Sentencia Civil 121/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 121/2026 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 881/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 15030370032026100125

Núm. Ecli: ES:APC:2026:639

Núm. Roj: SAP C 639:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00121/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

N.I.G. 15030 42 1 2023 0004503

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000881 /2025

Juzgado de procedencia: PLAZA Nº 12 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2023

Recurrente: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogada: MARIA DEL MAR GARCIA ROMERO

Recurrido: Fernando

Procuradora: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO

Abogada: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

En A Coruña, a 11 de marzo de 2026.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 881-2025el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 350-2023, siendo parte:

Como apelante, la demandada "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros",con domicilio social en Sevilla, Paseo de Colón, 26, con número de identificación fiscal A-41 003 864, representada por el procurador de los tribunales don José-Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección de la abogada doña María del Mar García Romero.

Como apelado, el demandante don Fernando, mayor de edad, vecino de Abegondo (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por la procuradora de los tribunales doña Iria-María Fernández Barreiro y dirigido por la abogada doña Marina-Isabel Álvarez Santos.

Versa la apelación sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados por equivocación del agente exclusivo de la aseguradora en la formalización de una póliza de seguro de responsabilidad civil empresarial.

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 4 de junio de 2025, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de don Fernando contra Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquél la cantidad de treinta y dos mil euros (32.000€) con más los intereses del art. 20 LCS en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este Juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña.

Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito 50 euros, si se trata de recurso de apelación.

La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Fernando escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de septiembre de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 11 de septiembre de 2025, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 15 de septiembre de 2025, registrándose con el número 881-2025. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 3 de febrero de 2026 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don José-Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Iria-María Fernández Barreiro, en nombre y representación de don Fernando, en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)Don Arcadio era agente exclusivo de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" en la ciudad de Betanzos (A Coruña).

Por su parte, don Fernando era titular de un taller de reparación de automóviles, con dos empleados bajo su dependencia laboral.

Don Fernando encomendó a don Arcadio la contratación de una póliza de seguros empresarial con cobertura para las mejoras laborales establecidas en el Convenio Provincial de Siderometalurgia, que debía incluir un seguro colectivo de accidentes para el personal, con una indemnización por un capital prefijado para, entre otros, el riesgo de Incapacidad Permanente Total del trabajador.

El origen de la cuestión litigiosa radica en que el agente exclusivo se equivocó y, en lugar de solicitar a la aseguradora la emisión de la póliza empresarial en los términos interesados, cursó una póliza de accidentes individual, con cobertura exclusivamente para don Fernando. Nadie se dio cuenta del error.

2.º)El 22 de enero de 2010 don Eliseo, empleado de don Fernando, sufrió un accidente laboral en el taller. Por resolución del INSS de 26 de julio de 2011 se reconoció su situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

Reclamada la indemnización que establecía el convenio colectivo, el empleador cursó el parte de siniestro a, "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", quien rechazó el abono porque la póliza realmente suscrita no daba cobertura a ese riesgo.

3.º)El 1 diciembre de 2014 se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de esta ciudad la demanda formulada por el trabajador don Eliseo contra su empresario don Fernando, contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", así como contra otra aseguradora (con la que se había concertado posteriormente el riesgo empresarial), reclamando el abono de la cantidad establecida en el convenio colectivo laboral.

El 27 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en la que se recoge:

(...) pese haber sido la intención al parecer tanto de D. Fernando, como del Agente Mediador de Seguros con el que trabajaba, que al efecto presta declaración testifical, el concertar una póliza de "seguro colectivo", lo cierto es que la misma póliza nº NUM001, se le denomina "de accidentes individual', y además de sus cláusulas resulta claramente que garantiza la indemnización por dos concretos riesgos (fallecimiento o incapacidad parcial), de una persona D. Fernando, y en una cuantía 30.000 € que no era ni siquiera la prevista en el Convenio Colectivo aplicable para la póliza de seguro colectivo (...)

[...]

Resulta por tanto, que si bien D. Eliseo, tiene derecho a la indemnización que peticiona, por la previsión del Convenio Colectivo de aplicación, y que se cuantifica conforme se ha explicitado en fundamentos previos en la cuantía de 32.000 €, la responsabilidad de su pago le corresponde a su empresario D. Fernando directamente, al no haber dado cumplimiento adecuado a su obligación de garantizar el riesgo, tal y como dispone la normativa convencional, y por tanto ha de suponer la estimación de la demanda y condena al pago de la citada cantidad.

Se estimó la demanda contra don Fernando, al que condenó a abonar 32.000 euros al demandante, y absolvió a "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" por falta de cobertura de la póliza.

El 28 de diciembre de 2015 don Fernando ingresó en la cuenta del juzgado los 32.000 euros.

4.º)Don Fernando promovió el 16 de febrero de 2016 y el 14 de noviembre de 2018 sendos actos de conciliación con el agente don Arcadio para que este le abonase los 32.000 euros, por considerar que no había cumplido el encargo realizado. El primero se celebró sin avenencia y el segundo se tuvo por intentado por su falta de comparecencia.

5.º)El 22 de enero de 2020 don Fernando dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Eliseo, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos bajo el número 47-2020, solicitando su condena al pago de 32.000 euros. Se opuso la falta de legitimación, invocando la responsabilidad de la aseguradora conforme a lo normado en el artículo 18 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros [«Responsabilidad civil profesional y frente a la Administración de los agentes de seguros exclusivos.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido»].

El 10 de septiembre de 2021 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva. Interpuesto recurso de apelación por el demandante conoció del mismo esta Sección, que dictó sentencia el 6 de febrero de 2023 rechazando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

6.º)El 6 de octubre de 2021 don Fernando presentó solicitud de celebración de acto de conciliación con "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", requiriéndola para que le indemnizase en los 32.000 euros e intereses.

Se celebró el acto el 2 de marzo de 2022, sin avenencia.

7.º)El 2 de marzo de 2023 don Fernando formuló demanda contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", exponiendo lo acaecido y solicitando la condena de la aseguradora a abonarle 32.000 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

8.º)La aseguradora se opuso aduciendo, entre otros motivos de oposición, la prescripción de la acción pues nunca se había dirigido la reclamación contra ella.

9.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:

(a)Estamos ante un supuesto de culpa contractual del agente exclusivo, al presentar una póliza distinta a la solicitada. El error se produjo en el seno de una relación contractual.

(b)El inicio del cómputo de la prescripción debe datarse al momento del pago realizado por don Fernando ante el Juzgado de lo Social, el 27 de noviembre de 2015. No se considera prescrita porque hubo múltiples requerimientos al agente exclusivo, no hubo dejación del derecho, y las reclamaciones efectuadas al agente se entienden realizadas a la aseguradora ex artículos 10 y 12 de la Ley 26/2006, entonces vigente. Por lo que no considera prescrita la acción.

(c)Se declara la responsabilidad de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", condenándola al pago de los 32.000 euros.

(d)Se impone el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

(e)Se imponen las costas a la aseguradora por la estimación íntegra de la demanda.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La prescripción.- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción. Se argumenta que, partiendo de que se trata de una responsabilidad por culpa extracontractual, el plazo de prescripción transcurrió; al igual que si se considerase una acción por culpa contractual. Las reclamaciones a don Arcadio se hacen a título personal, no para "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", y la petición es que indemnice él, por lo que no produce efectos interruptivos contra la aseguradora. Por lo que no se produjo la interrupción regulada en el artículo 1973 del Código Civil.

El motivo debe ser estimado.

1.º)La responsabilidad que se reclama se fundamenta en el incumplimiento del deber contractual que tenía el agente de cumplimentar correctamente la petición de un seguro empresarial que diese cumplimiento a las coberturas establecidas en el convenio colectivo. Se ejecutó el encargo del negocio jurídico de forma negligente ( artículo 1101 del Código Civil) . El vínculo entre el tomador del seguro y el agente que se encarga de gestionar la póliza es un negocio jurídico contractual. Sí hay un vínculo negocial: el contrato de seguro, por el que "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" tenía que dar una cobertura a unos riesgos a cambio de la prima que abonó don Fernando ( artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro) . La incorrecta gestión, su defectuosa tramitación y la emisión de una póliza que no guardaba relación con el encargo realizado, es una responsabilidad contractual. Se incurre por el agente exclusivo en un defectuoso cumplimiento de sus deberes para con el tomador.

Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (Roj: STS 2647/2014, recurso 1439/2012):

Como recuerda la Sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre, "según jurisprudencia de esta Sala, «La responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo (el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 del Código Civil) y otro subjetivo (la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe) ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil".

Lo incumplido es la mediación del agente en el contrato de seguro, tramitando una póliza distinta de la querida por el tomador. Es una clara responsabilidad contractual. Es más, la responsabilidad de la aseguradora ex artículo 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados es por la responsabilidad profesional en el ejercicio de su actividad de agente de seguros, que forzosamente ha de ser siempre contractual con el tomador. La norma no imputa a la aseguradora el daño o perjuicio que pueda ocasionar don Arcadio en funciones o actividades que no guarden relación con su ejercicio profesional de mediación.

2.º)La disposición adicional primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio «El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil». Este último precepto norma que «La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo». En consecuencia, y como ya se recoge en las sentencias 1197/2024, de 27 de septiembre (Roj: STS 4716/2024, recurso 29/2022); 29/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 21/2020, recurso 6/2018) y 546/2020, de 20 de octubre ( Roj: STS 3331/2020, recurso 2701/2018), deben diferenciarse cuatro posibles situaciones en cuanto a plazos prescriptivos:

(a)Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: Prescribieron antes de la entrada en vigor de nueva Ley, salvadas posibles interrupciones.

(b)Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005, se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del artículo 1964 del Código Civil.

(c)Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la reforma del CC): el plazo de prescripción sería de 15 años, plazo que, en todo caso, vencería el 7 de octubre de 2020 (por el juego del artículo 1939 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015). A ello habría que añadir 82 días por la suspensión de los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que el vencimiento sería el día 28 de diciembre de 2020.

(d)En el caso de relaciones jurídicas nacidas con posterioridad al 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción sería de 5 años, a lo que habría que sumar los 82 días por la suspensión del Real Decreto 463/2020 en el caso de que el pago se hubiera realizado antes del 5 de junio de 2020 (que es la fecha del alzamiento de la suspensión ordenada por el Real Decreto 463/2020).

3.º)El artículo 1969 del Código Civil establece que «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». Se sigue así el principio de la actio nata[nacimiento de la acción], por lo que el dies a quo[día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio non dum nata non praescribitur[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar [ SSTS 182/2026, de 10 de febrero (Roj: STS 361/2026, recurso 2070/2021) de Pleno; 1463/2025, de 21 de octubre ( Roj: STS 4550/2025, recurso 3962/2020); 584/2025, de 21 de abril ( Roj: STS 1854/2025, recurso 795/2020); 1540/2024, de 18 de noviembre ( Roj: STS 5776/2024, recurso 5781/2019); 546/2020, de 20 de octubre ( Roj: STS 3331/2020, recurso 2701/2018); 114/2019, de 20 de febrero ( Roj: STS 511/2019, recurso 2354/2016), 94/2019 de 14 de febrero ( Roj: STS 384/2019, recurso 650/2016), 334/2015, de 8 de junio ( Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014), 16 de enero de 2015 ( Roj: STS 426/2015, recurso 2336/2013, 21 de enero de 2013 ( Roj: STS 203/2013, recurso 315/2010), 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 205/2013, recurso 1574/2009), 18 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010), 20 de febrero de 2012 ( Roj: STS 1182/2012, recurso 1840/2010) y 12 de diciembre de 2011 ( Roj: STS 9335/2011, recurso 2017/2008)].

Consecuencia de lo anterior es que el día inicial del cómputo de la prescripción debe datarse al 28 de diciembre de 2015, fecha en que el tomador del seguro don Fernando consignó ante el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad los 32.000 euros a cuyo pago fue condenado en la sentencia, a favor de su trabajador. Desde ese momento don Fernando ya había materializado el daño, y por lo tanto tenía todos los elementos para poder ejercitar la acción indemnizatoria del daño sufrido por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones del agente. Tenía conocimiento del error cometido, quién era su autor y se había concretado económicamente el daño sufrido.

La fecha final es el 6 de octubre de 2021, cuando se presentó en nombre de don Fernando la solicitud de acto de conciliación con "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros". Por lo que habrían transcurrido más de cinco años y ochenta y dos días entre ambos actos, debiendo concluirse que la acción estaba prescrita cuando se ejercitó.

4.º)No puede aplicarse en este caso el componente subjetivo, en cuanto establece que el plazo prescriptivo no comienza a correr hasta que se conoce la identidad del responsable. En la culpa extracontractual no basta el conocimiento del daño sino que es necesario, además, que se conozca la identidad del responsable del mismo a efectos de poder ejercer adecuadamente la acción, pues la demanda no puede formularse hasta que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar [ SSTS 350/2020, de 24 de junio (Roj: STS 1998/2020, recurso 4442/2017); 114/2019, de 20 de febrero ( Roj: STS 511/2019, recurso 2354/2016) y 94/2019 de 14 de febrero ( Roj: STS 384/2019, recurso 650/2016)]. Como se dijo, se trata de un supuesto de culpa contractual, cuya prescripción comienza a computarse desde que pudo ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil) , no extracontractual, donde se incluye un componente subjetivo ( artículo 1968.2 del Código Civil) . La razón de la diferenciación es que en la culpa extracontractual es preciso determinar tanto el daño como el responsable, la persona responsable de ese daño; en la culpa contractual, siempre es el otro contratante. En este caso, la responsabilidad del error siempre se atribuyó correctamente al agente mediador. Cuestión distinta es que tanto las reclamaciones para interrumpir la prescripción como la precedente demanda se dirigiese exclusivamente contra el agente, no contra la aseguradora. No puede aplicarse la doctrina mencionada en cuanto ni se trata de culpa extracontractual, ni se desconoce el responsable del daño. Impresiona la omisión del contenido del artículo 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados en cuanto imputa la responsabilidad civil de agente a la aseguradora. Por esa razón todas las interpelaciones extrajudiciales y judiciales anteriores se realizan exclusivamente contra el agente, nunca con la aseguradora. Pero no por un desconocimiento del causante del daño, sino por omitir quién es el responsable de ese daño.

5.º)Es cierto, como se recoge en la sentencia apelada, que constituye doctrina jurisprudencial para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva. Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que se mantenga reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, un animus conservandi,la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor [ SSTS 182/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 361/2026, recurso 2070/2021) de Pleno; 584/2025, de 21 de abril ( Roj: STS 1854/2025, recurso 795/2020); 271/2021, de 10 de mayo ( Roj: STS 1573/2021, recurso 1956/2018) de Pleno; 159/2021, de 22 de marzo ( Roj: STS 1078/2021, recurso 2345/2018); 279/2020, de 10 de junio ( Roj: STS 2200/2020, recurso 2770/2017); 142/2020, de 2 de marzo ( Roj: STS 702/2020, recurso 2958/2017); 94/2019 de 14 de febrero ( Roj: STS 384/2019, recurso 650/2016); 721/2016, de 5 de diciembre ( Roj: STS 5311/2016, recurso 2987/2014); 708/2016, de 25 de noviembre ( Roj: STS 5229/2016, recurso 2642/2014); 623/2016, de 20 de octubre ( Roj: STS 4539/2016, recurso 1880/2014) y 22/2015, de 19 de enero ( Roj: STS 1043/2015, recurso 3317/2012, entre otras muchas].

6.º)Pero ese animus conservandidebe ser recepticio. El artículo 1973 del Código Civil establece que «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor». La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción: (a)la reclamación judicial; (b)la reclamación extrajudicial, y (c)cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor [ SSTS 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005), 30 de septiembre de 2009 ( Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004) y 21 de julio de 2008 ( Roj: STS 4332/2008, recurso 698/2002), entre otras].

Es preciso que la voluntad, esa reclamación, ese acto interruptivo, se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y su acreditación es carga de quien lo alega [ SSTS 1496/2025, de 27 de octubre (Roj: STS 4674/2025, recurso 4192/2020); 529/2024, de 22 de abril ( Roj: STS 2098/2024, recurso 3719/2019); 1704/2023, de 5 de diciembre ( Roj: STS 5477/2023, recurso 4891/2019); 541/2021, de 15 de julio ( Roj: STS 3036/2021, recurso 5458/2018); 74/2019 de 5 de febrero ( Roj: STS 342/2019, recurso 2168/2016); 419/2018 de 3 de julio ( Roj: STS 2635/2018, recurso 3671/2015), 25 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2893/2010) y 30 de septiembre de 2009 ( Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004)].

La reclamación judicial efectuada al deudor tendente a que cumpla su obligación sirve para interrumpir la prescripción extintiva de la acción personal. Se ha considerado que constituyen reclamaciones ante los tribunales susceptibles de interrumpir la prescripción una denuncia en cuanto tenga posibles efectos en el orden civil [ STS 3 de marzo de 2015 (Roj: STS 681/2015, recurso 753/2013)]; la mención en un escrito procesal, con entrega de copia al procurador que representa al deudor, de la voluntad de reclamar y que se pretende interrumpir la prescripción [ STS 24 de febrero de 2015 (Roj: STS 617/2015, recurso 607/2013)]; sosteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo que no solo la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo, como son las diligencias preliminares [ SSTS 130/2017, de 27 de febrero (Roj: STS 720/2017), 12 de enero de 2015 ( Roj: STS 254/2015, recurso 2290/2012) de Pleno y 12 de noviembre de 2007 ( Roj: STS 7451/2007, recurso 2059/2000)], o solicitar medidas cautelares [ STS 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010)]; incluso la demanda de la que se desiste por adolecer de defectos, generando un requerimiento judicial para su subsanación, sirve para interrumpir la prescripción, si esa demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación [ STS 419/2018 de 3 de julio (Roj: STS 2635/2018, recurso 3671/2015), 20 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4539/2016, recurso 1880/2014)] o la solicitud de asistencia jurídica gratuita conforme preceptúa el artículo 16.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, así como el acto de conciliación desde que se presenta [ STS 62/2018, de 5 de febrero (Roj: STS 221/2018, recurso 1767/2015)].

7.º)Los actos de conciliación de 16 de febrero de 2016 y el 14 de noviembre de 2018, así como la demanda en procedimiento ordinario de 22 de enero de 2020 se dirigieron exclusivamente contra don Arcadio. Y lo que se reclamaba era su responsabilidad personal por el deficiente cumplimiento de sus obligaciones como agente de seguros. Ni se dirigieron contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", ni nada se reclamaba a la aseguradora. Precisamente, la causa de oposición del entonces demandado fue su falta de legitimación pasiva, porque el artículo 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados normaba que «serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos» (en idénticos términos el actual artículo 143 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales). Y eso fue lo estimado en primera y segunda instancia: la acción se dirigía solamente contra el agente, cuando la responsabilidad civil del agente y sus auxiliares «serán imputadas» a la aseguradora. No debe olvidarse que esta norma lo que pretende es una protección a ultranza del cliente, haciendo responsable a la aseguradora de los actos negligentes del agente que ocasione un daño a aquel como consecuencia de su defectuosa intermediación [ STS 1692/2025, de 25 de noviembre (Roj: STS 5436/2025, recurso 2342/2020)].

8.º)No puede compartirse la interpretación que se realiza el artículo12.1 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, en cuanto preceptúa:

1. Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.

Y de ahí derivar que como se comunicaron los actos de conciliación de 2016 y 2018, y la demanda de 2020 al agente, debe presumirse iuris et de iureque se comunicaron a la aseguradora, y por lo tanto interrumpida la prescripción ex artículo 1973 del Código Civil.

La finalidad de la norma es otorgar una protección al cliente, al tomador del seguro y al asegurado. Así se diferencia entre el régimen del agente (actual artículo 146 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero) y el corredor ( artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro) . Tanto la solicitud de seguro, partes de siniestro o petición de no prórroga del seguro, como cualquier otra comunicación que se realice al agente que medió en el contrato se entiende realizada al asegurador. La finalidad es que el tomador no tenga que estar remitiendo a la sede central comunicaciones fehacientes. Pero siempre en el ámbito del seguro concertado y para comunicaciones dirigidas al asegurador. No para envíos que no tienen que ver con la póliza en que medió, ni para misivas que no están dirigidas a la aseguradora, sino directa y exclusivamente al agente.

Las comunicaciones (actos de conciliación y demanda) no se realizan al agente en la órbita de la póliza, ni se dirigen a la aseguradora, no se espera una respuesta o actuación de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros". Son reclamaciones a título personal a don Arcadio, la petición de abono de los 32.000 euros se dirigió a él personalmente, no a la aseguradora. Por lo que no guardan relación alguna con el supuesto que genera la presunción de la norma comentada. No es una comunicación para que el agente la reenvíe a la aseguradora, ni para que esta asuma una responsabilidad o pague una indemnización.

9.º)Tampoco procedería acudir al análisis del efecto interruptivo en la solidaridad propia o impropia, porque no estamos ante un supuesto de solidaridad. No son varios los deudores. La responsabilidad «se imputa» directamente a "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", excluyendo la del agente por su negligencia en la contratación, sin perjuicio de las relaciones internas entre agente y aseguradora.

Por lo que el motivo debe ser estimado, apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, con el consiguiente rechazo de la demanda.

CUARTO.- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- En el segundo motivo del recurso se plantea la improcedencia de la condena a la aseguradora al abono de los intereses punitivos regulados en el precepto indicado. Se aduce que la norma se refiere al retraso injustificado en el pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro, y así la condena se realizó en el marco de una responsabilidad civil contractual por error en la gestión realizada por el agente, que no deriva de ninguna póliza de seguros.

Aunque la estimación del motivo anterior conlleva que decaiga el presente, sí debe compartirse el argumento. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece un interés punitivo para el supuesto en que el asegurador incurra en mora en el cumplimiento de la prestación derivada de una póliza de seguro concertada, que dé cobertura al siniestro cuya indemnización se interesa. En este caso no existe ninguna póliza por la que "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" deba indemnizar a don Fernando por la negligencia en que haya incurrido el agente, sino que derivaría del deber que le impone el artículo 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, una vez acreditada la negligencia profesional. Es un debe legal de responder por actos de un dependiente que se contempla en el artículo 6:102 de los PETL ("Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" elaborados por el «European Group on Tort Law») denomina «el estándar de conducta que le era exigible en la supervisión» (to the requiered standard of conduct in supervision),al establecer que «Una persona responde por el daño causado por sus auxiliares en el ejercicio de sus funciones siempre que éstos hayan violado el estándar de conducta exigible». No derivando el deber de indemnizar de una póliza de seguros, no procedería nunca aplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" no estaría incumpliendo su deber como asegurador.

QUINTO.- Costas.- La desestimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia al demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por la fecha de presentación de la demanda).

Al estimarse el recurso no procede imponer las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable).

SEXTO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 350-2023, y en el que es demandante don Fernando.

2.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se acuerda:

(a)Desestimar la demanda formulada por don Fernando contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", a la que se absuelve de las peticiones formuladas.

(b)Imponer a don Fernando las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas en la segunda instancia.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 4 de junio de 2025, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de don Fernando contra Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquél la cantidad de treinta y dos mil euros (32.000€) con más los intereses del art. 20 LCS en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este Juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña.

Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito 50 euros, si se trata de recurso de apelación.

La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Fernando escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de septiembre de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 11 de septiembre de 2025, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 15 de septiembre de 2025, registrándose con el número 881-2025. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 3 de febrero de 2026 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don José-Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Iria-María Fernández Barreiro, en nombre y representación de don Fernando, en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)Don Arcadio era agente exclusivo de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" en la ciudad de Betanzos (A Coruña).

Por su parte, don Fernando era titular de un taller de reparación de automóviles, con dos empleados bajo su dependencia laboral.

Don Fernando encomendó a don Arcadio la contratación de una póliza de seguros empresarial con cobertura para las mejoras laborales establecidas en el Convenio Provincial de Siderometalurgia, que debía incluir un seguro colectivo de accidentes para el personal, con una indemnización por un capital prefijado para, entre otros, el riesgo de Incapacidad Permanente Total del trabajador.

El origen de la cuestión litigiosa radica en que el agente exclusivo se equivocó y, en lugar de solicitar a la aseguradora la emisión de la póliza empresarial en los términos interesados, cursó una póliza de accidentes individual, con cobertura exclusivamente para don Fernando. Nadie se dio cuenta del error.

2.º)El 22 de enero de 2010 don Eliseo, empleado de don Fernando, sufrió un accidente laboral en el taller. Por resolución del INSS de 26 de julio de 2011 se reconoció su situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

Reclamada la indemnización que establecía el convenio colectivo, el empleador cursó el parte de siniestro a, "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", quien rechazó el abono porque la póliza realmente suscrita no daba cobertura a ese riesgo.

3.º)El 1 diciembre de 2014 se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de esta ciudad la demanda formulada por el trabajador don Eliseo contra su empresario don Fernando, contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", así como contra otra aseguradora (con la que se había concertado posteriormente el riesgo empresarial), reclamando el abono de la cantidad establecida en el convenio colectivo laboral.

El 27 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en la que se recoge:

(...) pese haber sido la intención al parecer tanto de D. Fernando, como del Agente Mediador de Seguros con el que trabajaba, que al efecto presta declaración testifical, el concertar una póliza de "seguro colectivo", lo cierto es que la misma póliza nº NUM001, se le denomina "de accidentes individual', y además de sus cláusulas resulta claramente que garantiza la indemnización por dos concretos riesgos (fallecimiento o incapacidad parcial), de una persona D. Fernando, y en una cuantía 30.000 € que no era ni siquiera la prevista en el Convenio Colectivo aplicable para la póliza de seguro colectivo (...)

[...]

Resulta por tanto, que si bien D. Eliseo, tiene derecho a la indemnización que peticiona, por la previsión del Convenio Colectivo de aplicación, y que se cuantifica conforme se ha explicitado en fundamentos previos en la cuantía de 32.000 €, la responsabilidad de su pago le corresponde a su empresario D. Fernando directamente, al no haber dado cumplimiento adecuado a su obligación de garantizar el riesgo, tal y como dispone la normativa convencional, y por tanto ha de suponer la estimación de la demanda y condena al pago de la citada cantidad.

Se estimó la demanda contra don Fernando, al que condenó a abonar 32.000 euros al demandante, y absolvió a "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" por falta de cobertura de la póliza.

El 28 de diciembre de 2015 don Fernando ingresó en la cuenta del juzgado los 32.000 euros.

4.º)Don Fernando promovió el 16 de febrero de 2016 y el 14 de noviembre de 2018 sendos actos de conciliación con el agente don Arcadio para que este le abonase los 32.000 euros, por considerar que no había cumplido el encargo realizado. El primero se celebró sin avenencia y el segundo se tuvo por intentado por su falta de comparecencia.

5.º)El 22 de enero de 2020 don Fernando dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Eliseo, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos bajo el número 47-2020, solicitando su condena al pago de 32.000 euros. Se opuso la falta de legitimación, invocando la responsabilidad de la aseguradora conforme a lo normado en el artículo 18 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros [«Responsabilidad civil profesional y frente a la Administración de los agentes de seguros exclusivos.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido»].

El 10 de septiembre de 2021 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva. Interpuesto recurso de apelación por el demandante conoció del mismo esta Sección, que dictó sentencia el 6 de febrero de 2023 rechazando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

6.º)El 6 de octubre de 2021 don Fernando presentó solicitud de celebración de acto de conciliación con "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", requiriéndola para que le indemnizase en los 32.000 euros e intereses.

Se celebró el acto el 2 de marzo de 2022, sin avenencia.

7.º)El 2 de marzo de 2023 don Fernando formuló demanda contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", exponiendo lo acaecido y solicitando la condena de la aseguradora a abonarle 32.000 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

8.º)La aseguradora se opuso aduciendo, entre otros motivos de oposición, la prescripción de la acción pues nunca se había dirigido la reclamación contra ella.

9.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:

(a)Estamos ante un supuesto de culpa contractual del agente exclusivo, al presentar una póliza distinta a la solicitada. El error se produjo en el seno de una relación contractual.

(b)El inicio del cómputo de la prescripción debe datarse al momento del pago realizado por don Fernando ante el Juzgado de lo Social, el 27 de noviembre de 2015. No se considera prescrita porque hubo múltiples requerimientos al agente exclusivo, no hubo dejación del derecho, y las reclamaciones efectuadas al agente se entienden realizadas a la aseguradora ex artículos 10 y 12 de la Ley 26/2006, entonces vigente. Por lo que no considera prescrita la acción.

(c)Se declara la responsabilidad de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", condenándola al pago de los 32.000 euros.

(d)Se impone el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

(e)Se imponen las costas a la aseguradora por la estimación íntegra de la demanda.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La prescripción.- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción. Se argumenta que, partiendo de que se trata de una responsabilidad por culpa extracontractual, el plazo de prescripción transcurrió; al igual que si se considerase una acción por culpa contractual. Las reclamaciones a don Arcadio se hacen a título personal, no para "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", y la petición es que indemnice él, por lo que no produce efectos interruptivos contra la aseguradora. Por lo que no se produjo la interrupción regulada en el artículo 1973 del Código Civil.

El motivo debe ser estimado.

1.º)La responsabilidad que se reclama se fundamenta en el incumplimiento del deber contractual que tenía el agente de cumplimentar correctamente la petición de un seguro empresarial que diese cumplimiento a las coberturas establecidas en el convenio colectivo. Se ejecutó el encargo del negocio jurídico de forma negligente ( artículo 1101 del Código Civil) . El vínculo entre el tomador del seguro y el agente que se encarga de gestionar la póliza es un negocio jurídico contractual. Sí hay un vínculo negocial: el contrato de seguro, por el que "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" tenía que dar una cobertura a unos riesgos a cambio de la prima que abonó don Fernando ( artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro) . La incorrecta gestión, su defectuosa tramitación y la emisión de una póliza que no guardaba relación con el encargo realizado, es una responsabilidad contractual. Se incurre por el agente exclusivo en un defectuoso cumplimiento de sus deberes para con el tomador.

Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (Roj: STS 2647/2014, recurso 1439/2012):

Como recuerda la Sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre, "según jurisprudencia de esta Sala, «La responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo (el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 del Código Civil) y otro subjetivo (la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe) ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil".

Lo incumplido es la mediación del agente en el contrato de seguro, tramitando una póliza distinta de la querida por el tomador. Es una clara responsabilidad contractual. Es más, la responsabilidad de la aseguradora ex artículo 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados es por la responsabilidad profesional en el ejercicio de su actividad de agente de seguros, que forzosamente ha de ser siempre contractual con el tomador. La norma no imputa a la aseguradora el daño o perjuicio que pueda ocasionar don Arcadio en funciones o actividades que no guarden relación con su ejercicio profesional de mediación.

2.º)La disposición adicional primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio «El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil». Este último precepto norma que «La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo». En consecuencia, y como ya se recoge en las sentencias 1197/2024, de 27 de septiembre (Roj: STS 4716/2024, recurso 29/2022); 29/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 21/2020, recurso 6/2018) y 546/2020, de 20 de octubre ( Roj: STS 3331/2020, recurso 2701/2018), deben diferenciarse cuatro posibles situaciones en cuanto a plazos prescriptivos:

(a)Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: Prescribieron antes de la entrada en vigor de nueva Ley, salvadas posibles interrupciones.

(b)Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005, se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del artículo 1964 del Código Civil.

(c)Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la reforma del CC): el plazo de prescripción sería de 15 años, plazo que, en todo caso, vencería el 7 de octubre de 2020 (por el juego del artículo 1939 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015). A ello habría que añadir 82 días por la suspensión de los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que el vencimiento sería el día 28 de diciembre de 2020.

(d)En el caso de relaciones jurídicas nacidas con posterioridad al 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción sería de 5 años, a lo que habría que sumar los 82 días por la suspensión del Real Decreto 463/2020 en el caso de que el pago se hubiera realizado antes del 5 de junio de 2020 (que es la fecha del alzamiento de la suspensión ordenada por el Real Decreto 463/2020).

3.º)El artículo 1969 del Código Civil establece que «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». Se sigue así el principio de la actio nata[nacimiento de la acción], por lo que el dies a quo[día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio non dum nata non praescribitur[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar [ SSTS 182/2026, de 10 de febrero (Roj: STS 361/2026, recurso 2070/2021) de Pleno; 1463/2025, de 21 de octubre ( Roj: STS 4550/2025, recurso 3962/2020); 584/2025, de 21 de abril ( Roj: STS 1854/2025, recurso 795/2020); 1540/2024, de 18 de noviembre ( Roj: STS 5776/2024, recurso 5781/2019); 546/2020, de 20 de octubre ( Roj: STS 3331/2020, recurso 2701/2018); 114/2019, de 20 de febrero ( Roj: STS 511/2019, recurso 2354/2016), 94/2019 de 14 de febrero ( Roj: STS 384/2019, recurso 650/2016), 334/2015, de 8 de junio ( Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014), 16 de enero de 2015 ( Roj: STS 426/2015, recurso 2336/2013, 21 de enero de 2013 ( Roj: STS 203/2013, recurso 315/2010), 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 205/2013, recurso 1574/2009), 18 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010), 20 de febrero de 2012 ( Roj: STS 1182/2012, recurso 1840/2010) y 12 de diciembre de 2011 ( Roj: STS 9335/2011, recurso 2017/2008)].

Consecuencia de lo anterior es que el día inicial del cómputo de la prescripción debe datarse al 28 de diciembre de 2015, fecha en que el tomador del seguro don Fernando consignó ante el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad los 32.000 euros a cuyo pago fue condenado en la sentencia, a favor de su trabajador. Desde ese momento don Fernando ya había materializado el daño, y por lo tanto tenía todos los elementos para poder ejercitar la acción indemnizatoria del daño sufrido por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones del agente. Tenía conocimiento del error cometido, quién era su autor y se había concretado económicamente el daño sufrido.

La fecha final es el 6 de octubre de 2021, cuando se presentó en nombre de don Fernando la solicitud de acto de conciliación con "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros". Por lo que habrían transcurrido más de cinco años y ochenta y dos días entre ambos actos, debiendo concluirse que la acción estaba prescrita cuando se ejercitó.

4.º)No puede aplicarse en este caso el componente subjetivo, en cuanto establece que el plazo prescriptivo no comienza a correr hasta que se conoce la identidad del responsable. En la culpa extracontractual no basta el conocimiento del daño sino que es necesario, además, que se conozca la identidad del responsable del mismo a efectos de poder ejercer adecuadamente la acción, pues la demanda no puede formularse hasta que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar [ SSTS 350/2020, de 24 de junio (Roj: STS 1998/2020, recurso 4442/2017); 114/2019, de 20 de febrero ( Roj: STS 511/2019, recurso 2354/2016) y 94/2019 de 14 de febrero ( Roj: STS 384/2019, recurso 650/2016)]. Como se dijo, se trata de un supuesto de culpa contractual, cuya prescripción comienza a computarse desde que pudo ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil) , no extracontractual, donde se incluye un componente subjetivo ( artículo 1968.2 del Código Civil) . La razón de la diferenciación es que en la culpa extracontractual es preciso determinar tanto el daño como el responsable, la persona responsable de ese daño; en la culpa contractual, siempre es el otro contratante. En este caso, la responsabilidad del error siempre se atribuyó correctamente al agente mediador. Cuestión distinta es que tanto las reclamaciones para interrumpir la prescripción como la precedente demanda se dirigiese exclusivamente contra el agente, no contra la aseguradora. No puede aplicarse la doctrina mencionada en cuanto ni se trata de culpa extracontractual, ni se desconoce el responsable del daño. Impresiona la omisión del contenido del artículo 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados en cuanto imputa la responsabilidad civil de agente a la aseguradora. Por esa razón todas las interpelaciones extrajudiciales y judiciales anteriores se realizan exclusivamente contra el agente, nunca con la aseguradora. Pero no por un desconocimiento del causante del daño, sino por omitir quién es el responsable de ese daño.

5.º)Es cierto, como se recoge en la sentencia apelada, que constituye doctrina jurisprudencial para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva. Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que se mantenga reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, un animus conservandi,la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor [ SSTS 182/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 361/2026, recurso 2070/2021) de Pleno; 584/2025, de 21 de abril ( Roj: STS 1854/2025, recurso 795/2020); 271/2021, de 10 de mayo ( Roj: STS 1573/2021, recurso 1956/2018) de Pleno; 159/2021, de 22 de marzo ( Roj: STS 1078/2021, recurso 2345/2018); 279/2020, de 10 de junio ( Roj: STS 2200/2020, recurso 2770/2017); 142/2020, de 2 de marzo ( Roj: STS 702/2020, recurso 2958/2017); 94/2019 de 14 de febrero ( Roj: STS 384/2019, recurso 650/2016); 721/2016, de 5 de diciembre ( Roj: STS 5311/2016, recurso 2987/2014); 708/2016, de 25 de noviembre ( Roj: STS 5229/2016, recurso 2642/2014); 623/2016, de 20 de octubre ( Roj: STS 4539/2016, recurso 1880/2014) y 22/2015, de 19 de enero ( Roj: STS 1043/2015, recurso 3317/2012, entre otras muchas].

6.º)Pero ese animus conservandidebe ser recepticio. El artículo 1973 del Código Civil establece que «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor». La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción: (a)la reclamación judicial; (b)la reclamación extrajudicial, y (c)cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor [ SSTS 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005), 30 de septiembre de 2009 ( Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004) y 21 de julio de 2008 ( Roj: STS 4332/2008, recurso 698/2002), entre otras].

Es preciso que la voluntad, esa reclamación, ese acto interruptivo, se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y su acreditación es carga de quien lo alega [ SSTS 1496/2025, de 27 de octubre (Roj: STS 4674/2025, recurso 4192/2020); 529/2024, de 22 de abril ( Roj: STS 2098/2024, recurso 3719/2019); 1704/2023, de 5 de diciembre ( Roj: STS 5477/2023, recurso 4891/2019); 541/2021, de 15 de julio ( Roj: STS 3036/2021, recurso 5458/2018); 74/2019 de 5 de febrero ( Roj: STS 342/2019, recurso 2168/2016); 419/2018 de 3 de julio ( Roj: STS 2635/2018, recurso 3671/2015), 25 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2893/2010) y 30 de septiembre de 2009 ( Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004)].

La reclamación judicial efectuada al deudor tendente a que cumpla su obligación sirve para interrumpir la prescripción extintiva de la acción personal. Se ha considerado que constituyen reclamaciones ante los tribunales susceptibles de interrumpir la prescripción una denuncia en cuanto tenga posibles efectos en el orden civil [ STS 3 de marzo de 2015 (Roj: STS 681/2015, recurso 753/2013)]; la mención en un escrito procesal, con entrega de copia al procurador que representa al deudor, de la voluntad de reclamar y que se pretende interrumpir la prescripción [ STS 24 de febrero de 2015 (Roj: STS 617/2015, recurso 607/2013)]; sosteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo que no solo la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo, como son las diligencias preliminares [ SSTS 130/2017, de 27 de febrero (Roj: STS 720/2017), 12 de enero de 2015 ( Roj: STS 254/2015, recurso 2290/2012) de Pleno y 12 de noviembre de 2007 ( Roj: STS 7451/2007, recurso 2059/2000)], o solicitar medidas cautelares [ STS 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010)]; incluso la demanda de la que se desiste por adolecer de defectos, generando un requerimiento judicial para su subsanación, sirve para interrumpir la prescripción, si esa demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación [ STS 419/2018 de 3 de julio (Roj: STS 2635/2018, recurso 3671/2015), 20 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4539/2016, recurso 1880/2014)] o la solicitud de asistencia jurídica gratuita conforme preceptúa el artículo 16.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, así como el acto de conciliación desde que se presenta [ STS 62/2018, de 5 de febrero (Roj: STS 221/2018, recurso 1767/2015)].

7.º)Los actos de conciliación de 16 de febrero de 2016 y el 14 de noviembre de 2018, así como la demanda en procedimiento ordinario de 22 de enero de 2020 se dirigieron exclusivamente contra don Arcadio. Y lo que se reclamaba era su responsabilidad personal por el deficiente cumplimiento de sus obligaciones como agente de seguros. Ni se dirigieron contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", ni nada se reclamaba a la aseguradora. Precisamente, la causa de oposición del entonces demandado fue su falta de legitimación pasiva, porque el artículo 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados normaba que «serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos» (en idénticos términos el actual artículo 143 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales). Y eso fue lo estimado en primera y segunda instancia: la acción se dirigía solamente contra el agente, cuando la responsabilidad civil del agente y sus auxiliares «serán imputadas» a la aseguradora. No debe olvidarse que esta norma lo que pretende es una protección a ultranza del cliente, haciendo responsable a la aseguradora de los actos negligentes del agente que ocasione un daño a aquel como consecuencia de su defectuosa intermediación [ STS 1692/2025, de 25 de noviembre (Roj: STS 5436/2025, recurso 2342/2020)].

8.º)No puede compartirse la interpretación que se realiza el artículo12.1 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, en cuanto preceptúa:

1. Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.

Y de ahí derivar que como se comunicaron los actos de conciliación de 2016 y 2018, y la demanda de 2020 al agente, debe presumirse iuris et de iureque se comunicaron a la aseguradora, y por lo tanto interrumpida la prescripción ex artículo 1973 del Código Civil.

La finalidad de la norma es otorgar una protección al cliente, al tomador del seguro y al asegurado. Así se diferencia entre el régimen del agente (actual artículo 146 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero) y el corredor ( artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro) . Tanto la solicitud de seguro, partes de siniestro o petición de no prórroga del seguro, como cualquier otra comunicación que se realice al agente que medió en el contrato se entiende realizada al asegurador. La finalidad es que el tomador no tenga que estar remitiendo a la sede central comunicaciones fehacientes. Pero siempre en el ámbito del seguro concertado y para comunicaciones dirigidas al asegurador. No para envíos que no tienen que ver con la póliza en que medió, ni para misivas que no están dirigidas a la aseguradora, sino directa y exclusivamente al agente.

Las comunicaciones (actos de conciliación y demanda) no se realizan al agente en la órbita de la póliza, ni se dirigen a la aseguradora, no se espera una respuesta o actuación de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros". Son reclamaciones a título personal a don Arcadio, la petición de abono de los 32.000 euros se dirigió a él personalmente, no a la aseguradora. Por lo que no guardan relación alguna con el supuesto que genera la presunción de la norma comentada. No es una comunicación para que el agente la reenvíe a la aseguradora, ni para que esta asuma una responsabilidad o pague una indemnización.

9.º)Tampoco procedería acudir al análisis del efecto interruptivo en la solidaridad propia o impropia, porque no estamos ante un supuesto de solidaridad. No son varios los deudores. La responsabilidad «se imputa» directamente a "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", excluyendo la del agente por su negligencia en la contratación, sin perjuicio de las relaciones internas entre agente y aseguradora.

Por lo que el motivo debe ser estimado, apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, con el consiguiente rechazo de la demanda.

CUARTO.- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- En el segundo motivo del recurso se plantea la improcedencia de la condena a la aseguradora al abono de los intereses punitivos regulados en el precepto indicado. Se aduce que la norma se refiere al retraso injustificado en el pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro, y así la condena se realizó en el marco de una responsabilidad civil contractual por error en la gestión realizada por el agente, que no deriva de ninguna póliza de seguros.

Aunque la estimación del motivo anterior conlleva que decaiga el presente, sí debe compartirse el argumento. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece un interés punitivo para el supuesto en que el asegurador incurra en mora en el cumplimiento de la prestación derivada de una póliza de seguro concertada, que dé cobertura al siniestro cuya indemnización se interesa. En este caso no existe ninguna póliza por la que "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" deba indemnizar a don Fernando por la negligencia en que haya incurrido el agente, sino que derivaría del deber que le impone el artículo 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, una vez acreditada la negligencia profesional. Es un debe legal de responder por actos de un dependiente que se contempla en el artículo 6:102 de los PETL ("Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" elaborados por el «European Group on Tort Law») denomina «el estándar de conducta que le era exigible en la supervisión» (to the requiered standard of conduct in supervision),al establecer que «Una persona responde por el daño causado por sus auxiliares en el ejercicio de sus funciones siempre que éstos hayan violado el estándar de conducta exigible». No derivando el deber de indemnizar de una póliza de seguros, no procedería nunca aplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" no estaría incumpliendo su deber como asegurador.

QUINTO.- Costas.- La desestimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia al demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por la fecha de presentación de la demanda).

Al estimarse el recurso no procede imponer las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable).

SEXTO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 350-2023, y en el que es demandante don Fernando.

2.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se acuerda:

(a)Desestimar la demanda formulada por don Fernando contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", a la que se absuelve de las peticiones formuladas.

(b)Imponer a don Fernando las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas en la segunda instancia.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)Don Arcadio era agente exclusivo de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" en la ciudad de Betanzos (A Coruña).

Por su parte, don Fernando era titular de un taller de reparación de automóviles, con dos empleados bajo su dependencia laboral.

Don Fernando encomendó a don Arcadio la contratación de una póliza de seguros empresarial con cobertura para las mejoras laborales establecidas en el Convenio Provincial de Siderometalurgia, que debía incluir un seguro colectivo de accidentes para el personal, con una indemnización por un capital prefijado para, entre otros, el riesgo de Incapacidad Permanente Total del trabajador.

El origen de la cuestión litigiosa radica en que el agente exclusivo se equivocó y, en lugar de solicitar a la aseguradora la emisión de la póliza empresarial en los términos interesados, cursó una póliza de accidentes individual, con cobertura exclusivamente para don Fernando. Nadie se dio cuenta del error.

2.º)El 22 de enero de 2010 don Eliseo, empleado de don Fernando, sufrió un accidente laboral en el taller. Por resolución del INSS de 26 de julio de 2011 se reconoció su situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

Reclamada la indemnización que establecía el convenio colectivo, el empleador cursó el parte de siniestro a, "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", quien rechazó el abono porque la póliza realmente suscrita no daba cobertura a ese riesgo.

3.º)El 1 diciembre de 2014 se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de esta ciudad la demanda formulada por el trabajador don Eliseo contra su empresario don Fernando, contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", así como contra otra aseguradora (con la que se había concertado posteriormente el riesgo empresarial), reclamando el abono de la cantidad establecida en el convenio colectivo laboral.

El 27 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en la que se recoge:

(...) pese haber sido la intención al parecer tanto de D. Fernando, como del Agente Mediador de Seguros con el que trabajaba, que al efecto presta declaración testifical, el concertar una póliza de "seguro colectivo", lo cierto es que la misma póliza nº NUM001, se le denomina "de accidentes individual', y además de sus cláusulas resulta claramente que garantiza la indemnización por dos concretos riesgos (fallecimiento o incapacidad parcial), de una persona D. Fernando, y en una cuantía 30.000 € que no era ni siquiera la prevista en el Convenio Colectivo aplicable para la póliza de seguro colectivo (...)

[...]

Resulta por tanto, que si bien D. Eliseo, tiene derecho a la indemnización que peticiona, por la previsión del Convenio Colectivo de aplicación, y que se cuantifica conforme se ha explicitado en fundamentos previos en la cuantía de 32.000 €, la responsabilidad de su pago le corresponde a su empresario D. Fernando directamente, al no haber dado cumplimiento adecuado a su obligación de garantizar el riesgo, tal y como dispone la normativa convencional, y por tanto ha de suponer la estimación de la demanda y condena al pago de la citada cantidad.

Se estimó la demanda contra don Fernando, al que condenó a abonar 32.000 euros al demandante, y absolvió a "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" por falta de cobertura de la póliza.

El 28 de diciembre de 2015 don Fernando ingresó en la cuenta del juzgado los 32.000 euros.

4.º)Don Fernando promovió el 16 de febrero de 2016 y el 14 de noviembre de 2018 sendos actos de conciliación con el agente don Arcadio para que este le abonase los 32.000 euros, por considerar que no había cumplido el encargo realizado. El primero se celebró sin avenencia y el segundo se tuvo por intentado por su falta de comparecencia.

5.º)El 22 de enero de 2020 don Fernando dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Eliseo, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos bajo el número 47-2020, solicitando su condena al pago de 32.000 euros. Se opuso la falta de legitimación, invocando la responsabilidad de la aseguradora conforme a lo normado en el artículo 18 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros [«Responsabilidad civil profesional y frente a la Administración de los agentes de seguros exclusivos.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido»].

El 10 de septiembre de 2021 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva. Interpuesto recurso de apelación por el demandante conoció del mismo esta Sección, que dictó sentencia el 6 de febrero de 2023 rechazando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

6.º)El 6 de octubre de 2021 don Fernando presentó solicitud de celebración de acto de conciliación con "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", requiriéndola para que le indemnizase en los 32.000 euros e intereses.

Se celebró el acto el 2 de marzo de 2022, sin avenencia.

7.º)El 2 de marzo de 2023 don Fernando formuló demanda contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", exponiendo lo acaecido y solicitando la condena de la aseguradora a abonarle 32.000 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

8.º)La aseguradora se opuso aduciendo, entre otros motivos de oposición, la prescripción de la acción pues nunca se había dirigido la reclamación contra ella.

9.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:

(a)Estamos ante un supuesto de culpa contractual del agente exclusivo, al presentar una póliza distinta a la solicitada. El error se produjo en el seno de una relación contractual.

(b)El inicio del cómputo de la prescripción debe datarse al momento del pago realizado por don Fernando ante el Juzgado de lo Social, el 27 de noviembre de 2015. No se considera prescrita porque hubo múltiples requerimientos al agente exclusivo, no hubo dejación del derecho, y las reclamaciones efectuadas al agente se entienden realizadas a la aseguradora ex artículos 10 y 12 de la Ley 26/2006, entonces vigente. Por lo que no considera prescrita la acción.

(c)Se declara la responsabilidad de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", condenándola al pago de los 32.000 euros.

(d)Se impone el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

(e)Se imponen las costas a la aseguradora por la estimación íntegra de la demanda.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La prescripción.- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción. Se argumenta que, partiendo de que se trata de una responsabilidad por culpa extracontractual, el plazo de prescripción transcurrió; al igual que si se considerase una acción por culpa contractual. Las reclamaciones a don Arcadio se hacen a título personal, no para "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", y la petición es que indemnice él, por lo que no produce efectos interruptivos contra la aseguradora. Por lo que no se produjo la interrupción regulada en el artículo 1973 del Código Civil.

El motivo debe ser estimado.

1.º)La responsabilidad que se reclama se fundamenta en el incumplimiento del deber contractual que tenía el agente de cumplimentar correctamente la petición de un seguro empresarial que diese cumplimiento a las coberturas establecidas en el convenio colectivo. Se ejecutó el encargo del negocio jurídico de forma negligente ( artículo 1101 del Código Civil) . El vínculo entre el tomador del seguro y el agente que se encarga de gestionar la póliza es un negocio jurídico contractual. Sí hay un vínculo negocial: el contrato de seguro, por el que "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" tenía que dar una cobertura a unos riesgos a cambio de la prima que abonó don Fernando ( artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro) . La incorrecta gestión, su defectuosa tramitación y la emisión de una póliza que no guardaba relación con el encargo realizado, es una responsabilidad contractual. Se incurre por el agente exclusivo en un defectuoso cumplimiento de sus deberes para con el tomador.

Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (Roj: STS 2647/2014, recurso 1439/2012):

Como recuerda la Sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre, "según jurisprudencia de esta Sala, «La responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo (el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 del Código Civil) y otro subjetivo (la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe) ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil".

Lo incumplido es la mediación del agente en el contrato de seguro, tramitando una póliza distinta de la querida por el tomador. Es una clara responsabilidad contractual. Es más, la responsabilidad de la aseguradora ex artículo 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados es por la responsabilidad profesional en el ejercicio de su actividad de agente de seguros, que forzosamente ha de ser siempre contractual con el tomador. La norma no imputa a la aseguradora el daño o perjuicio que pueda ocasionar don Arcadio en funciones o actividades que no guarden relación con su ejercicio profesional de mediación.

2.º)La disposición adicional primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio «El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil». Este último precepto norma que «La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo». En consecuencia, y como ya se recoge en las sentencias 1197/2024, de 27 de septiembre (Roj: STS 4716/2024, recurso 29/2022); 29/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 21/2020, recurso 6/2018) y 546/2020, de 20 de octubre ( Roj: STS 3331/2020, recurso 2701/2018), deben diferenciarse cuatro posibles situaciones en cuanto a plazos prescriptivos:

(a)Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: Prescribieron antes de la entrada en vigor de nueva Ley, salvadas posibles interrupciones.

(b)Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005, se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del artículo 1964 del Código Civil.

(c)Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la reforma del CC): el plazo de prescripción sería de 15 años, plazo que, en todo caso, vencería el 7 de octubre de 2020 (por el juego del artículo 1939 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015). A ello habría que añadir 82 días por la suspensión de los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que el vencimiento sería el día 28 de diciembre de 2020.

(d)En el caso de relaciones jurídicas nacidas con posterioridad al 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción sería de 5 años, a lo que habría que sumar los 82 días por la suspensión del Real Decreto 463/2020 en el caso de que el pago se hubiera realizado antes del 5 de junio de 2020 (que es la fecha del alzamiento de la suspensión ordenada por el Real Decreto 463/2020).

3.º)El artículo 1969 del Código Civil establece que «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». Se sigue así el principio de la actio nata[nacimiento de la acción], por lo que el dies a quo[día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio non dum nata non praescribitur[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar [ SSTS 182/2026, de 10 de febrero (Roj: STS 361/2026, recurso 2070/2021) de Pleno; 1463/2025, de 21 de octubre ( Roj: STS 4550/2025, recurso 3962/2020); 584/2025, de 21 de abril ( Roj: STS 1854/2025, recurso 795/2020); 1540/2024, de 18 de noviembre ( Roj: STS 5776/2024, recurso 5781/2019); 546/2020, de 20 de octubre ( Roj: STS 3331/2020, recurso 2701/2018); 114/2019, de 20 de febrero ( Roj: STS 511/2019, recurso 2354/2016), 94/2019 de 14 de febrero ( Roj: STS 384/2019, recurso 650/2016), 334/2015, de 8 de junio ( Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014), 16 de enero de 2015 ( Roj: STS 426/2015, recurso 2336/2013, 21 de enero de 2013 ( Roj: STS 203/2013, recurso 315/2010), 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 205/2013, recurso 1574/2009), 18 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010), 20 de febrero de 2012 ( Roj: STS 1182/2012, recurso 1840/2010) y 12 de diciembre de 2011 ( Roj: STS 9335/2011, recurso 2017/2008)].

Consecuencia de lo anterior es que el día inicial del cómputo de la prescripción debe datarse al 28 de diciembre de 2015, fecha en que el tomador del seguro don Fernando consignó ante el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad los 32.000 euros a cuyo pago fue condenado en la sentencia, a favor de su trabajador. Desde ese momento don Fernando ya había materializado el daño, y por lo tanto tenía todos los elementos para poder ejercitar la acción indemnizatoria del daño sufrido por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones del agente. Tenía conocimiento del error cometido, quién era su autor y se había concretado económicamente el daño sufrido.

La fecha final es el 6 de octubre de 2021, cuando se presentó en nombre de don Fernando la solicitud de acto de conciliación con "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros". Por lo que habrían transcurrido más de cinco años y ochenta y dos días entre ambos actos, debiendo concluirse que la acción estaba prescrita cuando se ejercitó.

4.º)No puede aplicarse en este caso el componente subjetivo, en cuanto establece que el plazo prescriptivo no comienza a correr hasta que se conoce la identidad del responsable. En la culpa extracontractual no basta el conocimiento del daño sino que es necesario, además, que se conozca la identidad del responsable del mismo a efectos de poder ejercer adecuadamente la acción, pues la demanda no puede formularse hasta que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar [ SSTS 350/2020, de 24 de junio (Roj: STS 1998/2020, recurso 4442/2017); 114/2019, de 20 de febrero ( Roj: STS 511/2019, recurso 2354/2016) y 94/2019 de 14 de febrero ( Roj: STS 384/2019, recurso 650/2016)]. Como se dijo, se trata de un supuesto de culpa contractual, cuya prescripción comienza a computarse desde que pudo ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil) , no extracontractual, donde se incluye un componente subjetivo ( artículo 1968.2 del Código Civil) . La razón de la diferenciación es que en la culpa extracontractual es preciso determinar tanto el daño como el responsable, la persona responsable de ese daño; en la culpa contractual, siempre es el otro contratante. En este caso, la responsabilidad del error siempre se atribuyó correctamente al agente mediador. Cuestión distinta es que tanto las reclamaciones para interrumpir la prescripción como la precedente demanda se dirigiese exclusivamente contra el agente, no contra la aseguradora. No puede aplicarse la doctrina mencionada en cuanto ni se trata de culpa extracontractual, ni se desconoce el responsable del daño. Impresiona la omisión del contenido del artículo 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados en cuanto imputa la responsabilidad civil de agente a la aseguradora. Por esa razón todas las interpelaciones extrajudiciales y judiciales anteriores se realizan exclusivamente contra el agente, nunca con la aseguradora. Pero no por un desconocimiento del causante del daño, sino por omitir quién es el responsable de ese daño.

5.º)Es cierto, como se recoge en la sentencia apelada, que constituye doctrina jurisprudencial para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva. Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que se mantenga reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, un animus conservandi,la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor [ SSTS 182/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 361/2026, recurso 2070/2021) de Pleno; 584/2025, de 21 de abril ( Roj: STS 1854/2025, recurso 795/2020); 271/2021, de 10 de mayo ( Roj: STS 1573/2021, recurso 1956/2018) de Pleno; 159/2021, de 22 de marzo ( Roj: STS 1078/2021, recurso 2345/2018); 279/2020, de 10 de junio ( Roj: STS 2200/2020, recurso 2770/2017); 142/2020, de 2 de marzo ( Roj: STS 702/2020, recurso 2958/2017); 94/2019 de 14 de febrero ( Roj: STS 384/2019, recurso 650/2016); 721/2016, de 5 de diciembre ( Roj: STS 5311/2016, recurso 2987/2014); 708/2016, de 25 de noviembre ( Roj: STS 5229/2016, recurso 2642/2014); 623/2016, de 20 de octubre ( Roj: STS 4539/2016, recurso 1880/2014) y 22/2015, de 19 de enero ( Roj: STS 1043/2015, recurso 3317/2012, entre otras muchas].

6.º)Pero ese animus conservandidebe ser recepticio. El artículo 1973 del Código Civil establece que «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor». La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción: (a)la reclamación judicial; (b)la reclamación extrajudicial, y (c)cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor [ SSTS 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005), 30 de septiembre de 2009 ( Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004) y 21 de julio de 2008 ( Roj: STS 4332/2008, recurso 698/2002), entre otras].

Es preciso que la voluntad, esa reclamación, ese acto interruptivo, se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y su acreditación es carga de quien lo alega [ SSTS 1496/2025, de 27 de octubre (Roj: STS 4674/2025, recurso 4192/2020); 529/2024, de 22 de abril ( Roj: STS 2098/2024, recurso 3719/2019); 1704/2023, de 5 de diciembre ( Roj: STS 5477/2023, recurso 4891/2019); 541/2021, de 15 de julio ( Roj: STS 3036/2021, recurso 5458/2018); 74/2019 de 5 de febrero ( Roj: STS 342/2019, recurso 2168/2016); 419/2018 de 3 de julio ( Roj: STS 2635/2018, recurso 3671/2015), 25 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2893/2010) y 30 de septiembre de 2009 ( Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004)].

La reclamación judicial efectuada al deudor tendente a que cumpla su obligación sirve para interrumpir la prescripción extintiva de la acción personal. Se ha considerado que constituyen reclamaciones ante los tribunales susceptibles de interrumpir la prescripción una denuncia en cuanto tenga posibles efectos en el orden civil [ STS 3 de marzo de 2015 (Roj: STS 681/2015, recurso 753/2013)]; la mención en un escrito procesal, con entrega de copia al procurador que representa al deudor, de la voluntad de reclamar y que se pretende interrumpir la prescripción [ STS 24 de febrero de 2015 (Roj: STS 617/2015, recurso 607/2013)]; sosteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo que no solo la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo, como son las diligencias preliminares [ SSTS 130/2017, de 27 de febrero (Roj: STS 720/2017), 12 de enero de 2015 ( Roj: STS 254/2015, recurso 2290/2012) de Pleno y 12 de noviembre de 2007 ( Roj: STS 7451/2007, recurso 2059/2000)], o solicitar medidas cautelares [ STS 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010)]; incluso la demanda de la que se desiste por adolecer de defectos, generando un requerimiento judicial para su subsanación, sirve para interrumpir la prescripción, si esa demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación [ STS 419/2018 de 3 de julio (Roj: STS 2635/2018, recurso 3671/2015), 20 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4539/2016, recurso 1880/2014)] o la solicitud de asistencia jurídica gratuita conforme preceptúa el artículo 16.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, así como el acto de conciliación desde que se presenta [ STS 62/2018, de 5 de febrero (Roj: STS 221/2018, recurso 1767/2015)].

7.º)Los actos de conciliación de 16 de febrero de 2016 y el 14 de noviembre de 2018, así como la demanda en procedimiento ordinario de 22 de enero de 2020 se dirigieron exclusivamente contra don Arcadio. Y lo que se reclamaba era su responsabilidad personal por el deficiente cumplimiento de sus obligaciones como agente de seguros. Ni se dirigieron contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", ni nada se reclamaba a la aseguradora. Precisamente, la causa de oposición del entonces demandado fue su falta de legitimación pasiva, porque el artículo 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados normaba que «serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos» (en idénticos términos el actual artículo 143 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales). Y eso fue lo estimado en primera y segunda instancia: la acción se dirigía solamente contra el agente, cuando la responsabilidad civil del agente y sus auxiliares «serán imputadas» a la aseguradora. No debe olvidarse que esta norma lo que pretende es una protección a ultranza del cliente, haciendo responsable a la aseguradora de los actos negligentes del agente que ocasione un daño a aquel como consecuencia de su defectuosa intermediación [ STS 1692/2025, de 25 de noviembre (Roj: STS 5436/2025, recurso 2342/2020)].

8.º)No puede compartirse la interpretación que se realiza el artículo12.1 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, en cuanto preceptúa:

1. Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.

Y de ahí derivar que como se comunicaron los actos de conciliación de 2016 y 2018, y la demanda de 2020 al agente, debe presumirse iuris et de iureque se comunicaron a la aseguradora, y por lo tanto interrumpida la prescripción ex artículo 1973 del Código Civil.

La finalidad de la norma es otorgar una protección al cliente, al tomador del seguro y al asegurado. Así se diferencia entre el régimen del agente (actual artículo 146 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero) y el corredor ( artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro) . Tanto la solicitud de seguro, partes de siniestro o petición de no prórroga del seguro, como cualquier otra comunicación que se realice al agente que medió en el contrato se entiende realizada al asegurador. La finalidad es que el tomador no tenga que estar remitiendo a la sede central comunicaciones fehacientes. Pero siempre en el ámbito del seguro concertado y para comunicaciones dirigidas al asegurador. No para envíos que no tienen que ver con la póliza en que medió, ni para misivas que no están dirigidas a la aseguradora, sino directa y exclusivamente al agente.

Las comunicaciones (actos de conciliación y demanda) no se realizan al agente en la órbita de la póliza, ni se dirigen a la aseguradora, no se espera una respuesta o actuación de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros". Son reclamaciones a título personal a don Arcadio, la petición de abono de los 32.000 euros se dirigió a él personalmente, no a la aseguradora. Por lo que no guardan relación alguna con el supuesto que genera la presunción de la norma comentada. No es una comunicación para que el agente la reenvíe a la aseguradora, ni para que esta asuma una responsabilidad o pague una indemnización.

9.º)Tampoco procedería acudir al análisis del efecto interruptivo en la solidaridad propia o impropia, porque no estamos ante un supuesto de solidaridad. No son varios los deudores. La responsabilidad «se imputa» directamente a "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", excluyendo la del agente por su negligencia en la contratación, sin perjuicio de las relaciones internas entre agente y aseguradora.

Por lo que el motivo debe ser estimado, apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, con el consiguiente rechazo de la demanda.

CUARTO.- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- En el segundo motivo del recurso se plantea la improcedencia de la condena a la aseguradora al abono de los intereses punitivos regulados en el precepto indicado. Se aduce que la norma se refiere al retraso injustificado en el pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro, y así la condena se realizó en el marco de una responsabilidad civil contractual por error en la gestión realizada por el agente, que no deriva de ninguna póliza de seguros.

Aunque la estimación del motivo anterior conlleva que decaiga el presente, sí debe compartirse el argumento. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece un interés punitivo para el supuesto en que el asegurador incurra en mora en el cumplimiento de la prestación derivada de una póliza de seguro concertada, que dé cobertura al siniestro cuya indemnización se interesa. En este caso no existe ninguna póliza por la que "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" deba indemnizar a don Fernando por la negligencia en que haya incurrido el agente, sino que derivaría del deber que le impone el artículo 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, una vez acreditada la negligencia profesional. Es un debe legal de responder por actos de un dependiente que se contempla en el artículo 6:102 de los PETL ("Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" elaborados por el «European Group on Tort Law») denomina «el estándar de conducta que le era exigible en la supervisión» (to the requiered standard of conduct in supervision),al establecer que «Una persona responde por el daño causado por sus auxiliares en el ejercicio de sus funciones siempre que éstos hayan violado el estándar de conducta exigible». No derivando el deber de indemnizar de una póliza de seguros, no procedería nunca aplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" no estaría incumpliendo su deber como asegurador.

QUINTO.- Costas.- La desestimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia al demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por la fecha de presentación de la demanda).

Al estimarse el recurso no procede imponer las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable).

SEXTO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 350-2023, y en el que es demandante don Fernando.

2.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se acuerda:

(a)Desestimar la demanda formulada por don Fernando contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", a la que se absuelve de las peticiones formuladas.

(b)Imponer a don Fernando las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas en la segunda instancia.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 350-2023, y en el que es demandante don Fernando.

2.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se acuerda:

(a)Desestimar la demanda formulada por don Fernando contra "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", a la que se absuelve de las peticiones formuladas.

(b)Imponer a don Fernando las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas en la segunda instancia.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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