PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de recurrida, contiene el siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- Por la representación de la Sra. Coral, se presentó recurso de apelación contra la citada resolución, con los argumentos que constan en su escrito, a los que se opone la presentación procesal de LFS11 BOSSON INVESTMENTS, SARL en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 11 de julio de 2024.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
PRIMERO.- Histórico del procedimiento
1. El Banco de Sabadell presentó demanda contra la Sra. Coral en la que interesó, con carácter principal la declaración del vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con condena a la demandada a restituir la cantidad adeudada, y; con carácter subsidiario, la condena al pago de las cuotas de principal e intereses adeudados a fecha del cierre de la cuenta.
Ejercita una acción basada en el vencimiento anticipado de la obligación fundado en el incumplimiento esencial del prestatario y en la pérdida de solvencia, conforme a los artículos 1124 y 1129 CC, pues el demandado había dejado de pagar trece cuotas del préstamo en el momento que el acreedor dio por vencida la deuda, ascendiendo las cuotas impagadas a 10.881,10 € y el capital pendiente a 225.843,76 €.
Se expone en la demanda que INVERSIONES 59, SA suscribió un préstamo hipotecario con LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE PENEDÉS en el que se subrogó la demandada el 3/12/2004, modificado con escritura de novación el 23/02/2006, el 21/12/2007, el 30/01/2009 y el 2/10/2010. Se pactó que el préstamo debía devolverse con una carencia de 36 meses en444 mensualidades, a partir del 18 de diciembre de 2014, mediante el pago de la cuota de amortización mensual que correspondiera comprensiva de capital e intereses. Este crédito fue cedido por el BANCO MARE NOSTRUM a BANCO DE SABADELL.
En el acta de fijación del saldo de 5 de octubre de 2015 se determina que las cuotas impagadas entre 18/11/2014 y el 18/09/2015 ascienden a 10.881,10 €, siendo el principal pendiente de satisfacer 225.843,76 €, y otros 453,26 € en concepto de intereses ordinarios. Y añade que a fecha de interposición de la demanda se adeudan cincuenta y tres cuotas del préstamo.
2. La demandada se opuso alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, existe error en las cuotas con discrepancias entre los que se exponen en el cuerpo de la demanda y el suplico; la falta de legitimación activa de la actora al no resultar acreditad la cesión a favor del Banco de Sabadell; la cesión ilegal del crédito litigioso pues debía permitírsele el reembolso al cesionario del pago y la falta de comunicación de la cesión; la nulidad de varias cláusulas, como la comisión por impagos, la de gastos en la novación del préstamo, la interés de demora del 25 % anual y de la cláusula de resolución anticipada.
3. La sentencia resuelve pormenorizadamente cada una de las cuestiones controvertidas en el procedimiento. En primer lugar, desestima la excepción procesal de falta de legitimación activa del Banco de Sabadell. También desestima el defecto en el modo de proponer la demanda. Considera que no resulta de aplicación el artículo 1135 del Código Civil pues para ello es preciso que el crédito sea litigioso y este crédito fue transmitido antes de la reclamación judicial con lo cual en ese momento no podía calificarse de tal naturaleza.
Entiende que no resulta de aplicación el artículo 1129 del Código Civil pues el crédito tiene una garantía mayor cuál es el derecho real de hipoteca que excluye la aplicación de este precepto con lo cual entiende que tan solo son exigibles las cuotas impagadas a fecha de interposición de la demanda. Y no realiza pronunciamiento alguno sobre el derecho a la realización de la hipoteca remitiéndolo a lo establecido dentro de los procesos de ejecución.
Analiza las cláusulas alegadas como abusivas y entiende nula la comisión por impagos de 385 € al no acreditarse el perjuicio o los servicios prestados tendentes a la satisfacción de esta cantidad. No considera nula la cláusula de gastos al no afectarle a la demandada y si a su predecesor prestatario. También declara nula la cláusula de intereses moratorios Y la cláusula de resolución anticipada por ser desproporcionada la insatisfacción de una cuota o parte de ella en comparación con las 444 cuotas pactadas de duración del contrato.
4. El recurso de apelación que interpone el Banco de Sabadell se presenta el 3 de junio de 2021.
En escrito de 9 de septiembre de 2021 LFS11 BOSON INVESTMENTS, SARL se persona en actuaciones alegando que le había sido cedió el crédito del que era titular el Banco de Sabadell, objeto de reclamación en el presente procedimiento, solicitando la sucesión procesal a su favor conforme al artículo 17 LEC. Y, según la escritura notarial que se acompaña, la cesión de créditos se produjo el día 2 de julio de 2021.
En decreto de 12 de enero de 2022 se acordó, previa audiencia de la parte demandada, la sucesión procesal a favor de LFS11 BOSON INVESTMENTS, SARL en la posición de la parte actora.
SEGUNDO.- El recurso de apelación
1.Fundamenta la apelante el recurso en que la sentencia recurrida estima su pretensión subsidiaria de la demanda con el argumento de que el artículo 1129 del Código Civil no resulta de aplicación a los supuestos de préstamos garantizados con hipoteca. Sin embargo, la demanda se interpone por el incumplimiento constante, deliberado, esencial y que grave de la obligación del deudor de pago conforme a los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y no con fundamento en la cláusula del vencimiento anticipado contenida en el contrato de hipoteca, adeudando a fecha de interposición del recurso unas 80 cuotas del préstamo. Por este motivo considera errónea la valoración que realiza la juzgadora a quo en contra de todos los criterios jurisprudenciales, por lo que solicita la estimación del recurso y que se declare el vencimiento anticipado del contrato, condenando a la demandada al abono íntegro de la deuda pendiente.
2. Se plantea en la oposición al recurso como primer motivo previo que el 31 de marzo de 2021 LFS11 BOSON INVESTMENTS, SARL adquirió el crédito del Banco de Sabadell lo que implica a su juicio la falta de legitimación activa de esta entidad financiera para presentar el recurso ya que el 2 de junio de 2021, fecha de interposición, el crédito no le pertenecía sino que era de su sucesora.
Añade que se trata de la compra de varios créditos sin indicar el precio y tratándose de un crédito litigioso se ha privado a la demandada de ejercitar la acción de retracto, lo que debe dar lugar a suspensión de la tramitación del recurso.
En cuanto al fondo del recurso, disiente con la recurrente en cuanto a la procedencia de la aplicación del artículo 1129 del vencimiento anticipado debiendo estarse a lo acordado en la sentencia recurrida.
TERCERO.- La decisión de la Sala
1.En primer lugar, y antes de entrar a analizar el fondo del recurso de apelación, debemos señalar, en respuesta a las alegaciones que realiza la parte demandada en su oposición al recurso, sobre la falta de legitimación de LFS11 BOSON INVESTMENTS, SARL por haberse realizado la cesión del crédito a su favor antes de que el Banco de Sabadell hubiere interpuesto el recurso de apelación, y por lo tanto cuando éste había perdido interés en el procedimiento, que el art. 413 LEC prevé la posibilidad de que se tengan en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en el art. 22 LEC. Ello implicaría en nuestro caso, como dice la parte apelada, que si el Banco de Sabadell no era tenedor de crédito en el momento de presentación del recurso no estaría legitimado para interponerlo.
En este sentido, la AP Barcelona, sec. 14ª, en Sentencia de 19-10-2020, nº 279/2020, rec. 904/2018; la AP Alicante, sec. 9ª, en Sentencia de 22-01-2019, nº 25/2019, rec. 870/2018; la AP Barcelona, sec. 19ª, en Sentencia de 19-07-2018, nº 373/2018, rec. 97/2017 o la AP Zaragoza, sec. 4ª, S 14-03-2019, nº 74/2019, rec. 27/2019 que razonó analizando la falta de legitimación activa sobrevenida por cesión del crédito litigioso, estando pendiente el presente procedimiento diciendo que : "con independencia de que la adquirente del crédito no haya acudido al remedio procesal previsto en el art. 17 de la LEC , la consecuencia procesal no varía, porque debe considerarse que el principio "perpetuatio iurisdictionis", encuentra excepciones en la propia LEC, en los casos en que se produzca una carencia sobrevenida del objeto del litigio o del interés legítimo en su resolución. Así resulta del artículo 22 LEC , que admite la incidencia en el proceso de circunstancias sobrevenidas a la demanda, cuando supongan que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o "por cualquier otra causa" y del artículo 413 del mismo texto legal , que recoge la proclamación del principio reseñado y de la excepción, cuando dispone que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".
Sin embargo, de la documentación presentada por la sucesora procesal en su escrito de 8 de septiembre de 2021 resulta que la cesión del crédito del Banco de Sabadell a favor de LFS11 BOSON INVESTMENTS, SARL se produjo el 2 de julio de 2021 -así resulta de la escritura pública de cesión-, y no el 31 de marzo de 2021, como se dice en el escrito, con lo cual, el 3 de junio de 2021 el Banco de Sabadell era aún el acreedor del derecho que invocaba en este procedimiento y por lo tanto estaba legitimado para la interposición del recurso de apelación. Fue con posterioridad a este momento cuando se produjo la transmisión del crédito y la sucesión procesal, por lo que debemos considerar que se ha mantenido correctamente la situación jurídica procesal de las partes intervinientes en el procedimiento, con lo cual debe rechazarse la alegación de la representación procesal de la Sra. Coral.
2. Por otro lado, y en cuanto a la pretensión de la apelada de suspensión del procedimiento a efectos de valorar si ejercita el derecho de retracto, debemos decir que dicha petición resulta improcedente dado que el crédito no puede considerarse litigioso, puesto que forma parte de una cesión global de cartera, como se dice en el testimonio de la escritura de cesión de créditos hipotecarios aportado por la ahora apelante en el momento que instó la sucesión procesal, supuesto que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (véase la STS de 5 de marzo de 2.020), no cabe la posibilidad de ejercitarlo.
3. Entrando en el fondo del asunto, motivo del recurso de apelación, podemos decir, que la sentencia de instancia parte de la tesis de que la resolución ( art. 1124 CC ) extingue el contrato, lo que según la doctrina clásica conllevaría con la ineficacia del contrato y la extinción de la garantía, y según la doctrina moderna a la ejecución de la garantía para asegurar la restitución. Y que la aplicación del artículo 1129.1CC exige una situación de insolvencia objetiva "salvo que se garantice la deuda" y dado que en nuestro caso la obligación cuyo vencimiento se pretende está garantizado con hipoteca no es de aplicación tal precepto. Además, contradice la tesis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2020 pues considera que no hay mayor garantía que la hipotecaria.
Esta Sala ya se ha pronunciado en contra de la tesis que propone la juez a quo, siguiendo el criterio fijado por el Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia del 13 de abril de 2023 ( ROJ: SAP T 524/2023 - ECLI:ES:APT:2023:524 ) se dijo en cuanto que no cabe la aplicación del artículo 1124 CC que: "Cierto es que la doctrina y la Jurisprudencia entendían en el pasado que el contrato de préstamo era unilateral y real, no había obligaciones sinalagmáticas de las partes y por tanto en caso de incumplimiento de la obligación de pago por el prestatario no era posible aplicar el art. 1124 del Código Civil. Sin embargo, actualmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene lo contrario. La sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 2551/2018, recurso 2620/2015 , número de resolución 432/2018, de fecha 11/07/2018, Ponente Doña MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, sienta doctrina legal y admite la resolución con fundamento en el art. 1124 del Código Civil de los contratos de préstamo. La Sala del Tribunal Supremo, en esta trascendente sentencia, desestima un recurso de casación interpuesto frente una sentencia que aplicó el artículo 1124 CC y declaró la resolución de un contrato de préstamo por incumplimiento grave. En el recurso de casación se argumentó que el préstamo es un contrato real y unilateral, por lo que no cabe la aplicación del precepto. La sentencia sostiene que no sería aplicable el art. 1124 CC si el prestatario no asume otro compromiso que la devolución de la cosa, pero, si además de devolver el dinero, asume otros compromisos, la situación es diferente. Así, en el préstamo con interés, como en el caso de autos, existen dos prestaciones recíprocas y es posible aplicar el art 1124 si se da un incumplimiento resolutorio, pues no se requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato, ni que sean exigibles simultáneamente. El que un préstamo devengue intereses es indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que el acuerdo se documente después. Al amparo del art. 1255 CC es válido un contrato de préstamo consensual. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses. Pero aún en los casos en los que el contrato se perfeccione con la entrega, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo. En el caso, producida la entrega del dinero a cambio de su restitución fraccionada más el pago de intereses, el incumplimiento esencial del prestatario o acreditado permite resolver el contrato.
Sobre la posibilidad de aplicar el art. 1124 del Código Civil para resolver el contrato en estos supuestos se pronuncia la SAP de Tarragona, sección 1, del 31 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP T 1398/2019 - Sentencia: 489/2019 Recurso: 1060/2018 ) o las Sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2020, recurso 185/2019 , o 20 de octubre de 2022, recurso de apelación número 666/2020 , entre otras muchas. El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno del 2 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 233/2021 - Sentencia: 39/2021 Recurso: 1981/2018 ), y en un proceso declarativo en que se peticionaba la resolución y el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, admitió la posibilidad de resolución en base al art. 1124 del Código y el vencimiento también la aplicación del art. 1129 del Código Civil . Reseña la citada sentencia: En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.
La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.
A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.
A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo."
Por tanto, sí es factible la resolución contractual en el contrato con aplicación del artículo 1124 del Código Civil y concurren los requisitos para acordar la resolución cuyo efecto es el vencimiento anticipado. Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso. Y es lo cierto que para apreciar la existencia de un incumplimiento grave y esencial que fundamente la resolución puede acudirse a los parámetros de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 que establece criterios para evaluar si procede o no sobreseer la ejecución hipotecaria. Así lo ha considerado esta Sala en sentencia de 12 de noviembre de 2020, en rollo de apelación 278/2019 , o en sentencia de 25 de febrero de 2021, rollo de apelación 409/2019 y también la SAP de Barcelona, sección 19, del 3 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 4445/2020 - Sentencia: 116/2020 Recurso: 653/2018 ). Por tanto, corresponde determinar si el impago habido satisface o no las exigencias del art. 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyos criterios son aplicables para valorar el grado de incumplimiento, conforme a la doctrina jurisprudencial de la STS de 11 de septiembre de 2019 , tal y como reseña también la STS de 2 de febrero de 2021 ".
En el caso de autos, y en atención a lo expuesto, el incumplimiento debe reputarse grave y esencial, conforme al artículo 24 LCCI, pues en el acta de fijación del saldo de 27 de julio de 2018 se determina que siendo el capital prestado 228.000 €, y tras la última novación de la hipoteca 22 de octubre de 2010 se establece el inicio del pago el 3 de enero de 2013 y finaliza el 3 de diciembre de 2030, trescientas cuotas, la deuda liquidada comprende el impago de once cuotas (entre el 18/11/2014 y el 29/09/2015), ascendiendo las cuotas impagadas a 10.881,10 € y el capital no vencido 225.843,76 €, por lo tanto el capital adeudado un 4,81%. Además, a fecha de interposición de la demanda no existe prueba de que se hubieren satisfechos ninguna cuota desde que se produjo la liquidación de la deuda, lo que hace que ésta sea mucho mayor a la liquidada, hecho que se afirma en la demanda y que no se niega en la contestación y que ascienden a cincuenta y tres cuotas impagadas.
Y sigue diciendo la citada sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2023 en relación a la aplicación del artículo 1129.1 CC, que también sostiene la pretensión actora: " Pero es que, a mayor abundamiento, también habría motivos para acordar el vencimiento anticipado, utilizada esta expresión en sentido estricto técnico jurídico, en aplicación del artículo 1129.1 del Código Civil , que es el otro fundamento alternativo de la pretensión de la parte actora de reclamar el íntegro débito nacido del contrato. El art. 1129 del Código Civil dispone que: " Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda". Así está claro que, aunque fuera nula la cláusula de vencimiento anticipado, pueden solicitarse los efectos del vencimiento por aplicación de la Ley y en este caso tal vencimiento se solicitaba en la demanda claramente en aplicación de los artículos 1129 y 1124 del Código Civil .
Reiterada Jurisprudencia viene a considerar que no es carga del acreedor acreditar puntualmente la insolvencia, sino que ésta puede deducirse de la situación de reiterado impago del deudor, recayendo en el mismo la carga de acreditar su solvencia. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, de 9 de Febrero de 2017, recurso 235/2015 , la insolvencia sobrevenida a que se refiere el art. 1.129.1 del Código Civil no exige una declaración formal en un procedimiento concursal ( STS de 13/6/94 ) y cabe inferirla conforme al art. 386.1 LECivil de: a) la falta absoluta y reiterada de pago por parte de la parte deudora y b) la ausencia de acreditación de capacidad económica por parte de quien estaba en mejor disposición para ello, que es la parte deudora.".
Y en nuestro caso, como ya se ha expuesto, se dio por anticipadamente vencido el préstamo tras cincuenta y tras mensualidades consecutivas de impago, ascendiendo su deuda liquidada muy anterior a la presentación de la demanda a 10.881,10 € de los 228.000 € prestados, lo que implica que al momento de su presentación con esos impagos en lugar de los once de la liquidación era muy superior, lo que permite la aplicación del artículo 1129.1 CC. En este sentido cabe citar la SAP de Valencia, sección 9, del 20 de junio de 2018 ( ROJ: SAP V 3019/2018 Sentencia: 608/2018 Recurso: 157/2018), que considera plenamente aplicable el art. 1129.1 del Código Civil en situación de insolvencia: " Siguiendo lo anterior, no es suficiente que la deuda se encuentre garantizada por el derecho real de hipoteca (o la fianza) pues elart. 1129.1º CC exige a que la garantía suficiente se preste tras la aparición de la situación de insolvencia.
"Es cierto, como bien expuso la sentencia de primera instancia, aunque la recurrente no reproduce la cuestión, que en principio la jurisprudencia del Alto Tribunal no permitía la aplicación delart. 1129 CCcuando la deuda estaba garantizada. Sin embargo, dicha jurisprudencia debe matizarse. En primer lugar, dicha jurisprudencia no ha recaído en caso de incumplimiento de préstamos hipotecarios incumplidos por el prestatario. En segundo lugar, el mismo Tribunal Supremo, una vez declara la nulidad de cláusulas abusivas del préstamo hipotecario, admite la reclamación de la deuda en virtud de juicio declarativo ( SSTS 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 ) y no excluye la pérdida del plazo en virtud delart. 1129 CC.
Evidentemente, el sustento de la jurisprudencia anterior radicaba en que, estando garantizada la deuda, el acreedor no necesitaba acudir a un juicio declarativo para reclamarla, porque tenía la vía preferente del proceso ejecutivo. Actualmente, la regulación de la ejecución hipotecaria ha restringido su ámbito en beneficio del prestatario consumidor, por lo que, paralelamente, debe matizarse la jurisprudencia excluyendo delart. 1129 CCen caso de deuda garantizada.
De ahí que nuestra sentencia excluya la aplicación delart. 1129 CCsólo cuando la garantía se contrae con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia, en los términos reproducidos.".
En el mismo sentido la más reciente SAP de Barcelona, sección 17, del 28 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12863/2020 - Sentencia: 336/2020 Recurso: 550/2019), dice: "Ciertamente, elnº 1 del art. 1.129 CCno parece en principio estar pensando en los supuestos en que estuviera prevista, o constituida, una garantía (en los que habría que acudir, en su caso, a los otros dos apartados). Sin embargo, no podemos pasar por alto que el artículo obedece a una idea cautelar que conlleva en cierto sentido una carga sancionadora contra el deudor que disminuye las legítimas expectativas de satisfacción del acreedor, teniendo en cuenta la situación existente en el momento en que se constituyó la obligación, por lo que tampoco parece alejado de su espíritu entenderlo de aplicación cuando estas legítimas expectativas se ven mermadas por el impago revelador de una situación de insolvencia más allá de la existencia de esta garantía."
El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno del 2 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 233/2021 - Sentencia: 39/2021 Recurso: 1981/2018), y en un proceso declarativo en que se peticionaba el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, al margen de admitir la posibilidad de resolución en base al art. 1124 del Código Civil , señaló: "Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).
Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, elart. 1129 CCalude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en elart. 1129 CC(insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación".
Por todo ello debemos considerar que ante el impago significativo del deudor antes de dar por vencida la obligación, incluso con posterioridad pues no existe prueba de haber satisfecho cuota alguna desde que se liquida la deuda en el año 2014 hasta 2019 cuando se presentada la demanda, no habiendo ofrecido garantía alguna, ni acredita su solvencia, de hecho se encuentra en rebeldía tras no haber sido localizado, debe considerase ajustado a derecho la resolución del contrato de préstamo que la entidad financiera actora llevó a cabo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1124 CC , resultando también de aplicación el artículo 1129.1 CC , por lo que procede la condena al deudor al pago de los 237.178,12 € reclamados, y que comprende 10.881,10 € por las cuotas adeudadas más 225.843,76 € por el capital pendiente, conforme a certificado de saldo y liquidación del contrato aportados con la demanda. Esta cantidad se incrementará con más los intereses ordinarios desde la fecha del certificado de saldo, devengándose a partir de la fecha de esta sentencia el interés legal más dos puntos. los intereses ordinarios desde la fecha del certificado de saldo, devengándose a partir de la fecha de esta sentencia el interés legal más dos puntos.
3. LA REALIZACIÓN DE LA HIPOTECA
Solicita la actora en el suplico de la demanda que se declare su derecho a ejecutar la sentencia con cargo a la hipoteca constituida en garantía del contrato objeto de demanda, sin alterar su preferencia y rango.
En este caso también debemos acudir a lo ya dicho por esta Sala en la citada sentencia de 23 de abril de 2023 cuyo tenor literal es el siguiente: "Sobre la procedencia de pronunciamientos como el de autos, que no implican en momento alguno anticipar resolución propia de la ejecución, ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, sin que ello suponga contradecir la doctrina de la STS de 2 de febrero de 2021 . Así reseña la SAP de esta Sala del 24 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP T 2068/2022 - ECLI:ES:APT:2022:2068 ) Sentencia: 610/2022 Recurso: 323/2021 , reseña
"Dijimos en nuestra Sentencia de 04-07-2022 ( ROJ: SAP T 1242/2022 ):
"Y respecto a la declaración contenida en el apartado 3) del fallo de acuerdo con lo solicitado, esto es, la declaración de que Caixabank tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se verifique a cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando esta hipoteca su preferencia y rango tal y como está pactada en la escritura, ....... En todo caso esta Sala viene manteniendo la procedencia de declaraciones como la pretendida y así en SAP de Tarragona, sección 3, del 29 de julio de 2021 ( ROJ: SAP T 1356/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1356 ) Sentencia: 384/2021 Recurso: 886/2019 en que se impugnaba la admisión de una declaración idéntica también pedida por CAIXABANK, esta Sala reseñó: .......
Reseña el STS del 2 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 233/2021 - ECLI:ES:TS:2021:233 ) Sentencia: 39/2021 Recurso: 1981/2018 :
"La demandante, además de la declaración de vencimiento anticipado y la condena al pago, solicitó que se "ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV, Libro III de la LEC (arts. 681 y ss .): ....... Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten.
Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada.
En consecuencia, no procede acoger el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores".
Pero es que en este caso los pedimentos que verificó CAIXABANK y sobre todo el pronunciamiento de la sentencia que se pretende recurrir, difieren sustancialmente de lo pedido en el procedimiento resuelto por el Tribunal Supremo. ....... Y el fallo de la sentencia se limita a declarar que el acreedor tiene derecho a que la ejecución de la sentencia se verifique con cargo a la realización del bien sobre el que estaba constituido el derecho real de hipoteca que garantizaba el préstamo incumplido, condenando al hipotecante no deudor a estar y pasar por esta declaración. Lógicamente la ejecución concreta por el procedimiento que corresponda podrá instarse si no hay pago voluntario de la prestataria Doña Ramona de la cantidad líquida a que ha sido condenada, pero ello es algo obvio respecto a la ejecución de cualquier pronunciamiento de condena. .......
No olvidemos que el propio Tribunal Supremo reseña expresamente en la sentencia arriba comentada que, pese a la resolución acordada en la sentencia emanada del juicio declarativo, la hipoteca subsiste. Sobre el interés y procedencia en obtener una declaración como la pretendida en autos que sustancialmente acoge la sentencia impugnada y que no implica anticipar decisión alguna propia de la ejecución, sino garantizar plenamente la contradicción del hipotecante no deudor, se pronuncia, respecto a una petición idéntica, la sentencia SAP de Barcelona sección 11 del 25 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11961/2020 - ECLI:ES:APB:2020:11961 Jurisprudencia citada SAP, Barcelona, Sección 11ª, 25-11-2020 (rec. 733/2019 )) Sentencia: 459/2020 Recurso: 733/2019 : .......
"Y en la antes citada STS del 11 de septiembre de 2019 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991 ª, 11-09-2019 (rec. 1752/2014 ) J, se dice también que: "... En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago. La causa típica del contrato de hipoteca consiste esencialmente en el aseguramiento de una obligación, y no en la misma relación obligatoria asegurada, pese a que el principio de accesoriedad del gravamen conlleve que la existencia y licitud del crédito sean presupuestos indispensables para la propia validez del contrato de garantía. Es por esta razón que el art. 12 de la Ley Hipotecaria establece que en la inscripción del derecho real de hipoteca se identificarán las obligaciones garantizadas. Se trata de causas interdependientes, en cuanto que la suerte de la garantía dependerá de las vicisitudes de la obligación garantizada, pero no a la inversa. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario...". .......
Han ratificado este criterio las sentencias posteriores de esta Sala, aunque no resulte demandado un hipotecante no deudor, la SAP de Tarragona, sección 3 del 10 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP T 406/2022 - ECLI:ES:APT:2022:406 ) Sentencia: 137/2022 Recurso: 444/2020 , o la SAP de Tarragona, sección 3 del 05 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP T 654/2022 - ECLI:ES:APT:2022:654 ) Sentencia: 251/2022 Recurso: 614/2020 ."
Sin que lo anterior determine ni prejuzgue el proceso a seguir".
Por lo tanto, resulta procedente la petición de la actora, debiendo declararse el derecho de la misma a que ejecutar la presente sentencia con cargo, entre otros bienes, al que pesa sobre la hipoteca constituida en garantía del contrato objeto del presente procedimiento, sin alteración de su preferencia y rango, derecho que no anticipa pronunciamiento alguno de ejecución.
TERCERO.- Costas
Al estimarse el recurso de apelación no procede la imposición de costas en esta alzada ( art. 398 LEC) .
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso determina que se impongan a la parte demandada de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.