Sentencia Civil 233/2025 ...l del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 233/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 672/2022 de 11 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

Nº de sentencia: 233/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100119

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:197

Núm. Roj: SAP CS 197:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 672 de 2022

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castelló

Juicio verbal número 1108 de 2021

SENTENCIA NÚM. 233 de 2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a once de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto los dos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Castelló en los autos de juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1108 de 2021.

Han sido partes en los recursos: como apelantes, don Javier, representado por la Procuradora doña María Rosario Segura Ramos y defendido por el Letrado don Salvador Juan Tena Mingarro, y doña Paloma, representada por la Procuradora doña María Esperanza Nebot Granero y defendida por la Letrada doña María Ofelia Moreno Sánchez; y como apelada, doña Rosa, representada por la Procuradora doña Inmaculada Tomás

Fortanet y defendida por la Letrada doña Natividad Miralles Miravet.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario n.º 1108/2021 del Juzgado de Primera Instancia

n.º 5 de Castelló, se dictó la Sentencia n.º 36/2022, de 28 de febrero, cuyo fallo dispone:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada porla procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación de Rosa y contra Javier DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone solidariamente a la parte actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN EURO ( 3.239,81

€), más intereses legales.

Con expresa condena en costas procesales a la parte demandada"

SEGUNDO.-Las representaciones procesales de los codemandados interpusieron respectivos recursos de apelación que, tramitados por el mencionado Juzgado, con escrito de oposición único de la parte actora, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.-En fecha oportunamente señalada ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada estima, en los términos reproducidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio verbal que, en reclamación de cantidad por impago de rentas y cantidades asimiladas que afirmaba debidas en virtud de contrato de arrendamiento urbano de vivienda, formuló doña Rosa frente a don Javier y doña Paloma.

Los codemandados han presentado respectivos recursos de apelación que, aun cuando presentan algunas diferencias en su contenido, tienen una misma estructura, articulada en tres motivos.

En el recurso de don Javier los motivos se encabezan con los siguientes títulos:

"PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba. Principio de facilidad y Disponibilidad Probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )."

"SEGUNDO.- Infracción en el Derecho aplicado, por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil . Incumplimiento contractual grave y culpable, cometido por la arrendadora con carácter precedente."

"TERCERO.- Infracción en el Derecho aplicado, por inaplicación del artículo 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y preceptos concordantes del Código Civil

(artículos 1543, 1545, 1554.1º, 1555.2º)"

En el recurso de doña Paloma coincide el título de los dos primeros motivos, y el tercero varía levemente: "TERCERA.- La infracción en el Derecho aplicado, por la inaplicación del art. 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en concordancia con los artículos: 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555,2º, del Código Civil ".

La parte demandante y apelada ha presentado un escrito único de oposición a ambos recursos, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al primer motivo de apelación de ambos recursos, su propio planteamiento se revela inadecuado, pues se efectúa una conmixtión entre la imputación de error en la valoración de la prueba y la invocación de reglas sobre carga probatoria del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) .

Frente a ello, cabe recordar que es reiterada la jurisprudencia que considera "contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba"( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 436/2021, de 22 de junio, con cita de las Sentencias n.º 12/2017, de 13 de enero, n.º 484/2018, de 11 de septiembre, y n.º 225/2021, de 27 de abril).

En cualquier caso, y en orden a la exhaustividad del pronunciamiento, abordaremos separadamente las diversas cuestiones.

1. Error en la valoración de la prueba.

En lo que pudiera afectar en puridad a la valoración de la prueba, constatamos que en la alegación primera de ambos recursos no se concreta explícitamente la infracción de ningún precepto legal que, en sentido propio, discipline reglas de valoración de concretos medios probatorios, hasta el punto de no hacer siquiera referencia, en momento alguno, a normativa reguladora de la valoración probatoria.

En aquellos pasajes en los que aluden a medios de prueba, las partes apelantes se limitan, en gran medida, a proponer una valoración propia, paralela o alternativa a la de la resolución apelada, debiendo recordarse que no es suficiente para apreciar error, ni en particular para reputar vulneradas las reglas de la sana crítica, "el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal"(arg. ex Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 141/2021, de 15 de marzo, con cita de las Sentencias de la propia Sala n.º 789/2009, de 11 de diciembre, y n.º 541/2019, de 16 de octubre).

En concreto, advertimos que las fotografías aportadas (documentos n.º 2 y 4 de la contestación de doña Paloma), al margen de la ausencia de justificación de fecha, carecen en sí mismas de suficiente virtualidad para acreditar pretendidas causas de inhabitabilidad.

En cuanto al interrogatorio de la demandante, que fue propuesto por el codemandado, la actora se manifiesta constante al afirmar que el piso estaba en buen estado (min. 06:55, min. 10:50), y que fue el codemandado quien apremió la firma del contrato (min. 07:20, min. 09:20, min. 11:05) mientras se estaba acondicionando el piso en diciembre de 2019.

La testifical de don Luciano -no "Sr. Carlos Ramón" según le identifica el recurso de don Javier-, puede también valorarse, pese a su condición de hijo de la actora, sin perjuicio de tomar en consideración dicha circunstancia. Revisada su declaración, se evidencia el conocimiento que tiene del asunto y de sus circunstancias, constituyendo un elemento más a valorar, contrario a las tesis de los codemandados.

La circunstancia de que los apelantes tengan lógicamente su personal, pero parcial, interpretación de las pruebas practicadas, no implica en modo alguno que la resolución haya incurrido en sustancial equivocación ni, con mayor razón, puesto que ni siquiera se concreta, en ninguna infracción de la normativa reguladora de la valoración de los concretos medios probatorios. Y ello máxime cuando en el presente caso la resolución de instancia se basa en una suficientemente razonada exposición de la interpretación y apreciación que se hace de las pruebas, de modo que su conclusión aparece como consecuencia lógica de la valoración conjunta del material probatorio por la Magistrada de instancia.

Debe singularmente recordarse que es jurisprudencialmente admitido que, ante una multiplicidad de medios probatorios (documental, interrogatorio, testifical), sea posible una razonable valoración conjunta. Y es asimismo criterio asentado que la circunstancia consistente en que, ante dicha situación de pluralidad de pruebas, no se mencionen en una resolución judicial determinados elementos o medios de prueba, no implica que no hayan sido tomados en consideración ni supone un error en la valoración (v. gr., Sentencias de esta Sección con n.º 313/2022, de 13 de mayo, o n.º 70/2023, de 27 de febrero, con referencia a la Sentencia n.º 283/2013, de 22 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

2. Artículo 217 de la LEC.

Por otra parte, y respecto de aquellas cuestiones que en la argumentación de los recursos se vinculan a las reglas sobre carga probatoria ( artículo 217 de la LEC) , debe partirse de la reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (v. gr., Sentencias n.º 244/2013, de 18 de abril, y n.º 484/2018, de 11 de septiembre):

"[l]a carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso."

Como consecuencia de dicha configuración, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria"( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 333/2012, de 18 de mayo).

Atendida dicha configuración debe reseñarse que, en el presente caso, los codemandados no niegan la existencia del contrato de arrendamiento ni la ausencia de abono de las cantidades reclamadas por la actora, sino que oponen hechos que, a su parecer, obstan a la procedencia de lo reclamado. Ello implica que, si de la valoración probatoria resulta la existencia de dudas sobre tales hechos ( artículo 217.1 de la LEC) , la carga de la prueba perjudica a la parte demandada ( artículo 217.3 de la LEC) .

Advertimos por ello cierta confusión en el caso del recurso de doña Paloma en cuanto afirma que "al no considerarse probada la existencia de los desperfectos que se detallan en la contestación a la demanda, podía la Juzgadora de instancia haber invertido la carga de la prueba".Frente a tal argumentación basta señalar que si no se ha considerado probada la existencia de desperfectos -o más propiamente, si no se ha considerado suficientemente acreditada o se reputa dudosa ( artículo 217.1 de la LEC) - la aplicación de las reglas sobre carga probatoria ha de perjudicar a la parte demandada ( artículo 217.3 de la LEC) .

La disponibilidad o facilidad probatoria puede tenerse presente, pero en el caso de autos no resulta justificado, en orden a la acreditación del concreto estado del piso cuando los demandados lo estuvieron habitando, atribuir una mayor facilidad probatoria a la actora, de quien el propio apelante don Javier reseña que es persona de avanzada edad, y que no consta que tuviera acceso al inmueble cuando los arrendatarios moraban en él -hasta el punto de que tuvo que promover el desahucio-, existiendo además en parte del periodo relevante, según es notorio, inconvenientes derivados de la situación de pandemia y la declaración de estados de alarma.

Sucede además que por la codemandada doña Paloma se aludía en su contestación a circunstancias que periférica e indiciariamente podrían haber coadyuvado a sostener su tesis sobre la inhabitabilidad ("tuvo que vivir en casa de amigos, hospedarse en hoteles",existencia de mensajes de WhatsApp), respecto de los cuales la disponibilidad probatoria correspondía a dicha parte.

3. Otras cuestiones.

Finalmente, y toda vez que también se mezclan argumentaciones relativas al contrato y su interpretación, consideramos ciertamente relevante la circunstancia de que el documento contractual (documento n.º 2 de la demanda) lo redactase el propio codemandado don Javier, tal y como señala la resolución apelada y no se rechaza en los recursos, hasta el punto de que en el recurso de doña Paloma se señala en motivo posterior que "[s]e desprende que fue la parte demandada quien redactó el contrato".

A partir de ello, basta reseñar que en las cláusulas cuarta y octava la parte arrendataria reconoce expresamente recibir el piso en buen estado de conservación y a su entera conformidad.

Ciertamente la cláusula tercera, al disciplinar la renta, exime del pago de la de diciembre de 2019, por arreglo del piso. Ello, sin embargo, no permite enervar el sentido propio de las cláusulas cuarta y octava, debiendo estarse en última instancia al artículo 1288 del Código Civil.

Tampoco cabría deducir de la cláusula tercera que, cuando los arrendatarios pasan a ocupar el inmueble, no estuvieran ya terminados los arreglos a que se alude. La propia conducta de entrar a habitar el piso y continuar en él, no haciendo entrega de sus llaves hasta 4 de mayo de 2021, cuando ya habían sido demandados de desahucio (documento n.º 7 de la demanda), es indiciaria de dicha terminación.

Añadimos, por último, que no cabe que los codemandados pretendan alegar "ex novo",en segunda instancia, una pretendida nulidad de cláusulas (motivo tercero de ambos recursos). En el caso del recurso de don Javier dicha nulidad parece además predicarse de la cláusula tercera, y no de la cuarta y octava, sin poder dejar de advertirse que fue él quien redactó el contrato. En cualquier caso, en un juicio verbal, la contestación a la demanda determinaba el momento en el que las partes demandadas debieron fijar con claridad y precisión lo pretendido y alegar los hechos y argumentos jurídicos sirvieran de sustrato fáctico y normativo a su consecución (arg. ex artículo 438.1, en relación con artículo 405, ambos de la LEC) . Tras sus contestaciones, no cabe a los codemandados una alteración o innovación de hechos, argumentos y términos de su oposición, salvo excepciones legalmente previstas, de concreto y limitado alcance (v. gr., aclaraciones del artículo 443.3.I de la LEC, que en el presente caso no se efectuaron). Como recuerda al efecto la jurisprudencia, "[l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos"( Sentencia n.º 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo; igualmente, con fundamento en la interdicción de la indefensión y en el respeto al principio de preclusión procesal, Sentencias de la Sala Primera n.º 803/2000, de 31 de julio, o n.º 511/2000, de 23 de mayo, esta con cita de numerosas otras).

En conexión con ello, tampoco el trámite de conclusiones permite la innovación de argumentos. Y, ya en segunda instancia, las cuestiones no planteadas debida y pertinentemente en los momentos aptos de primera instancia (demanda, contestación y, en su caso, aclaraciones permitidas al inicio de la vista) no pueden introducirse "ex novo",pues deben respetarse en el recurso de apelación los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer, en oportuno tiempo y forma, ante el tribunal a quo ( artículo 456.1 de la LEC; reglas "ut lite pendente nihil innovetur", "pendente apellatione nihil innovetur").

TERCERO.-El segundo motivo de los recursos se funda en la imputación de infracción normativa.

En su análisis debe rechazarse aquello en que se pretenda nuevamente hacer supuesto de la cuestión. En definitiva, no se ha reputado acreditado que la vivienda no estuviera en condiciones de habitabilidad, y no cabe, a través de alegaciones sobre infracción normativa, pretender partir de que ello se tenga por probado.

En lo que atañe al documento n.º 8 de la contestación de doña Paloma, una vez que no se ha reputado acreditado incumplimiento de la arrendadora, ninguna virtualidad tiene lo relatado en el mismo. Y tampoco puede reconocérsele eficacia resolutoria. Ante todo, por no resultar debidamente acreditado el incumplimiento de la contraparte, que sería presupuesto necesario para ello a efectos del artículo 1124 del Código Civil cuya infracción invocan los apelantes. Y, de otra parte, porque no contiene una declaración terminante, sino a lo más alternativa ("[t]ambién estaríamos dispuestos...")y condicionada ("previa devolución de dineros entregados"),difícilmente compatible además en este último punto con los efectos propios de la resolución de un contrato de tracto sucesivo en el que los demandados han tenido la posesión del inmueble.

La ausencia de auténtica y concluyente voluntad resolutoria se deduce igualmente de la posterior conducta de los arrendatarios, que no devolvieron las llaves del piso hasta ser demandados de desahucio, firmando al efecto un documento en el que el contrato se da por terminado en fecha 4 de mayo de 2021 y no a fecha de la pretendida comunicación resolutoria (documento n.º 7 de la demanda).

CUARTO.-El motivo tercero de recurso, tal y como se expone en el escrito de interposición de don Javier, parte de una premisa no concurrente. En ningún momento la Sentencia apelada traslada a la parte arrendataria la obligación de realizar reparaciones necesarias para la conservación.

Por lo demás, si la Sentencia de instancia no ha reputado acreditada la realidad de los defectos denunciados, no existen las infracciones invocadas en los recursos. Nuevamente parece que, bajo la imputación de una infracción normativa de carácter sustantivo, los apelantes pretenden realmente una alteración de las conclusiones probatorias, circunstancia que evidencia un defectuoso planteamiento de la impugnación.

Y en cuanto a la novedosa alegación de nulidad, cabe remitir a lo ya argumentado en el fundamento segundo, apartado 3, de esta resolución.

QUINTO.-La desestimación de los recursos, tal y como han sido planteados, determina la condena a los recurrentes en las respectivas costas ( artículo 398.1, en relación con el articulo 394.1, ambos de la LEC) .

No se efectúa pronunciamiento sobre depósito para apelar, al no haberse constituido por razón de asistencia jurídica gratuita.

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en representación de don Javier y de doña Paloma frente a la Sentencia n.º 36/2022, de 28 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castelló.

Se imponen a cada parte recurrente las respectivas costas de segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con disposición final novena, ambas del citado Real Decretoley). La interposición del recurso debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución y, salvo exención legal, precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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