Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 418/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1005/2022 de 11 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 418/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100410
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1157
Núm. Roj: SAP T 1157:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218251278
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012100522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012100522
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL SA
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Alejandro Sanvicente Ibiricu
Parte recurrida: Delia
Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez
Abogado/a: AIDA RAMOS PLANAS
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 11 de julio de 2024.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 1005/2022, en que consta el recurso interpuesto por representación de BANCO DE SABADELL, S.A, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña María Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado Don Alejandro Sanvicente Ibricu, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, en juicio ordinario 975/2021, al que se opuso DOÑA Delia, como demandada- apelada, representada por el Procurador Don Alejandro Granadero Jiménez y defendida por la Letrada Doña Aida Ramos Planas, previa deliberación, se dicta esta sentencia.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones al Tribunal y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 11 de julio de 2024.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
BANCO SABADELL, S.A, se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora. Mantuvo su falta de legitimación pasiva, impugnó la cuantía del procedimiento y sostuvo que en todo caso no debían imponerse las costas a la demandada.
La sentencia dictada rechaza la falta de legitimación pasiva invocada en la medida en que no solo se verificó la compraventa y la subrogación, sino que también medió novación o modificación del préstamo hipotecario. Tras reputar nula la cláusula séptima de la escritura, se analizan las consecuencias de esa nulidad y teniendo en cuenta los gastos que son atribuibles a la parte actora por la compraventa, condena a la suma de 347,16 euros del 50 % de los gastos de Notaría, al 50 % de los gastos de gestoría en el importe de 153,40 euros y a la totalidad de los gastos del Registro en la suma de 361,44 euros, con devengo de los intereses de esas cantidades desde la fecha de cada pago hasta la fecha de la sentencia y devengo de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el pago. Se imponen las costas a la parte demandada por el principio de efectividad.
Recurre BANCO SABADELL, S.A, reproduciendo el motivo de oposición que adujo al contestar, esto es la falta de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad. Se verifica la impugnación de dos pronunciamientos: (i) La desestimación de la excepción de legitimación pasiva de la apelante y sus consecuencias, y (ii) La condena en costas a la parte demandada.
Partiendo de lo expuesto, dice el recurso, puede decirse que
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
En este sentido recuerda el auto del Tribunal Supremo
Pero esta falta de legitimación pasiva en el ejercicio de las acciones de declaración de la nulidad de la cláusula de gastos o de reclamación de cantidad derivada de esa nulidad se ha reconocido como recuerda el
Y se ha destacado que es abusiva la que imputa al prestatario todos los gastos de la novación, a los que no es ajena la entidad bancaria. En este sentido se pronuncia con claridad
En el caso de autos y tal y consta en la escritura de compraventa con subrogación y novación de hipoteca otorgada el 28 de mayo de 2012, (que, por cierto, se escaneó telemáticamente con sus folios desordenados, lo que ha generado la necesidad de imprimir el documento y ordenar lógicamente sus hojas), la actora Doña Delia compró a la promotora del edificio donde radican la vivienda, la plaza de aparcamiento y el trastero objeto de contrato, MARINO LÓPEZ XXI, S.L, que tenía tales bienes hipotecados en garantía de un préstamo concedido por BANCO DE SABADELL, S.A, (si bien el capital por el que respondía el trastero había sido amortizado al tiempo de la venta). Y consta en la escritura que, para el pago por la compradora del precio de la venta, además de las entregas indicadas en la escritura, la parte compradora hoy demandante se reservó la suma de 133.750 euros correspondiente al saldo deudor que presentaba el préstamo con garantía hipotecaria concertado por la entidad promotora y que gravaba la vivienda y la plaza de aparcamiento. El pacto tercero de la escritura indicaba que BANCO DE SABADELL, S.A, aceptaba la subrogación de la Sra. Delia en el préstamo, tasando de común acuerdo la finca objeto de hipoteca a efectos ejecutivos y devengando la subrogación una comisión de 668,75 euros que sería abonada por la subrogada. Se establecía la obligación de la parte subrogada de entregar copia autorizada de la escritura inscrita en el Registro de la Propiedad y se establecía la obligación de la prestataria subrogada de contratar un seguro de la finca hipotecada con las determinaciones previstas en la escritura. El pacto cuarto contempla la novación modificativa del préstamo hipotecario relativo a la vivienda. Se establece la amortización en 360 cuotas mensuales, la primera con vencimiento el 31 de mayo de 2012 y la última con vencimiento el 30 de abril de 2042. Se establece un tipo fijo del 2,70 % hasta el 31 de mayo de 2013 y luego pasaría a regir la cláusula de intereses de la escritura de préstamo del promotor si bien variando el diferencial a 0,75 puntos. También se establece una cláusula suelo- techo, de manera que el tipo no puede bajar de 2,60 % ni ser superior al 12 %. Igualmente se verifica una modificación de las comisiones del préstamo. Análogas modificaciones en el plazo de amortización, en el tipo de interés y en las comisiones se verifica en el pacto quinto respecto al préstamo hipotecario relativo al parking en la cláusula quinta de la escritura.
La cláusula séptima de la escritura reseña: "
Y manteniendo la legitimación pasiva en un caso como el de autos, señala la
Debe rechazarse la falta de legitimación pasiva articulada como motivo principal de recurso.
No cabe eximir, pues, a la entidad bancaria prestamista del cumplimiento de sus obligaciones de información para con quien se subroga. Por otro lado, el art. 82.2 TRLGDCU, dispone que "
No consta cumplida la obligación de información, que se afecta al justo equilibrio de las prestaciones, ya que sin fundamento se endosan a una sola parte gastos que la jurisprudencia emanada desde la STS 705/2015, de 23 diciembre, recurso. 2658/2013, ECLI:ES:TS:2015:5618 hasta la 457/2020, de 24 julio, recurso. 1053/2018, ECLI:ES:TS:2020:2495, entiende no corresponden en su totalidad al prestatario, por lo que debe ratificarse que la cláusula cuestionada es abusiva, y por tanto nula y la parte demandada tiene legitimación pasiva para soportar la acción y sus consecuencias, de acuerdo también con la doctrina sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, respecto a los gastos registrales y notariales y STS 555/2020, de 26 de octubre, respecto a los gastos de gestoría. La estipulación además de estar incluida en la llamada lista negra de cláusulas abusivas ocasiona en el consumidor un desequilibrio relevante que razonablemente no hubiera aceptado en el marco de una negociación individualizada y se imponen al consumidor todos los gastos de la operación, incluida la novación, de manera indiscriminada y sin posibilidad de negociación. Por tanto, de acuerdo con los parámetros de la STS 705/2015 la cláusula séptima debe reputarse nula de pleno derecho por abusiva, aunque ciertamente se contemplen gastos que podrían corresponder a la parte compradora, pero junto a otros que no le corresponden.
Y desestimada la falta de legitimación pasiva invocada como motivo sustancial de recurso y confirmada la nulidad de la cláusula séptima de la escritura de 28 de mayo de 2012 , lo cierto es que la parte recurrente no impugna los pronunciamientos relativos a la acción de reclamación de cantidad, que teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales, atribuye la mitad de los gastos notariales a la parte demandada, la totalidad de los gastos de registrales a la entidad financiera y, considerando que parte de los gastos de gestoría corresponden a la parte actora a razón de la compraventa, condena a la entidad financiera la mitad de los gastos acreditados de gestoría. No discute en modo alguno el recurso la concreta distribución de los gastos una vez ratificada la nulidad de la cláusula o alguna concreta partida de las facturas que se le haya atribuido, sino que considera que carece de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad y la demanda debería ser íntegramente desestimada, pretensión impugnatoria que se rechaza en la alzada. Tampoco se impugna la cuantía de la condena por las tres partidas de gastos notariales, registrales y de gestoría, ni el devengo de intereses que se ajusta, además, a la doctrina sentada por
También es consolidada la Jurisprudencia como reitera la
En este mismo sentido señala la
La desestimación
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de BANCO DE SABADELL, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, en juicio ordinario 975/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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