Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 164/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 535/2024 de 11 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
Nº de sentencia: 164/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100149
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:797
Núm. Roj: SAP GR 797:2025
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN Nº 535/24
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ONCE DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1205/2023
PONENTE SRA. MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
Granada a 11 de abril de 2025..
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación Nº 535/24, en los autos de Juicio Ordinario nº 1205/2023, del Juzgado de Primera Instancia Nº Once de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda de acción de responsabilidad civil profesional por incumplimiento de contrato y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, seguida a instancia de Dª. Camila frente a D. Jenaro, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora".
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.
Fundamentos
Por lo que la controversia en esta alzada viene fundamentalmente circunscrita, del mismo modo que en la instancia, a determinar si existe esa pretendida negligencia profesional que se atribuye por la parte actora recurrente al letrado demandado.
1.- El incumplimiento de los deberes profesionales del abogado. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la "lex artis" o reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado pero se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costes del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).
2.- La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este, corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000).
3.- La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.
4.- Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008).
5.- Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
Como complemento de lo anteriormente expuesto, resulta relevante destacar lo dispuesto en el art. 42 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española: "1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto (...)" . El artículo 78.2, asimismo, dispone que "Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio". Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
Finalmente conviene traer a colación la STS nº 50/2020 de 22 de enero, que se pronuncia en similares términos, en cuya virtud la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril, rec. 896/2009 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016).
Recuerda dicha sentencia que la jurisprudencia ha reiterado que tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, esto es, la falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016) .
Por otro lado la citada sentencia se remite a la STS nº 801/2006, de 27 de julio (EDJ 2006/275355), que reconoce que atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Igualmente sostiene que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva.
En tercer lugar, señala que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, no obstante: Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado.
Finalmente, la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.
Termina remitiéndose la STS nº 50/2020 que seguimos en la exposición a las SSTS 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre, entre otras y las citadas en ellas.
En suma, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, la jurisprudencia exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas. De manera tal que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio. En cualquier caso, la carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. Ahora bien, el daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, como ya se ha indicado, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio).
En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03) y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004)" .
La doctrina anteriormente expuesta ha sido reiterada en la STS 375/2021 de 1 de junio.
Resulta así en cualquier caso, y de modo claro como obligación esencial del Letrado la llevanza profesional del asunto encomendado por el cliente, en la mejor defensa de los intereses de éste, al que debe suministrar la información elemental sobre las expectativas y posibilidades del mismo, bajo las reglas ordinarias de la lealtad y buena fe igualmente exigibles a ambas partes. Y desde luego y de modo básico, la información en tiempo oportuno de la resolución, especialmente adversa, a los efectos del recurso y posibilidades de mejor defensa que comprendan al cliente , pues al margen las posibilidades de prosperar o no del recurso la decisión sobre la utilización de dicha alzada corresponde al cliente y no al abogado, de manera que en consecuencia no cabe hablar de negligencia del abogado demandado, cuando:
- En la hoja de encargo se fija una "2ª Fase.
Si las alegaciones formuladas fueran desestimadas, se interpondría contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación la correspondiente Reclamación Económico Administrativa" y "HONORARIOS
Los honorarios por los servicios descritos anteriormente serían los siguientes:
- Por los servicios correspondientes a la 1ª fase, una retribución fija de TRES MIL EUROS (3.000 €) que se abonaría a la presentación del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad.
- Por los servicios correspondientes a la 2ª fase, una retribución fija de TRES MIL EUROS (3.000 €) que se abonaría al presentar las alegaciones en el procedimiento de reclamación económico-administrativa".
- En el Acuerdo de Declaración de Derivación de Responsabilidad de Carácter Subsidiario (Nº Expediente NUM000) de fecha 11 de julio de 2022, notificado el 21 de julio del mismo año, "ha resultado una minoración de la deuda resultante de la liquidación provisional a derivar, lo que implica la modificación de la deuda a derivar por los expedientes sancionadores en los siguientes extremos:
-No procede la sanción del 1T con clave de liquidación NUM001 por cuanto se han estimado las alegaciones del 1T admitiendo la deducción practicada.
-No procede la sanción del 2T con clave de liquidación NUM002 ya que al estimar parcialmente las alegaciones considerando parte de la deducción practicada la cuota a ingresar de 100,28 euros genera una sanción de escaso importe.
-No procede la sanción del 3T con clave de liquidación NUM003 ya que al estimar las alegaciones admitiendo la deducción practicada la cuota a ingresar de 28,11 euros genera una sanción de escaso importe.
-La sanción del 4T con clave de liquidación NUM004 se debe modificar para ajustarla a la nueva cuota a ingresar del 4T a derivar.
Base de sanción: Importe del ingreso no realizado ..................49.034,81
Porcentaje aplicable: 50%..................................... 24.517,40
Importe tras reducción del 30% ..................17.162,18 ( artículo 188.3 LGT)
Importe tras reducción del 25% ...............12.871,63 ( artículo 188.3 LGT)
Importe de la sanción del 4T a derivar: 12.871,63 euros.
-La deuda con clave de liquidación NUM005 referida a la pérdida de la reducción del 25% de la sanción calculada por la liquidación del periodo 4T debe ser modificada de acuerdo con lo explicado en el punto anterior ascendiendo la deuda a derivar a 4.290,55 euros".
- Consta acreditada la existencia de la conversación, con ocasión de la notificación del Acuerdo de Declaración de Derivación de Responsabilidad de Carácter Subsidiario, en la que el demandado le informó sobre la escasa viabilidad de la reclamación económico-administrativa, al marido de la actora, Don Juan María quien actuaba en representación de Dª Camila y es asesor económico; quedando el mismo en que en caso de decidir formular dicha reclamación así se lo haría saber al Sr. Jenaro.
La Sentencia 337/2021 de 18 Mar. 2021, Rec. 123/2021 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, estima que no incurre en responsabilidad el abogado que formula una reclamación claramente improcedente pactada con el cliente, experto en la materia. Si el cliente no hubiera sido conocedor de la materia, la decisión de arrostrar el riesgo, contradiciendo una jurisprudencia clara, debería de haber sido objeto de una exposición expresa por parte del profesional. Pero no en este caso, puesto que la decisión fue tomada por el cliente, experto en la materia.
En cualquier caso y aún partiendo, de que fuera cierta la omisión de diligencia exigible al letrado, corresponde a la parte demandante, dentro de los presupuestos de la acción que ejercita, acreditar la existencia de los daños que reclama, así como la relación de causalidad, a través de criterios de imputación objetiva, entre el proceder del letrado y el resultado causado pues es factible que un incumplimiento contractual, por sí solo, no sea fuente generadora de perjuicios para la parte acreedora de la prestación debida e inobservada. La indemnización por pérdida de oportunidad derivada de la no interposición de la Reclamación Económico-Administrativa, exige que se acuda a criterios probabilísticos de prosperabilidad de la posición jurídica de la parte, mediante el recurso.
Sin embargo, acudiendo a la demanda la misma carece de forma absoluta de cualquier valoración o alegación al respecto. No contiene la demanda, ni en su fundamentación fáctica ni jurídica, referencia al concepto de pérdida de oportunidad, o más importante, análisis alguno sobre la viabilidad del pretendido recurso que hubiera interpuesto frente a la resolución desestimatoria. La omisión de este juicio de previsibilidad en cuanto al resultado que pudo obtener dicho recurso es flagrante. Resuelto lo anterior, deviene igualmente improcedente la reclamación de daños materiales derivados de la negligencia, que como se ha indicado, están condicionados a la viabilidad de la acción omitida, que en este caso no se ha determinado ni alegado. Circunstancia que debe dar lugar a la desestimación de la demanda y confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Camila contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Once de Granada en los autos de juicio ordinario nº 1205/2023, confirmamos la resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante y pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
