Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 310/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 593/2024 de 11 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100327
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1478
Núm. Roj: SAP GR 1478:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 672/2022
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 11 de julio de 2025
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 593/2024, en los autos de juicio verbal nº 672/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al abono de la suma de 1185 €, correspondiente a una estimación del 5% del precio de adquisición del vehículo.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) infracción de los artículos 249.1.4º.LEC, 249.2 LEC y 24 CE, la demanda debió tramitarse por el cauce del juicio ordinario; 2) incorrecta aplicación del art. 1968 CC, el dies a quo del plazo de prescripción ha de fijarse en julio de 2015; 3) infracción del art. 1902 CC, la sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y el supuesto daño; 4) infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba, no procede estimar el daño; 5) indebida aplicación del art. 217.7 LEC en relación con la STJUE de 16 de febrero de 2023, no existe dificultad o imposibilidad probatoria, sino pasividad e impericia del demandante; y 6) infracción del art. 24.2 CE, la sentencia presume la existencia del daño y descarta el informe de RBB.
La parte demandada no se opuso al recurso formulado de contrario.
La parte demandada sostiene en su recurso que el procedimiento adecuado para la tramitación de la pretensión formulada por la actora es el juicio ordinario con fundamento en lo dispuesto en el art. 249.1 4º LEC que establece que se tramitarán por este tipo de procedimiento
Si bien es cierto que, como afirma la demandada en su recurso, esta decisión se adoptó en un Auto que resolvía un conflicto de competencia territorial por lo que no puede afirmarse que constituya doctrina jurisprudencial en los términos fijados en el art. 1.6 CC, no puede obviarse cual es el criterio interpretativo defendido por la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, en aras a la seguridad jurídica, nos debe servir para adoptar un postura uniforme sobre la tramitación de este tipo de procedimientos.
En cuanto a la propuesta formulada por Renault en el primer otrosi de su recurso, este Tribunal no considera que exista fundamento para el planteamiento de una cuestión de inconstitucional, de un lado, no se cuestiona la constitucionalidad del art. 249.1 4º LEC sino de la interpretación que de ella realiza el Tribunal Supremo sin que quepa apreciar, como se argumenta en los AATS de 13 de octubre de 2023, que la aplicación en el caso concreto del trámite de juicio verbal cause indefensión a las partes.
Como pone de manifiesto la SAP de Madrid, secc. 32, nº 5/2025 de 17 de enero de un lado
A continuación, procede analizar la posible prescripción de la acción alegada por la parte demandada como segundo motivo de apelación.
En la resolución recurrida se desestima la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación a la demanda al considerar que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha en la que la Resolución de la CNMC fue firme, momento en que el demandante, como perjudicado por la infracción del derecho de defensa de la competencia, pudo conocer todos los elementos fácticos y jurídicos de su pretensión. Este hito se fija en la instancia en la fecha en que la resolución de la autoridad de la competencia alcanza firmeza, tras el dictado de la STS, Sala Tercera, nº 807/2021 de 7 de junio por lo que, conforme a la doctrina fijada por el TJUE, sería de aplicación el plazo de prescripción fijado tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE.
La parte demandada recurrente discrepa de la fijación del
Planteados en estos términos la controversia, la determinación del
En ambas regulaciones las circunstancias que determinan la fijación del dies a quo parten de análogas consideraciones. Por un lado, el art. 1969 CC dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará
La STS 528/2013 de 4 de septiembre con cita en la doctrina jurisprudencial que impone una interpretación restrictiva de la prescripción,
En este mismo sentido, el art. 10.2 de la Directiva establece que
La STJUE de 22 de junio de 2022 ha establecido que
Por tanto, cualquiera que sea el régimen aplicable, se han de valorar las mismas circunstancias para determinar el
La parte recurrente sostiene que el plazo de prescripción debe computarse desde el 28 de julio de 2015, fecha en que se publicó la nota de prensa informando del contenido de la Resolución de la CNMC en la que, además se informaba que cualquier afectado por las prácticas anticompetitivas descritas podía presentar una demanda de daños y perjuicios derivada ante los tribunales civiles. Asimismo, se argumenta que ni la normativa en vigor ni la doctrina jurisprudencial nacional o comunitaria exigen la firmeza de la resolución administrativa para el cómputo del plazo de prescripción.
Siendo ciertas estas consideraciones, esta sala considera que lo que no puede obviarse es que muchos de los fabricantes sancionados por la CNMC, entre los que se encontraba Renault España Comercial SA, recurrieron la decisión impugnando, entre otros aspectos, la conducta que se calificó como infractora de las normas de defensa de la competencia y su participación en la misma. En particular, la STS, Sala Tercera, nº 633/2021 de 6 de mayo que resolvió el recurso de casación formulado por Renault se pronunció sobre la conducta sancionada y en este sentido concluyó que
La confirmación de estas conductas y su calificación jurídica resultan esenciales para la correcta formulación de la acción ejercitada, así la STS 307/2014 de 4 de junio, entre otras, determinó que
Tal y como concluye la SAP de Madrid, secc. 32, nº 67/2023 de 7 de noviembre:
Quienes sostienen que desde la resolución administrativa los perjudicados contaban con los elementos necesarios para el ejercicio de la acción (empresas sancionadas, conductas y su calificación, mercado de producto y geográfico afectado y duración temporal) sostienen que, para el ejercicio de las acciones "follow on", bastaba con que mantuvieran viva la acción una vez publicada la resolución de la CNMC acudiendo a alguno de los mecanismos previstos en el art. 1973 CC. No obstante, este tribunal considera que dicha interpretación no se acomoda al criterio restrictivo que debe inspirar la aplicación de las normas que regulan la prescripción, pues impone al perjudicado la carga de mantener viva su acción hasta que alcance firmeza la resolución administrativa, circunstancia cuya dilación en el tiempo es imputable exclusivamente a los sujetos sancionados que han optado por impugnar la realidad de la conducta infractora o su participación en ella.
En este sentido, el legislador español, al transponer la Directiva 2014/104/UE ha previsto esta situación y el art. 74.3 LDC establece:
Aunque es cierto que algunos perjudicados, sin esperar a la firmeza de la resolución administrativa, han ejercitado acciones "stand alone", no cabe obviar que en este tipo de acciones a la complejidad del cálculo del daño se une la dificultad de prueba de las conductas colusorias y su calificación; asimismo concurre el riesgo de discordancias entre la jurisdicción contenciosa y la mercantil respecto a la acreditación y calificación de las conductas.
Este tribunal, tal y como ya resolvió entre otras, en su Sentencia nº 111/2024 de 22 de marzo una vez analizados los argumentos expuestos, concluye que el principio de indemnidad del perjudicado y el principio de efectividad que inspira el derecho de defensa de la competencia justifican que el dies a quo del plazo de prescripción deba fijarse en la fecha de la firmeza de la resolución de la autoridad de la competencia en cuanto a la determinación de la conducta y la participación de los posibles infractores.
Esta interpretación ha sido avalada por la STS 889/2025 de 5 de junio, dictada en el marco del cártel de los sobres y en la que se concluye:
En virtud de todo lo expuesto, procede confirmar la decisión adoptada en la instancia que desestima la excepción de prescripción.
La demandada sostiene que del contenido de la Resolución de la CNMC no cabe inferir la existencia de efectos en el mercado ni la existencia del daño reclamado por la actora al haberse sancionado una infracción por objeto. Asimismo, se alega que en la resolución recurrida se parte de una errónea presunción del daño.
No constituye un hecho controvertido en este procedimiento que el demandante adquirió un vehículo marca Renault modelo Megane Scenic 1.5, con matrícula NUM000 al concesionario Rombosol 2002 SA el 7 de julio de 2009.
La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, dictada en el Expediente NUM001. Fabricantes de automóviles, en la exposición de hechos acreditados distingue tres conductas objeto de sanción:
1.
Asimismo, en la página 86 de la citada Resolución se concreta la participación de Renault España Comercial SA como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España en los siguientes términos:
En cuanto al argumento relativo a que la resolución recurrida parte de una indebida presunción del daño, esta Sala conviene con la recurrente en que dado el marco temporal en el que tuvo lugar la conducta sancionada no cabe aplicar la presunción legal de que el cártel causó daño al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE que al tratarse de una norma sustantiva no ha de aplicarse de forma retroactiva ( STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20).
No obstante, tal y como ha resuelto la Sala Primera desde las primeras sentencias dictadas en el cártel de camiones ( SSTS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio y todas las que las han seguido) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español.
Así, en atención a las circunstancias en que se produjo la conducta sancionada (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio) puede inferirse la causación de un daño como consecuencia lógica que cabe inferir de la conducta anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
La Resolución de la CNMC nos permite apreciar que en el cártel de coches concurren una serie de características que permiten inferir que ha producido efectos en el mercado tales como su larga duración, la extensión geográfica al mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, extendiéndose su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España en atención al conjunto de las marcas implicadas.
Finalmente, el hecho de que la conducta colusoria sancionada se tipifique como una una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos no permite excluir por si misma que se hayan podido ocasionar daños. En este sentido, las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Como motivos cuarto a sexto del recurso de apelación, la parte demandada sostiene que se han vulnerado las normas reguladoras de la carga de la prueba sobre la base de los siguientes argumentos: El informe pericial de la actora no constituye un ejercicio mínimamente serio de cuantificación del daño, no cabe apreciar una imposibilidad o dificultad probatoria sino una pasividad e impericia de la parte demandante, lo que determina que no resulta proceda acoger la solución de estimación del daño
Sobre la valoración de la prueba pericial la STS 947/2023 de 14 de junio, dictada con ocasión de las acciones de daños derivadas del cártel de camiones, con cita en la Sentencia de Pleno de la Sala Primera nº 141/2021 de 15 de marzo nos recuerda que las reglas de la sana crítica a las que se refiere el art. 348 LEC como criterio de valoración de los dictámenes periciales
En materia de defensa de la competencia, la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar") afirmó que
Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala considera que en el ámbito de las acciones de daños derivadas de la infracción de las normas de defensa de la competencia, son elementos de juicio que se han de tomar en consideración para la determinación de la suficiencia y valoración de los informes periciales los siguientes: 1) la competencia profesional de los peritos y su objetividad; 2) los datos en que se sustenten los informes y los instrumentos o métodos empleados; 3) el análisis de las explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen; y 4) la solidez y fortaleza de las conclusiones que se alcancen.
Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de valorar en la Sentencia nº 67/2024 de 19 de febrero (rollo 181/24) el informe pericial, elaborado por el economista D. Adolfo que se basa en el análisis de la Resolución de la CNMC de 23 de julio y las publicaciones de la Comisión Europea dictadas como directrices para la cuantificación del daño en materia de defensa de la competencia, en la documentación acreditativa de la titularidad y coste de adquisición del vehículo y se recurre a la Base de datos histórica de precios de vehículos nuevos de RENAULT obtenidos de la web www.KM77.com cuya fuente original es ANFAC (asociación española de fabricantes de automóviles y camiones) y ANIACAM (asociación nacional de importación de automóviles, camiones, autobuses y motocicletas). Para la cuantificación del perjuicio se utiliza un método comparativo diacrónico pre-cártel, basado en estadística en el que se genera una ecuación de predicción del precio en un mercado contrafactual mediante una regresión lineal del análisis del periodo pre-cártel.
De lo expuesto podemos comprobar que para la acreditación del daño el dictamen parte de evolución del Índice de precios industriales (IPRIX), indicador publicado por el INE que mide la evolución mensual de los precios de los productos industriales fabricados y vendidos en el mercado interior a salida de fábrica, excluyendo los gastos de transporte y comercialización y el IVA facturado. El método utilizado para la cuantificación del daño se basa en un análisis de regresión lineal múltiple, que es uno de los métodos contemplados en la Guía práctica de la Comisión Europea, para cuyo desarrollo parte de una base de datos publicada en la web www.km.77.com que contiene un histórico de 4714 registros de precios de vehículos Renault desde el año 1998, sobre esta base de datos se ha generado una archivo excell que representan las variables utilizadas para realizar los cálculos del modelo de regresión lineal.
Esta Sala, en la Sentencia nº 67/2024 de 19 de febrero rechazó las conclusiones alcanzadas en este informe pericial conforme a los siguientes argumentos:.
En estas circunstancias, esta Sala no puede considerar acreditada la cuantificación del daño propuesta en el informe pericial de la parte actora. No obstante, tampoco procede asumir las conclusiones alcanzadas en el dictamen aportado por la parte demandada que se basa en un método comparativo de diferencias en diferencias en la que como variable objeto del análisis se utiliza los márgenes obtenidos a nivel de distribución por la venta de vehículos de marca Renault y los países seleccionados para determinar el mercado geográfico de referencia son Alemania, Francia y Portugal. El resultado del análisis de regresión, con un valor del R² de 0,344, es que el efecto de la infracción colusoria sobre los precios fue del 1,02% que se considera que no es estadísticamente significativo, lo que les lleva a la conclusión que la conducta sancionada no generó ningún daño.
A este tribunal, tal y como ha resuelto respecto al cártel de camiones le resulta difícil admitir que, dadas las características del cártel que nos ocupa (9 años de duración, participación de los principales distribuidores nacionales de coches con una cuota de mercado de alrededor del 91% y cuyo objeto fue el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España), sean de aquellos que, en un porcentaje mínimo, no producen efectos. Esta conclusión se opone a la lógica de todo cártel sin que los peritos justifiquen las razones particulares por las que en este supuesto la conducta colusoria no ha tenido incidencia alguna en el mercado, lo que constituye una carencia evidente en el análisis económetrico realizado.
Pese a la excepcionalidad del resultado alcanzado, no se cuestiona por los peritos ni la elección de las variables de influencia en los precios, ni la importancia que se atribuye a cada una, así como la adecuación de la ecuación utilizada para estimar el impacto de las variables seleccionadas en el precio. La propia Guía práctica de la Comisión alerta del riesgo de que la estimación del efecto de la infracción sea sesgada, a pesar de la realización de un análisis de regresión exhaustivo (párrafo 78) advirtiendo en el pie de página de que
La Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño que, partiendo de un estudio realizado por la propia Comisión en el año 2009, determina que:
Pues bien, partiendo de estas conclusiones y atendiendo a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada.
En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar") afirmó que
Lo que procede es determinar si la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
En el supuesto analizado, aun cuando este tribunal, conforme a los argumentos ya expuestos, no haya aceptado las conclusiones del dictamen de la parte actora, no considera que esta insuficiencia probatoria equivalga a una inactividad probatoria. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica de la Comisión se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los coches cuya duración dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico, asimismo no cabe obviar la dificultad de encontrar mercados o productos comparables que permitan elaborar un método sincrónico cuyos resultados resulten suficientemente convincentes. Finalmente, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Primera en el cártel de los camiones, no cabe obviar la desproporción que se advierte entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Con mayor incidencia en las circunstancias de los perjudicados en el cártel de los coches, que en su mayoría tiene la consideración de consumidores, esta desproporción puede convertir en claramente antieconómica la reclamación judicial de la parte demandante. En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica de la Comisión advierte que
En el caso de autos, partiendo de las dificultades expuestas, el informe ha sido elaborado por un profesional con formación económica sobre la base de uno de los métodos de comparación recomendados por la Guía de la Comisión y conforme a unos datos contrastables y objetivos obtenidos de una página web accesible al público cuyas fuentes son ANFAC (asociación española de fabricantes de automóviles y camiones) y ANIACAM (asociación nacional de importación de automóviles, camiones, autobuses y motocicletas). Las deficiencias apreciadas han venido determinadas fundamentalmente por cuestiones derivadas de la oportuna selección de las variables aplicadas al modelo de regresión y por dudas relativas a la limitada homogeneidad de las observaciones de cuya comparación se obtiene el cálculo del sobreprecio. Esto nos lleva a concluir que procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño cuya producción no ha sido cuestionada en esta segunda instancia, aunque en cualquier caso cabría inferirlo de las propias características del cártel descritas en la Resolución de la CNMC (objeto, cuota de mercado de los participantes, duración, extensión a todo el territorio nacional...). Estas circunstancias descritas en la resolución sancionadora son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial
Como nos recuerdan entre otras la STS 1607/2024 de 2 de diciembre "18
Esta Sala, para proceder a la determinación del porcentaje de estimación del daño coincide con la SAP de Madrid, secc. 32, nº 325/2024 de 21 de noviembre en lo relativo a que
En la tesitura de decidir el porcentaje de sobreprecio que resulta procedente a efectos de estimar el perjuicio causado por el cártel de coches, este tribunal, en la citada sentencia nº 67/2024 de 19 de febrero, decidió que resulta prudente fijarlo en un 3% del precio de adquisición del vehículo sobre la base de que los porcentajes de sobreprecio de los informes periciales de los perjudicados analizados por la jurisprudencia menor, con carácter general, son inferiores a los reclamados en el cártel de camiones y de la información que puede extraerse de la Resolución de la Comisión (pag. 22) respecto a la rentabilidad del área de ventas de la red de concesionarios (3,9%) y de los beneficios sobre facturación en vehículos nuevos (4%). Aunque con distintos argumentos, la secc. 4ª de la AP Murcia, entre otras en Sentencia nº 209/2024 de 7 de noviembre fija en el mismo porcentaje la estimación del daño.
En consecuencia y en virtud de todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y acordar la estimación parcial de la demanda condenando a la demandada a indemnizar a la parte actora por el daño causado como consecuencia de su participación en la conducta colusoria sancionada en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, dictada en el Expediente NUM001 en la suma que resulte de aplicar un 3% sobre el precio de adquisición del vehículo con los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Renault España Comercial SA y reformamos la Sentencia de 8 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Granada en los autos de juicio verbal nº 672/2022 en el sentido de reducir la indemnización que corresponde abonar a la parte actora en la cantidad resultante de aplicar el 3% del precio de adquisición del vehículo marca Renault adquirido por el demandante con los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.
No procede imponer a la apelante las costas devengadas en la segunda instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
