Sentencia Civil 177/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 177/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 256/2024 de 11 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 177/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100161

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:606

Núm. Roj: SAP IB 606:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00177/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2023 0006286

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2023

Recurrente: WIZINK BANK S.A.U.,

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Almudena

Procurador: ELENA RODELLAR GONZALEZ

Abogado: JAVIER RODELLAR GONZÁLEZ

Rollo núm.: 256/24

S E N T E N C I A Nº 177/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a once de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, bajo el número 298/23, Rollo de Sala número 256/24,entre DÑA. Almudena, como demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Rodellar y asistida del Letrado Sr. Rodellar, y, como demandada-apelante, WIZINK BANK S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Gómez y asistida del Letrado Sr. Castillejo.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDApresentada por la procuradora de los tribunales doña Elena Rodellar González, en nombre y representación de doña Almudena, frente a la entidad WIZINK BANK SA, y en consecuencia:

1º DECLAROla nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 19 de marzo de 2014 por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios en relación con la modalidad revolving y la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 31 de agosto de 2015 por falta de incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios.

2º CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a la actora lo que éste ha satisfecho en cumplimiento de los contratos que: (i) Exceda del capital objeto de disposición. (ii) Haya sido pagado a partir del 13 de abril de 2017. Cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses devengados desde la fecha de cada uno de los pagos.

3º CONDENOa la demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone demanda en la que solicita se dicte sentencia por la que,

1)Respecto del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 19/03/2014:

a)Con carácter principal, se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO,suscrito entre las partes en fecha 19/03/2014, por el carácter USURARIOdel interés remuneratorio, con la consiguiente obligación del demandante de devolver únicamente el capital dispuesto / recibido, y si hubiera satisfecho parte de aquel junto a otros conceptos, éstos se imputarán al capital, debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.

b).Subsidiariamente, se declare la NULIDADde las condiciones generales del contrato de tarjeta de fecha 19/03/2014, incluidas en el anexo del reglamento inicil (y en los reglamentos posteriores), por remisión de las cláusulas 9ª.- intereses remuneratorios,y 12ª comisiones por impago; y el seguro de pagos protegido,por no superar el control de incorporación, falta de transparencia, desequilibrio y abusividad, y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia.

2) En cuanto al contrato de tarjeta de crédito revolving "VISA CEPSA" suscrita con Bancopopular-e, hoy la demanda:(de 2015)

a)Con carácter principal, se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO,suscrito entre las partes, por el carácter USURARIOdel interés remuneratorio, con la consiguiente obligación del demandante de devolver únicamente el capital dispuesto / recibido, y si hubiera satisfecho parte de aquel junto a otros conceptos, éstos se imputarán al capital, debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.

b).Subsidiariamente, se declare la NULIDADde las condiciones generales del contrato de tarjeta de fecha 19/03/2014, incluidas en el anexo del reglamento inicil (y en los reglamentos posteriores), por remisión de las de intereses remuneratorios,y de comisiones por impago,por no superar el control de incorporación, falta de transparencia, desequilibrio y abusividad, y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia.

3) De forma cumulativa con las anteriores peticiones, se solicita que se condene a la adversa al pago de las costas judiciales, sin limitación por su temeridad y mala fe.

La parte demandada se opone alegando:

-La TAE contractual del 27,24% no es usuraria

-Las tarjetas superan el doble control de transparencia

-La acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra, en cualquier caso, parcialmente prescrita.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la forma dicha.

Frente a ella se alza en apelación únicamente la parte demandada.

SEGUNDO.- La recurrente alega infracción de los arts. 5 y 7 de la L.G.C.C. y 80 y 81 de la LGDCYU. Errónea valoración de la prueba.

+Se solicitaba en la demanda con relación al contrato de 19/03/2014:

b).Subsidiariamente, se declare la NULIDADde las condiciones generales del contrato de tarjeta de fecha 19/03/2014, incluidas en el anexo del reglamento inicil (y en los reglamentos posteriores), por remisión de las cláusulas 9ª.- intereses remuneratorios,y 12ª comisiones por impago; y el seguro de pagos protegido,por no superar el control de incorporación, falta de transparencia, desequilibrio y abusividad, y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia.

La juez acoge esta pretensión argumentando que se supera el control de incorporación pero no el de transparencia.

+Y con relación al contrato de 31/08/2015:

b).Subsidiariamente, se declare la NULIDADde las condiciones generales del contrato de tarjeta de fecha 19/03/2014, incluidas en el anexo del reglamento inicil (y en los reglamentos posteriores), por remisión de las de intereses remuneratorios,y de comisiones por impago,por no superar el control de incorporación, falta de transparencia, desequilibrio y abusividad, y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia.

La juez acoge esta pretensión argumentando que no se supera el control de incorporación.

TERCERO.-En cuanto al control de incorporación hay que tener presente las consideraciones efectuadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467):

1.-La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.-En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada.

En lo que concierne a la falta de transparencia, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antesde la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

También la normativa nacional aplicable cuando se celebraron los contratos establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato:

A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.

C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.

CUARTO.-En lo que se refiere al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

QUINTO.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.

SEXTO.-En el caso del contrato de 19/03/2014 que ahora examinamos, el examen del ejemplar del contrato y del documento de Información Normalizada Europea, acredita que éste fue elaborado y aquél celebrado en la misma fecha, lo que deja en evidencia el incumplimiento del requisito de que la información sea suministrada con antelación a la firma del contrato, esto sin necesidad de entrar en mayores consideraciones acerca del contenido de la información.

Así pues, no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, así como su nulidad, lo que conlleva la desestimación del alegato respecto de este contrato.

SÉPTIMO.-Por lo que respecta al contrato de 2015, tarjeta "VISA CEPSA Porque Tu vuelves".

En el marco interpretativo antes expuesto, y procediendo al examen del documento, pueden aplicarse las mismas consideraciones que en el caso resuelto por la S AP Madrid, Secc. 9ª, núm. 420/2023, de 10 de julio, en un supuesto en el que se analizaba el control de incorporación del Reglamento de la misma tarjeta revolving "Cepsa porque Tú Vuelves" suscrito en el año 2015, y se había alegado por la entidad demandada que la letra del contrato alcanzaba el tamaño mínimo exigible (en el caso, 1,5 mm), "la entidad demandada (...) no acredita tal manifestación, con lo que su alegato está huérfano de prueba",cual sucede en el caso presente, debiendo recordarse a tal efecto que nos hallamos ante un control de incorporación, incumbiendo a la entidad financiera la carga de acreditar su superación, habida cuenta del alegato realizado en contra de tal superación en el escrito de demanda, siendo la entidad financiera la predisponente de las condiciones generales (Reglamento) y, por tanto, quien las redactó.

Y de igual forma esta misma sección en un supuesto relativo a este mismo tipo de tarjeta, ha resuelto ( sentencia 12/11/2024 RPL 119/24, Ponente Sr. Izquierdo):

Observamos además que la redacción que presenta el Reglamento es "en bloque" de todas las condiciones generales, sin separación entre cláusulas, con un interlineado muy reducido, en formato de dos columnas, muy apretadas, sin puntos y aparte que separen párrafos, que "hacen de la lectura del texto una experiencia ardua y penosa y, en la práctica, muy improbable (salvo, claro está, que se utilicen herramientas o medios para la ampliación de la imagen)", en terminología ya empleada por esta Sala en su Sentencia núm. 489/20, de 1 de diciembre (ponente Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut). Se incumplen así los requisitos para poder considerar las cláusulas, y, concretamente las que regulan los intereses remuneratorios y el sistema de pago, incorporadas al contrato, pues el consumidor, si no puede leerlas no puede conocerlas.

IV.-/ La consecuencia de la no incorporación al contrato de la cláusula o cláusulas reguladoras del interés remuneratorio o sistema de pago, puesto que afecta a un elemento esencial del contrato sin el cual el mismo no puede subsistir, es la nulidad del contrato de tarjeta revolving, con las consecuencias del art. 1.303 CC , con obligación de la entidad bancaria de restituir al consumidor todas las cantidades que hubiere abonado éste en exceso sobre el capital prestado, con sus intereses, como ha establecido la sentencia apelada, que se confirma. Recuérdese al respecto que el control de incorporación, como dice la S AP Madrid, Secc. 14ª, núm. 490/23, de 16 de noviembre , exige superar el filtro de los arts. 5 y 7 LCGC que, de modo resumido, vienen a establecer que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, exigiéndose además que la redacción de las cláusulas se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Y la S TS 314/2018 establece que "para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato", correspondiendo a la entidad financiera demandada la carga de acreditar que el contrato de autos supera ese control de incorporación, lo que no hace.

V.-/ No desvirtúa lo hasta aquí razonado la circunstancia de que la solicitud de tarjeta firmada por el cliente incluya un texto del siguiente tenor: "He leído y estoy conforme con el Reglamento de la 'Tarjeta Visa Cepsa Porque Tu Vuelves' y declaro actuar por cuenta propia y no por cuenta de un tercero. Declaro haber sido informado de que el banco pone a mi disposición, en soporte duradero, la información previa en el modelo normalizado europeo, obligatoria según la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo y que podré consultar en www.citibank.es en el apartado información legal". Y ello porque, como señala la S AP Pontevedra, Secc. 6ª, núm. 534/2021, de 16 de diciembre "se trata de una cláusula tipo que constituye una declaración de ciencia del cliente de haber leído el Reglamento (lo que no parece aceptable, porque la extrema dificultad de lectura, operaría, lógicamente, como un factor disuasorio), que carece de valor por sí misma y que no exime a la entidad de su obligación de acreditar que ha dado debido cumplimiento a las obligaciones previas de información. Así lo considera la sentencia del TJUE de 18 de diciembre de 2014 , referida a una cláusula de similar contenido, cuando señala que "la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes" y lo conforma el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 , en los términos siguientes: "Tampoco son relevantes las menciones predispuestas contenidas en el contrato [...] Se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista".

Debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

OCTAVO.-Se solicita con carácter subsidiario, la no imposición de costas de la primera instancia: esta parte considera que se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho.

No se estima.

Debe confirmarse la imposición por cuanto se estiman las pretensiones subsidiarias, sin que sea de aplicación el principio de efectividad al ejercitarse con carácter principal la acción de nulidad por usura que resulta ajena a la jurisprudencia del TJUE.

Y en todo caso, carece de la necesaria concreción el alegato, que se aprecia totalmente generalista sin explicar qué tipos de dudas son a las que se refiere y en qué consisten.

NOVENO.-En cuanto a las costas de la alzada, se imponen a la parte apelante que ha visto rechazado su recurso ( art. 398 de la L.E.C.)

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez, en nombre y representación de WIZINK BANK S.A.U., contra sentencia de 14 de febrero de 2024 dictada en el juicio Ordinario del que trae causa el presente rollo de apelación, y en consecuencia, se confirma dicha resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en el art. 477 de aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.