subsidiariamente, la atribución de la guarda y custodia exclusiva o monoparental de ambas menores a su favor-.
Constituye doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo (plasmada, entre otras muchas, en la STS 280/2017, de 9 de mayo de 2017), que
En el presente caso, ya en el informe pericial emitido por la psicóloga forense Patricia el 21 de octubre de 2022, más allá de los problemas psicológicos del padre -con un grado de discapacidad reconocido del 34%, por DIRECCION002, DIRECCION003 y enfermedad del aparato digestivo (colon irritable)- que limitaban (que no restringían o anulaban) su capacidad para el ejercicio de sus funciones parentales o del hecho de que ninguno de los progenitores hubiera sido capaz de preservar a las menores del conflicto adulto (mensajes inadecuados), se alude a la ausencia o dificultosa relación existente entre la hija mayor ( Marisol) y el padre, siendo evidente el deseo de esta última de no pernoctar en su domicilio.
Se ha de tomar en consideración, a este respecto, la voluntad debidamente expresada por la menor ( Marisol), tanto en primera instancia, como en acto de exploración judicial desarrollado ante esta Sección de la Audiencia Provincial el día 10 de octubre de 2024, cuando manifestó, de manera contundente y con aparente madurez o sensatez, que no quería estar con el padre, que no le trataba bien y que no tenía un mínimo vínculo o relación emocional con él, reiterando encarecidamente su deseo de no pernoctar en su domicilio.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 28 de febrero de 2017 afirma que
La STS de 22 de julio de 2011 señala que
La STS de 27 de abril de 2012 señala que
Como criterio fundamental a la hora de valorar la adecuada satisfacción de dicho interés superior, se habrá de tomar en consideración la opinión del/la hijo/a menor de edad directamente afectado o destinatario de dicha medida y su eventual modificación.
En este sentido, la ley 71 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra -Fuero Nuevo o FN-, tras la reforma operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo establece que
Cabe destacar, finalmente, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 280/2017, de 9 de mayo de 2017, cuando señala que
Resultaba por tanto, en ese momento (al tiempo de dictado de la sentencia de primera instancia), acertada la decisión de adoptar un régimen de custodia individual o exclusivo en favor de la madre, condicionando las pernoctas de la hija mayor ( Marisol) durante los periodos de visitas o estancias con su padre, a la evolución o desarrollo de la intervención familiar -Servicio Navarro de Ayuda a los Planes de Parentalidad (coordinadora de parentalidad)-, acordada precisamente, de manera prudente y mesurada, para tratar de superar los obstáculos o reticencias existentes en el núcleo familiar, la relación de los progenitores entre sí y la vinculación o afecto emocional de la hija mayor ( Marisol) con su padre.
No obstante, con fecha 26 de julio de 2024 (tras 9 meses de la intervención familiar), la coordinadora de parentalidad ( Manuela) emitió un informe de observación o evolución, en el que destaca que
Finalmente, en su informe de fecha 10 de octubre de 2024, la coordinadora de parentalidad ( Manuela), alude a que, tras la emisión del anterior informe (de fecha 26 de julio de 2024),
La coordinadora de parentalidad, que además se percató de que el padre-demandado había grabado sin su consentimiento todas las sesiones, puso fin en ese momento (octubre de 2024) a la intervención familiar, aludiendo explícitamente a que
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2024, dictado por el órgano judicial a quo(Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña ), se acordó la finalización de la intervención familiar (en el Servicio Navarro de Ayuda a los Planes de Parentalidad), exponiendo que
Se valora, por tanto, en este sentido, el escaso nivel de implicación y colaboración del padre-demandado en el plan de intervención familiar acordado por el órgano judicial
Su inadecuada implicación y el indebido o poco exitoso desarrollo de dicha intervención, imputable exclusivamente al padre-demandado (en favor del cual se arbitró precisamente dicha medida), impide una reconsideración o modificación de la prudente y acertada decisión adoptada en primera instancia, acorde a la decisión y voluntad de la hija mayor ( Marisol), de no ampliar el régimen de visitas, con imposición u obligación de pernocta en el domicilio del padre.
Procede, con ello, la desestimación de este primer motivo del recurso de apelación del demandado.
Lógicamente, el motivo del recurso de apelación del padre-demandado, relativo al contenido de la intervención familiar, ha quedado sobrevenidamente carente de objeto, no debiendo emitirse en esta alzada (segunda instancia) consideración alguna respecto del mismo.
Tampoco procede la estimación de la impugnación formulada por la representación procesal de la madre-demandante - Marí Luz- frente a la sentencia de instancia, en la que alude a la necesidad de restringir, igualmente, las pernoctas de la otra hija menor de edad ( Carmen, de 7 años) con el padre.
La juzgadora
No constan en las actuaciones elementos probatorios o mínimamente indiciarios o indirectos, de los que se desprenda, con una dosis mínima de certeza o convicción, la necesidad de restringir, igualmente, la relación del padre con su hija menor ( Carmen), eliminando las pernoctas de los fines de semana (alternos) en que están con el padre, más allá de meras consideraciones (que no llegan a adquirir siquiera la naturaleza de quejas o enfados) de la menor respecto al motivo por el que se va su hermana y ella se queda con el padre, siendo adecuada y en líneas generales buena la relación afectiva y emocional existente entre ambos.
No existe, por tanto, motivo o causa alguna que justifique suficientemente la adopción de una medida ciertamente drástica o perjudicial a largo plazo para el interés superior de la hija menor, debiéndose evitar en todo caso, a tiempo, un irremediable -o de difícil corrección o encauzamiento- distanciamiento afectivo entre ambos -al igual que ha sucedido con su hermana mayor-.
La separación de las hermanas resulta, en este sentido, mínima, no justificando tampoco su revocación o alteración conforme a los designios de la madre, lo que estimamos, por el momento, únicamente perjudicaría la relación de la menor con el padre y, por ende, su propio interés superior a mantener contacto o un vínculo afectivo y emocional consistente a medio/largo plazo con el mismo.
Procede, con base en lo expuesto, la confirmación de tales pronunciamientos de la sentencia de instancia, debiéndose desestimar el recurso de apelación del padre-demandado y la impugnación de la madre-demandante sobre dichos extremos.
En el segundo motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Bernardo- y de la impugnación formulada por la demandante - Marí Luz- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 56/2023, de 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña-, se impugna el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de las dos hijas menores de edad comunes.
La sentencia de instancia - Sentencia nº 56/2023, de 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña- acordó, sobre esta cuestión, que el padre-demandado debía abonar a la madre-demandante una pensión de alimentos de 400 euros mensuales (200 euros mensuales por cada una de las hijas menores).
En su fundamentación, se remitió expresamente a las consideraciones efectuadas a este respecto en el auto de medidas provisionales coetáneas de fecha 8 de julio de 2023, en el que se dispuso que
En la sentencia de instancia, no se aprecian cambios o variaciones relevantes respecto a las circunstancias apreciadas en sede de medidas provisionales, no atribuyendo especial importancia o relevancia al alquiler formalizado por el demandado o a la modificación de su puesto de trabajo, gozando ambos progenitores de aparente estabilidad laboral -con sueldos o retribuciones similares- y no habiendo variado sustancialmente las necesidades de las hijas menores de edad.
Alude, en su recurso de apelación, el padre-demandado, al hecho de haber alquilado provisionalmente una vivienda -en la DIRECCION004, de Pamplona- por la que abonaría 750 euros mensuales, teniendo intención de adquirir en un futuro la vivienda de sus padres -en la DIRECCION005, de Pamplona-.
Se ha de remarcar, en primer lugar, que dicha circunstancia fue oportunamente valorada por la juzgadora de instancia en su sentencia, tomándola en consideración para la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia.
Durante la tramitación del procedimiento en segunda instancia, el demandado ha acreditado la adquisición de la vivienda de sus padres -en la DIRECCION005, de Pamplona-, mediante escritura pública de compraventa formalizada el día 22 de enero de 2024, gravada con un préstamo hipotecario, por el que abonaría una cuota mensual de 699 euros (junto con los correspondientes gastos).
No se aprecia, con ello, una sustancial o relevante variación de las circunstancias económicas (de vivienda) del demandado, las cuales fueron debidamente tomadas en consideración por la juzgadora de instancia en su sentencia, para la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia que es ahora objeto de impugnación.
Alude en su recurso de apelación el demandado, por otra parte, a la reducción de los gastos o necesidades de las hijas menores de edad alimentistas, señalando que, en realidad, su importe actual asciende a 415 euros mensuales.
Dicha afirmación, que no goza de mayor exposición o desarrollo y que carece de la debida acreditación probatoria, entra frontalmente en contradicción con las consideraciones que, a tal respecto, efectuó en su propio escrito de contestación a la demanda de 7 de abril de 2022, cuando afirmó que
Sobre este particular, la madre-demandante, en su escrito de demanda inicial de 4 de febrero de 2022, señaló, de manera ciertamente exhaustiva o pormenorizada, que
Este constituye, igualmente, el segundo motivo de la impugnación formulada por la madre-demandante, que solicita el aumento de la pensión alimenticia a un importe de 800 euros mensuales (400 euros mensuales por cada hija).
Alude, a este respecto, al
Se aprecia, con ello, una ligera variación respecto a los gastos escolares y de comedor de las dos menores, que han pasado de ser de un importe total anual de 4.024 euros (en 2022) a 4.227 euros (en 2023).
Finalmente, se aprecia una variación sobrevenida respecto al puesto de trabajo y el sueldo o salario del padre-demandado, el cual ha pasado de percibir aproximadamente 30.000 euros brutos anuales (como funcionario interino en la Dirección General de Justicia del Gobierno de Navarra), a aproximadamente 41.000 euros brutos anuales (como funcionario interino de nivel A en el Gobierno de Navarra), prorrogándose dicho contrato administrativo temporal por vacante, como mínimo, hasta el 18 de julio de 2025.
El propio demandado reconoció en el acto de la vista, celebrada ante esta Sala el día 5 de marzo de 2025, que, seguramente seguiría un año más en su puesto actual y que, en la peor de las situaciones, de finalizar dicho contrato administrativo temporal en julio de este año, encontraría trabajo en cualquier otro puesto de la administración, teniendo intención de presentarse (con alta probabilidad de éxito) a las oposiciones que previsiblemente se van a convocar.
El sueldo o salario de la madre, como arquitecta autónoma, permanece invariable, en torno a los 30.000 euros brutos al año.
La ley 73 del Fuero Nuevo (FN) establece que
Ponderando debidamente la totalidad de circunstancias a las que se ha hecho alusión y valorando especialmente la mejora de la situación económico-laboral del padre-demandado -lo que, a su vez, comporta, cierta desigualdad o desequilibrio entre la capacidad económica de los progenitores-, el tiempo de permanencia de las menores con cada uno de los progenitores y el ligero incremento o aumento de las necesidades de estas últimas, procede, siguiendo criterios de prudencia y equidad, el aumento de la pensión alimenticia del padre-demandado en favor de las hijas menores de edad comunes ( Marisol y Carmen) a 450 euros mensuales (225 euros por cada una de las hijas).
Procede, con base en lo expuesto, la estimación parcial de la impugnación formulada por la representación procesal de la demandante - Marí Luz- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 56/2023, de 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña-, incrementándose la cuantía de la pensión alimenticia que debe abonar el padre-demandado a 450 euros mensuales (225 euros por cada una de las hijas), con correlativa desestimación del motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Bernardo- sobre este extremo.
Tomando en consideración el objeto o finalidad del presente procedimiento de familia (discutiéndose medidas relativas a dos hijas menores de edad) y atendiendo al interés público o social subyacente al mismo, no procede la emisión de especial pronunciamiento en materia de costas ( artículos 398 y 394 de la LEC) en esta alzada (segunda instancia) respecto de ninguno de los recursos de apelación/impugnaciones formuladas frente a la sentencia de instancia, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no apreciándose temeridad o mala fe en la conducta procesal de ninguna de ellas.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
Se
No se emite especial pronunciamiento en materia de
Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
