Sentencia Civil 418/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 418/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 444/2024 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 418/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100406

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2156

Núm. Roj: SAP C 2156:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00418/2024

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15036 42 1 2023 0005383

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2024

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000715 /2023

Recurrente: Bárbara

Procuradora: LORENA CRISTINA TOUZA ALARCON

Abogada: ANA BELEN FOLGAR ALVEDRO

Recurrido: Leoncio

Procuradora: ANA BELEN SECO LAMAS

Abogada: MARGARITA LUZ GRUEIRO GALEGO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilma. Sra. magistrada doña María del Carmen Vilariño López

En A Coruña, a 11 de septiembre de 2024.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por las Ilmas. Sras. magistradas y el Ilmo. Sr. magistrado que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 444-2024el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol ,en los autos de procedimiento de divorcioregistrado bajo el número 715-2023, siendo parte:

Como apelante,la demandada reconviniente DOÑA Bárbara, mayor de edad, vecina de Fene (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000, provista del documento nacional de identidad número NUM000, representada por la procuradora de los tribunales doña Lorena-Cristina Touza Alarcón y dirigida por la abogada doña Ana-Belén Folgar Alvedro.

Como apelado,el demandante reconvenido DON Leoncio, mayor de edad, cuya vecindad y domicilio actual no consta en el expediente judicial, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por la procuradora de los tribunales doña Ana-Belén Seco Lamas, bajo la dirección de la abogada doña Margarita-Cruz Grueiro Galega.

Versa la apelación sobre establecimiento de pensión compensatoria.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 2 de mayo de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que, estimando parcialmente las demandas, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Leoncio y Bárbara, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Civil que legalmente proceda, para la práctica de los asientos que correspondan.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Bárbara, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Leoncio escrito de oposición al recurso.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 25 de junio de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 1 de julio de 2024, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 444-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 12 de julio de 2024 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Lorena-Cristina Touza Alarcón en nombre y representación de doña Bárbara, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Ana-Belén Seco Lamas, en nombre y representación de don Leoncio, en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 6 de junio de 2020 contrajeron matrimonio don Leoncio (nacido el NUM002 de 1980) y doña Bárbara (nacida el NUM003 de 1984), bajo régimen económico de gananciales. No han tenido descendencia, y fijaron su domicilio familiar en una vivienda arrendada.

2.º)En junio de 2023 se produjo la separación de hecho de la pareja, abandonando don Leoncio el domicilio familiar. El 1 de agosto de 2023 la madre de doña Bárbara arrendó la vivienda, abonando una renta mensual de 350 euros.

3.º)El 18 de septiembre de 2023 don Leoncio dedujo demanda solicitando la declaración de disolución del matrimonio por divorcio.

4.º)Doña Bárbara aceptó la disolución, pero reconvino interesando la fijación de una pensión compensatoria por importe de 350 euros mensuales.

5.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia declarando el divorcio y rechazando el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de doña Bárbara. En lo que afecta a este recurso, en la sentencia de primera instancia, además de recogerse la doctrina legal y jurisprudencial atinente a la pensión compensatoria, se argumenta:

«1.- Que el matrimonio duró unos 3 años, sin que hubiese descendencia.

2.- Que el esposo, de 44 años, tiene cotizados casi 18 años a la Seguridad Social, iniciando su vida laboral en el año 1999 y, a lo largo de la misma, ha alternado periodos de trabajo y desempleo, cambiando frecuentemente de empresas, también durante el matrimonio.

3.- Que la esposa, de 39 años, tiene cotizados casi 5 años a la Seguridad Social, iniciando su vida laboral en el año 2003, y, a lo largo de la misma, ha alternado periodos de trabajo y desempleo, cambiando frecuentemente de empresas, también durante el matrimonio.

[...]

... en el presente procedimiento lo que consta acreditado, como se ha visto, es que ambos cónyuges han desarrollado sus carreras profesionales y han cotizado a la Seguridad Social de forma similar durante el corto matrimonio y sin que conste que éste haya afectado o perjudicado a la persona, carrera profesional, desarrollo laboral o patrimonio de cualquiera de los cónyuges...»

Contra dicha resolución interpone doña Bárbara recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La pensión compensatoria.- En un extenso escrito se pretende que se revoque la sentencia apelada a fin de que se establezca una pensión compensatoria indefinida a favor de la recurrente por importe de 350 euros mensuales. Bajo el título de error en la valoración de la prueba, falta de motivación, vulneración de precepto legal e infracción de doctrina jurisprudencial, se alude de forma reiterada a que don Leoncio abandonó el domicilio familiar en junio de 2023, quedando doña Bárbara en una situación de desamparo económico, así como que se le denegó el subsidio de desempleo por hallarse casada y ser su cónyuge perceptor de ingresos.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)La pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad). Es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte [SSTS 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 120/2018, de 7 de marzo ( Roj: STS 675/2018, recurso 1172/2017) de Pleno, 3 de junio de 2013 ( Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006), entre otras]. Se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del Código Civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital [SSTS 185/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 807/2021, de 23 de noviembre ( Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019) y 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019)].

La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [SSTS 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 18 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 ( Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 ( Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [SSTS 499/2017, de 13 de septiembre ( Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016), 412/2017, de 27 de junio ( Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 5 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 ( Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 20 de julio de 2015 ( Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014)].

El desequilibrio que debe compensarse es el que tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Pérdida de derechos que ha de ser precisamente a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Por lo tanto, carece de interés el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. Desequilibrio que es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado, o cuando el matrimonio no impidió trabajar [SSTS 17 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 4 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 ( Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009) y 22 de junio de 2011 ( Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008)]. La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil. El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [SSTS 837/2022, de 28 de noviembre ( Roj: STS 4481/2022, recurso 1093/2022); 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 20 de junio de 2013 ( Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011), 17 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011) y 4 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].

La compensación por desequilibrio a favor del otro excónyuge no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Tampoco resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste; porque la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código Civil [SSTS 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 810/2021, de 25 de noviembre ( Roj: STS 4269/2021, recurso 1740/2021); 16 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5683/2015, recurso 1888/2014) y 96/2019, de 14 de febrero ( Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016)].

No tiene un carácter alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que pueda encontrarse el cónyuge perceptor, porque su presupuesto es el desequilibrio, no la necesidad. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a percibir pensión; o tener medios suficientes para mantenerse por sí mismo, y sí tener derecho a obtener la pensión compensatoria [SSTS 185/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 807/2021, de 23 de noviembre ( Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 96/2019, de 14 de febrero ( Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016), 20 de febrero de 2014 ( Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)].

2.º)La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».Doctrina que es reiterada en las sentencias de 549/2020, de 22 de octubre ( Roj: STS 3455/2020, recurso 6333/2019); 245/2020, de 3 de junio ( Roj: STS 1682/2020, recurso 2546/2019); 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 153/2018, de 15 de marzo ( Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 553/2017, de 11 de octubre ( Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); entre otras muchas.

3.º)No existe inconveniente en aceptar que existe un desequilibrio económico producido por la ruptura familiar, un empeoramiento en comparación con el nivel de vida ostentado constante matrimonio y también con la posición en que queda el otro cónyuge.

Pero lo que debe cuestionarse es si ese desequilibrio tiene su origen en el matrimonio, y no en las propias condiciones personales. Si el matrimonio supuso para doña Bárbara una rémora, si la dedicación al cuidado del hogar familiar, si la atención a la familia impidió o limitó su propio desarrollo personal y profesional; y también, si ese trabajo y dedicación supuso una ayuda al desarrollo laboral o profesional de don Leoncio.

Analizando la prueba obrante en el expediente judicial se llega a la misma conclusión sostenida en la sentencia de primera instancia, cuya valoración probatoria debe compartirse. Como se recoge en la sentencia apelada, analizando los parámetros del artículo 97 del Código Civil se observa:

(a)El matrimonio duró solo tres años. Estamos ante una unión conyugal de muy corta duración.

(b)Los litigantes tienen en la actualidad 44 y 39 años. Son personas jóvenes, no constando ningún tipo de enfermedad o dolencia que merme su capacidad laboral.

(c)El análisis de las vidas laborales pone de manifiesto:

- Don Leoncio empezó a trabajar por cuenta ajena en 1999, teniendo cotizados casi 18 años a la Seguridad Social. Ha desempeñado los más diversos oficios, incluso en el régimen agrario. Sus relaciones laborales son siempre temporales de duración muy inestable, de uno o dos meses en la mayoría de los casos, alternando con desempleo.

- Doña Bárbara comenzó su vida laboral en el año 2003, cotizando durante todos los años en régimen general por cuenta ajena (salvo el último año, que tiene una cotización por régimen especial de hogar), con casi cinco años cotizados. Al igual que su excónyuge, se trata siempre de trabajos temporales, de corta duración, que alternan con períodos de desempleo.

Lo importante, como se resalta en la resolución recurrida, es que la tónica de empleabilidad de ambos se mantiene invariable con el matrimonio. Contraer nupcias no generó ninguna alteración en la capacidad laboral de los excónyuges. No empeoró su situación. Es una continuidad total.

(d)No han tenido descendencia, por lo que doña Bárbara no tendrá ninguna dedicación futura a la familia, ni consta que la hubiese tenido de forma significada en el pasado.

(e)La denegación del subsidio en abril de 2023 porque estaba casada con don Leoncio y este obtenía ingresos no puede servir de argumento en el recurso, en cuanto nada impide que pueda solicitarlo con plenitud desde la firmeza de la declaración de la disolución de matrimonio.

(f)Tampoco se alude a que doña Bárbara hubiese colaborado de alguna forma en actividades mercantiles, profesionales o laborales de don Leoncio.

(g)Las referencias que se contienen en el recurso tienen un estricto carácter alimenticio: Ahora tiene que asumir ella la renta de la vivienda en exclusiva, que no tiene ingresos por hallarse en situación de desempleo, que le ayuda económicamente su familia. Y la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio. Es más, en su hoja histórico laboral consta que con posterioridad a la separación de hecho en junio de 2023, así como con posterioridad a la demanda, doña Bárbara ha trabajado por cuenta ajena con cotizaciones a la Seguridad Social para "Dous Telecom, S.L." en julio de 2023, "Agencia Audiovisual Gallega de Comunicaciones" de octubre a diciembre de 2023, para la Sra. Joaquina desde noviembre de 2023 a febrero de este año. Es decir, hay una incorporación total al mercado laboral en la misma situación que estaba antes de contraer matrimonio, y que se mantuvo mientras estuvo casada. Cuestión distinta es que, como le acontece a don Leoncio, se trate de empleos de corta duración y gran inestabilidad laboral. Pero lo anterior no genera el derecho a obtener una pensión compensatoria.

Por lo que el recurso debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas devengadas en la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Bárbara, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 715-2023, y en el que es demandante don Leoncio.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer a la apelante doña Bárbara las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave NUM004. Si doña Bárbara desea exonerarse de su constitución, deberá acreditar que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

5.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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