Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 237/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 349/2024 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 09059370032025100180
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:521
Núm. Roj: SAP BU 521:2025
Encabezamiento
MGS
Modelo : 001370 SENTENCIA CON TRAMITE DE VISTA
N.I.G.: 09059 42 1 2022 0008215
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000988 /2022
RECURRENTE : RESTAURACIONES VERTICALES SL
Procurador/a : ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado/a : FELIPE REAL RODRIGALVAREZ
RECURRIDO/A : COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, Magdalena
Procurador/a : PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN, DAVID NUÑO CALVO
Abogado/a : , JUAN FERNANDEZ FERNANDEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
En Burgos, a once de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en tanto estima, exclusivamente, los defectos y patologías existentes en la fachada del edificio y condena solidariamente a ambas codemandadas a su reparación según la solución primera del informe del perito Sr. Martin y anexo, así como al pago de las licencias, proyectos , seguridad y salud , dirección de obra y demás gastos necesarios para la ejecución de la obra; sin imposición de las costas procesales causadas en la instancia.
Se interpone recurso de apelación, exclusivamente, por la mercantil codemandada RESVER alegando como motivos del recurso, los siguientes: 1º.- Incongruencia de ciertas conclusiones de la juzgadora respecto de la causa de los daños que presenta la fachada de la comunidad actora ; 2º.- error en la apreciación de la prueba en relación con la elección del sistema EURONIT para su colación en la fachada comunitaria ; 3º.- Falta de responsabilidad de RESVER : error en la interpretación del contrato de obra ; 4º.- la patología de la fachada no se ha producido por un producto defectuoso sino por una falta de determinación en el proyecto para la colocación de paneles de gran formato en sentido vertical que, por las circunstancias de Burgos, no siendo suficientes las holguras del sistema de fijación de los paneles a la estructura de sustentación para soportar los movimientos de contracción y dilatación , determinación sobre la que no se hizo ningún cálculo en el proyecto elaborado por la Arquitecto demandada 5º.- Prescripción de las acciones y plazo de garantía; 6º.- Subsidiariamente se alega; fuerza mayor; improcedencia de la solidaridad impuesta con la codemandada Arquitecta; aplicación de la franquicia del artículo 141ª) Ley Consumidores y enriquecimiento injusto.
Se oponen al recurso la parte actora. Y también la codemandada Arquitecta Dª Magdalena, quien no formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia por lo que el pronunciamiento condenatorio en su contra ha quedado firme y consentido.
La sentencia de instancia considera probado, tras valorar el conjunto probatorio y en particular todos los informes periciales, que la fachada ventilada instalada en el edificio comunitario no es idónea para el clima de Burgos y que, por tanto, existen un incumplimiento contractual, por inhabilidad del objeto, fachada que se encuentra deteriorada en un porcentaje importante , no solo por estar agrietada sino porque está perdiendo parte del material, lo que impide su correcta función; y considera que son responsables solidarias de dicho incumplimiento contractual
En realidad lo que denuncia la parte apelante como incongruencia entre la declaración de incumplimiento contractual por inhabilidad o inidoneidad del objeto y las consecuencias jurídicas derivadas de dicho incumplimiento respecto de la solución constructiva de reparación propuesta por el perito de la parte actora Sr. Martin, con la conformidad de otros peritos, no es tal sino que su discrepancia se refiere , realmente, a la determinación judicial de las causas de la patología que afectan a la fachada, entendiendo que no es que la fachada o material instalado no sea idónea para la climatología de Burgos sino que lo incorrecto es la colocación de paneles de revestimiento de gran tamaño en sentido vertical , únicos afectados por los daños, lo que atribuye a un error de proyecto y diseño que es imputable a la Arquitecta demandada. Y esta cuestión que se aborda, con mayor amplitud en el motivo cuarto, al que nos referimos seguidamente.
Revisadas las alegaciones y pruebas practicadas en los autos, llegamos también a la conclusión que la patología que presentan las fachadas (rotura de las esquinas de los paneles), siendo las más afectadas, en un 60%, la noroeste y suroeste, se debe a una concurrencia de dos causas.
Una. El mal funcionamiento del producto o sistema ETERCOLOR de la empresa fabricante EURONIT CUBIERTAS y FACHADAS SL que no ha sido capaz de absorber o impedir las tensiones o esfuerzos térmicos diferenciales, por dilataciones y contracciones, entre la estructura metálica de sustentación y los paneles de revestimiento - exclusivamente los verticales de grandes dimensiones- , tensiones térmicas que se producen por las diferencias extremas de temperatura, entre el día y la noche, de la ciudad de Burgos; este mal funcionamiento se debe a los errores detectados en el sistema de sujeción o anclaje prescrito por el fabricante en su manual, que refieren una holgura de dilatación muy justa o insuficiente. Este defecto no es debido a un fallo del montaje ejecutado por RESVER, sino al propio sistema fabricado por EURONIT porque su sistema de anclaje debiera haber sido valido en cualquier emplazamiento del territorio nacional con independencia de su climatología extrema.
Se llega a tal conclusión de la valoración del informe pericial del Sr. Martin (doc. 14 de la demanda) y por la información que EURONIT facilita, en fecha 13 de noviembre de 2019, a RESVER, tras la aparición de las primeras grietas y roturas en las esquinas de la fachada que el perito Sr. Martin incorporan en las pag. 218 a 200 del informe pericial del Sr. Martin, en la que tras indicar que durante la instalación de la fachada un técnico de Euronit asesoró a la empresa RESVER para una correcta instalación de los paneles , siguiendo la guía de aplicación vigente en la que se establecen los puntos más importante, termina diciendo que la patología ha podido ser producida por una rotación excesiva de la perfilería de la subestructura debida a la temperatura alcanzada por la ola de calor del verano de 2019.
En esta misma línea se manifiestan los peritos de parte: el de la demandada RESVER, D. Cesareo y el de la Arquitecta Sres. Remigio apuntan también al erróneo funcionamiento del sistema con un diámetro de los puntos de anclaje de 3 mm que supone que la holgura de dilatación es insuficiente para soportar las tensiones contradictorias a las que se ven sometidas las placas más grandes colocadas en sentido vertical por los cambios de temperatura.
Los fallos en el sistema de sustentación y anclaje incluidos en los manuales del año 2011 y 2013, vigente cuando se hace la instalación, también se demuestran con los propios cambios y mejoras introducidas en el sistema por Euronit en el manual del año 2019, una vez se ponen de manifiesto los daños en la fachada de la comunidad demandante. De los 3 mm de holgura prevista en el manual de 2013 se pasa a 4.5 mm en el manual de 2019. De ahí que con acierto la jugadora de instancia derive la existencia de responsabilidad del fabricante Euronit por los fallos del sistema suministrado e instalado en la fachada de la comunidad demandante.
Dos. El incorrecto diseño de la fachada por la disposición de paneles de gran tamaño en sentido vertical, por no realizarse por la Arquitecta en su proyecto los cálculos precisos de su fijación, replanteo, capacidad de carga, et, así como comprobar las tensiones a las que se sometía la fachada y, en su lugar, dar por buenas las indicaciones recogidas en los manuales de EURONIT.
La responsabilidad de la Arquitecta, por no efectuar los cálculos de la dilatación de la fachada para determinar los movimientos que podía realizar, que declara la sentencia de instancia no es una cuestión dudosa sino firme y consentida por la propia Arquitecto que no ha recurrido aquella resolución. La Arquitecta es responsable por no haber hecho los cálculos precisos y dar por buenas las indicaciones que se recogían en los manuales de Euronit y el asesoramiento que ésta dio a RESVER en el montaje de la fachada.
Ahora bien a la Arquitecto no se le puede imputar como incorrecta la decisión de colocar paneles de grandes dimensiones en sentido vertical, como se alega en el recurso. Y es que en el correo que el fabricante Euronit envía con fecha 20 de octubre de 2020 al perito Sr. Martin (pág. 630 de su informe -doc. 14) defiende que la forma de instalación es correcta, y aunque es cierto que no está recogida en su manuales porque es imposible recoger en ellos todas las variaciones de instalación, por eso, informa, ellos dan los criterios de instalación durante sus formaciones para que los técnicos que tiene que estudiar las obras puedan estudiar más opciones.
- Sobre la alegación de error en la apreciación de la prueba practicada en la elección del sistema Euronit, se hace una vez más patente el propósito de la parte apelante de sustituir la apreciación objetiva e imparcial de la prueba practicada expuesta de una forma muy razonada y profunda en la sentencia de instancia (cuyos fundamentos jurídicos tan sólidos y detallados conducen a esta Sala a caer en un difícil esfuerzo de redundancias innecesarias) frente a su propia valoración subjetiva de los hechos.
Ha quedado acreditado que RESVER es una empresa de amplia solvencia y especializada en la instalación de fachadas ventiladas, cuya intensa actividad se desarrolla en Burgos y empleando en números ocasiones el material que fabrica EURONIT y también su asesoramiento profesional. Ante esta carta de presentación, pretender que, como hace el recurso, fue la Comunidad de propietarios la que decidió que la obra se ejecutara con el sistema EURONIT ETERCOLOR no es admisible por mucho que la comunidad tuviese una comisión de obras y en ella uno de sus miembros fuese arquitecto técnico. Si se leen bien los documentos 2 y 3 de la contestación de RESVER se infiere que quien propone las soluciones, según los presupuestos, es RESVER, no la comunidad.
En todo caso , si la comunidad de propietarios se hubiese decantado por paneles verticales de grandes dimensiones, la disposición o diseño del conjunto - grandes y pequeños y horizontales y verticales- exige conocimientos especiales para su ejecución bien de la empresa contratista especializada en fachadas ventiladas ,bien para la Arquitecto autora del proyecto, si bien ésta ha negado ser la autora del diseño de fachada afirmando que previamente a su contratación ,la comunidad actora ya había decidido el tipo de fachada que quería se ejecutase ( fachada ventilada ), el material a emplear en su ejecución ( paneles de Etecolor de grandes dimensiones ) y había elegido la contrata que iba a acometer la obra ( mercantil RESVER ) y que para elaborar el proyecto de Ejecución se le facilitó el presupuesto emitido por RESVER el 5 de diciembre de 2012.
- Sobre el motivo relativo al error en la interpretación del contrato firmado entre la comunidad de propietarios y RESVER.
En este punto hemos de dar la razón a la apelante sobre que en la demanda no se ejercita acción alguna basada en la ley de Consumidores y usuarios, cuestión que se introdujo ex novo por la actora en las conclusiones escritas, por lo que todo tratamiento al respecto por la juzgadora de instancia es improcedente. Sin embargo, aunque la parte actora no haga referencia en su escrito de demanda a ninguna cláusula contractual concreta del contrato firmado entre las partes, estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual por lo que aportado el contrato que rige las relaciones entre las partes (doc. 3 de la demanda ) , la juez de instancia es soberana para interpretar y aplicar sus cláusulas aunque no se hubiesen alegado ( artículo 1258 CC:
Se insiste por la apelante en que no estamos ante un producto defectuoso sino ante un incorrecto diseño de la fachada por colocar paneles verticales de grandes dimensiones y que la responsabilidad corresponde en exclusiva a la Arquitecto que es la técnico competente para proyectar, dirigir y certificar la obra y ninguna responsabilidad tiene la contrata ni siquiera el fabricante del producto, cuestión que ya hemos rechazado expresamente en el fundamento jurídico anterior al que nos remitimos. Y en todo caso la responsabilidad de la fabricante EURONIT se extiende a la empresa contratista REVER por ser la encargada de suministrar el material conforme a la cláusula DECIMA. OTRAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA Y DE LA PROPIEDAD en virtud de la cual:
Se trata de una aplicación contractual de las disposiciones legales sobre responsabilidad de los agentes de la construcción. El artículo 15 de la LOE dice que "se
Por ello los motivos del recurso expuestos se desestiman.
Frente a las escuetas alegaciones del recurso, reiterar los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia por su acierto y estudio en detalle para evitar repeticiones innecesarias
Sobre la prescripción de dos años prevista en el artículo 18 LOE no es aplicable porque en la demanda no se ejercitan las acciones de la Ley de Ordenación de la Edificación sino las acciones de responsabilidad contractual dimanantes del contrato de obra.
Desde el punto de vista contractual tampoco es aplicable la cláusula 13 del contrato que establece un plazo de garantía de seis meses a contar desde la firma del Acta de recepción de los trabajos porque no estamos ante el ejercicio de las acciones edilicias ( artículo 1484 y 1490 CC) , sino ante el ejercicio de una acción de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios por inhabilidad del objeto ( aliud pro alio) ( artículo 1124 y 1101 del CC) .
Se funda en que la fachada se instaló en el año 2013 y que hasta el año 2019 no sufrió daños, y que entre junio y julio de 2019 se produjeron en Burgos unas olas de calor extraordinarias con cambios extremos de temperatura entre el día y la noche que es lo que hizo que la fachada se dilatara y contrajera y sus movimientos extremos produjesen las grietas y roturas de las esquinas. Sostiene la apelante que se trata de una situación excepcional que constituye un supuesto de fuerza mayor.
Se desestima porque como señala la sentencia de instancia en el manual de EURONIT se dice que las piezas han sido sometidas a una serie de pruebas para la declaración de conformidad CEE , pruebas que puso de manifiesto la perito judicial Dª Elsa en su informe ( pg. 17 y ss.) , concluyendo que las piezas estaban preparadas para resistir las variaciones extremas de temperatura, por lo que las olas de calor de 2019 no tiene especial relevancia, pues los parámetros aplicados para categorizar el producto superan con creces el diferencial térmico producido.
En todo caso aunque Burgos se caracteriza por una diferencias extremas de temperatura entre la mínima y máxima, en absoluto pueden calificarse de extraordinarias, para un clima continental.
Se impugna la condena solidaria que la sentencia impone a RESVER con la codemandada Arquitecto porque la responsabilidad mayor es de ésta que ha diseñado la fachada con paneles de gran dimensión vertical sin hacer comprobación o cálculo algún sobre su dilatación, siendo que, en su caso la responsabilidad de RESVER seria residual y mínima, nuca solidaria.
Se desestima porque una vez más sostiene la responsabilidad exclusiva de la Arquitecto en la patología de la fachada, lo que ha sido descartado a lo largo de esta resolución imputando también responsabilidad a EURONIT por suministro de producto defectuoso y, por aplicación de la cláusula Decima del contrato de obra, a RESVER. La responsabilidad solidaria no es incompatible con responsabilidad mínima y en el recurso nada se dice sobre la posible cuota de participación que le correspondería a la apelante a los efectos de graduar su responsabilidad y, no siendo posible la graduación de la culpa en que ha incurrido cada responsable, debe declararse la responsabilidad solidaria sin perjuicio de las acciones de repetición.
Se descarta porque como hemos dicho en la demanda no se ejercitan las acciones previstas en la ley de Consumidores, las pretensiones de la demanda solo se fundan en la acción de responsabilidad contractual.
Y finalmente sobre
También se confirman los argumentos de la sentencia de instancia porque declarada la resolución contractual por inhabilidad de la fachada por la su importante superficie afectada, la juzgadora de instancia concluye que no puede entenderse que la comunidad de propietarios haya disfrutado de modo satisfactorio y plenamente la obra de rehabilitación de la fachada, por lo que procede la restitutio in integrum y por ello un descuento en la indemnización no es procedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador d. Andrés Jalón Pereda en nombre y representación de la mercantil RESTAURACIONES VERTICALES SL (RESVER), contra la sentencia num. 335/2024 de fecha 31 de julio del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos en el juicio ordinario 988/2024, procede su confirmación con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
