Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 233/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 672/2022 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 233/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100119
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:197
Núm. Roj: SAP CS 197:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 672 de 2022
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castelló
Juicio verbal número 1108 de 2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a once de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto los dos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Castelló en los autos de juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1108 de 2021.
Han sido partes en los recursos: como apelantes, don Javier, representado por la Procuradora doña María Rosario Segura Ramos y defendido por el Letrado don Salvador Juan Tena Mingarro, y doña Paloma, representada por la Procuradora doña María Esperanza Nebot Granero y defendida por la Letrada doña María Ofelia Moreno Sánchez; y como apelada, doña Rosa, representada por la Procuradora doña Inmaculada Tomás
Fortanet y defendida por la Letrada doña Natividad Miralles Miravet.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
n.º 5 de Castelló, se dictó la Sentencia n.º 36/2022, de 28 de febrero, cuyo fallo dispone:
Fundamentos
Los codemandados han presentado respectivos recursos de apelación que, aun cuando presentan algunas diferencias en su contenido, tienen una misma estructura, articulada en tres motivos.
En el recurso de don Javier los motivos se encabezan con los siguientes títulos:
En el recurso de doña Paloma coincide el título de los dos primeros motivos, y el tercero varía levemente:
La parte demandante y apelada ha presentado un escrito único de oposición a ambos recursos, interesando su desestimación.
Frente a ello, cabe recordar que es reiterada la jurisprudencia que considera
En cualquier caso, y en orden a la exhaustividad del pronunciamiento, abordaremos separadamente las diversas cuestiones.
1. Error en la valoración de la prueba.
En lo que pudiera afectar en puridad a la valoración de la prueba, constatamos que en la alegación primera de ambos recursos no se concreta explícitamente la infracción de ningún precepto legal que, en sentido propio, discipline reglas de valoración de concretos medios probatorios, hasta el punto de no hacer siquiera referencia, en momento alguno, a normativa reguladora de la valoración probatoria.
En aquellos pasajes en los que aluden a medios de prueba, las partes apelantes se limitan, en gran medida, a proponer una valoración propia, paralela o alternativa a la de la resolución apelada, debiendo recordarse que no es suficiente para apreciar error, ni en particular para reputar vulneradas las reglas de la sana crítica,
En concreto, advertimos que las fotografías aportadas (documentos n.º 2 y 4 de la contestación de doña Paloma), al margen de la ausencia de justificación de fecha, carecen en sí mismas de suficiente virtualidad para acreditar pretendidas causas de inhabitabilidad.
En cuanto al interrogatorio de la demandante, que fue propuesto por el codemandado, la actora se manifiesta constante al afirmar que el piso estaba en buen estado (min. 06:55, min. 10:50), y que fue el codemandado quien apremió la firma del contrato (min. 07:20, min. 09:20, min. 11:05) mientras se estaba acondicionando el piso en diciembre de 2019.
La testifical de don Luciano -no
La circunstancia de que los apelantes tengan lógicamente su personal, pero parcial, interpretación de las pruebas practicadas, no implica en modo alguno que la resolución haya incurrido en sustancial equivocación ni, con mayor razón, puesto que ni siquiera se concreta, en ninguna infracción de la normativa reguladora de la valoración de los concretos medios probatorios. Y ello máxime cuando en el presente caso la resolución de instancia se basa en una suficientemente razonada exposición de la interpretación y apreciación que se hace de las pruebas, de modo que su conclusión aparece como consecuencia lógica de la valoración conjunta del material probatorio por la Magistrada de instancia.
Debe singularmente recordarse que es jurisprudencialmente admitido que, ante una multiplicidad de medios probatorios (documental, interrogatorio, testifical), sea posible una razonable valoración conjunta. Y es asimismo criterio asentado que la circunstancia consistente en que, ante dicha situación de pluralidad de pruebas, no se mencionen en una resolución judicial determinados elementos o medios de prueba, no implica que no hayan sido tomados en consideración ni supone un error en la valoración (v. gr., Sentencias de esta Sección con n.º 313/2022, de 13 de mayo, o n.º 70/2023, de 27 de febrero, con referencia a la Sentencia n.º 283/2013, de 22 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).
Por otra parte, y respecto de aquellas cuestiones que en la argumentación de los recursos se vinculan a las reglas sobre carga probatoria ( artículo 217 de la LEC) , debe partirse de la reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (v. gr., Sentencias n.º 244/2013, de 18 de abril, y n.º 484/2018, de 11 de septiembre):
Como consecuencia de dicha configuración,
Atendida dicha configuración debe reseñarse que, en el presente caso, los codemandados no niegan la existencia del contrato de arrendamiento ni la ausencia de abono de las cantidades reclamadas por la actora, sino que oponen hechos que, a su parecer, obstan a la procedencia de lo reclamado. Ello implica que, si de la valoración probatoria resulta la existencia de dudas sobre tales hechos ( artículo 217.1 de la LEC) , la carga de la prueba perjudica a la parte demandada ( artículo 217.3 de la LEC) .
Advertimos por ello cierta confusión en el caso del recurso de doña Paloma en cuanto afirma que
La disponibilidad o facilidad probatoria puede tenerse presente, pero en el caso de autos no resulta justificado, en orden a la acreditación del concreto estado del piso cuando los demandados lo estuvieron habitando, atribuir una mayor facilidad probatoria a la actora, de quien el propio apelante don Javier reseña que es persona de avanzada edad, y que no consta que tuviera acceso al inmueble cuando los arrendatarios moraban en él -hasta el punto de que tuvo que promover el desahucio-, existiendo además en parte del periodo relevante, según es notorio, inconvenientes derivados de la situación de pandemia y la declaración de estados de alarma.
Sucede además que por la codemandada doña Paloma se aludía en su contestación a circunstancias que periférica e indiciariamente podrían haber coadyuvado a sostener su tesis sobre la inhabitabilidad
3. Otras cuestiones.
Finalmente, y toda vez que también se mezclan argumentaciones relativas al contrato y su interpretación, consideramos ciertamente relevante la circunstancia de que el documento contractual (documento n.º 2 de la demanda) lo redactase el propio codemandado don Javier, tal y como señala la resolución apelada y no se rechaza en los recursos, hasta el punto de que en el recurso de doña Paloma se señala en motivo posterior que
A partir de ello, basta reseñar que en las cláusulas cuarta y octava la parte arrendataria reconoce expresamente recibir el piso en buen estado de conservación y a su entera conformidad.
Ciertamente la cláusula tercera, al disciplinar la renta, exime del pago de la de diciembre de 2019, por arreglo del piso. Ello, sin embargo, no permite enervar el sentido propio de las cláusulas cuarta y octava, debiendo estarse en última instancia al artículo 1288 del Código Civil.
Tampoco cabría deducir de la cláusula tercera que, cuando los arrendatarios pasan a ocupar el inmueble, no estuvieran ya terminados los arreglos a que se alude. La propia conducta de entrar a habitar el piso y continuar en él, no haciendo entrega de sus llaves hasta 4 de mayo de 2021, cuando ya habían sido demandados de desahucio (documento n.º 7 de la demanda), es indiciaria de dicha terminación.
Añadimos, por último, que no cabe que los codemandados pretendan alegar
En conexión con ello, tampoco el trámite de conclusiones permite la innovación de argumentos. Y, ya en segunda instancia, las cuestiones no planteadas debida y pertinentemente en los momentos aptos de primera instancia (demanda, contestación y, en su caso, aclaraciones permitidas al inicio de la vista) no pueden introducirse
En su análisis debe rechazarse aquello en que se pretenda nuevamente hacer supuesto de la cuestión. En definitiva, no se ha reputado acreditado que la vivienda no estuviera en condiciones de habitabilidad, y no cabe, a través de alegaciones sobre infracción normativa, pretender partir de que ello se tenga por probado.
En lo que atañe al documento n.º 8 de la contestación de doña Paloma, una vez que no se ha reputado acreditado incumplimiento de la arrendadora, ninguna virtualidad tiene lo relatado en el mismo. Y tampoco puede reconocérsele eficacia resolutoria. Ante todo, por no resultar debidamente acreditado el incumplimiento de la contraparte, que sería presupuesto necesario para ello a efectos del artículo 1124 del Código Civil cuya infracción invocan los apelantes. Y, de otra parte, porque no contiene una declaración terminante, sino a lo más alternativa
La ausencia de auténtica y concluyente voluntad resolutoria se deduce igualmente de la posterior conducta de los arrendatarios, que no devolvieron las llaves del piso hasta ser demandados de desahucio, firmando al efecto un documento en el que el contrato se da por terminado en fecha 4 de mayo de 2021 y no a fecha de la pretendida comunicación resolutoria (documento n.º 7 de la demanda).
Por lo demás, si la Sentencia de instancia no ha reputado acreditada la realidad de los defectos denunciados, no existen las infracciones invocadas en los recursos. Nuevamente parece que, bajo la imputación de una infracción normativa de carácter sustantivo, los apelantes pretenden realmente una alteración de las conclusiones probatorias, circunstancia que evidencia un defectuoso planteamiento de la impugnación.
Y en cuanto a la novedosa alegación de nulidad, cabe remitir a lo ya argumentado en el fundamento segundo, apartado 3, de esta resolución.
No se efectúa pronunciamiento sobre depósito para apelar, al no haberse constituido por razón de asistencia jurídica gratuita.
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en representación de don Javier y de doña Paloma frente a la Sentencia n.º 36/2022, de 28 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castelló.
Se imponen a cada parte recurrente las respectivas costas de segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con disposición final novena, ambas del citado Real Decretoley). La interposición del recurso debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución y, salvo exención legal, precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
