Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 171/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 222/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 171/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100166
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:612
Núm. Roj: SAP IB 612:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: Valle
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: ANTONIO JESÚS CASTRO LOSADA
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.
Procurador: CRISTINA SAMPOL SCHENK
Abogado: JUAN CALDERON RIESTRA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
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La parte demandada presentó escrito en el que se allanó a la demanda de solicitud de documentación, oponiéndose, no obstante, a la solicitud de condena en costas. Alegando al respecto la falta de necesidad de interponer un proceso ordinario para obtener la documentación requerida.
No obstante, respecto de la imposición de costas, la sentencia desestimó dicha pretensión, ex artículo 395 de la LEC, al haberse producido un allanamiento con un requerimiento contestado; así como por entender que, existiendo un procedimiento de diligencias preliminares para obtener la documentación litigiosa, el fin de este proceso declarativo ha podido venir constituido por un abuso de derecho, contraviniendo la buena fe procesal. Todo lo cual se expuso en los motivos que la Sala transcribe en los puntos siguientes:
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En consecuencia, la sentencia estimó la demanda realizando una condena formal a la parte demandada a la entrega de la documentación requerida en el suplico, ya que dicha documentación se presentó con el escrito de allanamiento y nada ha objetado respecto a la propia parte demandante; pero sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Por ello, terminó suplicando que la Sala proceda a estimar íntegramente la demanda, con condena en costas de primera instancia a la parte demandada como consecuencia de la estimación de este recurso.
Por su parte, la representación procesal de la parte apelada afirma, en el escrito de oposición a la apelación, que el litigio se pudo evitar compareciendo la actora, con su DNI, en cualquiera de las oficinas de la entidad bancaria demandada, tal y como se le informó por el Servicio de atención al cliente al contestar el requerimiento extrajudicial. Y, seguidamente, reiteró sus consideraciones sobre la mala fe y temeridad de la actora, que directamente interpuso demanda de juicio ordinario, y que
Por tanto, solicitó que la Audiencia Provincial acuerde desestimar el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante.
Así lo ha venido considerando esta Audiencia Provincial, por ejemplo, en el rollo núm. 61/20 de esta Sección Tercera, en el que recayó auto de fecha siete de abril de dos mil veinte, donde se hace referencia, a su vez, a las resoluciones siguientes: autos recaídos en fecha 6 de noviembre de 2018, de 15 de marzo de 2005 y el auto número 31/18, de 9 de marzo de 2018, de los que se deriva que la exhibición de un documento puede entenderse incluida, por compartir una misma identidad de razón, en el supuesto del artículo 256.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como exhibición de la cosa que el demandado tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. Todo ello, sin perjuicio de que no quepa considerar incluida en el ámbito de aplicación del referido precepto una eventual petición caracterizada por su generalidad y amplitud, así como por una que presente un carácter indiscriminado. Restricciones que, sin embargo, no concurrirían en el caso de autos, en el que la petición hubiera podido ser concreta y asimilable a las prescripciones del apartado 2º del art. 256.1 de la LEC.
En el mismo sentido se pronunciaba esta Sala en auto de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, recordando el ya lejano auto de esta la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 15 de marzo de 2005 (el subrayado es añadido):
Llegados a este punto, se debe referir que es cierto que, como se deriva de la sentencia de instancia, no es obligatorio acudir a las diligencias preliminares, dado que los procedimientos previstos en la LEC son opcionales salvo previsión en contrario, que no concurre en el caso de autos. Pero también es cierto que la previsión legal de las diligencias preliminares tiene su propia razón de ser, de modo que, realmente, no es necesario acudir al procedimiento ordinario plenario para obtener el objetivo perseguido en autos. Lo que otorga justificación al reproche que hace la sentencia de instancia a la demanda, así como a lo referido por la demandada-apelada en orden a que
De hecho, la parte actora-apelada no justifica propiamente (más allá del claudicante argumento de la no virtualidad de las diligencias preliminares para la reclamación de autos) por qué acude al procedimiento plenario, de mayor complejidad procesal y mayores gastos, pudiendo acudir a un procedimiento de diligencias preliminares, más sencillo, económico y de menor carga procesal para las partes y para la propia Administración de justicia. Procedimiento que, de hecho, está creado
Y, si bien pone su énfasis la actora-recurrente en que la contraparte pudo haber atendido los requerimientos extrajudiciales previos al litigio, lo cierto es que, por un lado, no desvirtúa el recurso lo dicho en la sentencia en orden a que, aunque ha existido requerimiento previo a la entidad demandada, dicho requerimiento se contestó por esta mediante carta que finalizaba con la remisión de la demandante a su Oficina Bancaria para la gestión del asunto, donde se podría directamente comprobar la identidad de Dª. Valle, cuya firma no se había "autenticado", y preservar así sus datos.
Por ello, pese a que la apelante invoca la aportación extrajudicial de los DNI's, lo cierto es que no por ello cabe concluir que, necesariamente, la firma del requerimiento estuviera autenticada. Y, en cualquier caso, redireccionar a la actora a una Oficina Bancaria no puede considerarse una respuesta inapropiada, especialmente en el actual entorno jurídico de la Ley de Protección de Datos.
Por otro lado, debe recordarse a la actora-apelante que tampoco una eventual falta de contestación a un requerimiento extrajudicial -lo que, como se ha dicho, no es el caso-, justificaría una actuación procesal eventualmente discordante con los principios informadores del proceso civil, que son objetivables y que están reflejados en la necesidad de actuar con buena fe procesal y en evitación del abuso y del fraude del procedimiento. Es decir, una eventual desatención de una reclamación extrajudicial no hace claudicar, en perjuicio, no ya de la interpelada, sino del propio sistema, los principios informadores del proceso civil, cuyo protagonismo es de orden público por ser consustanciales e inherentes al proceso mismo.
En consecuencia, la parte apelante no desvirtúa la conclusión judicial que considera que la actora, si bien pretende respaldar su actuación procesal en una norma de cobertura, ello es propio del fraude de ley ( art. 6.4 CC) , es decir, ello es así
Conclusión que comparte la Sala, que considera que si bien la actora puede acudir al procedimiento ordinario, asiste sin embargo la razón a la parte demandada en el reproche que hace a la contraparte respecto de las costas procesales, porque la elección innecesaria y no justificada del procedimiento plenario, no solo es discordante con la buena fe procesal y el consustancial ejercicio ajustado de los derechos ( art. 11 de la LOPJ y 7 del CC) , sino también con el principio de economía procesal, informador del procedimiento civil y que declina la proliferación innecesaria de actuaciones judiciales, más aún -si cabe y abundando en lo anterior- en un contexto como el actual, de desmesurada sobrecarga de los Tribunales civiles. Todo lo cual justificaba la no imposición de las costas de primera instancia.
En similar sentido se pronunciaba este Tribunal en el rollo de Sala núm. 582/23, en el que recayó sentencia en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, o en el rollo núm. 32/23, donde recayó sentencia de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro; así como en la sentencia nº 354/23, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés (Pte. Sr. Izquierdo Téllez), relativa a un caso que, en primera instancia, concluyó igual que el de autos, confirmando la Sala tal ausencia de pronunciamiento en costas en base a los argumentos siguientes:
Similar criterio siguió también esta Sala en la sentencia recaída en el rollo de apelación núm. 753/22, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Por todo ello, debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la no imposición de las costas devengadas en primera instancia, bien entendido que no cabe atender aquí al principio de efectividad, invocado por la apelante, en la medida en que, según la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020: el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. Razonamiento que nada tiene que ver con el caso de autos, en el que no se pide la nulidad de una cláusula contractual ni se reclama cantidad alguna, sino que se acude interesada e innecesariamente a un procedimiento plenario en el que, además, ha existido un allanamiento de la demandada con aportación documental, la cual había contestado justificadamente al requerimiento extrajudicial, lo que, ex artículo 395 de la LEC, permitía no imponer costas motivadamente.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
