Sentencia Civil 307/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 307/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 718/2023 de 11 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 307/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100303

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:895

Núm. Roj: SAP TF 895:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000718/2023

NIG: 3803842120220012303

Resolución:Sentencia 000307/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001198/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Saturnino; Abogado: Carlos Velasco Parejo; Procurador: Maria Mercedes Polo Lopez

Apelante: Servicios Financieros Carrefour Efc, S.a; Abogado: Javier Gilsanz Usunaga; Procurador: Enrique Alejandro Sastre Botella

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

Magistradas:

Dª María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a once de junio de 2025.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 1198/2022, seguidos a instancia de Don Saturnino, representado por la Procuradora Dña. María Mercedes Polo López y asistida por el Letrado D. Carlos Velasco Parejo contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., representada por el Procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella y asistida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Procede estimar la demanda interpuesta por Don Saturnino,,representada por la Procuradora de los Tribunales,Doña Maria Mercedes Polo Lopez y bajo la dirección letrada de Don Carlos Velasco Parejo contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. representada por el Procurador de los Tribunales,Don Enrique Sastre Botella y bajo la dirección letrada de Don Javier Gilsanz Usunaga de las circunstancias personales que constan en autos:

1.- Se declara la plena nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de 18 de Julio de 2022.

2.- Se declara la nulidad por abusiva de la comisión por posiciones deudoras y, en consecuencia, que la misma condición general se entiende no incorporada al contrato, y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir las cantidades que por su concepto haya podido cobrarse .

3.- Se condena a la entidad demandada como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad, a descontar del capital dispuesto, el importe pagado por el prestatario, procediendo a restituir al demandante, en su caso, la cantidad que exceda del total del capital prestado, más los intereses legales de dicha cantidad, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el demandante.Y los intereses legales de la cantidad a devolver calculados desde la fecha de cada pago .

Todo ello a determinar en fase de cumplimiento voluntario o forzoso .

4.-Con imposición de costas.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte dias ."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 4 de junio de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, alegando como primer motivo de apelación la infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado: la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material.

Como segundo motivo de apelación, aduce la infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental: la normativa bancaria y financiera expresamente validan el cobro de comisiones por posiciones deudoras cuando corresponde a un servicio efectivamente prestado -como es el caso-, ya que en ese supuesto no se generaría un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, que es lo que prohíbe la normativa protectora de los consumidores. De lo contrario, se estaría obligando a su representada a incurrir en un coste imputable única y exclusivamente al impago de la cuota por el actor.

Seguidamente desarrolla la parte ampliamente los razonamientos que apoya y sustentan el primer motivo del recurso, antes expuesto, analizando la información suministrada en el proceso de contratación y la vida del contrato, incorporando captura fotográfica de la condición general 8 de forma que conserva el tamaño y tipo de letra así como los demás elementos de la edición (en columna y letra diminuta). Expone las modalidades de pago del clausulado (Contado y Crédito, pudiendo en el primer caso ser Contado Inmediato o Contado fin de mes) y aduce que únicamente se devengan intereses en la modalidad de Crédito. A ello añade que en el propio contrato se recoge cual es el tipo de interés pactado, a través de la TAE, siendo esta un concepto normalizado para la concesión de préstamos, con el que el consumidor está familiarizado, pues sirve de referencia para valoración y comparación de distintos instrumentos crediticios dado su carácter homogeneizador. Reconoce que la cláusula incorpora una fórmula matemática, pero afirma que esta inclusión obedece únicamente a una obligación legal y que no es la fórmula sino el TiN y, sobre todo, la TAE, la información que tenía el objetivo de que el demandante comprendiese el coste del producto y le sirviese como elemento comparativo con otros similares. Pone de relieve que no es la expresión de la TAE en las Condiciones Generales el único elemento con el que contó el demandante para conocer el coste de la utilización de la Tarjeta PASS, sino que al mismo se le entregaron y tiene a su disposición, otros documentos tales como las Condiciones Particulares, la Información Normalizada Europea, simulaciones de disposiciones de crédito concretas o, incluso, con posterioridad a la suscripción del mismo, la ilustrativa información que mensualmente se remitió al cliente. Indica que el contrato se suscribió de manera presencial en el Hipermercado de Carrefour en un espacio específicamente habilitado para la contratación y orientación al cliente en productos crediticios y financieros, con la intervención de personal especializado y conocedor tanto de la tarjeta como del funcionamiento del crédito (revolving). Por lo tanto, afirma que el personal de SFC realizó una explicación verbal del producto, incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento (modalidades de uso), del precio (tipo de interés y TAE), así como de los servicios adicionales que incorpora la tarjeta (seguros), resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pueda formular el cliente. Analiza la parte pormenorizadamente el contenido de estos documentos aportados así como la información al consumidor en las comunicaciones mensuales a través de cada Hoja de Liquidación. Significa que el recurrido ha tenido, además, acceso a un portal personal o zona cliente, a través de la página web de su representada, en el que viene recogida ésta y otra información de forma permanente, y que han podido visitar tantas veces como lo han podido necesitar.

Aborda esta representación en su escrito los distintos controles exigidos por la normativa y jurisprudencia para considerar válida la cláusula octava reguladora de los intereses remuneratorios, con cita de la doctrina y jurisprudencia que considera aplicable. Dedica especial atención al control de incorporación y al control de transparencia material o reforzado. Aduce que, si se observa el contrato aportado como documento núm. 1 de la contestación, queda definido sin duda alguna para quien formalice este tipo de contrato en el apartado relativo a DATOS DE LA TARJETA todos los datos de las condiciones económicas del contrato, resaltando en negrita tanto el interés mensual como la TAE, así como el importe máximo de la línea de crédito. A mayor abundamiento, añade, durante los años que el cliente ha estado usando la tarjeta, mensualmente ha estado informado del coste de la misma, así como del resto de apuntes o conceptos contables facturados o devengados en su contrato con motivo de la recepción de los extractos mensuales remitidos al domicilio facilitado en el momento de la contratación.

Estima que, con la información normalizada europea, ha dado cumplimiento de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, y concluye que no existe ninguna duda de que el consumidor tenía pleno conocimiento de la carga económica asociada al contrato. Analiza con detalle la información contenida en el contrato y las diversas modalidades de pago. Expone que el Contrato utiliza en el anverso un tamaño de letra más que aceptable y de forma muy visual, bajo la denominación del contrato, recoge los aspectos esenciales de contenido económico, indicando el Importe Límite Mensual del pago fin de mes, el importe de la línea de crédito, el importe de las mensualidades de crédito, la forma de pago habitual que es la de fin de mes, el tipo de interés mensual de crédito: 1,67% y la TAE del 21,99%. A su juicio, en las CONDICIONES PARTICULARES (TARJETA PASS CARREFOUR), concretamente en la Condición 8 rubricada en mayúsculas con el texto FORMA DE PAGO, se explica de manera comprensible las distintas modalidades de pago que se detallan en párrafos separados y en mayúscula como A) SISTEMA CONTADO y B) SISTEMA CRÉDITO y en este último es donde se detalla que si se utiliza este sistema como consecuencia de la adquisición de bienes o servicios o por el impago de cualquier importe del sistema contado, el titular queda obligado al pago de una cuota mensual pactada que comprende, además, de la amortización del capital, los intereses calculados desde el último periodo de liquidación y, en su caso, el seguro y las comisiones y gastos aplicables en cada momento. Estas condiciones dejan claro que si la tarjeta se utiliza a crédito tendrá un coste y que el mismo aparece en el contrato en la primera página dos veces.

Realiza la parte apelante una serie de consideraciones relativas al sistema revolving poniendo de relieve que este sistema fue elegido de forma voluntaria por el propio demandante. Tacha su complejidad de supuesta y afirmar que de la cláusula del contrato que regula la TAE y el sistema de pago se deduce sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, pero en modo alguno puede estimarse que el sistema de crédito revolving revista una complejidad que afecte casi por definición a este requisito de transparencia material.

Seguidamente desarrolla la representación de la parte apelante el segundo de los motivos del recurso razonando la legalidad de la comisión por posiciones deudoras, con cita de doctrina y jurisprudencia al efecto.

Termina suplicando a la Sala que, previos los trámites oportunos, tras una revisión de lo acontecido en la instancia, con cognición plena de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dicte nueva sentencia en la que se corrijan los extremos indicados en este recurso, acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis no puede ser declarado nulo, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- La parte actora apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia. En particular, aduce que la sentencia contiene una motivación que es coherente respecto a los elementos fácticos del presente procedimiento, lógicamente, su fundamentación jurídica resulta ajustada a Derecho. Estima que se puede observar que la información normalizada europea no dispone ningún datos suficiente con respecto al negocio jurídico celebrado que esclarezca su alcance, en los hechos concurrentes concretos, pues no se plasma una hipótesis fáctica que permita al consumidor tener conocimiento real del alcance del préstamo, menos, la cognoscibilidad de coste económico y la posición jurídico contractual que asumía. Reitera que su representado no ha tenido oportunidad de conocer efectivamente cuál es el alcance real en momento de la contratación la posición de la relación jurídico contractual al desconocer completamente y con seguridad qué cargas pecuniarias se le imponen ya que no se proporciona información suficiente dentro de las condiciones generales o particulares de las consecuencias económicas, información que adolece ya no sólo en el momento de la contratación sino durante la vida del mismo. En la alegación tercera expone que, a pesar de haber sido estimada su pretensión principal, el Juzgado estima la acción subsidiaria de nulidad por abusividad de la cláusula que regula las comisión por posiciones deudoras. Reitera sus argumentos respecto de la nulidad de dicha cláusula por duplicidad con los intereses moratorios.

TERCERO.- La sentencia hoy apelada estima la acción de nulidad por considerar que las cláusulas contractuales relativas a la determinación de la contraprestación principal del contrato objeto de autos no superan el control de transparencia que viene exigido por la Directiva 93/13/CEE y la doctrina del TJUE, de forma que reputa abusivas las referidas cláusulas y, en consecuencia, nulas y en atención a su objeto, dicha nulidad arrastra la del contrato, con el efecto de la restitución recíproca de las prestaciones ( artículos 1.303 CC) .

Nuevamente examinada por la Sala la documentación contractual aportada, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, el contrato de solicitud de Tarjeta PASS es de 7 de abril de 2018 en las Condiciones particulares, contiene como Datos de la Tarjeta un límite mensual contado: 1000, mensualidad de crédito 9% límite de crédito (mínimo 15?), forma de pago en externo: Diferido fin de mes, tipo de interés anual de crédito 20,04%, TAE 21,99%.

Este documento en las condiciones particulares, que precisamente contienen la solicitud concreta y datos contractuales específicos del consumidor, tiene un tamaño de letra con un cuerpo de 1 mm, en tanto que la información normalizada y las Condiciones Generales sí cumplen con el tamaño de 1,5 mm en el cuerpo de letra.

Pues bien, del documento 3 de la contestación (extractos mensuales) se advierte que lo que se le comunica al cliente es la existencia de una línea de crédito de 1000 euros, con una mensualidad prevista de 90,00 ?, sin que se realicen operaciones inicialmente. En fecha 20 de mayo de 2018, es decir, un mes y medio después de la firma, se revisan las condiciones de pago del contrato de Tarjeta de forma unilateral, modificando entre otras, las cláusulas 4, sobre impago, 8, en relación al Club Carrefour, y 11, sobre la reducción del plazo de reclamación extrajudicial, cláusula 4.3, cláusula 6 (relativa a las facultades de la entidad), 9 (sobre comisiones), cláusula 11 sobre duración, modificación y resolución del contrato, el apartado 3 a) del Préstamo mercantil con tarjeta relativo al coste de formalización. Además, el 17 de mayo de 2018, según la documentación que aporta la parte demandada, se firma un boletín de adhesión al seguro de protección de pagos.

Según el detalle de operaciones de este documento, el 25 de agosto de 2018 hay un cargo de 508,32 euros en el que figura CAMBIO FORMA DE PAGO (SATURN 3 MAYO E 509). A partir de este momento ya no se aplica la modalidad contratada de PAGO DIFERIDO FIN DE MES y se empiezan a cargar conceptos como PRIMA DE SEGURO.

Existen numerosísimos cargos en los que consta CAMBIO FORMA DE PAGO en el uso de la tarjeta. Así, el sistema de cobro se transforma en pago aplazado con un importe fijo de mensualidad de 90 ?, de manera que se va engrosando la deuda paulatinamente con el uso de la tarjeta hasta alcanzar el 20 de mayo de 2019 988,82 ?. de nuevo se remite comunicación de la demandada al actor de modificación de condiciones pactadas, en este caso desde junio de 2019 sobre la fecha de presentación al cobro del recibo que sería el día 1 de cada mes (o el siguiente si fuere inhábil), en lugar del previsto en la cláusula 8.2 de Sistemas de pago y fechas de adeudo que preveía la presentación en los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al cierre.

A partir de la comunicación relativa a la deuda cerrada a 20 de junio, la deuda es muy superior a la línea de crédito, 1.749,50 euros, permaneciendo como mensualidad la de 90 euros, sin aparecer ya saldo de crédito disponible, ni se hacen operaciones de cargo en los siguientes recibos. No obstante, una nueva comunicación al actor de modificaciones unilaterales del contrato TARJETA PASS, relativa a las cláusulas 1, 5, 11, 12, pero sobre todo la cláusula 4 de condiciones específicas de la tarjeta que es una cláusula nueva, 5 sobre obligaciones de los titulares (anterior 4), se añaden una cláusulas 7, 8, 10 (antigua 7), 11, 13, 14 y 16.

El consumidor realiza una transferencia de 700 euros el 7 de febrero de 2020. Y a partir del 1 de marzo la mensualidad que se pasa al cobro es de 150 euros. la deuda a 20 de mayo es 0,00 euros. Los consumos de junio se realizan al contado. En julio de 2020 se vuelven a efectuar operaciones a crédito. A partir del 21 de diciembre de 2021 aunque se mantiene el TIN, la TAE sube a 22,11%.

El 21 de marzo de 2022 se comunican nuevas modificaciones unilaterales del contrato, la TAE es ahora en la información del 22,13%. De la misma forma en septiembre de 2022, en la información remitida la TAE es de 20,14% y el TIN se reduce a 18,37%.

La información normalizada es de carácter genérico, e indica: «Tarjeta de crédito (modalidades de contado, crédito y Préstamo Mercantil con Tarjeta -en adelante también PMT-). Línea de contado* : entre 300 y 3.000 euros / Línea de crédito* : entre 300 y 3.000 euros / Préstamo Mercantil con Tarjeta o PMT: En función del importe de la operación».

El ejemplo que consta en el funcionamiento reza así: para una disposición inicial de 1.100 ? con una cuota mensual de 80 ? y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 ?. La modalidad elegida de pago, DIFERIDO A FIN DE MES, no implica la fijación de cuota, pero las condiciones particulares sí contienen determinación del cálculo de la mensualidad para el caso del crédito, que es un 9% sobre el límite de crédito, límite de crédito que, como hemos visto consta como LÍMITE MENSUAL CONTADO: 1000, de forma que la mensualidad que se pasa al cobro, cuando se altera la forma de pago es de 90 euros. No obstante, cuando se ha excedido ese límite del crédito no se altera la mensualidad.

En estas condiciones particulares figuran también las Comisiones, con el siguiente tenor: «Comisiones: (1) Por obtener dinero en efectivo en cajeros automáticos: 4,5 % sobre el importe obtenido (comisión mínima de 3 ?), adicionalmente la entidad podrá repercutir en su totalidad la comisión aplicada por el propietario del cajero. (2) Por obtener dinero en efectivo en otros establecimientos que ofrezcan el servicio: 4% sobre el importe obtenido (comisión mínima de 1,5?). (3) Por cambio de divisas: 1% sobre el importe objeto de la operación. (4) Por recibir un ingreso en la Cuenta Domiciliataria mediante transferencia con cargo al Límite de Crédito (Dinero Disponible PASS): 4% del importe ingresado (comisión mínima de 1,5?). (5) Por reclamación de impagos: 30 ?. (6) Por liquidación parcial de deuda a través de ventanilla de las oficinas de Correos, cajeros automáticos, ingresos directos en cuenta o transferencias bancarias (quedan exceptuados de esta comisión los pagos realizados a través de la plataforma de pagos www.carrefourpagofacil.es: 2 ?. En la modalidad de crédito, el importe de cada comisión (excepto la indicada en el número (5) anterior) se financiará contra el Límite de Crédito de la Tarjeta, sumándose al principal de la operación que la ha generado pagándose en las mismas condiciones que el principal de la operación. Asimismo, se sumará al saldo de principal dispuesto de la línea de crédito el importe de la comisión por reclamación de impagos en caso de que ésta resultara impagada. En la modalidad de contado, el importe de cada comisión se incluirá en el recibo correspondiente y computará a efectos del cálculo del límite de contado».

Aduce la representación del actor en su demanda que lo que se produjo en nuestro caso es que a la parte actora no se le ha explicado en ningún momento, ni en la fase contractual ni posteriormente, el funcionamiento de la operativa de este tipo de contratos, ni las consecuencias que se derivarían del juego de las cláusulas del contrato referidas a un pago aplazado sensiblemente bajo y unos intereses remuneratorios extremadamente altos, esto es, sin que se suministrase información adecuada sobre los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono, al objeto de devengar nuevos intereses, y sin que dicha información se pudiera conocer a través de los documentos suscritos a la solicitud, con letra diminuta e ilegible. Reitera que no se informó a la parte actora de las verdaderas condiciones de este tipo de créditos, ni de la posibilidad de que la cuota de amortización de estos préstamos se dilatara indefinidamente en el tiempo incrementándose los intereses exponencialmente.

Además, la parte denuncia que le fue ofrecido como chollo, sin explicar el coste de los aplazamientos, no le fue facilitada una copia del contrato en el momento de la contratación y no cumple el requisito de legibilidad.

En efecto, la propia apelante en su contestación y en el recurso reconoce que el contrato se firma de forma presencial en el Hipermercado de Carrefour a través de comerciales que ofrecen el producto. No existe constancia alguna de que se haya entregado al actor, de forma previa a la contratación y con antelación suficiente para su lectura pausada y atenta, la copia de las condiciones generales, la información normalizada europea y el propio contrato, todo lo cual se firma en unidad de acto. Es además muy significativo que en las condiciones particulares, que no reúnen los requisitos de legibilidad del artículo 80 de la LGDCU se opte por el pago diferido a fin de mes, produciéndose una alteración casi inmediata del modo de pago, táctica o modus operandi habitual -véase la SAP Asturias, sec. 1ª, de 17 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP O 995/2025 - ECLI:ES:APO:2025:995 )- sin que aparezca información alguna en las condiciones particulares sobre el funcionamiento de dicha modalidad de pago, contenida después en la condición general 8.2. A juicio de este Tribunal el que se destaque con fondo gris lo que se considera relevante no hace sino entorpecer y emborronar la facilidad de lectura, reduciendo extremadamente el contraste entre la letra (en negro) y el fondo tan oscuro. Se destaca con el mismo sistema de sombreado en gris en la condición 11. ii) la posibilidad de modificación del contrato por la entidad: ii) Modificación: la Entidad podrá modificar las condiciones del Contrato de Tarjeta, tras comunicárselo individualmente al Titular Principal con al menos dos meses de antelación respecto a la fecha propuesta de aplicación de las modificaciones, en caso de disconformidad, éste podrá resolver inmediatamente y sin coste alguno el Contrato de Tarjeta. Vemos que esta facultad se ha utilizado en numerosas ocasiones en la vida del contrato.

No aparecen destacadas las facultades que la entidad se atribuye de modificación unilateral del contrato en la condición 6, especialmente el variar los límites cuantitativos, variar la cuota mensual pactada o suspender la presentación al cobro de las cuotas mensuales en caso de impago. Se reconoce además en la condición 8.5 una autorización de antemano a la entidad a ampliar el límite de crédito en el importe necesario, con un máximo de 600 euros, para realizar una operación que suponga un exceso de dicho límite, pagando una cuota mensual calculada conforme a lo previsto en la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta sobre el nuevo límite de crédito.

Dicha cláusula es del siguiente tenor literal:

«8.2.- Modalidad Crédito. Interés 20,04 % anual (TAE 21,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15?), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 9 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 9 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 8.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:

n r

I = (A x i x do) + ? (Dn x i x d1) - ? (Rr x i x d2) - (P x i x d3)

n=0 r=0

Donde: I= Importe total de los intereses mensuales; A= Saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. ; i= Tipo de interés nominal mensual x 12 / días del año en curso. ; do= Número de días del mes correspondiente al período de liquidación; n= Número de disposiciones; D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación; d1= Número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes ; R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación; r= Número de reembolsos; d2= Número de días transcurridos desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes; P= Importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; d3= Número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes».

Considera, en consecuencia, el Tribunal que los intereses remuneratorios aplicados a la tarjeta, en cuanto a su forma de cálculo en relación con el sistema de pago aplazado de la tarjeta, cálculos de cuotas y sus posibilidades de modificación sobrevenida, no superan el control de transparencia, sin que pueda representarse de antemano el consumidor el coste real del contrato y, desde luego, las condiciones particulares dificultan su lectura ya que ni siquiera se cumple con el mínimo de tamaño de letra previsto tras la reforma operada por la Ley 3/2014 del artículo 80.1 b) de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo del contrato, que exigía un cuerpo de, al menos, un milímetro y medio (actualmente 2,5 milímetros tras la reforma operada por la Ley 4/2022), de forma que estima este Tribunal que tampoco superan el control de incorporación. Las circunstancias expuestas llevan a entender procedente la consideración de tales intereses como nulos por abusivos, conforme al artículo 4.2 de la DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Todo ello resulta acorde con lo resuelto recientemente en las Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que específicamente analizan contratos de tarjeta revolving y la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, el momento en que debe facilitarse la información, el contenido de la misma y la valoración del carácter abusivo de la cláusula que no supera el control de transparencia.

En este caso, como razona la sentencia de instancia, la nulidad de la cláusula, que es la contraprestación principal, lleva consigo la del contrato, al constituir la causa del mismo, en la forma que viene declarada en la sentencia apelada; y el efecto legal de esta declaración, debe ser el reintegro de las prestaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, la devolución del la cosa con sus frutos y del precio con sus intereses.

Confirmada la nulidad del contrato, no es preciso abordar la de las concretas cláusulas de comisiones.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 1198/2022,

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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