Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 152/2025 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 35016370032025100031
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:157
Núm. Roj: SAP GC 157:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000152/2025
NIG: 3501642120220029134
Resolución:Sentencia 000145/2025
Proc. origen: Oposición medidas en protección menores Nº proc. origen: 0001394/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Jesús Manuel; Abogado: Juan Bautista Melo Lozano; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Apelado: Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
Apelante: Florencia; Abogado: Juan Bautista Melo Lozano; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Ilmos./as Srs./as
Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 152/2025 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Oposición a Medidas de Protección de Menores, nº 1394/2022, en el que interviene, como parte apelante, DOÑA Florencia y DON Jesús Manuel, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Sintes Sánchez y asistidos del Letrado Sr. Melo Lozano; y, como parte apelada, la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA, representada y asistida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, con la intervención del Ministerio Fiscal asimismo como parte apelada, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 26 de julio de 2024, cuya parte dispositiva literalmente establece: "PRIMERO.- Se desestima la oposición a la resolución administrativa de desamparo de fecha 27 de julio de 2020 (confirmada por resolución de fecha 8 de agosto de 2023) formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Sintes Sánchez Oscar Muñoz Correa, en nombre y representación de DOÑA DON Jesús Manuel Y DOÑA Florencia contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA en relación al menor, Ángel, la cual se confirma al entender la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Se acuerda que el menor Ángel, continúe manteniendo relaciones frecuentes con sus progenitores, siendo la mejor alternativa para el menor, en la actualidad, que la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA provea un acogimiento en familia ajena especializada, manteniendo el contacto frecuente con su familia de origen. TERCERO. - No se imponen las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los demandantes contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba en relación con la falta de análisis de las circunstancias actuales de la unidad familiar.
La Dirección General de Protección de la Infancia y la Familia y el Ministerio Fiscal se oponen expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El Código Civil establece las medidas de protección que deben adoptarse respecto de los menores que se hallen en situación de desamparo, entre ellas la asunción por la Administración de la tutela del menor ( artículo 172.1 CC) mediante el acogimiento familiar simple, de carácter provisional ( artículo 173 y 173 bis.2.a) y b) CC) y el acogimiento familiar en las modalidades de permanente ( artículo 173 bis.2, c) CC) . Se añade que los padres pueden solicitar durante el plazo de dos años la revocación de la declaración de desamparo del menor si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad ( artículo 172.2 CC) .
El art 172 CC precisa que "se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia mo-ral o material".
El artículo 172.3 CC señala que "la Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declara-ción de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés.". En el mismo sentido, el art 172.ter.2 del Código Civil establece, en relación con la guarda mediante acogimiento familiar o residencial, que "se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su rein-tegración en la propia familia."
Por otra parte, el art 19 bis de la LO 1/96 de Protección Jurídica del Menor esta-blece que "1. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela o guarda del menor elaborará un plan individualizado de protección que establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar.
En el caso de tratarse de un menor con discapacidad, la Entidad Pública garan-tizará la continuidad de los apoyos que viniera recibiendo o la adopción de otros más adecuados para sus necesidades.
2. Cuando del pronóstico se derive la posibilidad de retorno a la familia de ori-gen, la Entidad Pública aplicará el programa de reintegración familiar, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa relativa a los menores extranjeros no acompañados.
3. Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las respon-sabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor a través del correspondiente informe técnico. En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.
4. Cuando se proceda a la reunificación familiar, la Entidad Pública realizará un seguimiento posterior de apoyo a la familia del menor..."
Y el artículo 2 de la citada LOPJM da las pautas para determinar qué ha de en-tenderse por "Interés superior del menor". Dicho precepto señala lo siguiente: "1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
3. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
a) La edad y madurez del menor.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.
Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".
Por su parte, el artículo 4 de la Ley autonómica 1/1997, de 7 de febrero de Atención Integral a los Menores, establece entre los "principios rectores de la actuación administrativa" los siguientes:
a) Prevalencia del interés de los menores sobre cualquier otro concurrente..
e) Integración familiar y social de los menores, garantizando la permanencia en su entorno familiar y social, salvo que no resultase conveniente para sus intereses primordiales.".
De estos preceptos se deduce que la relación del menor con su familia de origen es un derecho del menor y, en concreto, en el ámbito del acogimiento familiar, se ha de procurar la reintegración familiar, si bien teniendo en cuenta la evolución de la familia y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
Este es el sentido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, la STS de 20 de enero de 2025 ( ROJ: STS 253/2025), recogiendo la doctrina jurisprudencial, señala a este respecto lo siguiente:
"La jurisprudencia constitucional considera que «[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio, FJ 2).
Este tribunal ha señalado, en numerosas ocasiones, en qué consiste el interés superior del menor, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala 1ª 29/2024, de 5 de febrero, cuya doctrina reproducen y ratifican las SSTS 234/2024, de 21 de febrero y 1695/2024, de 17 de diciembre, así como sobre su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.
Con respecto a la reintegración de los menores en sus familias biológicas nos hemos manifestado también en numerosas ocasiones y, de esta manera, señalamos con reiteración (por todas, sentencias 170/2016, de 17 de marzo; 409/2024, de 20 de marzo; 718/2024, de 23 de mayo; 1038/2024, de 22 de julio, y 1352/2024, de 21 de octubre, que citan la 170/2016, de 17 de marzo) que:
«El derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor.
»Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009)". (...) En concreto el artículo 19 bis, que incluye las disposiciones comunes a la guarda y tutela, con entrada en vigor el 18 de agosto de 2015, pero que sirve de guía a la hora de interpretar el interés del menor a situaciones anteriores, dispone en el número 3 que "para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma (...)"».
TERCERO.- Partiendo de la normativa y Jurisprudencias expuestas ha de analizarse el motivo de apelación.
Alegan los apelantes que no se ha valorado la situación actual de la unidad familiar, puesto que los progenitores ya no conviven juntos y la progenitora materna mantiene una relación de pareja con otra persona, con la que ha conformado una nueva unidad familiar.
Sin embargo, contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, el informe del Gabinete Psicosocial, adscrito al Instituto de Medicina Legal, de fecha 18 de junio de 2024, realiza un exhaustivo estudio de las circunstancias actuales del menor y de los progenitores.
En concreto, en lo que se refiere al "estudio de las habilidades de los progenitores con respecto al cuidado y educación de sus hijos menores", concluye lo siguiente: "Los progenitores no disponen en la actualidad de las necesarias habilidades para ejercer adecuadamente el cuidado y atención emocional de su hijo Ángel, atendiendo a las especiales características del mismo ( DIRECCION000 y DIRECCION001,) que exigiría de sus cuidadores principales, destacadas habilidades para ofrecer un entorno estable y afectuoso, una comunicación fluida y sincera, un estilo educativo que combine afecto límites, así como claridad y compromiso en la administración del tratamiento psicofarmacológico que necesita el menor, habilidades que en la actualidad no se constatan plenamente disponibles en los progenitores".
Y, respecto al "entorno social y familiar de la progenitora" se destaca:
"Unidad familiar formada por la progenitora materna y su pareja D. Federico, con quién reside desde marzo de 2024, en el domicilio familiar sito en el municipio de DIRECCION002. Menor bajo medida de protección en acogimiento residencial desde el 5/08/2020, en el DIRECCION003, mantiene visitas supervisadas con su progenitora en el Hogar de protección y en el domicilio familiar. Situación laboral e indicadores económicos no ajustado a la realidad manifestada en exploración forense y a las nuevas circunstancias personales de la demandante. Vivienda de Protección Oficial en régimen de alquiler, ubicada en el municipio de DIRECCION002, con condiciones adecuadas de habitabilidad e higiene, según la información documental aportada. Dispone de red de apoyo para el cuidado de su hijo, centrada en la unidad familiar de los abuelos maternos del menor, siendo ésta desestimada por la entidad pública para el acogimiento familiar del menor mantienen contacto con su nieto mediante visitas quincenales supervisadas en el hogar de protección y en el domicilio familiar. Presenta una conciencia limitada de la situación de desamparo del menor, mostrando resistencia al acogimiento residencial, y dificultades para anteponer las necesidades de atención específicas que presenta su hijo a las suyas propias".
Por tanto, a tenor de lo expuesto, es evidente que las Sras. peritos tuvieron en cuenta que la progenitora materna mantiene una nueva relación de pareja, considerando, en todo caso, que ésta no es consciente de las especiales necesidades del menor
En este sentido, en el acto de la vista, cuya grabación se ha reproducido en segunda instancia, las Sras. peritos ratificaron y explicaron su informe. En particular, la parte demandante preguntó expresamente por las circunstancias actuales de la unidad familiar, al no tener ya una relación de pareja los progenitores.
A este respecto, señaló la Sra.Trabajadora Social que el informe psicosocial es de fecha 18 de junio de 2024 y no se funda únicamente en las entrevistas realizadas en abril de ese año, tal y como, por otra parte, se detalla en los apartados de metodología e instrumentos utilizados en la evaluación.
Precisaron las Sras. peritos que tuvieron conocimiento durante la evaluación forense de que los progenitores no convivían, a pesar de que inicialmente faltaron a la verdad al referir que sí lo hacían. Y afirmaron con contundencia que las conclusiones alcanzadas son válidas para la situación familiar actual, pues el equipo técnico ya tuvo en cuenta que los progenitores estaban separados.
La Sra. Rebeca explicó que, desde punto de vista psicológico, las carencias mayores de la progenitora materna radican en que mantiene un vínculo inestable con el menor, no siendo conscientes ninguno de los progenitores de las necesidades emocionales de su hijo. A ello ha de añadirse, subrayó aquélla, la lenta evolución en los Planes de Intervención Familiar. De hecho, como precisó la Sra. psicóloga, se ha trabajado con los progenitores durante cuatro años y la evolución no ha sido satisfactoria. Asimismo, explicó la Sra. psicóloga que la progenitora materna posee ajuste emocional pero carece de las habilidades imprescindibles para atender las necesidades de un menor con el trastorno que sufre su hijo, lo que no impide, desde luego, que se continúe trabajando con la familia.
En cuanto a la valoración del referido informe pericial ha de reseñarse que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4107/2022 Sentencia: 758/2022 Recurso: 9276/2021), "el informe del equipo psicosocial sirve para auxiliar al tribunal y, como recordamos en la sentencia 705/2021, de 19 de octubre, con cita de la 318/2020, de 17 de junio, que, a su vez, cita otras, "[...] tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales [...]". Y ello, porque no son instrumentos retóricos, sino herramientas epistémicas adecuadas para suministrar información sobre los hechos relevantes del proceso cuyo mérito y calidad debe establecer el tribunal a través de un proceso de valoración racional, intersubjetivamente controlable. De ahí, que su valoración crítica no se pueda eludir ni reputar innecesaria, pues quien lo emite, por muy experto que sea, no es el juez del caso, por lo que la recepción acrítica y automática juridificación de sus conclusiones a través de su simple incorporación a la sentencia judicial, sin mayor comentario, no se puede considerar adecuada, y menos aún, cuando se trata de establecer lo más conveniente para el interés de las menores." En el mismo sentido, la STS de 23 de julio de 2018 que, a su vez, menciona las SSTS de 18-1-2011, rec. 1728/2009; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014; 135/2017, de 28 de febrero, tiene declarado que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el Tribunal, si bien reconoce la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos.
Pues bien, el informe pericial forense ha sido elaborado por las Sras. peritos adscritas al Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, con competencia, por tanto, en la materia, imparciales y con experiencia acreditada en su ejercicio profesional como peritas forenses. El citado informe es exhaustivo, fue explicado en el acto de la vista por aquéllas, y lleva a cabo un detallado estudio del expediente administrativo, y de todos los informes sociales y médicos del menor, manteniendo las peritos entrevistas con los profesionales que conocen la situación del menor, con los padres biológicos y con el menor, tal y como consta en el citado apartado de metodología del peritaje, en el que se especifican, además, los instrumentos utilizados en la evaluación (entrevista forense semi-estructurada, SENA, LSB-50 y genograma).
Además, como se plasma en el informe psicosocial, el trabajo familiar realizado por el equipo técnico del DIRECCION003 en el que reside el menor, que se inicia el 28 de noviembre de 2020, revela que el seguimiento del Plan de Intervención Familiar por parte de ambos progenitores ha sido muy irregular, a pesar de mostrar algunas leves mejorías, cuestionando en todo momento los indicadores de desamparo detectados, lo que, lógicamente, impide corregirlos al no ser asumidos por aquéllos.
Las conclusiones del citado informe pericial se corroboran por la documental obrante en el procedimiento, reflejada en el propio informe, y por la testifical-pericial practicada en la vista.
En particular, la Sra. Guillerma, educadora que elaboró el informe de 10 de octubre de 2022, subrayó en el acto del juicio la inestabilidad del menor cuando tenía visitas con sus progenitores. La Sra. Directora del DIRECCION003, Sra. Africa, precisó que tiene contacto con el menor desde el año 2020. Explicó la mejora del menor en todos los ámbitos, gracias al trabajo realizado con él y al seguimiento con Salud Mental. En cuanto a los padres, destacó que su evolución ha sido intermitente, sin asumir los indicadores de desamparo, minimizando situaciones de riesgo, faltando a la verdad sobre su relación personal y anteponiendo sus propias necesidades a las de su hijo, no aconsejando, por último, la reintegración familiar porque las necesidades del menor hacen necesario que se le proporcione estabilidad, afecto, imposición de normas, sin generarle expectativas y, en la actualidad, añadió, la progenitora materna no está en condiciones de atender estas especiales necesidades. Dª Ramona, trabajadora social del DIRECCION003, explicó que, hasta mayo o junio de 2023, la intervención familiar con los progenitores había sido muy irregular y poco fructuosa, definiendo la actitud de aquéllos como "un pulso continuo" con las normas de las técnicos. Y, Dª Noemi, técnico del equipo encargado del seguimiento del menor, explicó que realiza tal seguimiento a través de los informes que le proporcionan los distintos especialistas que trabajan con el niño, confirmando el desamparo al no haber variado la situación. Añadió la testigo que había detectado en los progenitores resistencia al cambio y no asunción de los indicadores del desamparo, desaconsejando la reintegración familiar. Por último, Dª Angustia, técnico igualmente de la Dirección General, reiteró lo expuesto por la Sra. Noemi, incidiendo en la falta de habilidades de los progenitores.
En consecuencia, que Dª Florencia conviva con una nueva pareja en nada afecta a su falta de habilidades para atender las necesidades de su hijo, en los términos expuestos.
En este sentido, como explica la STS de 2 de noviembre de 2022 ( Sentencia: 720/2022 Recurso: 9069/2021) "No cabe una invocación genérica del principio del interés del menor, pauta a la que la ley supedita que el menor no sea separado de su entorno familiar y que, en el caso de haber sido separado, sea reintegrado a su familia de origen ( arts. 172.3 CC y 11.2.b. LOPJM). Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio:" El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor. Tampoco bastan las simples conjeturas para alterar la situación de estabilidad alcanzada por los menores sobre la base de la simple posibilidad de que la medida va a funcionar y de que ello no implica la separación de los niños de su familia de origen, dado el carácter definitivo y no meramente simple y temporal de la medida".
En definitiva, valorando todos los elementos probatorios referidos, y teniendo en cuenta el interés prioritario del menor, conforme a la Jurisprudencia expuesta, se ha de concluir que, en este caso, no se han modificado los factores valorados al acordar el desamparo del menor ("circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental del menor", en los términos del art 18 LO 1/96). Las escasas habilidades parentales de D. Jesús Manuel y Dª Florencia, y su poca colaboración con los profesionales que realizan la intervención familiar, sin seguir las pautas marcadas por éstos, pese al tiempo transcurrido, y su falta de asunción de los motivos que determinaron la declaración de desamparo, son perjudiciales para el desarrollo integral del menor, cuyo interés, insistimos, es el objetivo de las decisiones que se adopten, de conformidad con lo dispuesto en el art 2 de la LO 1/96.
Por todo lo argumentado, no apreciándose error en la valoración de la prueba, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación se imponen las costas a la parte apelante ( art 398.1 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Florencia y DON Jesús Manuel, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Oposición a Medidas de Protección de Menores, nº 1394/2022, que se confirma íntegramente.
Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos previstos en el art 477 LEC, en la forma y plazos establecidos en los art 478 y ss LEC. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
