Sentencia Civil 369/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 369/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 697/2023 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 369/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100550

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:720

Núm. Roj: SAP NA 720:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000369/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 11 de marzo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 697/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 629/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandante, D. Rafael, representado por la Procuradora Dña. Elena Atondo Albéniz y asistido por el Letrado D Borja Armañanzas Guisasola; parte apelada,la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,representada por el Procurador D Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D Javier Mendive Navarro.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 629/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Atondo Albéniz, en nombre y representación de D. Rafael procede la ABSOLUCION de CAJA RURAL DE NAVARRA,representada por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Leache Resano, de todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Rafael.

CUARTO. -La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 697/2023, habiéndose señalado el día 18 de febrero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación de D. Rafael interpuso demanda de juicio ordinario frente a Caja Rural de Navarra solicitando la declaración de nulidad e ineficacia del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario de fecha 5 de diciembre de 2017 declarado por la entidad demandada el 21 de febrero de 2020; solicitaba igualmente la declaración de nulidad de la escritura pública de cesión del crédito derivado de dicho préstamo, por ilicitud de causa.

Según relataba en su demanda con fecha 5 de diciembre de 2017 la hoy demandada Caja Rural de Navarra otorgó un préstamo hipotecario a la mercantil "Encina Promociones De Viviendas y otras Edificaciones S.L."en la que intervino el hoy actor en calidad de prestatario en representación de la mercantil y además como avalista e hipotecante.

La cláusula séptima de dicha escritura decía:

"No obstante el plazo fijado para la devolución del préstamo, la Caja Rural de Navarra podrá resolver el contrato, declarando vencida totalmente la operación, y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos: a) Cuando la PARTE PRESTATARIA impague al menos tres plazos mensuales de sus obligaciones de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación al menos equivalente a 3 meses ... d) Cuando concurran cualesquiera de las causas de vencimiento establecidas en Derecho".

Con fecha 21 de febrero de 2020 la demandada procedió a declarar vencido anticipadamente el préstamo hipotecario determinando el importe de la deuda en 600.486,50 €; posteriormente mediante la liquidación complementaria la fijó en 638.669, 41 €. El 25 de febrero el hoy actor recibió una comunicación fehaciente de la demandada en la que se le informaba de dicho vencimiento anticipado de conformidad con el artículo 693 LEC y del importe de la deuda pendiente.

Por otra parte, el 17 de julio de 2020, don Luis Antonio, previa cancelación de las hipotecas que garantizaban el préstamo hipotecario anteriormente referido, compareció como avalista y como hipotecante, adquiriendo el referido crédito de la demandada subrogándose por tanto en su posición pasando por tanto a ser titular del mismo tanto frente a la mercantil como frente al actor.

El 23 de septiembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Amurrio admitió la demanda del señor Luis Antonio contra el actor despachando ejecución por la cantidad de 319.334,70 € en concepto de principal más 95.000 € calculados para intereses y costas.

El hoy actor solicitó una reunión con la Caja Rural de Navarra, para poner en su conocimiento la intención de solicitar la nulidad de la escritura de cesión del crédito lo cual fue contestado por la demandada poniendo de manifiesto que no mantiene ya ninguna relación al haber cedido su posición acreedora a un tercero.

En la fundamentación jurídica de la demanda justificaba la solicitud de declaración de nulidad del vencimiento anticipado llevado a cabo por entender que el mismo no cumplía con las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios, en el artículo 693.2 LEC y en el artículo 24 de la anterior normativa ya que según se le informó el vencimiento anticipado se llevó a cabo por encontrase impagadas siete cuotas mensuales. Entendía la demandante que no se cumplía la normativa vigente en ese momento ya que para proceder al vencimiento del préstamo hipotecario se necesitaba que las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan el impago de 12 de plazos mensuales o a un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a 12 meses.

Igualmente solicitaba la declaración de nulidad de la escritura pública de cesión de crédito de 17 de julio de 2020 en la que compareció el Sr. Luis Antonio alegando como motivo la ilicitud de causa con base en el contenido del artículo 1261 del Código Civil en relación con el artículo 1275 de dicho texto legal que exige que la causa sea lícita. Entendía la demandante que siendo lícita la causa y nula la declaración de vencimiento anticipado debe admitirse la acción de nulidad ejercitada debiendo restituirse el contrato de préstamo hipotecario de fecha 5 de diciembre de 2017 conforme al contenido del artículo 1303 Código Civil. Todo ello con condena en costas a la demanda.

La representación de Caja Rural de Navarra presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva ad caussam de la demandada ya que como consecuencia de la escritura de cesión del crédito de fecha 17 de julio de 2020 carece de capacidad para atender a las consecuencias jurídicas pretendidas por la actora. Con carácter subsidiario a ellos se oponía a la solicitud de nulidad del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario alegando como motivo esencial que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 693 LEC y 24 de la ley 5/2019 de 15 de marzo ya que habiéndose producido la mora en la primera mitad de la duración del préstamo las cuotas vencidas y no satisfechas superaban el 3% de la cuantía del capital vencido.

Se oponía igualmente a la declaración de nulidad de la escritura de cesión del crédito por ilicitud de causa y alegaba que la actora carece de legitimación para alegar y solicitar la nulidad de un negocio jurídico del que no es parte añadiendo que en todo caso no existe ninguna ilicitud por cuanto dicha cesión se llevó a cabo previa cancelación de las hipotecas anteriores.

Por último, consideraba circunstancias a su juicio relevantes que el préstamo hipotecario de diciembre de 2017 se otorgó dentro de una operación de refinanciación de un anterior préstamo hipotecario concedido en julio de 2015 a la actora y que estaba vencido por haber transcurrido el plazo del mismo. Añadía que en el primer préstamo intervino el Sr Rafael en su condición de prestatario en representación de la mercantil, haciéndolo en el segundo de los préstamos también en su condición de avalista e interviniendo en este segundo préstamo también el señor Luis Antonio como "hipotecante no deudor" al constituirse hipoteca sobre una residencia de ancianos de su propiedad. Por último, dejaba constancia de que la mercantil "Encina Promociones De Viviendas y otras Edificaciones S.L." había sido declarada en concurso. Solicitaba por ello la íntegra desestimación de la demanda.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes y una vez celebrado juicio en el que declaró como testigo el empleado de la entidad demandada el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada al entender que conforme a la jurisprudencia del TS a la que expresamente se refería la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas. Desestimaba también la excepción de falta de legitimación activa de la actora para solicitar la nulidad del contrato de cesión de crédito, alegada subsidiariamente, al entender, también conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que se refería que la actora sí que ostenta dicha legitimación dado que lo que está solicitando con fundamento en el artículo 1261 Código civil es la nulidad por falta de uno de los elementos esenciales de dicho contrato como es la causa y que según alega le ha causado perjuicio. En relación con el fondo de la cuestión y en lo que hace referencia a la solicitud de declaración de nulidad del vencimiento anticipado, con referencia expresa a la ley 5/2019 de 15 de marzo y al contenido del artículo 24 del mismo, tras la valoración de la documental obrante en las actuaciones concluye que los contratos de préstamo se encontraban en mora, en la primera mitad de su duración y la cuantía de las cuotas vencidas ascendían a 30.440,93 € lo que supone el 4,83% del capital concedido. Conforme a ello entiende que se dan los requisitos para reproducir el vencimiento anticipado.

Igualmente desestimaba la pretensión de declaración de nulidad de la escritura de cesión de créditos al entender que la actora hace depender dicha petición de la declaración de nulidad del vencimiento anticipado por lo que no habiendo quedado acreditada la nulidad del primero proceder igualmente desestimar la solicitud en relación con el segundo. Añadía además que no existía prueba sobre un interés mutuo coincidente que vinculara a Caja Rural de Navarra con el Sr. Luis Antonio y que tuviera como finalidad perjudicar al señor Rafael.

Concluía por ello considerando que la cesión del crédito implica para el actor la cancelación de la hipoteca sobre su vivienda habitual y el cambio de acreedor en su posición de avalista y añade que los conflictos judiciales que puedan existir entre el actor y el Sr. Luis Antonio no son objeto de esta controversia, ni guardan relación con ella, no existiendo prueba de un perjuicio causado de forma dolosa al actor. Añade a todo ello que el Sr. Luis Antonio interpone una ejecución del crédito que ostenta, sin que conste que el Sr Rafael se hubiera opuesto a la misma. Acuerda por todo ello la integra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Dicha resolución es objeto de recurso por la representación de D. Rafael quien insiste en la solicitud de declaración de nulidad e ineficacia del vencimiento anticipado por vulneración de los artículos 693.2 LEC y 24 Ley 5/2019, de 15 de marzo y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su Sentencia 463/2019 de 11 de septiembre de 2019 y Tribunal de Justicia de la unión europea en su Sentencia de 26 de marzo de 2019. Insiste en considerar que para que proceda la declaración del vencimiento anticipado conforme al contenido del artículo 24 de la ley de crédito consumo, Además, de haberse producido un incumplimiento equivalente al 3% del capital concedido, es necesario haber dejado impagadas 12 o más cuotas. Siendo así que en este caso el número de cuotas impagadas era inferior a las 12 exigidas no procedía la declaración de vencimiento anticipado.

En segundo lugar se alega por la recurrente la infracción de los artículos 693.2 LEC y 24 Ley 5/2019, de 15 de marzo y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su Sentencia 463/2019 de 11 de septiembre de 2019 ya que según manifiesta, la prestamista requirió de pago a la prestataria concediéndole un plazo de 15 días, advirtiéndole de que de no ser atendido podrá reclamar al reembolso total adeudado, siendo así que los preceptos anteriormente referidos fijan un plazo de al menos un mes para efectuar dicho requerimiento.

La representación de Caja Rural de Navarra presenta escrito de oposición al recurso interpuesto y a su vez impugna la sentencia dictada alegando infracción del artículo 10 LEC al desestimar la falta de legitimación pasiva ad caussam alegada en la demanda.

Con base en la jurisprudencia la que expresamente se refiere concluye la impugnante considerando que en este caso no se ha producido una extensión del contrato sino una sustitución de la persona del acreedor por lo que la demandada no forma parte de la relación jurídica y carece de capacidad para atender las consecuencias jurídicas que la demandante pretende.

La representación de don Rafael se opone a dicha impugnación y solicita la desestimación de dicha pretensión.

SEGUNDO. -Para la resolución de las cuestiones objeto de recurso consideramos necesario hacer referencia expresa a los hechos que han quedado acreditados a través de la prueba documental aportada.

En primer lugar, damos por acreditado que con fecha 30 de julio de 2015 la hoy demandada Caja Rural de Navarra concedió a la mercantil Encina Promociones de viviendas y otras edificaciones S.L. un préstamo destinado al objeto de promoción inmobiliaria en el que intervinieron además de la prestamista, el hoy actor Don Rafael en su condición de administrador único de la mercantil y don Luis Antonio, en su propio nombre y derecho. En dicha escritura se constituyó hipoteca sobre una finca propiedad del señor Luis Antonio sita en Artziniega (Alava) sobre la que constituida un edificio destinado a colegio y residencia de la Congregación de las Hermanas Misiones del Sagrado Corazón de Jesús (documento número dos de la contestación a la demanda).

Con fecha 5 de diciembre de 2017 se otorgó nueva escritura de constitución de hipoteca en la que de nuevo intervinieron el actor Don Rafael como parte prestataria y avalista e hipotecante y don Luis Antonio como avalista e hipotecante. El préstamo concedido en dicha escritura según manifestó en el acto de la vista el empleado de la demandada se otorgó para refinanciar la deuda existente con anterioridad.

La demandada remitió un escrito de fecha 24 de febrero de 2020 que según la actora fue recibido al día siguiente, en el que se le informaba de que en aplicación del artículo 693 LEC se había procedido declarar vencida la operación derivada del préstamo hipotecario de fecha 5 de diciembre de 2017, informándole de que dicha operación se había efectuado cuando se encontraban impagadas 7 cuotas mensuales considerando que dicho incumplimiento supera el requisito legal establecido en el artículo 693 LEC para que el acreedor pueda declarar vencida la operación. Se le concedió un plazo improrrogable de 15 días para proceder al pago interno de la cantidad adeudada.

Con fecha 4 de marzo de 2020 se levantó acta de liquidación del saldo deudor en el que por parte del notario se dejaba constancia de la demandada Caja Rural de Navarra le había hecho entrega de documentación acreditativa de que se había emitido certificación del saldo deudor.

Consta igualmente en autos como documento nº 6 de la escritura de fecha 17 de julio de 2020 por el que la hoy demandada Caja Rural de Navarra cede y transmite a Don Luis Antonio que lo acepta y adquiere, el crédito descrito en dicha escritura y que es el derivado del préstamo hipotecario de 5 de diciembre de 2017 se aportaba igualmente como documento número siete la escritura de levantamiento de las anteriores hipotecas.

Por último, lugar dejamos constancia de la declaración en concurso de la mercantil "Encina Promociones De Viviendas y otras Edificaciones S.L."

TERCERO. -En su primer motivo de recurso se insiste por la recurrente en su solicitud de que se declare nulo el vencimiento anticipado del préstamo por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos al respecto. Tras hacer una referencia a la evolución que dicha cuestión ha sufrido en los últimos tiempos, consideraba que se había producido una infracción del artículo 693 LEC en relación con el artículo 24 de la Ley de Crédito al Consumo al no cumplirse los requisitos legales exigidos en este último precepto para proceder al vencimiento anticipado al ser únicamente siete las cuotas impagadas.

Tal y como hace la parte recurrente en su escrito de recurso, para la resolución del primero de los motivos alegados se hace necesaria acudir al contenido de la STS DE 12/12 DE 2019 en la que se dice que:

"la extinción del contrato hipotecario no priva a quienes fueron prestatarios de ejercitar la acción dirigida a obtener la declaración de nulidad de una cláusula suelo y la restitución de lo indebidamente pagado en aplicación de la misma. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva".

Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

Las alegaciones vertidas en el recurso interpuesto deben ser vinculadas con la sentencia del TS, 463/2019, de 11 de septiembre , (evidentemente posterior al dictado del auto ahora recurrido) que ostenta una decisiva importancia para resolver la cuestión planteada, dado que no solo determina doctrina nacional al respecto, sino que interpreta y adecúa a nuestro derecho la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en el auto del TJUE de 3 de julio de 2019 ,especialmente referidos a la materia aquí suscitada.

Dicha sentencia, en primer lugar, parte de los parámetros que, ya con anterioridad, establecía la doctrina del TJUE sobre la materia, al afirmar en su FD 7.1 y 7.2 que: " para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. 2.- En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita."

En este sentido, aclara que el artículo 693.3 LEC ha de ser interpretado a la luz de los criterios precisados en la jurisprudencia del TJUE, concretamente, del contenido del auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ),conforme al cual "... ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 )." (FD 7.1).

En segundo lugar, la STS examinada reconoce la imposibilidad de que, para el caso de que se considerara abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato préstamo garantizado con hipoteca pudiera subsistir, declarando que " Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido." (FD 8.6). Y todo ello sobre la base de la doctrina y legislación tanto europea (SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017; apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019, asuntos C-92/16 , C-167/16 ; STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10 ; o el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial) como nacional ( sentencias del pleno de la sala 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero , entre otras)."

Por ello, la STS, en última instancia, concluye que " En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de18 de febrero ." (FJ 8.9).

" Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)." (FD 8.10).

En virtud de este último corolario, el TS fija las siguientes directrices, a fin de que sean observadas por los órganos jurisdiccionales nacionales:

" a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos (los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo ), deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ).Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC ,puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario..."(FD 8.11).

CUARTO. Procede, a continuación, aplicar las directrices determinadas en la STS analizada en el fundamento de derecho precedente.

La presente ejecución se dio por vencido el préstamo hipotecario con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2013 (en diciembre de 2013), por lo que procede verificar si se produjo con respeto a los requisitos contemplados en la Ley art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , según el cual "...el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo."

El motivo de recurso alegado debe ser desestimado conforme a la amplia jurisprudencia menor a la que expresamente se remite la demandada.

Si nos remitimos al tenor literal del articulo 24 LCC es evidente que, en el mismo, para valorar la gravedad del incumplimiento del deudor prestatario, el parámetro utilizado es que las cuantías vencidas y no satisfechas "equivalgan al menos" al tres por ciento de la cuantía del capital concedido. Lo que dicho precepto añade es que:

". Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses".

Es evidente por tanto que la voluntad del legislador es la de considerar que existe gravedad en el incumplimiento cuando se deja de pagar el 3%del capital pudiendo considerase también cumplido el requisito si el número de cuotas equivalgan al impago de 12 cuotas. No existe por tanto duda del carácter alternativo de tales requisitos, postura esta que es la mantenida por la mayoría de las Audiencias añadiendo a las ya referidas por la parte, las resoluciones dictadas por la AP de Madrid de 2 de marzo de 2023:

"Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, desde el momento en que claramente se trata de requisitos alternativos y no acumulativos, bastando que se cumpliese uno de ellos, y lo que era el caso. Por razón del primer préstamo se adeudaba más de un siete por ciento de la cuantía del capital concedido, produciéndose la mora dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo; y por razón del segundo, se adeudaba más de un tres por ciento de la cuantía del capital concedido, produciéndose la mora dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Y todo ello, sin necesidad de ponderar la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado -que, por cierto, no se llegó a aplicar-, o de atender a más factores o circunstancias.

Tampoco es preciso que debiera darse cumplimiento a lo establecido en el apartado c) del art. 24.1 de la LCCI, puesto que la resolución de los contratos de préstamos no se basa en dicho precepto, sino en los arts. 1.124 y 1.129 del CC . Sólo se tomaron en consideración sus criterios para valorar la gravedad resolutoria del incumplimiento".

También la SAP Coruña de 1 de diciembre de 2022:

"Si tomamos como parámetro de la gravedad del incumplimiento, a efectos meramente orientativos, el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, expresión de lo que entiende el legislador por incumplimiento grave en los préstamo donde se cuenta con una garantía sólida como lo es la hipotecaria, en el presente caso se cumplirían sobradamente los requisitos alternativos que el citado artículo señala: el número de cuotas mensuales impagadas supera las 12 que exige el precepto, habiéndose producido la mora en la primera mitad de duración del préstamo, y la deuda a fecha de cierre es superior al 3% del capital préstamo.

Además, el prestatario ha mantenido dicha actitud incumplidora hasta el día de hoy, sin que se haya manifestado por su parte intención alguna de proceder al abono de las cantidades impagadas"

Procede por tanto conforme a dichos criterios entenderse cumplidos los requisitos para la declaración de vencimiento anticipado debiendo por tanto desestimarse el motivo de recurso interpuesto.

QUINTO. -Como segundo motivo de recurso se alega por la representación del Sr Rafael que existe igualmente infracción de los artículos 693.2 LEC y 24 Ley 5/2019, de 15 de marzo y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su Sentencia 463/2019 de 11 de septiembre de 2019 porque en el requerimiento de pago efectuado por la demandada se le concedió el plazo de 15 días para proceder al pago de la deuda siendo así que el plazo legalmente establecido desde al menos un mes. En su escrito de recurso se limita a poner de manifiesto lo que para él es una vulneración de preceptos legales, pero sin efectuar una solicitud concreta en relación con el presente procedimiento.

El motivo de recurso debe ser desestimado, en primer lugar, por tratarse de una cuestión nueva planteada en esta segunda instancia. Como reiteradamente venimos poniendo de manifiesto el art. 456 LEC circunscribe el alcance y efectos del recurso de apelación a la pretensión de revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, al establecer en concreto que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Así se recoge en la SAP Navarra 632/19, de 17 de diciembre:

"Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho".

Ello sería motivo suficiente para la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

Sin embargo, consideramos necesario dejar constancia de que el requerimiento de pago se considera requisito para proceder a la ejecución en el marco de un procedimiento ejecutivo. Sin embargo, en el presente caso nos encontramos en el marco de un procedimiento ordinario en el que el incumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento de ejecución carece de los presuntamente pretendidos por la recurrente.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

SEXTO. -En último lugar es la recurrente Caja Rural de Navarra la que impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento que desestima la falta de legitimación pasiva declarada en la sentencia. Entiende la impugnante que dicha excepción debe ser admitida por cuanto al haberse producido una subrogación en la posición del prestamista, carece de la capacidad para atender las pretensiones de la recurrente.

Es cierto que la sentencia de instancia desestima la excepción alegada por la demandada, pero es también cierto que en el fallo de la resolución se desestiman íntegramente todas las pretensiones de la demandante absolviéndose a la demandada.

A la vista de ello el motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado por cuanto la doctrina jurisprudencial establece que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate [ SSTS 10 noviembre 1981 ( RJ 1981, 4471), 29 octubre 1990 ( RJ 1990, 8261), 1 diciembre 1999 (RJ 1999, 8529)].

La constitucionalidad de tal exigencia ha sido declarada por el Tribunal Constitucional [ SSTC 27 octubre 1987 ( RTC 1987, 165), 15 septiembre 2003 (RTC 2003, 157)].

En el caso ahora enjuiciado, al haber sido desestimada la demanda por la sentencia del Juzgado, es evidente que el demandado carece de legitimación para impugnar ese pronunciamiento, aunque no estuviera de acuerdo con la desestimación de la excepción, ya que el recurso o la impugnación se da contra el "fallo" de la sentencia y no contra su fundamentación jurídica [ SSTS 20 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9739), 24 julio 1998 ( RJ 1988, 6393), 25 marzo 2002 (RJ 2002, 2297)].

Procede por tanto la desestimación del motivo de impugnación alegado por la representación de Caja Rural de Navarra.

SÉPTIMO.-En aplicación del artículo 398 en relación con el 394 ambos de la LEC la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente e igualmente la desestimación del motivo de impugnación supone la imposición de las costas derivadas de dicha impugnación al impugnante.

Vistos los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se acuerda la desestimacióninterna del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Pamplona en el procedimiento ordinario número 629/2021 de 30 de septiembre de 2022.

Igualmente se acuerda la desestimacióndel motivo de impugnación presentado por la representación de Caja Rural de Navarra contra dicha resolución que se confirma en su integridad.

Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rafael se imponen a la parte recurrente.

Las costas derivadas de la impugnación presentada por la representación de Caja Rural de Navarra se imponen a la parte impugnante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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