Sentencia Civil 171/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 171/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 222/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 171/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100166

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:612

Núm. Roj: SAP IB 612:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00171/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07040 42 1 2023 0017219

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2023

Recurrente: Valle

Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado: ANTONIO JESÚS CASTRO LOSADA

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador: CRISTINA SAMPOL SCHENK

Abogado: JUAN CALDERON RIESTRA

Rollo núm. 222/24

Autos núm. 751/23

SENTENCIA núm. 171/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de documentos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante:Dª Valle, siendo su Procuradora Dª MARIA EMMA ATIENZA CORRO y su Abogado D. ANTONIO JESÚS CASTRO LOSADA, y como entidad demandada- apelada:"ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.", siendo su Procuradora Dª CRISTINA SAMPOL SCHENK y su Abogado D. JUAN CALDERÓN RIESTRA; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 18 de diciembre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de documentos, seguidos con el número 751/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por Dª. Valle, representada por la Procuradora Dª. Emma Atienza Corro, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, representada por la Procuradora Dª. Cristina Sampol Schenk, por allanamiento de la parte demandada, SE CONDENA FORMALMENTE A LA PARTE DEMANDADA A LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA, ya que dicha documentación se ha presentado con el escrito de allanamiento y nada ha objetado respecto a la misma la parte demandante, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora solicitó del Juzgado el dictado de una sentencia con los pronunciamientos siguientes:

? "1. Se declare el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones legales enumeradas en esta demanda y consistentes en la entrega de documentación y, además,

? 2. Se condene se condene a la presentación y aportación de los siguientes documentos:

- a) Presentación y aportación del contrato original suscrito y en soporte papel suscrito fechado y firmado por las partes, si la contratación fue presencial

- b) Si la contratación hubiera sido digital o a distancia, a aportar el contrato y certificados de firma correspondientes en este formato con los documentos y acreditaciones correspondientes

- c) Histórico de los extractos y liquidaciones mensuales del contrato completo y por orden correlativo desde la suscripción del mismo hasta la última liquidación practicada y en el mismo formato en que fueron o debieron ser remitidos emitidos al titular del contrato, en los que aparezca la TAE EFECTIVAMENTE APLICADA como exige la Ley de Crédito al Consumo.

- d) Cuadro de amortización del crédito contratado, actualizado a fecha de última liquidación y último apunte contable.

- 3. Se CONDENE a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

La parte demandada presentó escrito en el que se allanó a la demanda de solicitud de documentación, oponiéndose, no obstante, a la solicitud de condena en costas. Alegando al respecto la falta de necesidad de interponer un proceso ordinario para obtener la documentación requerida.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia recordó que, según establece el art. 21.1 de la LEC: "Cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".Por lo que, en aplicación de dicho marco jurídico, aprobó el allanamiento efectuado por la demandada.

No obstante, respecto de la imposición de costas, la sentencia desestimó dicha pretensión, ex artículo 395 de la LEC, al haberse producido un allanamiento con un requerimiento contestado; así como por entender que, existiendo un procedimiento de diligencias preliminares para obtener la documentación litigiosa, el fin de este proceso declarativo ha podido venir constituido por un abuso de derecho, contraviniendo la buena fe procesal. Todo lo cual se expuso en los motivos que la Sala transcribe en los puntos siguientes:

? "..., al haberse allanado la parte demandada antes de contestar a la demanda y aunque ha existido requerimiento previo a la entidad demandada firmado por la demandante, dicho requerimiento fue dirigido al Departamento de "Atención al Cliente", conteniéndose en dicho escrito alegaciones varias, algunas de ellas relacionadas con el fondo del asunto, sin apercibimiento alguno de emprender acciones legales, que se contestó por la parte demandada mediante carta dirigida a "Don Recuperador", que finalizaba con la remisión de la demandante a su Oficina Bancaria para la gestión del asunto, con lo cual, pudiendo así directamente comprobar la identidad de Dª. Valle, cuya firma no se había "autenticado", y preservar sus datos, por todo lo cual se considera que la parte demandada fue diligente no accediendo a facilitar la documentación requerida a terceros porque también está obligada a observar la Ley de Protección de Datos y la información solicitada contiene datos privados.

? Además, como alega la parte demandada, no se debe omitir mencionar el posible abuso de derecho existente con la interposición del presente proceso, ya que unas diligencias preliminares solicitando la documentación requerida y expresando la finalidad de querer obtener dicha documentación, como prescribe el art. 256. 2 de la LEC , hubiera bastado para obtener el mismo resultado y facultar el posterior ejercicio de acciones, siendo suficiente con prestar una caución, que no suele pasar de los 50 euros (que luego se devuelven), por lo que la falta de necesidad de interponer la demanda de autos con una cuantía de "indeterminada" y consiguiente repercusión que tiene respecto del importe de las costas, puede hacer pensar que el único motivo para ejercitar este tipo de acción no es otro que el de obtener un título para una futura tasación de costas sin cuantía determinada y de conformidad con la cuantía residual fijada para la cuantía "indeterminada", utilizándose las normas que se citan en la demanda como "norma de cobertura" pero sin que sea ésta realmente la finalidad de dichas normas, infringiéndose así lo previsto en el art. 6.4 y 7.1 y 2 del C.C . (buena fe y abuso de derecho en el ejercicio de los derechos) y 247 de la LEC relativo a la buena fe procesal."

En consecuencia, la sentencia estimó la demanda realizando una condena formal a la parte demandada a la entrega de la documentación requerida en el suplico, ya que dicha documentación se presentó con el escrito de allanamiento y nada ha objetado respecto a la propia parte demandante; pero sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la representación procesal de la parte apelante que la sentencia no ha valorado los documentos número 1 y 2 de la demanda, donde consta un apoderamiento de la actora para presentar la reclamación extrajudicial de autos, con su DNI y el DNI del Letrado; añadiendo que no todas las Audiencias Provinciales amparan la exhibición de documentos ex artículo 256.1 de la LEC, relativo a las diligencias preliminares; y, finalmente, alegó el principio de efectividad que, en materia de costas procesales, refiere el TJUE.

Por ello, terminó suplicando que la Sala proceda a estimar íntegramente la demanda, con condena en costas de primera instancia a la parte demandada como consecuencia de la estimación de este recurso.

Por su parte, la representación procesal de la parte apelada afirma, en el escrito de oposición a la apelación, que el litigio se pudo evitar compareciendo la actora, con su DNI, en cualquiera de las oficinas de la entidad bancaria demandada, tal y como se le informó por el Servicio de atención al cliente al contestar el requerimiento extrajudicial. Y, seguidamente, reiteró sus consideraciones sobre la mala fe y temeridad de la actora, que directamente interpuso demanda de juicio ordinario, y que "lo único que cabe presuponer es que el verdadero fin de este litigio es la obtención de condena en costas, como además puede apreciarse en esta alzada. La mala fe y temeridad de la ahora apelante es palmaria en todos los sentidos, lo cual, a todos los efectos, no debe quedar impune."

Por tanto, solicitó que la Audiencia Provincial acuerde desestimar el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que, ciertamente, la pretensión ejercitada por la actora tenía encaje en las diligencias preliminares, puesto que el artículo 256.1 LEC, relativo a las clases de diligencias preliminares y su solicitud, prevé que todo juicio podrá prepararse: "2º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.".Bien entendido que los supuestos legales en los que cabe solicitar las diligencias preliminares merecen un interpretación amplia y flexible, y ello en orden al buen fin de dicho instituto procesal. Por lo que, dentro del marco de exhibición de la cosa, tiene cabida la modalidad de entrega de documentación bancaria.

Así lo ha venido considerando esta Audiencia Provincial, por ejemplo, en el rollo núm. 61/20 de esta Sección Tercera, en el que recayó auto de fecha siete de abril de dos mil veinte, donde se hace referencia, a su vez, a las resoluciones siguientes: autos recaídos en fecha 6 de noviembre de 2018, de 15 de marzo de 2005 y el auto número 31/18, de 9 de marzo de 2018, de los que se deriva que la exhibición de un documento puede entenderse incluida, por compartir una misma identidad de razón, en el supuesto del artículo 256.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como exhibición de la cosa que el demandado tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. Todo ello, sin perjuicio de que no quepa considerar incluida en el ámbito de aplicación del referido precepto una eventual petición caracterizada por su generalidad y amplitud, así como por una que presente un carácter indiscriminado. Restricciones que, sin embargo, no concurrirían en el caso de autos, en el que la petición hubiera podido ser concreta y asimilable a las prescripciones del apartado 2º del art. 256.1 de la LEC.

En el mismo sentido se pronunciaba esta Sala en auto de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, recordando el ya lejano auto de esta la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 15 de marzo de 2005 (el subrayado es añadido):

"Las diligencias preliminares en los términos que vienen configuradas en la nueva LEC, se refieren a aquellos hechos, elementos o datos que son necesarios e indispensable conocer o tener para iniciar correctamente un proceso, facilitar su desarrollo o asegurar la eficacia de la Sentencia que en su día se dicte, como su nombre indica son anteriores al juicio y aun cuando pueda intervenir el deudor, no implica contienda, sino mera comprobación de un hecho, dado que el juicio solo principia por demanda.

Es unánime la doctrina al considerar que los supuestos regulados en el artículo 256 han de calificarse como «numerus clausus», es decir, sólo pueden solicitarse aquellas que se incluyan en la citada norma, debiendo rechazarse toda aquella que no esté contemplada expresamente, aunque ello no impide que se deba realizar una interpretación flexible de los supuestos contemplados en la citada norma.

El fundamento se encuentra en la necesidad de la seguridad jurídica evitando que se puedan interesar la práctica de diligencias con fines distintos a los se han tenido en cuenta por el legislador, conclusión a la que se llega en base a los términos que emplea la citada norma y que expresamente señala la Exposición de Motivos cuando declara: «Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios».

Las Diligencias Preliminares, reguladas en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como preparación de un juicio, están previstas con la finalidad de facilitar la posibilidad de conseguir la información documental necesaria para la presentación de la demanda por parte de quien esté legitimado para ello. La solicitud de este auxilio judicial para examinar un documento, a fin de que le sea exhibido, se base en la imposibilidad de tener acceso al mismo de otro modo y en la necesidad de conocerlo, a fin de poder deducir una determinada pretensión por quien se encuentradirectamente afectado por su contenido.

Ahora bien, no cabe una petición indiscriminada de documentos, sino que dichas peticiones han de estar en función del juicio posterior que se vaya plantear. Por ello que el artículo 258 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exija, para acceder a la pretensión, que el Juez aprecie si la diligencia interesada «es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo».

La inadmisión de las diligencias preliminares, puede fundamentarse, bien en que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos legales, bien en que, tratándose de alguna de las diligencias previstas en el precepto, el Tribunal considerare, a tenor del artículo 258 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las diligencias interesadas no resultaren justificadas."

Llegados a este punto, se debe referir que es cierto que, como se deriva de la sentencia de instancia, no es obligatorio acudir a las diligencias preliminares, dado que los procedimientos previstos en la LEC son opcionales salvo previsión en contrario, que no concurre en el caso de autos. Pero también es cierto que la previsión legal de las diligencias preliminares tiene su propia razón de ser, de modo que, realmente, no es necesario acudir al procedimiento ordinario plenario para obtener el objetivo perseguido en autos. Lo que otorga justificación al reproche que hace la sentencia de instancia a la demanda, así como a lo referido por la demandada-apelada en orden a que "lo único que cabe presuponer es que el verdadero fin de este litigio es la obtención de condena en costas, como además puede apreciarse en esta alzada. La mala fe y temeridad de la ahora apelante es palmaria en todos los sentidos, lo cual, a todos los efectos, no debe quedar impune."

De hecho, la parte actora-apelada no justifica propiamente (más allá del claudicante argumento de la no virtualidad de las diligencias preliminares para la reclamación de autos) por qué acude al procedimiento plenario, de mayor complejidad procesal y mayores gastos, pudiendo acudir a un procedimiento de diligencias preliminares, más sencillo, económico y de menor carga procesal para las partes y para la propia Administración de justicia. Procedimiento que, de hecho, está creado ad hocpara casos como el presente.

Y, si bien pone su énfasis la actora-recurrente en que la contraparte pudo haber atendido los requerimientos extrajudiciales previos al litigio, lo cierto es que, por un lado, no desvirtúa el recurso lo dicho en la sentencia en orden a que, aunque ha existido requerimiento previo a la entidad demandada, dicho requerimiento se contestó por esta mediante carta que finalizaba con la remisión de la demandante a su Oficina Bancaria para la gestión del asunto, donde se podría directamente comprobar la identidad de Dª. Valle, cuya firma no se había "autenticado", y preservar así sus datos.

Por ello, pese a que la apelante invoca la aportación extrajudicial de los DNI's, lo cierto es que no por ello cabe concluir que, necesariamente, la firma del requerimiento estuviera autenticada. Y, en cualquier caso, redireccionar a la actora a una Oficina Bancaria no puede considerarse una respuesta inapropiada, especialmente en el actual entorno jurídico de la Ley de Protección de Datos.

Por otro lado, debe recordarse a la actora-apelante que tampoco una eventual falta de contestación a un requerimiento extrajudicial -lo que, como se ha dicho, no es el caso-, justificaría una actuación procesal eventualmente discordante con los principios informadores del proceso civil, que son objetivables y que están reflejados en la necesidad de actuar con buena fe procesal y en evitación del abuso y del fraude del procedimiento. Es decir, una eventual desatención de una reclamación extrajudicial no hace claudicar, en perjuicio, no ya de la interpelada, sino del propio sistema, los principios informadores del proceso civil, cuyo protagonismo es de orden público por ser consustanciales e inherentes al proceso mismo.

En consecuencia, la parte apelante no desvirtúa la conclusión judicial que considera que la actora, si bien pretende respaldar su actuación procesal en una norma de cobertura, ello es propio del fraude de ley ( art. 6.4 CC) , es decir, ello es así "sin que sea ésta realmente la finalidad de dichas normas, infringiéndose así lo previsto en el art. 6.4 y 7.1 y 2 del C.C . (buena fe y abuso de derecho en el ejercicio de los derechos) y 247 de la LEC relativo a la buena fe procesal.".

Conclusión que comparte la Sala, que considera que si bien la actora puede acudir al procedimiento ordinario, asiste sin embargo la razón a la parte demandada en el reproche que hace a la contraparte respecto de las costas procesales, porque la elección innecesaria y no justificada del procedimiento plenario, no solo es discordante con la buena fe procesal y el consustancial ejercicio ajustado de los derechos ( art. 11 de la LOPJ y 7 del CC) , sino también con el principio de economía procesal, informador del procedimiento civil y que declina la proliferación innecesaria de actuaciones judiciales, más aún -si cabe y abundando en lo anterior- en un contexto como el actual, de desmesurada sobrecarga de los Tribunales civiles. Todo lo cual justificaba la no imposición de las costas de primera instancia.

En similar sentido se pronunciaba este Tribunal en el rollo de Sala núm. 582/23, en el que recayó sentencia en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, o en el rollo núm. 32/23, donde recayó sentencia de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro; así como en la sentencia nº 354/23, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés (Pte. Sr. Izquierdo Téllez), relativa a un caso que, en primera instancia, concluyó igual que el de autos, confirmando la Sala tal ausencia de pronunciamiento en costas en base a los argumentos siguientes:

"2.-/ Decisión de la Sala.

La sentencia apelada, en su FJ 2º, referido a las costas, expone que si el litigio implica un conflicto de intereses no puede considerarse que en el presente procedimiento exista una controversia como tal que merezca la condena en costas pese a la estimación de la demanda "ya que la finalidad de obtener la información pretendida en la demanda no es sino la de preparar un ulterior juicio en el que discutir en su caso la existencia de cláusulas abusivas o si el contrato es nulo por ser usurario el interés remuneratorio".

La parte apelante no cuestiona en su recurso la precedente consideración judicial. Y si bien es cierto que en su escrito de demanda había alegado que, ante la falta de respuesta de la demandada a su reclamación previa, se veía obligada a acudir al Juzgado "para pedir que se realice la obligación de hacer que no es otra, que lo que en Derecho le corresponde a Asunción, y es que le faciliten toda la documentación e información de su tarjeta de crédito revolving" -sic-, también lo es que acudir al proceso declarativo ordinario para conseguir el fin que se propone resultaba innecesario, habida cuenta la posibilidad de acudir al procedimiento de diligencias preliminares, facilitando la economía procesal, al tratarse de un procedimiento más rápido y menos costoso, y en el que el precepto específico en materia de costas procesales, que es el art. 260 LEC , en su párrafo tercero, establece su imposición al que se hubiera opuesto a la práctica de la diligencia preliminar injustificadamente, reflejo del principio del vencimiento objetivo sin matización de ningún tipo (por dudas de hecho o de derecho). Sin que a esta consideración quepa objetar que, en caso de desestimación de la diligencia preliminar por no concurrir sus presupuestos necesarios, la parte se vería imposibilitada de acudir al declarativo con aquella finalidad, al punto que incluso en él podría solicitar la aportación documental vía art. 328 LEC , de no disponer del documento al tiempo de interponer la demanda.

En consecuencia, la petición quedaba amparada en medios alternativos distintos al juicio declarativo ordinario empleado, funcionalmente adecuados para servir, de manera respetuosa con la buena fe en el ejercicio de los derechos en la vía judicial a aquella finalidad, por lo que desestimamos el recurso."

Similar criterio siguió también esta Sala en la sentencia recaída en el rollo de apelación núm. 753/22, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Por todo ello, debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la no imposición de las costas devengadas en primera instancia, bien entendido que no cabe atender aquí al principio de efectividad, invocado por la apelante, en la medida en que, según la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020: el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. Razonamiento que nada tiene que ver con el caso de autos, en el que no se pide la nulidad de una cláusula contractual ni se reclama cantidad alguna, sino que se acude interesada e innecesariamente a un procedimiento plenario en el que, además, ha existido un allanamiento de la demandada con aportación documental, la cual había contestado justificadamente al requerimiento extrajudicial, lo que, ex artículo 395 de la LEC, permitía no imponer costas motivadamente.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Valle, siendo su Procuradora Dª MARIA EMMA ATIENZA CORRO, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 18 de diciembre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de documentos, seguidos con el número 751/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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