Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 284/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 161/2025 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 284/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100276
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:991
Núm. Roj: SAP IB 991:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: Gumersindo
Procurador: MARIA ENCARNACION MARTINEZ MORENO
Abogado: JUAN MIGUEL OLIVER MARROIG
Recurrido: STV BALEARES SL STV BALEARES SL, Pedro Francisco
Procurador: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE, OLGA TERRON RODRIGUEZ
Abogado: MONTSERRAT RIBES FEBLES, MIGUEL REUS MENDEZ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a once de abril de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
? El actor es copropietario -junto a su hermano- de una nave industrial sita en la DIRECCION000, del polígono industrial de Marratxí con referencia catastral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Palma, bajo el número de finca registral NUM001, al tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Inscripción NUM005; manifiesta que actúa en nombre e interés de la Comunidad; no obstante, se deriva de la demanda que actúa sin consentimiento del otro comunero, como se expondrá;
? El objeto del contrato y del presente procedimiento fue cedido en arrendamiento a la demandada en virtud de contrato de fecha 21 de enero de 2015, por el plazo de tres años, modificado de común acuerdo el 1 de enero de 2017, estipulando que su duración sería de 7 años, finalizando el 31 de diciembre de 2023 (por error, en el contrato figura el 31 de diciembre de 2022);
? No tiene interés en prorrogar el contrato ni en celebrar otro nuevo, por lo que comunicó a la demandada su voluntad de no renovación a fin de hacerle saber la finalización del contrato, mediante remisión de burofax el 2 de noviembre de 2023;
? La representación procesal del actor reconoce la mala relación entre los arrendadores, afirmando que
? Añade que dicho proceso está pendiente de recurso de casación instado por la aquí parte demandante y que, en la consideración de esta:
? Considera contrario al interés de la Comunidad el consentir la ocupación de la nave por la arrendataria.
Por todo ello, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1.- Se declare extinguido el contrato de arrendamiento, por expiración del plazo contractual, suscrito el día 21 de enero de 2015 y modificado en fecha de 1 de enero de 2017, sobre la nave sita en Marratxí en la DIRECCION000.
2.- Se condene a la demandada "CATEC SERVICIO TÉCNICO, S.L." a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar la nave objeto de arriendo totalmente libre, vacua y expedita, a plena disposición de mi mandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.
3.- Se condene a la demandada a las costas del presente procedimiento.
La parte demandada, entidad "STV BALEARES SL STV BALEARES S.L.", se opuso a la demanda concordado la existencia de los contratos y recepción del burofax, y precisando lo que se dirá:
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Por todo ello, destacando la falta de legitimación activa del actor y entendiendo que el contrato se renueva por tácita reconducción y, una vez que exista sentencia firme en el otro litigio, será posible su resolución cada mes, por lo que ningún perjuicio causa a los comuneros su mantenimiento; terminó suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
El coarrendador, hermano del actor, se personó como interviniente voluntario alegando la falta de legitimación activa del actor, de quien expone que carece de consentimiento del copropietario y no actúa en beneficio de la Comunidad.
Contexto en el que, tras referir plurales precedentes judiciales, concluyó que, en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos sacar las conclusiones siguientes (los subrayados siempre son añadidos por la Sala):
A) En principio, y con carácter general, cualquier comunero está legitimado activamente para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad, y entre ellas las resolutorias del contrato arrendaticio.
B) El arrendatario carece de interés legítimo para cuestionar en juicio que el ejercicio de las meritadas acciones no son beneficiosas para la comunidad, pues no le corresponde capacidad de decisión al respecto, ingiriéndose en derechos ajenos.
C) El comunero estará legitimado, salvo que conste de forma indubitada la oposición de los otros copartícipes al ejercicio de la acción judicial, oposición que no se deduce del simple hecho de que éstos no hayan firmado la demanda, no existiendo en nuestro Derecho una suerte de litisconsorcio activo necesario, pues a ninguna persona cabe obligarla a demandar.
D)
Recordó la resolución de instancia que, en tal sentido, se ha pronunciado
En aplicación de la jurisprudencia expuesta y habiendo decaído la presunción de actuar en beneficio de la Comunidad por parte del actor ante la oposición radical del otro comunero, la sentencia de instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Por ello, y defendiendo que no se ha producido la tácita reconducción y, en consecuencia, no hay un nuevo contrato, considera que hay que admitir la legitimación activa
Considera, en dicho sentido, que su posicionamiento
Y, asimismo, añade que
Por todo ello, terminó suplicando que la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la resolución recurrida y estime íntegramente la demanda de conformidad al suplico de la misma. Todo ello, con expresa condena en costas de la instancia a la partea adversa.
La representación procesal de la parte demandada-apelada hizo propios los motivos de la sentencia y expuso que se debía considerar que el cobro de la renta mensual durante el ínterin del otro litigio seguido entre los copropietarios-arrendadores y pendiente de casación, debía ser considerado beneficioso para la Comunidad, y, asimismo, expuso que un tácita reconducción mes a mes, tampoco perjudicada los intereses de esta en orden a llevar a cabo, en un momento dado, la resolución del contrato.
Por su parte, la representación procesal del interviniente, copropietario y coarrendador del inmueble, reiteró sus consideraciones sobre la falta de legitimación activa del demandante y subrayó que la acción afecta a su cliente, el cual, sin embargo, no ha sido demandado en autos; recordando, en dicho sentido, que la demanda la interpuso exclusivamente D. Gumersindo frente a la arrendataria, cuando, no obstante, se dan las circunstancias siguientes:
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Afirma, asimismo, que no ha podido aportar la adversa ningún tipo de sentencia que justifique la legitimación activa en casos de oposición como la que nos ocupa, añadiendo que es un supuesto completamente distinto el relativo a la sentencia que cita la contraparte, dictada por el Tribunal Supremo el 31 de marzo de 2021, la cual:
Por ello, y por considerar que el presunto incumplimiento de la normativa de la tácita reconducción no desvirtúa la falta de legitimación activa, ello impide al Juzgador entrar en el fondo del asunto, pues el actor no puede por si solo reclamar cuando afecta a intereses de terceros.
Advirtiéndose, además, que en el caso de autos tal oposición vino a ser admitida en la propia demanda y, desde luego, no negada por la actora cuando la demandada aportó, como documento número 2, copia del burofax remitido a D. Gumersindo, hoy actor, por su hermano D. Pedro Francisco con anterioridad al litigio, en el que le solicitaba expresamente que se abstuviera de resolver el contrato, pues no existía al respecto acuerdo entre los arrendadores y, además, en ningún caso estaba actuando en beneficio de la Comunidad en tal intento de resolución, sino todo lo contrario, ya que la extinción del mismo supondría la pérdida de las rentas arrendaticias.
Considera la apelante, no obstante, que su legitimación se ampara en el hecho de que, en el caso de autos, no estamos propiamente ante una resolución del contrato sino ante una extinción por expiración del plazo contractual, el cual no sería susceptible de ser prolongado a iniciativa exclusiva de su hermano, copropietario del 50%, por lo que reprocha a la sentencia la que considera como una contradicción, ya que se niega a su cliente la legitimación activa para accionar y, sin embargo, se viene a reconocer la legitimación activa del cotitular, interviniente en este proceso, para conceder la tácita reconducción contractual.
Sin embargo, la propia posición procesal que defiende la apelante hace que claudique su planteamiento, porque en ella evidencia que, como quiera que antes del litigio conocía el conflicto de intereses con su hermano, a quien,
Es decir, la pretensión de autos, relativa a que se declare extinguido el contrato de arrendamiento y se condene a la arrendataria demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar la nave totalmente libre, vacua y expedita, a plena disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal; ante la oposición explícita de su hermano, pasaba por demandar también a este. De modo que, al no estar demandado, ello impide considerar legitimado al actor para la pretensión de autos y, simultáneamente, evidencia un defecto legal en el modo de interponer la demanda al omitir el llamamiento formal al litigio a quien resultaría directamente perjudicado por la pretensión formulada en la demanda.
Nótese, en dicho sentido, que no es ajeno a la realidad que el interés de la Comunidad está notoriamente comprometido desde el momento en que la estimación de la demanda llevaría consigo la pérdida de las importantes rentas arrendaticias cuyo cobro actual no ha sido cuestionado en autos. Y, a la vez, no cabe hablar de una indefinición del plazo temporal del arriendo, apuntada por la apelante, puesto que, por un lado, la tácita reconducción es susceptible de puesta en término cuando proceda, y, asimismo, la no penetración en el fondo del asunto en el presente litigio, por concurrir falta de legitimación activa y por defecto legal en el modo de interponer la demanda (litisconsorcio pasivo), determina que la desestimación de esta lo sea en cualquier caso en la instancia, sin producir el efecto de cosa juzgada.
Todo ello, bien entendido que aunque la apelante cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 31 de marzo de 2021, esta no analiza la cuestión que es el eje del presenta debate, cual es la legitimación de un comunero para actuar en juicio cuando hay disconformidad inequívoca y previamente conocida del otro y, a su vez, no cabe considerar que la pretensión actora lo sea en beneficio de la comunidad.
Y, asimismo, tampoco cabe amparar la posición actora en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 9 de febrero de 2023 (núm. 198/2023), puesto que, si bien afirma la recurrente que
? El conflicto se suscita, de una parte, entre quien ocupa la vivienda en virtud del uso conferido por una copropietaria que ostenta el 50% de la propiedad y, de otra, los demás copropietarios, herederos del otro copropietario originario fallecido, que suman el 50% restante de las cuotas de propiedad y ejercitan acción de desahucio por precario para que se desaloje la finca y poder venderla libre y sin ocupantes.
? La parte demandada recurrente insiste en calificar como comodato el título en virtud del que posee, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, en atención a la falta de plazo en el documento contractual por el que se confirió el uso, con independencia del nombre que le dieron las partes, con cita de doctrina y jurisprudencia, califica la situación de precario. Dado que no se ha interpuesto un motivo de casación para impugnar tal calificación, debemos estar sin más razonamiento por nuestra parte a la calificación de la Audiencia.
? La parte demandada recurrente niega que los demandantes puedan oponerse a su uso de la vivienda con el argumento de que no reúnen la mayoría requerida por el art. 398 CC
? Ahora bien, la recurrente prescinde de que esa jurisprudencia que cita se ocupa de casos en los que la acción ejercitada por un comunero sin respaldo de la mayoría y con oposición acreditada de algún partícipe se dirigía a resolver (o contradecía) un contrato previamente concertado contando con la mayoría o la unanimidad requerida según los casos, en función de la naturaleza de acto de administración o de disposición de que se trate. Así, un contrato de arrendamiento
? En ese contexto, cobra sentido la jurisprudencia conforme a la cual, ante la oposición de un condómino, cede la presunción del beneficio a la comunidad de la conducta unilateral dirigida a extinguir o resolver un contrato previamente celebrado en interés de la comunidad, reforzada además por la exigencia de que sean parte en el proceso quienes se pueden ver afectados por el pronunciamiento judicial en atención a las circunstancias concurrentes
? Pero nada de eso sucede en el caso que juzgamos, pues la acción ejercitada no trata de poner fin a la situación de uso por un tercero establecida previamente por un acuerdo de la mayoría. Por el contrario, el uso de la parte demandada se basa en la sola voluntad de una copropietaria que carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda, pues es titular de una mitad indivisa y, por tanto, no ostenta la mayoría (con independencia de que, aunque la tuviera, en caso de grave perjuicio a los interesados en la cosa común siempre cabría acudir al juez, conforme al art. 398.III CC
? Es decir, se da la paradoja de que la demandada, que basa su posesión de la vivienda en la concesión de quien carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso, niega la legitimación de los demandantes para exigir que cese en su uso precisamente con el argumento de que son ellos quienes no ostentan la mayoría.
? Ello a pesar de que, como razona la Audiencia, en criterio plenamente compartible, la acción ejercitada por los demandantes redunda de forma objetiva en beneficio de la comunidad, pues la ocupación de la vivienda podría apreciarse como una carga tanto por los copropietarios como por terceros y ello redundaría en el beneficio económico que se podría obtener en la venta.
? Este control judicial de que, por su finalidad, el ejercicio de la acción no se desvía del beneficio común, permite concluir afirmando la falta de justificación de la pretensión de la demandada, que pretende mantener, en claro perjuicio de los demás copropietarios, el uso de la vivienda que le fue cedida en precario por una copropietaria.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación sustanciado por la representación procesal de D. Gumersindo, frente a la sentencia dictada en primera instancia.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
