Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 134/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 502/2024 de 11 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
Nº de sentencia: 134/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100135
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:351
Núm. Roj: SAP VA 351:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: ICC
Recurrente: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Diego
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: DANIEL GONZALEZ NAVARRO
Magistrados Iltmos. Sres/a.:
Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE-Ponente
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a once de marzo de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 568/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 502/2024, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª. MARTA ALEMANY CASTELL, y como parte apelada, Diego, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, asistido por el Abogado D. Daniel González Navarro, sobre nulidad de clausula contractual, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE.
Antecedentes
1. Declarar la nulidad del contrato por usura, y de todos sus efectos.
2. Cancelar deuda pendiente del crédito, teniendo
Con condena en costas", que ha sido recurrido por la parte COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, habiéndose opuesto la parte contraria.
Fundamentos
La entidad demandada se opuso a la estimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la pretensión, puesto que los intereses pactados son usurarios.
Recurre en apelación la entidad COFIDIS, considerando, en primer lugar, que ha existido error en la valoración de instancia puesto que la comparación en aras a determinar la usura se produjo con una categoría no revolving. El TEDR para crédito revolving en ese año ascendió al 20,90% por lo que no se dan los seis puntos de diferencia que exige el Tribunal Supremo. En segundo lugar sostiene que no debe acogerse el criterio de la pericial de la parte actora que consideró que la TAE real era de un 34,38% y no la fijada en el contrato que ascendía al 24,51% arguyendo que el seguro no puede en ningún caso integrase en la TAE.
La parte demandada se opuso a la estimación del recurso de apelación y reiteró las peticiones que con carácter subsidiario había efectuado en su demanda.
Como resumen, las SSTS 367/2017 de 8 de junio y 593/2017 de 7 de noviembre, además del filtro de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Ahora bien, que una cláusula no sea transparente no significa necesariamente que sea abusiva. En el caso de cláusulas que afecten a los elementos esenciales del contrato -precio y prestación- la falta de transparencia posibilita que se pueda realizar el control de contenido y comprobar si hay abusividad o no (por todas SSTJUE de 30 de abril de 2014 Kásler; de 26 de febrero de 2015 Matei; 20 de septiembre de 2017 Andriciuc o 14 de marzo de 2019 Dunai).
Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria pero no suficiente para la apreciación de la abusividad. Esta postura estaba ya clara en las SSTS 171/17 de 9 de marzo, 538/19 de 11 de octubre; 121/2020 de 24 de febrero y 408/2020 de 7 de julio y vuelta a ratificar en las Sentencias 595, 596, 597 y 598/2020 -sobre IRPH- al señalar que la cláusula puede no resultar transparente pero abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. El efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, que permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Según el Alto Tribunal, sólo se puede asimilar abusividad y falta de transparencia en casos específicos, como en cláusulas suelo, porque entrañan un elemento engañoso, al aparentar un interés variable cuando realmente establecen un interés fijo o variable al alza.
La postura del TS ha sido ratificada en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2021.
El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/921/2022 13 comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/921/2022 14 TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
Se afirma por la parte recurrente que se había vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo en relación a los tipos de interés publicados para este tipo de operaciones. Concretamente, en el presente supuesto nos encontramos con un contrato tipo revolving, firmado el 28 de junio de 2012, en el que se pactó un tipo de interés del 24,51 % TAE.
Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 consideró, al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley, que lo que debe controlarse no es ya si el interés es o no elevado, sino "si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Para hacer ese análisis, la sentencia del Tribunal Supremo, que precisamente analizaba un supuesto de crédito tipo revolving, señalaba que un tipo muy elevado sólo puede obedecer a la existencia de circunstancias excepcionales, relacionadas con el riesgo de la operación, pues está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, ha de participar también de los altos beneficios esperados. Sin embargo, recuerda la sentencia, que "no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo (...) sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
Por ello, concluye la sentencia, tan solo debe analizarse si se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, entendiendo que la referencia a emplear no ha de ser el interés legal del dinero, sino "el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )". La referencia válida ha de obtenerse, según la sentencia, a través de "las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
Posteriormente, la sentencia de 4 de marzo de 2020 precisó esa doctrina jurisprudencial indicando que en este tipo de operaciones la referencia que debía tomarse no era la de préstamos al consumo, sino el tipo medio en contrataciones de esa misma naturaleza, por las especialidades que presentan. Señalaba esa sentencia que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Más recientemente, las sentencias 258/2023, de 15 de febrero , y 317/2023, de 28 de febrero , fijaron doctrina jurisprudencial en relación a este tipo de contrataciones, considerando que:
1º.-Dadas las particularidades del crédito revolving, solo se entenderán usurarios los intereses pactados que superen en seis puntos el tipo medio aplicable a operaciones análogas.
2º.-En los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010 para determinar el interés normal del dinero había de tomarse como término de comparación la información específica de las estadísticas del Banco de España en el apartado de tarjetas de crédito revolving más próxima en el tiempo, es decir, la relativa al año 2010, en la que el TEDR estaba fijado en el 19,32 %, por lo que el TAE se incrementaría en 20 o 30 centésimas más.
3º.-El análisis sobre usura debía verificarse por la diferencia existente, siempre en relación al momento de la firma del contrato, como quedó señalado en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, entre la TAE de esa operación crediticia, y la que resultaría aplicable en ese tipo de operaciones de revolving.
4º.-En aquellos supuestos en que se otorgaba a la entidad financiera la facultad de modificar unilateralmente, previa notificación, el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, había de considerarse, a los efectos de la aplicación de la ley de represión de la usura , que cada modificación de interés suponía la concertación de un nuevo contrato, en el que se pactaba un nuevo tipo de interés, de modo que podía ser considerado desde ese momento el contrato crediticio usurario, siempre que ese nuevo tipo resultase notablemente superior al existente en ese momento en operaciones análogas y desproporcionado en relación a las circunstancias concurrentes.
Conforme al citado criterio jurisprudencial, que es un criterio objetivo, al cual nos hemos de acoger sin que resulte desvirtuado por la prueba pericial de la parte demandante -al igual que tampoco acogemos este tipo de periciales cuando las aporta la parte demandada-; en nuestro caso nos hallamos ante un contrato de 28 de junio de 2012, año en el que el TEDR ascendía a un 20,90% según la información específica de las estadísticas del Banco de España en el apartado de tarjetas de crédito revolving y tras fijar este dato, la TAE se incrementaría en 20 o 30 centésimas más. Sumados los seis puntos exigibles nos situaríamos en más de 26 o 27 puntos porcentuales, lo que evidencia que el interés de este contrato, 24,51% no superó ese límite.
Es por ello que el interés no es usurario y procederá revocar la resolución de primera instancia en este sentido. Procede pues entrar a conocer de la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es, la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.
Nos hallamos en este caso ante un crédito "revolving", definido en las resoluciones referidas:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/921/2022 15 amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/921/2022 16 plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En este caso, el contrato es de fecha 28 de junio de 2012 y es claramente revolvente toda vez que del apartado 2 se infiere que no es un mero contrato de préstamo al consumo sino que se posibilita al consumidor la realización de "solicitudes de transferencia"; lo que entronca con la naturaleza que aquí le reconocemos.
En la fecha de suscripción del contrato no estaba vigente la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004 de 11 de marzo, sobre la central de información de riesgos, la Orden EHA/1718/2010 de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo artículo 33 ter prevé, en lo que a las normas relativas a los créditos al consumo se refiere:
"Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011 de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
A) Una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término revolving"
B) Si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
C) Si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
D) Un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato".
Pero dichas exigencias han sido asumidas por las resoluciones referidas para contratos previos a su positivización. Así, en el supuesto de hecho que nos ocupa, la entidad no cumple con los requisitos transcritos. Ninguno de ellos, no se hace mención expresamente a que la información que se aporta es "información precontractual de su crédito revolving", y tampoco se hacen constar tanto el segundo relativo a la posibilidad de capitalizar las cantidades vencidas y no satisfechas como la facultad del cliente de modificar la modalidad de pago establecida.
"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/921/2022 20 no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".
Que no se aportan ejemplos de financiación con otra entidad es evidente. Y podríamos plantearnos si se colma la exigencia de comparación con otras modalidades de amortización, pero entendemos que no es así puesto que ello se podría entender cumplido si, por ejemplo se comparara con un préstamo personal de los que también ofrece la entidad COFIDIS, en los que claridad se expresaran los costes para el consumidor vinculado a uno u otro producto. O si, incluso en estos mismos ejemplos ser explicitara cómo opera el anatocismo, calculando los intereses derivados de distintas formas de amortización, de manera que se evidencie ese efecto "bola de nieve" al que hace alusión el Alto Tribunal y que, con lo presentado, no inferimos que pueda darse por explicado.
Por todo ello deducimos que este contrato adolece de falta de transparencia.
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización. La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada"
Habida cuenta de que nuestro caso adolece, como veíamos, de falta de transparencia, el efecto ha de ser precisamente el referido por Tribunal Supremo, predicar la abusividad del contrato.
Es por ello que procederá estimar la demanda en su pretensión subsidiaria.
Fallo
Que ha lugar a ESTIMAR el recurso de apelación formulado por COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la Sentencia de 25 de julio de 2024 dictada en el Juicio Ordinario 568/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Valladolid y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de declarar que los intereses del contrato suscrito por la apelante y Don Diego no cuenta con intereses usuarios y, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, DECLARAMOS que dicho contrato adolece de falta de transparencia, siendo sus cláusulas abusivas, con los efectos legales inherentes a tal declaración. Sin expresa imposición de costas ni de primera ni de segunda instancia.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

