Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 369/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 697/2023 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 369/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100550
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:720
Núm. Roj: SAP NA 720:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 11 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Según relataba en su demanda con fecha 5 de diciembre de 2017 la hoy demandada Caja Rural de Navarra otorgó un préstamo hipotecario a la mercantil
La cláusula séptima de dicha escritura decía:
Con fecha 21 de febrero de 2020 la demandada procedió a declarar vencido anticipadamente el préstamo hipotecario determinando el importe de la deuda en 600.486,50 €; posteriormente mediante la liquidación complementaria la fijó en 638.669, 41 €. El 25 de febrero el hoy actor recibió una comunicación fehaciente de la demandada en la que se le informaba de dicho vencimiento anticipado de conformidad con el artículo 693 LEC y del importe de la deuda pendiente.
Por otra parte, el 17 de julio de 2020, don Luis Antonio, previa cancelación de las hipotecas que garantizaban el préstamo hipotecario anteriormente referido, compareció como avalista y como hipotecante, adquiriendo el referido crédito de la demandada subrogándose por tanto en su posición pasando por tanto a ser titular del mismo tanto frente a la mercantil como frente al actor.
El 23 de septiembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Amurrio admitió la demanda del señor Luis Antonio contra el actor despachando ejecución por la cantidad de 319.334,70 € en concepto de principal más 95.000 € calculados para intereses y costas.
El hoy actor solicitó una reunión con la Caja Rural de Navarra, para poner en su conocimiento la intención de solicitar la nulidad de la escritura de cesión del crédito lo cual fue contestado por la demandada poniendo de manifiesto que no mantiene ya ninguna relación al haber cedido su posición acreedora a un tercero.
En la fundamentación jurídica de la demanda justificaba la solicitud de declaración de nulidad del vencimiento anticipado llevado a cabo por entender que el mismo no cumplía con las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios, en el artículo 693.2 LEC y en el artículo 24 de la anterior normativa ya que según se le informó el vencimiento anticipado se llevó a cabo por encontrase impagadas siete cuotas mensuales. Entendía la demandante que no se cumplía la normativa vigente en ese momento ya que para proceder al vencimiento del préstamo hipotecario se necesitaba que las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan el impago de 12 de plazos mensuales o a un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a 12 meses.
Igualmente solicitaba la declaración de nulidad de la escritura pública de cesión de crédito de 17 de julio de 2020 en la que compareció el Sr. Luis Antonio alegando como motivo la ilicitud de causa con base en el contenido del artículo 1261 del Código Civil en relación con el artículo 1275 de dicho texto legal que exige que la causa sea lícita. Entendía la demandante que siendo lícita la causa y nula la declaración de vencimiento anticipado debe admitirse la acción de nulidad ejercitada debiendo restituirse el contrato de préstamo hipotecario de fecha 5 de diciembre de 2017 conforme al contenido del artículo 1303 Código Civil. Todo ello con condena en costas a la demanda.
La representación de Caja Rural de Navarra presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva ad caussam de la demandada ya que como consecuencia de la escritura de cesión del crédito de fecha 17 de julio de 2020 carece de capacidad para atender a las consecuencias jurídicas pretendidas por la actora. Con carácter subsidiario a ellos se oponía a la solicitud de nulidad del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario alegando como motivo esencial que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 693 LEC y 24 de la ley 5/2019 de 15 de marzo ya que habiéndose producido la mora en la primera mitad de la duración del préstamo las cuotas vencidas y no satisfechas superaban el 3% de la cuantía del capital vencido.
Se oponía igualmente a la declaración de nulidad de la escritura de cesión del crédito por ilicitud de causa y alegaba que la actora carece de legitimación para alegar y solicitar la nulidad de un negocio jurídico del que no es parte añadiendo que en todo caso no existe ninguna ilicitud por cuanto dicha cesión se llevó a cabo previa cancelación de las hipotecas anteriores.
Por último, consideraba circunstancias a su juicio relevantes que el préstamo hipotecario de diciembre de 2017 se otorgó dentro de una operación de refinanciación de un anterior préstamo hipotecario concedido en julio de 2015 a la actora y que estaba vencido por haber transcurrido el plazo del mismo. Añadía que en el primer préstamo intervino el Sr Rafael en su condición de prestatario en representación de la mercantil, haciéndolo en el segundo de los préstamos también en su condición de avalista e interviniendo en este segundo préstamo también el señor Luis Antonio como "hipotecante no deudor" al constituirse hipoteca sobre una residencia de ancianos de su propiedad. Por último, dejaba constancia de que la mercantil "Encina Promociones De Viviendas y otras Edificaciones S.L." había sido declarada en concurso. Solicitaba por ello la íntegra desestimación de la demanda.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes y una vez celebrado juicio en el que declaró como testigo el empleado de la entidad demandada el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada al entender que conforme a la jurisprudencia del TS a la que expresamente se refería la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas. Desestimaba también la excepción de falta de legitimación activa de la actora para solicitar la nulidad del contrato de cesión de crédito, alegada subsidiariamente, al entender, también conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que se refería que la actora sí que ostenta dicha legitimación dado que lo que está solicitando con fundamento en el artículo 1261 Código civil es la nulidad por falta de uno de los elementos esenciales de dicho contrato como es la causa y que según alega le ha causado perjuicio. En relación con el fondo de la cuestión y en lo que hace referencia a la solicitud de declaración de nulidad del vencimiento anticipado, con referencia expresa a la ley 5/2019 de 15 de marzo y al contenido del artículo 24 del mismo, tras la valoración de la documental obrante en las actuaciones concluye que los contratos de préstamo se encontraban en mora, en la primera mitad de su duración y la cuantía de las cuotas vencidas ascendían a 30.440,93 € lo que supone el 4,83% del capital concedido. Conforme a ello entiende que se dan los requisitos para reproducir el vencimiento anticipado.
Igualmente desestimaba la pretensión de declaración de nulidad de la escritura de cesión de créditos al entender que la actora hace depender dicha petición de la declaración de nulidad del vencimiento anticipado por lo que no habiendo quedado acreditada la nulidad del primero proceder igualmente desestimar la solicitud en relación con el segundo. Añadía además que no existía prueba sobre un interés mutuo coincidente que vinculara a Caja Rural de Navarra con el Sr. Luis Antonio y que tuviera como finalidad perjudicar al señor Rafael.
Concluía por ello considerando que la cesión del crédito implica para el actor la cancelación de la hipoteca sobre su vivienda habitual y el cambio de acreedor en su posición de avalista y añade que los conflictos judiciales que puedan existir entre el actor y el Sr. Luis Antonio no son objeto de esta controversia, ni guardan relación con ella, no existiendo prueba de un perjuicio causado de forma dolosa al actor. Añade a todo ello que el Sr. Luis Antonio interpone una ejecución del crédito que ostenta, sin que conste que el Sr Rafael se hubiera opuesto a la misma. Acuerda por todo ello la integra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Dicha resolución es objeto de recurso por la representación de D. Rafael quien insiste en la solicitud de declaración de nulidad e ineficacia del vencimiento anticipado por vulneración de los artículos 693.2 LEC y 24 Ley 5/2019, de 15 de marzo y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su Sentencia 463/2019 de 11 de septiembre de 2019 y Tribunal de Justicia de la unión europea en su Sentencia de 26 de marzo de 2019. Insiste en considerar que para que proceda la declaración del vencimiento anticipado conforme al contenido del artículo 24 de la ley de crédito consumo, Además, de haberse producido un incumplimiento equivalente al 3% del capital concedido, es necesario haber dejado impagadas 12 o más cuotas. Siendo así que en este caso el número de cuotas impagadas era inferior a las 12 exigidas no procedía la declaración de vencimiento anticipado.
En segundo lugar se alega por la recurrente la infracción de los artículos 693.2 LEC y 24 Ley 5/2019, de 15 de marzo y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su Sentencia 463/2019 de 11 de septiembre de 2019 ya que según manifiesta, la prestamista requirió de pago a la prestataria concediéndole un plazo de 15 días, advirtiéndole de que de no ser atendido podrá reclamar al reembolso total adeudado, siendo así que los preceptos anteriormente referidos fijan un plazo de al menos un mes para efectuar dicho requerimiento.
La representación de Caja Rural de Navarra presenta escrito de oposición al recurso interpuesto y a su vez impugna la sentencia dictada alegando infracción del artículo 10 LEC al desestimar la falta de legitimación pasiva ad caussam alegada en la demanda.
Con base en la jurisprudencia la que expresamente se refiere concluye la impugnante considerando que en este caso no se ha producido una extensión del contrato sino una sustitución de la persona del acreedor por lo que la demandada no forma parte de la relación jurídica y carece de capacidad para atender las consecuencias jurídicas que la demandante pretende.
La representación de don Rafael se opone a dicha impugnación y solicita la desestimación de dicha pretensión.
En primer lugar, damos por acreditado que con fecha 30 de julio de 2015 la hoy demandada Caja Rural de Navarra concedió a la mercantil Encina Promociones de viviendas y otras edificaciones S.L. un préstamo destinado al objeto de promoción inmobiliaria en el que intervinieron además de la prestamista, el hoy actor Don Rafael en su condición de administrador único de la mercantil y don Luis Antonio, en su propio nombre y derecho. En dicha escritura se constituyó hipoteca sobre una finca propiedad del señor Luis Antonio sita en Artziniega (Alava) sobre la que constituida un edificio destinado a colegio y residencia de la Congregación de las Hermanas Misiones del Sagrado Corazón de Jesús (documento número dos de la contestación a la demanda).
Con fecha 5 de diciembre de 2017 se otorgó nueva escritura de constitución de hipoteca en la que de nuevo intervinieron el actor Don Rafael como parte prestataria y avalista e hipotecante y don Luis Antonio como avalista e hipotecante. El préstamo concedido en dicha escritura según manifestó en el acto de la vista el empleado de la demandada se otorgó para refinanciar la deuda existente con anterioridad.
La demandada remitió un escrito de fecha 24 de febrero de 2020 que según la actora fue recibido al día siguiente, en el que se le informaba de que en aplicación del artículo 693 LEC se había procedido declarar vencida la operación derivada del préstamo hipotecario de fecha 5 de diciembre de 2017, informándole de que dicha operación se había efectuado cuando se encontraban impagadas 7 cuotas mensuales considerando que dicho incumplimiento supera el requisito legal establecido en el artículo 693 LEC para que el acreedor pueda declarar vencida la operación. Se le concedió un plazo improrrogable de 15 días para proceder al pago interno de la cantidad adeudada.
Con fecha 4 de marzo de 2020 se levantó acta de liquidación del saldo deudor en el que por parte del notario se dejaba constancia de la demandada Caja Rural de Navarra le había hecho entrega de documentación acreditativa de que se había emitido certificación del saldo deudor.
Consta igualmente en autos como documento nº 6 de la escritura de fecha 17 de julio de 2020 por el que la hoy demandada Caja Rural de Navarra cede y transmite a Don Luis Antonio que lo acepta y adquiere, el crédito descrito en dicha escritura y que es el derivado del préstamo hipotecario de 5 de diciembre de 2017 se aportaba igualmente como documento número siete la escritura de levantamiento de las anteriores hipotecas.
Por último, lugar dejamos constancia de la declaración en concurso de la mercantil
Tal y como hace la parte recurrente en su escrito de recurso, para la resolución del primero de los motivos alegados se hace necesaria acudir al contenido de la STS DE 12/12 DE 2019 en la que se dice que:
El motivo de recurso alegado debe ser desestimado conforme a la amplia jurisprudencia menor a la que expresamente se remite la demandada.
Si nos remitimos al tenor literal del articulo 24 LCC es evidente que, en el mismo, para valorar la gravedad del incumplimiento del deudor prestatario, el parámetro utilizado es que las cuantías vencidas y no satisfechas "equivalgan al menos" al tres por ciento de la cuantía del capital concedido. Lo que dicho precepto añade es que:
Es evidente por tanto que la voluntad del legislador es la de considerar que existe gravedad en el incumplimiento cuando se deja de pagar el 3%del capital pudiendo considerase también cumplido el requisito si el número de cuotas equivalgan al impago de 12 cuotas. No existe por tanto duda del carácter alternativo de tales requisitos, postura esta que es la mantenida por la mayoría de las Audiencias añadiendo a las ya referidas por la parte, las resoluciones dictadas por la AP de Madrid de 2 de marzo de 2023:
También la SAP Coruña de 1 de diciembre de 2022:
Procede por tanto conforme a dichos criterios entenderse cumplidos los requisitos para la declaración de vencimiento anticipado debiendo por tanto desestimarse el motivo de recurso interpuesto.
El motivo de recurso debe ser desestimado, en primer lugar, por tratarse de una cuestión nueva planteada en esta segunda instancia. Como reiteradamente venimos poniendo de manifiesto el art. 456 LEC circunscribe el alcance y efectos del recurso de apelación a la pretensión de revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, al establecer en concreto que
Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.
Así se recoge en la SAP Navarra 632/19, de 17 de diciembre:
Ello sería motivo suficiente para la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
Sin embargo, consideramos necesario dejar constancia de que el requerimiento de pago se considera requisito para proceder a la ejecución en el marco de un procedimiento ejecutivo. Sin embargo, en el presente caso nos encontramos en el marco de un procedimiento ordinario en el que el incumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento de ejecución carece de los presuntamente pretendidos por la recurrente.
Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
Es cierto que la sentencia de instancia desestima la excepción alegada por la demandada, pero es también cierto que en el fallo de la resolución se desestiman íntegramente todas las pretensiones de la demandante absolviéndose a la demandada.
A la vista de ello el motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado por cuanto la doctrina jurisprudencial establece que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate [ SSTS 10 noviembre 1981 ( RJ 1981, 4471), 29 octubre 1990 ( RJ 1990, 8261), 1 diciembre 1999 (RJ 1999, 8529)].
La constitucionalidad de tal exigencia ha sido declarada por el Tribunal Constitucional [ SSTC 27 octubre 1987 ( RTC 1987, 165), 15 septiembre 2003 (RTC 2003, 157)].
En el caso ahora enjuiciado, al haber sido desestimada la demanda por la sentencia del Juzgado, es evidente que el demandado carece de legitimación para impugnar ese pronunciamiento, aunque no estuviera de acuerdo con la desestimación de la excepción, ya que el recurso o la impugnación se da contra el "fallo" de la sentencia y no contra su fundamentación jurídica [ SSTS 20 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9739), 24 julio 1998 ( RJ 1988, 6393), 25 marzo 2002 (RJ 2002, 2297)].
Procede por tanto la desestimación del motivo de impugnación alegado por la representación de Caja Rural de Navarra.
Vistos los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se acuerda la
Igualmente se acuerda la
Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rafael se imponen a la parte recurrente.
Las costas derivadas de la impugnación presentada por la representación de Caja Rural de Navarra se imponen a la parte impugnante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
