Sentencia Civil 410/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 410/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 143/2022 de 11 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA

Nº de sentencia: 410/2024

Núm. Cendoj: 12040370032024100259

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:524

Núm. Roj: SAP CS 524:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 143 de 2022 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs Juicio Ordinario número 355 de 2020

SENTENCIA NÚM. 410 de 2024

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a once de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil veintiuno por la Ilma. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 355 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelante REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora Dª Rosa Isabel Gallardo Domenech y defendido por el Letrado D.Pablo Gallardo Domenech, y como apelado AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora Dª María José Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. Joaquín Vicente González Sempere.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido:

1. Estimar la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra REALE SEGUROS GENERALES, SA y condenar a dicha demandada a que indemnice a la actora en el importe de 17 751,97 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la sentencia, a partir de la cual se devengarán intereses por mora procesal, consistentes en un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su pago.

2. Imponer el pago de las costas a la demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia, revocando la de la instancia y dictando otra ajustada a las pretensiones de esta parte apelante, estableciendo que no concurren los requisitos del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, y que por ello, Reale Seguros Generales como entidad aseguradora de la Comunidad de Propietarios, no concurre con la cobertura de seguro, imponiendo las costas de primera instancia, así como las costas en esta segunda instancia a la parte recurrida de conformidad con el artículo 397 de la LEC.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que confirme íntegramente la de instancia y se condene expresamente a la parte demandada - apelante al pago de los gastos y costas procesales de ambas instancias.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 2 de febrero de 2022, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de febrero de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 27 de junio de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 5 de julio de 2024, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante AXA), presentó demanda de juicio ordinario contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., en reclamación de 17.751,97 euros.

Exponía la actora que en fecha 18 de marzo de 2018 era aseguradora de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Benicarló según póliza suscrita con doña Teodora. La compañía de seguros REALE era la aseguradora de la comunidad de propietarios del edificio en que se ubica la vivienda de la Sra. Teodora. Esta póliza cubre tanto las conducciones comunitarias como privativas del edificio, concurriendo dicha póliza con la de AXA, concretamente en la cobertura correspondiente a los daños en continente de la vivienda asegurada por ambas compañías, correspondiendo a AXA asumir el 55,57% de los daños, mientras que a REALE le correspondería el 44,43% del total.

En la fecha citada se produjeron daños en la vivienda asegurada como consecuencia de un incendio provocado por el sobrecalentamiento de una batería de litio-ión de uno de los mandos de la consola Play Station, propiedad del inquilino de la vivienda asegurada. El incendio ocasionó daños en la vivienda pero también se causaron daños por humo y hollín, en el rellano y hueco de la escalera así como en tramo de fachada y en el interior de alguna otra vivienda vecina. La reparación del daño se valoró en 39.954,93 euros y esta cantidad se abonó a la empresa reparadora.

Por lo expuesto, y en aplicación del 44,43% que la demandada debe asumir, se reclaman 17.751,97 euros.

La representación procesal de REALE contestó la demanda oponiéndose a ella. Alegaba falta de legitimación activa; no acreditación de manera fehaciente el pago; y consideraba que debía desestimarse la demanda en cuanto si se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual o acción de subrogación del artículo 43 de la LCS, la comunidad de propietarios no era responsable del siniestro. Si la acción ejercitada tenía como base el artículo 32 de la LCS alegando concurrencia de seguros, debía tenerse en cuenta que el origen del incendio se produjo en un elemento privativo de la vivienda asegurada por AXA, esto es en el contenido de la vivienda, que no aseguraba la póliza de la comunidad, ya que solo tiene cobertura el continente del edifico .

Indica la demandada, que la aseguradora demandante abonó la indemnización en todo caso, por la cobertura de responsabilidad civil, por lo que tampoco existiría concurrencia de seguros entre las aseguradoras.

En fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó sentencia núm. 86/21 estimatoria de la demanda, por la que se condenaba a REALE al pago de 17.751,97 euros con los intereses legales y costas.

La representación procesal de REALE presenta recurso de apelación del que se dio traslado a AXA que ha solicitado su desestimación.

SEGUNDO._ Motivos de apelación. Error en la valoración de la prueba.

La parte apelante recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba sobre la existencia de concurrencia de seguros, pues contrariamente a lo afirmado en la resolución recurrida, no es cierto que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 32 de la LCS, ni los que jurisprudencialmente se han establecido para determinar la existencia de concurrencia de seguros.

Dice la sentencia que los contratos están suscritos por el mismo tomador, lo que no es cierto, pues por un lado Reale que asegura a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, y por otro Axa que asegura a doña Teodora.

Por otra parte, se indica en la Sentencia recurrida que "pese a lo indicado en el escrito de contestación no se encuentra en la póliza aportada ninguna mención a que sea necesario que el origen del incendio lo sea en un elemento del continente y no del contenido, ni una exclusión cuando el incendio se origine en el contenido",pero en la póliza suscrita por la Comunidad asegurada por la apelante, se desglosa perfectamente lo que se cubre por incendio en el continente, como una cláusula delimitadora del riesgo, como a su vez por contenido, al cubrir los gastos de salvamento de los bienes asegurados, por lo que se considera que yerra la sentencia en este punto.

Se remite la apelante a diversas sentencias de Audiencias Provinciales y concluye diciendo que no siendo controvertido que el origen del incendio fue el sobrecalentamiento e incendio de la batería de litio-ion de los mandos de videoconsola Play Station, propiedad del inquilino de la vivienda asegurada, no existe cobertura de la comunidad de propietarios asegurada, ya que al haber responsabilidad civil del inquilino citado, no procede la concurrencia de seguros, y REALE, aseguradora de la comunidad de propietarios, no concurre con la cobertura de seguro de la vivienda.

La parte apelada se opone al recurso alegando que la póliza comunitaria cubre tantos las conducciones comunitarias como privativas del edificio, concurriendo dicha póliza con la de AXA, concretamente en la cobertura correspondiente a los daños en continente de la vivienda asegurada por ambas compañías, en la cual se originó el incendio en cuestión.

En este caso se ha reclamado a la compañía de la comunidad, no en su condición de aseguradora del causante, ya que el causante es el inquilino de la vivienda, sino en base a la concurrencia de seguros del artículo 32 de la LCS.

Las sentencias a las que hacen referencia la parte apelante, se refiere a que el propietario de la vivienda es el causante del siniestro, mientras que la compañía aseguradora

de dicho propietario es la compañía que cubre la responsabilidad civil del causante, circunstancia que no se produce en el presente siniestro, ya que AXA es la compañía aseguradora del propietario de la vivienda en la que se originó el siniestro, cubriendo la responsabilidad civil del propietario, pero no la del causante y único responsable que era el inquilino. El inquilino no tenía contratado un seguro de responsabilidad civil a pesar de no tener cobertura por el seguro de la propietaria de la vivienda. Así, Axa y su asegurada no son responsables civiles del siniestro, sino perjudicados.

Indica la parte apelada que son muchas las sentencias que establecen que cuando el tomador de un seguro es la Comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda, que de forma independiente ha sido asegurada por su propietario ,el propietario de esta vivienda también tendrá carácter de asegurado en la compañía de la Comunidad de vecinos como miembro de dicha comunidad. Por lo tanto, el seguro comunitario y el privativo coincide en la figura del tomador del seguro, cumpliendo así los requisitos del artículo 32 de la ley de contrato de seguro.

Opinión del tribunal

1 ._ La primera cuestión que plantea el apelante es error en la valoración de la prueba en la acreditación de la concurrencia de seguros, al entender que no se cumplen los requisitos que exige el artículo 32 de la LCS.

Dispone este artículo: "Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno."

En relación a este artículo, la Audiencia Provincial de Girona en sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP GI 552/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:552 ) indicaba :

"Y como se recoge en la resolución de la AP de Sevilla Sec. 8 . de fecha 21 de abril de 2022: TERCERO.- El artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro regula un supuesto de multiseguro denominado seguro múltiple o concurrencia de seguros (o coaseguro impropio) en los siguientes términos: cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada. Y conviene empezar señalando que es cierto que para apreciar la concurrencia de seguros se necesita, conforme al artículo 32 LCS , que ambos contratos hayan sido "estipulados por el mismo tomador", pero es reiterado y mayoritario el criterio jurisprudencial de que en estos supuestos de seguros de comunidad de propietarios y seguro concertado por un comunero debe apreciarse que existe un mismo tomador, ya que aunque es la comunidad de propietarios quien contrata uno de los seguros, lo hace en beneficio de los comuneros, de modo que cada uno de estos sería considerado como tomador en la póliza de la comunidad respecto del coeficiente de participación de su vivienda o local. En consecuencia, como señala la jurisprudencia, aunque nominativamente sea la comunidad de propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que cada uno de ellos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca."

También la AP de Barcelona en sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP B 9848/2018 - ECLI:ES:APB:2018:9848: "Como dijimos en rollo 148/2011 (sentencia de 25- 3-2011 , ponente Sr. Gómez Canal), la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2008 describe la situación prevista en el art. 32 LCS diciendo que "hay seguro múltiple o cumulativo cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo período de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés". A la vista de esta definición, para que pueda apreciarse la concurrencia de seguros a que se refiere el artículo 32 LCS , se precisa que haya una pluralidad de contratos de seguros celebrados por un mismo tomador con varios aseguradores, y que los diferentes contratos de seguro tengan el mismo efecto, es decir, que cubran las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico periodo de tiempo, sin división de cuotas entre los aseguradores. Responde el precepto al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños ( arts. 1 y 26 de la LCS ) conforme al cual ha de existir correlación entre el daño efectivamente producido al asegurado y la cantidad exigible a la/s compañía/s aseguradora/s, principio que presenta una doble vertiente: 1.- evitar la situación de sobreseguro, que provocaría un enriquecimiento injusto del asegurado en caso de recibir doble indemnización por un mismo siniestro y 2.- evitar a su vez el enriquecimiento injusto que supondría para una de las aseguradoras llamadas a cubrir el siniestro el que sus consecuencias fueran íntegramente asumidas por la otra compañía, estableciendo por tanto la obligación de ambas de indemnizar en proporción a sus respectivos contratos ( STS de 22 de julio de 2000 ).

En el presente caso existe una coincidencia subjetiva parcial entre los tomadores de ambas pólizas, dado que la Comunidad de Propietarios en el ámbito civil no tiene un patrimonio separado del de sus miembros ( art. 553-46.3 CCC ). Si los comuneros, incluida la Sra. Regina, participaban con arreglo al coeficiente atribuido en el régimen de propiedad horizontal en el pago de la prima del seguro suscrito con MUTUA, también ha de merecer la condición de tomador/asegurado por la póliza comunitaria en dicha parte proporcional."

En este caso, en la póliza que presenta AXA, aseguradora de la vivienda, aparece como tomador del seguro y asegurada, doña Teodora. El riesgo asegurado es la vivienda, y el interés asegurado, el continente en 88.023,90 euros. No consta asegurado el

contenido de la vivienda. Entre las garantías aseguradas los daños causados a bienes por incendio, y también responsabilidad civil (inmobiliaria y familiar).

La compañía de seguros Reale, en la póliza presentada, consta como tomador del seguro y asegurada, la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Benicarló. El riesgo asegurado es el edificio situado en la calle y número indicados, formado por 30 viviendas y locales. Se aseguraba el continente en un valor total de 2.100.866 euros y contenido por valor de 1.921 euros. En la póliza se entiende por contenido, los bienes muebles como librerías y otros paramentos fijos de madera o de materiales no constructivos y los enseres y aparatos no fijos que estén situados en las zonas comunes del interior del edificio asegurado, y que sean propiedad de la comunidad de propietarios y por lo tanto no puedan ser considerados de uso privativo.

Entre las garantías contratadas: incendio, y responsabilidad civil. La póliza indica que se garantizan los daños sufridos en los bienes asegurados por un incendio. Y a efectos de esta cobertura, se entenderá por incendio, la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce.

Observamos pues que existen dos seguros, uno convenido por la propietaria de la vivienda con la aseguradora AXA y otro concertado por la comunidad de propietarios en la que se integra la vivienda con la aseguradora REALE, y aunque formalmente en las pólizas figuran tomadores diferentes, entendemos junto con la mayoría de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que en realidad nos encontramos ante el mismo tomador en ambos seguros, pues cada propietario concurre en el contrato de seguro de la comunidad con la cuota de su participación en la totalidad de la finca. Coincide el riesgo asegurado, el edificio en su totalidad compuesto por viviendas y locales que asegura REALE, y una de estas viviendas que asegura AXA.

2 ._ La parte apelante considera, que está excluida de la póliza que asegura el edificio el incendio originado en elementos que formen parte del contenido de las viviendas, y critica

la sentencia en el apartado en el que la Juez de Instancia asegura, que pese a lo indicado en la contestación a la demanda, no se ha encontrado en la póliza aportada ninguna mención a que sea necesario que el origen del incendio lo sea en un elemento del continente y no del contenido, ni una exclusión cuando el incendio se origine en el contenido.

La recurrente asegura que tal circunstancia deriva del desglose que realiza la póliza cuando indica claramente, qué se asegura en el continente, y qué se asegura en el contenido, pero tal diferenciación sirve únicamente para delimitar el riesgo asegurado, pero no para indicar que la causa o el origen de los daños quede excluida si se produce en el contenido. Como dice la sentencia de instancia no se encuentra en la póliza la exigencia de que el incendio tenga que iniciarse en elementos del continente.

De hecho en la póliza, en el apartado que hace constar lo que no cubre el seguro de daños por incendio, se dice que "Además de las exclusiones generales detalladas en el apartado "RIESGOS NO CUBIERTOS CON CARÁCTER GENERAL", son de aplicación para esta garantía las siguientes exclusiones:

· Los daños causados por la sola acción del calor por contacto directo, indirecto o proximidad con aparatos de calefacción, de acondicionamiento de aire, hogares u otros, así como por accidentes del fumador, a no ser que tales hechos ocurran con ocasión de un incendio o éste se produzca como consecuencia de ellos.

· Los daños producidos cuando los bienes asegurados caigan accidental y aisladamente al fuego, salvo que estos hechos ocurran con ocasión de un incendio o éste se produzca como consecuencia de ellos."

Al igual que en la sentencia de instancia no se aprecia la exclusión referida por la apelante.

3 ._ Indica la parte recurrente que no siendo controvertido que el origen del incendio fue el sobrecalentamiento de la batería de litio-ion de los mandos de videoconsola Play Station, propiedad del inquilino de la vivienda asegurada, no cubre la póliza de seguros de la comunidad de propietarios la responsabilidad civil del arrendatario citado, y por lo tanto no procede la concurrencia de seguros.

No se discute el origen del incendio, pero la reclamación que lleva a cabo AXA no lo es por la responsabilidad civil que pudiera exigirse al arrendatario, al que tampoco aseguraba. La póliza de AXA se había concertado con la propietaria de la vivienda y aseguraba la responsabilidad civil inmobiliaria y familiar. La reclamación lo era por tanto en virtud del seguro de daños por incendio que tiene concertado con la propietaria de la vivienda, seguro de daños por incendio que también tiene concertada REALE con la comunidad de propietarios

Por lo expuesto, como quiera que los daños causados lo fueron por incendio, hay que tener en cuenta el artículo 48 de la LCS que dispone que: "El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.

El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado."

Así las cosas, las dos pólizas de seguro cubren daños materiales causados por incendio. En el caso de la aseguradora AXA la cobertura lo es sobre la vivienda propiedad de la Sra. Teodora. La aseguradora REALE cubre también los daños causados al edificio en el que se encuentra la vivienda citada, sin que conste excluido los daños por incendio generados en las viviendas del inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la LCS antes citado, que solo excluye el deber de indemnizar si los daños se han causado por dolo o culpa grave del asegurado, que no es el caso.

La aseguradora REALE entendía que la indemnización de AXA había sido por la cobertura de responsabilidad civil, que ésta niega, y no consta que estuviese asegurado el arrendatario propietario de la batería que se incendió.

Se aprecia por tanto concurrencia de seguros en la vivienda siniestrada al cubrir el mismo riesgo, sobre el mismo interés, idéntico periodo asegurado y como se ha indicado anteriormente, mismo tomador del seguro. Por ello se desestima el recurso.

TERCERO.- Costas de la alzada.

De conformidad con el artículo 398.1 de la LEC en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto al desestimarse el recurso y de conformidad con el artículo 394.1 del mismo texto legal, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la Sentencia núm. 86/21 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vinarós en fecha 30 de septiembre de 2021, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 355/2020, CONFIRMAMOSla resolución con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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