Sentencia Civil 425/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 425/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 677/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 425/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100413

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2283

Núm. Roj: SAP PO 2283:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00425/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-----C.Consig.- 3609

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MI

N.I.G.36008 41 1 2024 0001309

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000677 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000437 /2024

Recurrente: Serafina

Procurador: ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Abogado: ROCIO SIO VIDAL

Recurrido: Nemesio

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: JOSE LUIS PENA FERNANDEZ

S E N T E N C I A 425/25

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a once de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 437/24, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL ÚNICA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 677 /2025, en los que aparece como parte apelante, Serafina, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, asistido por el Abogado Sra ROCÍO SUI VIDAL., y como parte apelada Nemesio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO , asistido por el Abogado D. , JOSE LUIS PENA FERNÁNDEZ, sobre , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRÍAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Única del Tribunal de Instancia Praza 3 de Cangas, en Procedimiento de Divorcio Contencioso 437/24 se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva, dice:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña Ana Isabel Santa Cecilia Escudero, en nombre y representación de doña Serafina y, en consecuencia, -Declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído entre doña Serafina y don Nemesio, en fecha 5 de septiembre de 1996, junto a todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento. - Acuerdo la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a favor del Sr. Nemesio, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. -Acuerdo la fijación de una pensión de alimentos a favor de la hija Berta, nacida en fecha NUM000 de 2003, por importe de 600 euros mensuales.

-Acuerdo la fijación de una pensión compensatoria a favor de doña Serafina por importe de 400 euros mensuales, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de esta resolución. El demandado habrá de abonar la pensión de alimentos a favor de la hija Berta (mayor de edad) y la pensión compensatoria a favor de la Sra. Serafina dentro de los cinco primeros días de cada mes y el importe se actualizará anualmente, en la mensualidad del mes de enero, con arreglo a la evolución del IPC del año previo. Además, subsistirá esta obligación en tanto la misma no termine su formación o alcance independencia económica"

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recur re la demandante la sentencia de divorcio dictada en la instancia, en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecido a su favor a favor de la demandante. Solicita que no se establezca límite temporal a la pensión compensatoria y que se incremente su importe mensual de 400 euros a 1.800 euros. Subsidiariamente, solicita que se incremente la pensión alimenticia de 600 euros mensuales para la hija común Berta, mayor de edad, hasta 800 euros mensuales.

En la sentencia se establece que el ex esposo Sr. Nemesio debe abonar a la apelante Sra. Serafina la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria con el límite temporal de dos años.

En la sentencia de instancia, se razona así aquella decisión:

"CUARTO.- Durante el interrogatorio practicado en el acto de la vista el demandado admitió haber sido durante todo el matrimonio el principal sustento económico del núcleo familiar, mientras que su mujer se dedicó principalmente a atender las necesidades del hogar y de sus hijas.

Esta situación fáctica es coherente con su holgada situación económica. Con arreglo a las últimas nóminas aportadas y la liquidación del IRPF de los últimos ejercicios fiscales, el Sr. Nemesio percibe unos ingresos que rondan los 4.000 euros líquidos al mes. Además, a pesar de haber indicado en su inicial escrito de alegaciones que está próxima su edad de jubilación, en el acto de la vista hizo referencia a su interés en mantenerse en situación activa siempre que la legislación se lo permita, y no se dispone de ninguna simulación de la pensión que le restaría en caso de jubilación. En consecuencia, los pronunciamientos de la presente resolución parten de la información económica de la que se dispone en la actualidad, al no ser posible efectuar un pronóstico fundado sobre una merma próxima de sus ingresos económicos.

Por lo que respecta a la situación de la Sra. Serafina, ésta cuenta con formación académica y ha venido desempeñando actividad laboral durante los últimos años, aunque de forma intermitente, al haber superado el concurso oposición promovido por Correos tanto en la provincia de Valencia como de Pontevedra, estando dado de alta en la lista de sustituciones. En particular, la demandante explicó -tal y como se desprende del informe de vida laboral obrante en las actuaciones- que los últimos veranos ha estado trabajando en la provincia de Valencia y que la bolsa de Pontevedra aun está pendiente de actualización y puesta en funcionamiento.

Por otra parte, sus dos hijas son ya mayores de edad, y ha resultado acreditado que los últimos años se ha producido una mejoría en la salud de la hija Berta. Así lo admitió ella misma en el acto de la vista -corroborando con ellos las explicaciones de su progenitor durante su interrogatorio-. Acerca del valor probatorio de la testifical de la hija de las partes es pertinente destacar que tan solo sobre este aspecto fueron espontáneas sus manifestaciones, careciendo de valor probatorio el resto de sus explicaciones, al ser evidente la falta de naturalidad de las mismas y su reticencia en ofrecer respuestas que pudieran perjudicar los intereses económicos de su madre.

Ambos elementos (la futura actualización de las listas de llamamientos en Correos en la provincia de Pontevedra y la mejoría de la salud de Berta) permiten sustentar un pronóstico favorable a la mejoría de las posibilidades laborales de la Sra. Serafina para el futuro próximo. Tal y como se expondrá a continuación, el reconocimiento a su favor de la pensión compensatoria a cargo del Sr. Nemesio debe establecerse con carácter temporal y no se manera indefinida.

QUINTO.- Al ser aceptado por ambas partes y explicarse con detalle en el acto de la vista ha quedado acreditado que desde que cesó la convivencia entre los miembros del matrimonio el Sr. Nemesio continuó haciendo frente al abono de las necesidades de alimentación y vivienda de su entorno familiar. Así, corre a su cargo el abono del alquiler de la vivienda en la que reside su hija Berta y la demandante, así como el pago de los suministros, e incluso acompaña a su hija una vez al mes a hacer una compra al supermercado para surtir esta vivienda. Indicó el Sr. Nemesio que estos gastos superan ligeramente los 1.000 euros mensuales.

A pesar de que el Sr. Nemesio indicó en el acto de la vista que él lo hacía tan solo a favor de su hija, manifestó su conocimiento de que la Sra. Serafina reside en ese domicilio también, siendo plenamente consciente de que sus gastos contribuyen a satisfacer también las necesidades de alimentación y vivienda de su mujer, y así ha venido ocurriendo desde el cese de la vida conyugal.

En consecuencia, también ha de tenerse por acreditado que desde el fin de la convivencia marital la esposa no ha generado recursos suficientes para atender personalmente sus necesidades, evidenciando la situación de desequilibrio que se produjo a consecuencia del cese de la convivencia, perdurando la dependencia económica de doña Serafina respecto del Sr. Nemesio que fue una realidad durante las más de dos décadas de matrimonio. Lo anterior, sin perjuicio del dinero ganancial que la Sra. Serafina transfirió a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad y que ha venido disfrutando en los últimos años, que habrá de ser tomado en consideración y -en su caso, compensado- en el pertinente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

En síntesis, la prueba practicada en este procedimiento ha acreditado que, desde la separación de hecho, el Sr. Nemesio ha continuado actuando como sustento económico de su núcleo familiar, siendo preciso -al existir una demanda judicial al respecto-, regular dicha situación fáctica para que la misma no queda en el futuro a la mera voluntad del demandado.

SEXTO.- Sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos anteriores, la cuantía económica interesada por la parte actora se revela excesiva. Según los pedimentos de la demanda, el Sr. Nemesio debería destinar más del 80% de sus ingresos netos regulares a satisfacer las necesidades de su hija y su mujer, petición que carece tanto de sustento probatorio como jurídico.

.....

SÉPTIMO.- Como importe de la pensión compensatoria que el demandado ha de satisfacer a favor de la Sra. Serafina se fija la cantidad de 400 euros mensuales durante un periodo de dos años desde el dictado de esta resolución (tomando en consideración que, como ya se ha indicado, el mismo ha venido siendo el sustento económico de la Sra. Serafina desde que cesó la convivencia marital, hace aproximadamente cinco años). Para ello, se ha tomado en consideración la capacidad económica del demandado, pero también la efectiva inmersión de la demandante en el mercado laboral y la mejoría de las perspectivas profesiones para el futuro próximo, que le permitirán alcanzar su independencia económica e, incluso, el reconocimiento a su favor de una pensión contributiva."

SEGUNDO.-La apelante alega que la sentencia se basa en la mejoría en el estado de salud de Berta y la eventual activación de la bolsa de trabajo de Correos en Pontevedra para considerar que hay un pronóstico favorable en la mejoría de sus posibilidades laborales, cuando se trata de una mera hipótesis porque se desconoce cuándo se activará la nueva bolsa de empleo y, además, el tipo de contrato al que pueda acceder para sustituciones será de tan solo cuatro horas, tal y como explicó en la vista. La cuantificación y duración de la pensión compensatoria debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este momento. Añade que tiene 61 años y no tiene derecho a una pensión de jubilación porque no ha cotizado el periodo mínimo exigido, y, dada su edad, no podrá alcanzar ese periodo. Si hasta ahora no ha sido capaz de conseguir un empleo, cada vez tiene menos posibilidades de lograrlo, sin que los escasos ingresos que podría obtener con esas sustituciones supriman el desequilibrio económico que produce el divorcio. Además, el hecho de que el apelado disponga del uso del domicilio familiar y ella viva en un piso arrendado incide en el desequilibrio.

Alega también que, aunque en la sentencia se entiende probado que los ingresos mensuales netos del apelado son de 4.000 euros al mes en base a las dos nóminas aportadas, de agosto de 2023 y agosto de 2024, si se tiene en cuenta la información recogida en la declaración de la renta del ejercicio 2023 tuvo unos ingresos de 58.582,19 euros netos al año, es decir, 4.881,85 euros al mes. Por ello entiende insuficiente una pensión compensatoria de 400 euros mensuales, cuando el apelado ha asumido un importe mucho mayor de gastos de esposa e hijas, sumando el importe del alquiler, los suministros de la vivienda, compras en el supermercado, 300 euros que transfería a Berta, etc; y solicita una pensión compensatoria de 1.800 euros mensuales, con apoyo en los supuestos abordados en dos sentencias del Tribunal Supremo que le sirven de referencia.

El apelado se opone al recurso, compartiendo lo razonado en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Procede, a continuación, analizar las cuestiones planteadas, esto es, en primer lugar, el importe de la pensión compensatoria, y, en segundo lugar, su carácter temporal o indefinido.

Estas cuestiones han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 17 de julio de 2025, en la que nos referíamos a nuestra sentencia de 7 de enero de 2025:

"...., a partir de la redacción del artículo 97 del Código Civil , la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la interrupción de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto su liquidación puede compensar también determinados desequilibrios, e incluso, la situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.II CC tendrían una doble función; por un lado, actuarían como elementos integrantes o demostrativos del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; y, por otro, y una vez determinada la concurrencia de dicho desequilibrio, actuarían como elementos que permitirían fijar la cuantía de la pensión.

Se ha de tener asimismo en consideración la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 19/02/2014 ) que distingue la diferente naturaleza de la pensión compensatoria respecto de la alimenticia, ya que, mientras esta atiende al concepto de necesidad, aquella responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio, pero no ser una garantía vitalicia de sostenimiento o perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando los esposos o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Pero, tal desequilibrio, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, por lo que el mismo debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, de suerte que, para su establecimiento ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación con la que se disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

Por ello, uno de los argumentos que apoyan la fijación de una pensión compensatoria con carácter temporal es el que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resultando razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

Se estima igualmente relevante, en este concreto caso, poner de manifiesto la doctrina sentada en STS de 17/12/2012 y que considera que, salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal; es decir, "se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para él de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura"."

CUARTO.-Partiendo de lo expuesto hemos de proceder al análisis de las cuestiones sometidas a nuestra consideración en el recurso.

Compartimos en sus aspectos esenciales lo razonado en la sentencia de instancia, si bien hemos de matizar algún aspecto, lo que nos conducirá, como veremos, a la estimación parcial del recurso de apelación.

Nos referimos, en primer lugar, a los ingresos mensuales del apelado. La juzgadora de instancia entiende que son de aproximadamente de 4.000 euros mensuales, en base a las nóminas de agosto de 2023 y agosto de 2024 y la declaración de IRPF del ejercicio 2023. Sin embargo, del análisis de este último documento, descontadas las retenciones y los ingresos de la apelante, concluimos que el apelado tenía un promedio de 4.700 euros mensuales. Es probable que la diferencia obedezca a que en aquellas nóminas no se incluían pagas extras. En todo caso, si partimos de aquellos ingresos de 4.700 euros mensuales, entendemos que la pensión compensatoria ha de incrementarse hasta 600 euros mensuales. Ha de tenerse en cuenta que existe un importante patrimonio ganancial, del que la apelante ha transferido importantes cantidades a sus cuentas, como se indica en la sentencia de instancia, y no se combate en el recurso, que permite también paliar en parte ese desequilibrio.

En cuanto al límite temporal, que la apelante pretende dejar sin efecto, en la STS de 22 de junio de 2011 se afirmaba:

"Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias [ SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC n.º 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC n.º 2180/2002 ), citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC n.º 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC n.º 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC n.º 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC n.º 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 ), entre las más recientes] tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto [recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 ), 19 de enero de 2010 (RC n.º 52/2006 ) y 9 de febrero de 2010 (RC n.º 501/2006 )] esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles [ SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 )]-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.º 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 )]. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia [ SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005), de 28 de abrilde 2010 ( RC n.º 707/2006) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007)]. (...)""

Pues bien, en la sentencia de instancia se da por probado que la apelante ha superado el concurso oposición a Correos en las provincias de Pontevedra y Valencia, de lo que resulta que su situación laboral ahora es estable, pareciendo por ello suficiente el período de dos años establecido en la sentencia, partiendo de que la pensión compensatoria no constituye una garantía vitalicia de sostenimiento, ni se pretende perpetuar el nivel de vida o equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, sino colocarlos en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Procede, en definitiva, estimar parcialmente el recurso de apelación para incrementar el importe de la pensión compensatoria hasta 600 euros mensuales.

QUINTO.-Dado que la petición de incrementar la pensión alimenticia para la hija mayor de edad, Berta, se formula de forma subsidiaria para el caso de que no se incremente la pensión compensatoria, no resulta necesario, examinar el motivo. En todo caso, su formulación, absolutamente genérica, no explica por qué el importe de 600 euros mensuales es insuficiente para atender a sus necesidades. De hecho, la apelante se limita a alegar lo siguiente:

"SEGUNDA: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

Subsidiariamente, para el caso de que no se acepte incrementar la pensión compensatoria, el importe de la pensión de alimentos es insuficiente para cubrir las necesidades de vivienda, alimentación, estudios y gastos personales de Berta. Es evidente que la madre no podrá contribuir de manera alguna a sufragar sus gastos y la precariedad económica de uno de los progenitores no puede derivar en un perjuicio para un hijo dependiente económicamente, mucho menos si tenemos en cuenta la buena situación económica de la que goza el padre que dispone de unos ingresos mínimos mensuales de 4.881 euros y sin tener que asumir el coste mensual de una vivienda."

SEXTO .-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso.

Fallo

Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Santa Cecilia Escudero, en nombre y representación de Doña Serafina, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2025 dictada en el Divorcio Contencioso Nº 437/2024 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Cangas (ROLLO Nº 677/2025), la cual revocamos parcialmente en el único sentido de modificar el apartado del fallo relativo a la pensión compensatoria, en cuanto a su importe que se fija en 600 euros, manteniéndose incólumes los demás pronunciamientos del fallo.

No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente.

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del acuerdo de ocho de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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