Sentencia Civil 310/2025 ...o del 2025

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10/11/2025

Sentencia Civil 310/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 593/2024 de 11 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Nº de sentencia: 310/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100327

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1478

Núm. Roj: SAP GR 1478:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 593/2024

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 672/2022

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 310/25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADAS

Dª CARMEN SILES ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA

Granada a 11 de julio de 2025

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 593/2024, en los autos de juicio verbal nº 672/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Enrique, representado por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el letrado D. José Manuel Aguayo Pozo; contra Renault España Comercial SA,representado por la procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela y asistida del letrado D. Manuel Martínez González.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador sr. Montenegro Rubio, en nombre y representación de D. Enrique, contra Renault España Comercial S.A. le debo condenar y condeno a abonar a la actora la cantidad de 1.185 euros, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que no formuló oposición. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de septiembre de 2024 y formado rollo, por providencia de 22 de octubre de 2024 se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda presentada el 10 de noviembre de 2022 se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de defensa de la competencia frente a Renault España Comercial SA.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al abono de la suma de 1185 €, correspondiente a una estimación del 5% del precio de adquisición del vehículo.

Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) infracción de los artículos 249.1.4º.LEC, 249.2 LEC y 24 CE, la demanda debió tramitarse por el cauce del juicio ordinario; 2) incorrecta aplicación del art. 1968 CC, el dies a quo del plazo de prescripción ha de fijarse en julio de 2015; 3) infracción del art. 1902 CC, la sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y el supuesto daño; 4) infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba, no procede estimar el daño; 5) indebida aplicación del art. 217.7 LEC en relación con la STJUE de 16 de febrero de 2023, no existe dificultad o imposibilidad probatoria, sino pasividad e impericia del demandante; y 6) infracción del art. 24.2 CE, la sentencia presume la existencia del daño y descarta el informe de RBB.

La parte demandada no se opuso al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Nulidad por tratamiento como juicio verbal y procedencia de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad

La parte demandada sostiene en su recurso que el procedimiento adecuado para la tramitación de la pretensión formulada por la actora es el juicio ordinario con fundamento en lo dispuesto en el art. 249.1 4º LEC que establece que se tramitarán por este tipo de procedimiento "Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame(...)".Aunque es cierto que este último inciso, aplicado al ejercicio de acciones follow on en materia de defensa de la competencia, ha suscitado interpretaciones divergentes, la cuestión ha sido resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo en dos autos dictados el 13 de octubre de 2022 en el que concluyen que estos procedimientos han de tramitarse por el juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía sobre la base de los siguientes argumentos:

"La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 .

El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.

En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.

Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal.

La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 (...)"

Si bien es cierto que, como afirma la demandada en su recurso, esta decisión se adoptó en un Auto que resolvía un conflicto de competencia territorial por lo que no puede afirmarse que constituya doctrina jurisprudencial en los términos fijados en el art. 1.6 CC, no puede obviarse cual es el criterio interpretativo defendido por la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, en aras a la seguridad jurídica, nos debe servir para adoptar un postura uniforme sobre la tramitación de este tipo de procedimientos.

En cuanto a la propuesta formulada por Renault en el primer otrosi de su recurso, este Tribunal no considera que exista fundamento para el planteamiento de una cuestión de inconstitucional, de un lado, no se cuestiona la constitucionalidad del art. 249.1 4º LEC sino de la interpretación que de ella realiza el Tribunal Supremo sin que quepa apreciar, como se argumenta en los AATS de 13 de octubre de 2023, que la aplicación en el caso concreto del trámite de juicio verbal cause indefensión a las partes.

Como pone de manifiesto la SAP de Madrid, secc. 32, nº 5/2025 de 17 de enero de un lado "no advertimos que la tramitación del procedimiento por las reglas del juicio verbal entrañe ninguna clase de indefensión para la parte demandada. Se trata de un procedimiento declarativo, con plenas garantías para el ejercicio de los derechos de audiencia y defensa (demanda y contestación por escrito - artículos 437 y 438 de la LEC - , con posibilidad de celebrar vista oral para la solución de problemas procesales y para la práctica de prueba, tras lo cual se podrían emitir conclusiones sobre su resultado - artículo 443 de la LEC ), que no se resienten simplemente por el hecho de que se encaucen a través de un curso procesal un tanto más sencillo, pero no ausente de aquellas, que el más dilatado que conlleva el juicio ordinario";tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la limitación, en determinados supuestos de cuantías menores, de acceso al recurso pues "como ha señalado el Tribunal Constitucional (entre otras, en las STC 37/1995 de 7 de febrero , 102/2002 de 20 de mayo y 227/2002 de 25 de noviembre ), el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso. Mientras que en el ámbito civil el acceso a la jurisdicción ha sido considerado por el Tribunal Constitucional como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , el derecho al recurso, y más aún el derecho a uno determinado no integra tal derecho fundamental, sino que es de configuración legal y el legislador puede regularlo del modo que le parezca más oportuno. Que en un determinado caso no quepa interponer recurso, o sólo quepa interponerlo con efecto no devolutivo, es una opción posible del legislador, que no vulnera el artículo 24 de la Constitución . Porque la configuración del sistema de recursos en la jurisdicción civil queda confiada al legislador ordinario sin que del citado precepto constitucional resulte la preceptividad de ninguno en concreto en ese ámbito jurisdiccional."

TERCERO.- Prescripción.

A continuación, procede analizar la posible prescripción de la acción alegada por la parte demandada como segundo motivo de apelación.

En la resolución recurrida se desestima la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación a la demanda al considerar que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha en la que la Resolución de la CNMC fue firme, momento en que el demandante, como perjudicado por la infracción del derecho de defensa de la competencia, pudo conocer todos los elementos fácticos y jurídicos de su pretensión. Este hito se fija en la instancia en la fecha en que la resolución de la autoridad de la competencia alcanza firmeza, tras el dictado de la STS, Sala Tercera, nº 807/2021 de 7 de junio por lo que, conforme a la doctrina fijada por el TJUE, sería de aplicación el plazo de prescripción fijado tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE.

La parte demandada recurrente discrepa de la fijación del dies a quodel plazo de prescripción y sostiene que la parte demandante, desde el 28 de julio de 2015, fecha en que se publicó la nota de prensa informando del contenido de la Resolución de la CNMC en la que, además se informaba que cualquier afectado por las prácticas anticompetitivas descritas, podía presentar una demanda de daños y perjuicios derivada ante los tribunales civiles.

Planteados en estos términos la controversia, la determinación del dies a quoconstituye la cuestión esencial para dilucidar la prescripción de la acción ejercitada, pues no solo incide en el cómputo del plazo de prescripción, sino que determina cual es el régimen jurídico aplicable. En efecto, la infracción sancionada por la CNMC finalizó en agosto de 2013, por tanto, antes de la aprobación de la Directiva 2014/104/UE, por lo que no es cuestión controvertida que la acción ejercitada se basa en el art. 1902 CC. No obstante, aunque las normas de prescripción tienen carácter sustantivo debe tomarse en consideración la doctrina fijada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (As. Volvo/AB Daf Trucks C-267/20), conforme a la cual se ha de comprobar si en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016) se había agotado el plazo de prescripción aplicable al supuesto analizado. Para ello, resulta esencial determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción, pues de la determinación de esta fecha dependerá si es de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 1968 CC o el plazo de cinco años del art. 74 LDC.

En ambas regulaciones las circunstancias que determinan la fijación del dies a quo parten de análogas consideraciones. Por un lado, el art. 1969 CC dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará "desde el día en que pudieron ejercitarse"y el art. 1968.2 CC, en materia de responsabilidad extracontractual determina que el plazo de prescripción de un año se computará "desde que lo supo el agraviado".

La STS 528/2013 de 4 de septiembre con cita en la doctrina jurisprudencial que impone una interpretación restrictiva de la prescripción, "(...) al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo ; 311/2009, de 6 de mayo ; y 340/2010, de 24 de mayo ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 399/2009, de 12 de junio y 308/2010 , de 25 de mayo )."establece que el plazo de prescripción no puede empezar a correr hasta que "no se pueda determinar en toda su dimensión el daño y los conceptos objeto de indemnización".Añadiendo que esta interpretación estaba en la línea de las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre "acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia" de 2 de abril de 2008, germen de la Directiva 2014/104/UE.

En este mismo sentido, el art. 10.2 de la Directiva establece que "Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c) la identidad del infractor."Criterios que han sido transpuestos a nuestro derecho positivo en el art. 74 LDC.

La STJUE de 22 de junio de 2022 ha establecido que "los plazos de prescripción [...] no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños"

Por tanto, cualquiera que sea el régimen aplicable, se han de valorar las mismas circunstancias para determinar el dies a quodel cómputo del plazo de prescripción.

La parte recurrente sostiene que el plazo de prescripción debe computarse desde el 28 de julio de 2015, fecha en que se publicó la nota de prensa informando del contenido de la Resolución de la CNMC en la que, además se informaba que cualquier afectado por las prácticas anticompetitivas descritas podía presentar una demanda de daños y perjuicios derivada ante los tribunales civiles. Asimismo, se argumenta que ni la normativa en vigor ni la doctrina jurisprudencial nacional o comunitaria exigen la firmeza de la resolución administrativa para el cómputo del plazo de prescripción.

Siendo ciertas estas consideraciones, esta sala considera que lo que no puede obviarse es que muchos de los fabricantes sancionados por la CNMC, entre los que se encontraba Renault España Comercial SA, recurrieron la decisión impugnando, entre otros aspectos, la conducta que se calificó como infractora de las normas de defensa de la competencia y su participación en la misma. En particular, la STS, Sala Tercera, nº 633/2021 de 6 de mayo que resolvió el recurso de casación formulado por Renault se pronunció sobre la conducta sancionada y en este sentido concluyó que "un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, de las características detalladas en apartados anteriores de esta sentencia, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria incursa en el tipo infractor muy grave descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 LDC , y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la LDC , tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del RDl 9/2017 .".

La confirmación de estas conductas y su calificación jurídica resultan esenciales para la correcta formulación de la acción ejercitada, así la STS 307/2014 de 4 de junio, entre otras, determinó que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar"

Tal y como concluye la SAP de Madrid, secc. 32, nº 67/2023 de 7 de noviembre: "No es por tanto, hasta que se resuelven los recursos interpuestos por la demandada, cuando la demandante pudo tener conocimiento de la conducta infractora y de las personas responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la resolución de la CNMC."

Quienes sostienen que desde la resolución administrativa los perjudicados contaban con los elementos necesarios para el ejercicio de la acción (empresas sancionadas, conductas y su calificación, mercado de producto y geográfico afectado y duración temporal) sostienen que, para el ejercicio de las acciones "follow on", bastaba con que mantuvieran viva la acción una vez publicada la resolución de la CNMC acudiendo a alguno de los mecanismos previstos en el art. 1973 CC. No obstante, este tribunal considera que dicha interpretación no se acomoda al criterio restrictivo que debe inspirar la aplicación de las normas que regulan la prescripción, pues impone al perjudicado la carga de mantener viva su acción hasta que alcance firmeza la resolución administrativa, circunstancia cuya dilación en el tiempo es imputable exclusivamente a los sujetos sancionados que han optado por impugnar la realidad de la conducta infractora o su participación en ella.

En este sentido, el legislador español, al transponer la Directiva 2014/104/UE ha previsto esta situación y el art. 74.3 LDC establece: "El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma"Por tanto, se introduce como causa legal de interrupción del plazo de prescripción la incoación de un procedimiento administrativo sancionador del Derecho de la competencia, no reanudándose el plazo hasta que la resolución dictada por la autoridad de la competencia alcance firmeza.

Aunque es cierto que algunos perjudicados, sin esperar a la firmeza de la resolución administrativa, han ejercitado acciones "stand alone", no cabe obviar que en este tipo de acciones a la complejidad del cálculo del daño se une la dificultad de prueba de las conductas colusorias y su calificación; asimismo concurre el riesgo de discordancias entre la jurisdicción contenciosa y la mercantil respecto a la acreditación y calificación de las conductas.

Este tribunal, tal y como ya resolvió entre otras, en su Sentencia nº 111/2024 de 22 de marzo una vez analizados los argumentos expuestos, concluye que el principio de indemnidad del perjudicado y el principio de efectividad que inspira el derecho de defensa de la competencia justifican que el dies a quo del plazo de prescripción deba fijarse en la fecha de la firmeza de la resolución de la autoridad de la competencia en cuanto a la determinación de la conducta y la participación de los posibles infractores.

Esta interpretación ha sido avalada por la STS 889/2025 de 5 de junio, dictada en el marco del cártel de los sobres y en la que se concluye: "(...) lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.

En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en

que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial"

En virtud de todo lo expuesto, procede confirmar la decisión adoptada en la instancia que desestima la excepción de prescripción.

CUARTO.- Existencia del daño y relación de causalidad

La demandada sostiene que del contenido de la Resolución de la CNMC no cabe inferir la existencia de efectos en el mercado ni la existencia del daño reclamado por la actora al haberse sancionado una infracción por objeto. Asimismo, se alega que en la resolución recurrida se parte de una errónea presunción del daño.

No constituye un hecho controvertido en este procedimiento que el demandante adquirió un vehículo marca Renault modelo Megane Scenic 1.5, con matrícula NUM000 al concesionario Rombosol 2002 SA el 7 de julio de 2009.

La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, dictada en el Expediente NUM001. Fabricantes de automóviles, en la exposición de hechos acreditados distingue tres conductas objeto de sanción:

1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas.

2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013.

3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores"(...)"

Asimismo, en la página 86 de la citada Resolución se concreta la participación de Renault España Comercial SA como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España en los siguientes términos: "en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011".

En cuanto al argumento relativo a que la resolución recurrida parte de una indebida presunción del daño, esta Sala conviene con la recurrente en que dado el marco temporal en el que tuvo lugar la conducta sancionada no cabe aplicar la presunción legal de que el cártel causó daño al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE que al tratarse de una norma sustantiva no ha de aplicarse de forma retroactiva ( STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20).

No obstante, tal y como ha resuelto la Sala Primera desde las primeras sentencias dictadas en el cártel de camiones ( SSTS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio y todas las que las han seguido) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español.

Así, en atención a las circunstancias en que se produjo la conducta sancionada (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio) puede inferirse la causación de un daño como consecuencia lógica que cabe inferir de la conducta anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

La Resolución de la CNMC nos permite apreciar que en el cártel de coches concurren una serie de características que permiten inferir que ha producido efectos en el mercado tales como su larga duración, la extensión geográfica al mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, extendiéndose su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España en atención al conjunto de las marcas implicadas.

Finalmente, el hecho de que la conducta colusoria sancionada se tipifique como una una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos no permite excluir por si misma que se hayan podido ocasionar daños. En este sentido, las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

QUINTO.- Valoración del informe pericial y estimación del daño.

Como motivos cuarto a sexto del recurso de apelación, la parte demandada sostiene que se han vulnerado las normas reguladoras de la carga de la prueba sobre la base de los siguientes argumentos: El informe pericial de la actora no constituye un ejercicio mínimamente serio de cuantificación del daño, no cabe apreciar una imposibilidad o dificultad probatoria sino una pasividad e impericia de la parte demandante, lo que determina que no resulta proceda acoger la solución de estimación del daño

Sobre la valoración de la prueba pericial la STS 947/2023 de 14 de junio, dictada con ocasión de las acciones de daños derivadas del cártel de camiones, con cita en la Sentencia de Pleno de la Sala Primera nº 141/2021 de 15 de marzo nos recuerda que las reglas de la sana crítica a las que se refiere el art. 348 LEC como criterio de valoración de los dictámenes periciales "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. "La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón". 5.- Desde esta perspectiva, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018, de 19 de julio ; 141/2021, de 15 de marzo ; y 514/2023, de 18 de abril , hemos referenciado algunos de los elementos de juicio que los tribunales deben ponderar a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Asimismo, en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre , a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales, indicamos que:

"Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción. "La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000 ), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias".

En materia de defensa de la competencia, la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar") afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".Las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por la posterior de 16 octubre de 2023 y las más recientes dictadas el 14 de marzo y el 22 de julio de 2024 han realizado una aclaración que resulta esencial cuando afirma que al exigir que el informe pericial formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".

Finalmente, en el caso de que no se aceptara por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada habrá de valorarse si, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), pese a que se haya acreditado la existencia del daño respecto a la parte demandadnte sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo y esta imposibilidad práctica no se deba a la inactividad de la parte actora, pues en ese caso "(...) no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala considera que en el ámbito de las acciones de daños derivadas de la infracción de las normas de defensa de la competencia, son elementos de juicio que se han de tomar en consideración para la determinación de la suficiencia y valoración de los informes periciales los siguientes: 1) la competencia profesional de los peritos y su objetividad; 2) los datos en que se sustenten los informes y los instrumentos o métodos empleados; 3) el análisis de las explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen; y 4) la solidez y fortaleza de las conclusiones que se alcancen.

Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de valorar en la Sentencia nº 67/2024 de 19 de febrero (rollo 181/24) el informe pericial, elaborado por el economista D. Adolfo que se basa en el análisis de la Resolución de la CNMC de 23 de julio y las publicaciones de la Comisión Europea dictadas como directrices para la cuantificación del daño en materia de defensa de la competencia, en la documentación acreditativa de la titularidad y coste de adquisición del vehículo y se recurre a la Base de datos histórica de precios de vehículos nuevos de RENAULT obtenidos de la web www.KM77.com cuya fuente original es ANFAC (asociación española de fabricantes de automóviles y camiones) y ANIACAM (asociación nacional de importación de automóviles, camiones, autobuses y motocicletas). Para la cuantificación del perjuicio se utiliza un método comparativo diacrónico pre-cártel, basado en estadística en el que se genera una ecuación de predicción del precio en un mercado contrafactual mediante una regresión lineal del análisis del periodo pre-cártel.

De lo expuesto podemos comprobar que para la acreditación del daño el dictamen parte de evolución del Índice de precios industriales (IPRIX), indicador publicado por el INE que mide la evolución mensual de los precios de los productos industriales fabricados y vendidos en el mercado interior a salida de fábrica, excluyendo los gastos de transporte y comercialización y el IVA facturado. El método utilizado para la cuantificación del daño se basa en un análisis de regresión lineal múltiple, que es uno de los métodos contemplados en la Guía práctica de la Comisión Europea, para cuyo desarrollo parte de una base de datos publicada en la web www.km.77.com que contiene un histórico de 4714 registros de precios de vehículos Renault desde el año 1998, sobre esta base de datos se ha generado una archivo excell que representan las variables utilizadas para realizar los cálculos del modelo de regresión lineal.

Esta Sala, en la Sentencia nº 67/2024 de 19 de febrero rechazó las conclusiones alcanzadas en este informe pericial conforme a los siguientes argumentos:. "(...) con la representatividad que el índice IPRIX, que refleja la evolución de los precios de productos industriales en general y no solo la evolución de los vehículos automóviles que son los afectados por la infracción. Asimismo, es cierto que únicamente se contemplan determinadas características de los vehículos como variables que pueden incidir en la evolución del precio sin que se cuestione la distinta incidencia que cada una de estas variables ha podido tener en los precios a lo largo del tiempo, tampoco se plantea la inclusión de otras variables de tipo económico que necesariamente y, teniendo en cuenta el prolongado periodo de la infracción, han debido influir en la evolución de los precios. Finalmente, esta Sala, en consonancia con lo expuesto por los peritos de la demanda, entiende que constituye una debilidad importante la limitada homogeneidad de las observaciones de cuya comparación se obtiene el cálculo del sobreprecio"

En estas circunstancias, esta Sala no puede considerar acreditada la cuantificación del daño propuesta en el informe pericial de la parte actora. No obstante, tampoco procede asumir las conclusiones alcanzadas en el dictamen aportado por la parte demandada que se basa en un método comparativo de diferencias en diferencias en la que como variable objeto del análisis se utiliza los márgenes obtenidos a nivel de distribución por la venta de vehículos de marca Renault y los países seleccionados para determinar el mercado geográfico de referencia son Alemania, Francia y Portugal. El resultado del análisis de regresión, con un valor del R² de 0,344, es que el efecto de la infracción colusoria sobre los precios fue del 1,02% que se considera que no es estadísticamente significativo, lo que les lleva a la conclusión que la conducta sancionada no generó ningún daño.

A este tribunal, tal y como ha resuelto respecto al cártel de camiones le resulta difícil admitir que, dadas las características del cártel que nos ocupa (9 años de duración, participación de los principales distribuidores nacionales de coches con una cuota de mercado de alrededor del 91% y cuyo objeto fue el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España), sean de aquellos que, en un porcentaje mínimo, no producen efectos. Esta conclusión se opone a la lógica de todo cártel sin que los peritos justifiquen las razones particulares por las que en este supuesto la conducta colusoria no ha tenido incidencia alguna en el mercado, lo que constituye una carencia evidente en el análisis económetrico realizado.

Pese a la excepcionalidad del resultado alcanzado, no se cuestiona por los peritos ni la elección de las variables de influencia en los precios, ni la importancia que se atribuye a cada una, así como la adecuación de la ecuación utilizada para estimar el impacto de las variables seleccionadas en el precio. La propia Guía práctica de la Comisión alerta del riesgo de que la estimación del efecto de la infracción sea sesgada, a pesar de la realización de un análisis de regresión exhaustivo (párrafo 78) advirtiendo en el pie de página de que "... es importante no solo incluir todos los factores relevantes en el modelo de regresión, sino además evitar incluir variables que parezcan claramente irrelevantes (basándose en el conocimiento del sector). De hecho, las estimaciones de los daños podrían reducirse erróneamente (incluso a cero) si se incluyen variables irrelevantes para explicar la variación de precios en el modelo"

La Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño que, partiendo de un estudio realizado por la propia Comisión en el año 2009, determina que:

"143. Según este estudio, los costes excesivos observados varían considerablemente (en algunos cárteles el coste excesivo era incluso de más del 50 %). Cerca del 70 % de todos los cárteles contemplados en este estudio tienen un coste excesivo de entre el 10% y el 40%. El coste excesivo medio observado en estos cárteles es de aproximadamente el 20%.

144. Las conclusiones de este estudio concuerdan con las de otros estudios empíricos disponibles, en concreto en cuanto a que a) la gran mayoría de los cárteles dan lugar de hecho a costes excesivos, y b) la discrepancia en los costes excesivos observados es considerable. Además, todos estos otros estudios empíricos llegan esencialmente a una estimación similar de la magnitud del promedio del coste excesivo antes descrito.

145. Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto. Tales inferencias, no obstante, competen a las normas jurídicas aplicables."

Pues bien, partiendo de estas conclusiones y atendiendo a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada.

En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar") afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos"no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".

Lo que procede es determinar si la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.

En el supuesto analizado, aun cuando este tribunal, conforme a los argumentos ya expuestos, no haya aceptado las conclusiones del dictamen de la parte actora, no considera que esta insuficiencia probatoria equivalga a una inactividad probatoria. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica de la Comisión se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los coches cuya duración dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico, asimismo no cabe obviar la dificultad de encontrar mercados o productos comparables que permitan elaborar un método sincrónico cuyos resultados resulten suficientemente convincentes. Finalmente, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Primera en el cártel de los camiones, no cabe obviar la desproporción que se advierte entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Con mayor incidencia en las circunstancias de los perjudicados en el cártel de los coches, que en su mayoría tiene la consideración de consumidores, esta desproporción puede convertir en claramente antieconómica la reclamación judicial de la parte demandante. En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica de la Comisión advierte que "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

En el caso de autos, partiendo de las dificultades expuestas, el informe ha sido elaborado por un profesional con formación económica sobre la base de uno de los métodos de comparación recomendados por la Guía de la Comisión y conforme a unos datos contrastables y objetivos obtenidos de una página web accesible al público cuyas fuentes son ANFAC (asociación española de fabricantes de automóviles y camiones) y ANIACAM (asociación nacional de importación de automóviles, camiones, autobuses y motocicletas). Las deficiencias apreciadas han venido determinadas fundamentalmente por cuestiones derivadas de la oportuna selección de las variables aplicadas al modelo de regresión y por dudas relativas a la limitada homogeneidad de las observaciones de cuya comparación se obtiene el cálculo del sobreprecio. Esto nos lleva a concluir que procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño cuya producción no ha sido cuestionada en esta segunda instancia, aunque en cualquier caso cabría inferirlo de las propias características del cártel descritas en la Resolución de la CNMC (objeto, cuota de mercado de los participantes, duración, extensión a todo el territorio nacional...). Estas circunstancias descritas en la resolución sancionadora son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial

Como nos recuerdan entre otras la STS 1607/2024 de 2 de diciembre "18 .-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño: «25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]» 27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo.

Esta Sala, para proceder a la determinación del porcentaje de estimación del daño coincide con la SAP de Madrid, secc. 32, nº 325/2024 de 21 de noviembre en lo relativo a que "(...) al acudir a la estimación para cuantificar el daño producido, no aspiramos a suplir la labor técnica propia de un perito, cuando en este litigio los expertos no nos han proporcionado los elementos precisos para realizar aquella tarea. Cuando el órgano judicial recurre a la estimación del daño, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización".En análogo sentido se pronuncia la SAP de Pontevedra, secc. 1ª, 70/2024 de 8 de febrero "Es llano que, en Derecho español, a diferencia de lo que acontece en otros Estados de la UE, no existe ninguna norma que establezca un sobrecoste objetivo, ligado con la presunción del daño generado por los cárteles. En esta tesitura, es evidente que la jurisdicción no puede sustituir al legislador, y que el juez debe resarcir el sobrecoste caso por caso. Pero precisamente lo que estos litigios demuestran es que esa estimación individual resulta poco menos que imposible, y entender la determinación judicial del daño como una suerte de pericia propia del juez, que supere las imperfecciones de las opiniones de los técnicos, y que obtenga un porcentaje exacto del sobrecoste experimentado por cada demandante respecto de cada automóvil, -con precisa reducción del sobrecoste eventualmente repercutido aguas abajo a terceros por el demandante-, consentiría las mismas críticas de uso indebido del arbitrio judicial, que se dirigen al criterio que hemos seguido en nuestras resoluciones."

En la tesitura de decidir el porcentaje de sobreprecio que resulta procedente a efectos de estimar el perjuicio causado por el cártel de coches, este tribunal, en la citada sentencia nº 67/2024 de 19 de febrero, decidió que resulta prudente fijarlo en un 3% del precio de adquisición del vehículo sobre la base de que los porcentajes de sobreprecio de los informes periciales de los perjudicados analizados por la jurisprudencia menor, con carácter general, son inferiores a los reclamados en el cártel de camiones y de la información que puede extraerse de la Resolución de la Comisión (pag. 22) respecto a la rentabilidad del área de ventas de la red de concesionarios (3,9%) y de los beneficios sobre facturación en vehículos nuevos (4%). Aunque con distintos argumentos, la secc. 4ª de la AP Murcia, entre otras en Sentencia nº 209/2024 de 7 de noviembre fija en el mismo porcentaje la estimación del daño.

En consecuencia y en virtud de todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y acordar la estimación parcial de la demanda condenando a la demandada a indemnizar a la parte actora por el daño causado como consecuencia de su participación en la conducta colusoria sancionada en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, dictada en el Expediente NUM001 en la suma que resulte de aplicar un 3% sobre el precio de adquisición del vehículo con los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.

SEXTO.-Conforme al art. 398 LEC, dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la demandada no procede imponer las costas.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Renault España Comercial SA y reformamos la Sentencia de 8 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Granada en los autos de juicio verbal nº 672/2022 en el sentido de reducir la indemnización que corresponde abonar a la parte actora en la cantidad resultante de aplicar el 3% del precio de adquisición del vehículo marca Renault adquirido por el demandante con los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.

No procede imponer a la apelante las costas devengadas en la segunda instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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