Sentencia Civil 30/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Civil 30/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 673/2024 de 12 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 07040370032026100009

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:21

Núm. Roj: SAP IB 21:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00030/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07040 42 1 2022 0014216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 21 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2022

Recurrente: Rodolfo

Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado: VALERIANO MARQUES MAROTO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Abogado: MANUEL FUSTER MARTINEZ

Rollo núm. 673/24

Autos núm. 599/22

SENTENCIA núm. 30/26

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dª María Isabel del Valle García

En Palma de Mallorca, a doce de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario nº 599/22 sobre reclamación de cantidad derivada de filtraciones, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de PALMA, actual Rollo de Sala nº 673/24, actuando como parte demandante- APELANTE,D. Rodolfo, representado por el procurador D. José Luis Sastre Santandreu y defendido por el Letrado D. Valeriano Marqués Maroto y como demandada- APELADA,LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 DE PALMA, representada por el procurador D. Juan José Pascual Fiol y defendida por el letrado D. Manuel Fuster Martínez.

Ponente Ilma. Sra. María Isabel del Valle García.

PRIMERO.-En fecha 13 de noviembre de 2023, fue dictada sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 599/2022,de los que trae causa el actual Rollo de Apelación nº 673/24, cuyo fallo era literalmente el siguiente:

"FALLO

Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Don JOSÉ LUÍS SASTRE SANTANDREU en nombre de Rodolfo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, DE PALMA DE MALLORCA.

Condeno en las costas a Rodolfo".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por la parte demandante-APELANTE,para que la Audiencia dictara sentencia, revocatoria de la de primera instancia por la que: "se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia."

TERCERO.-Por la parte demandada- APELADA se presentó escrito de oposicióna la apelación planteada de contrario, solicitando que se "dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO.-No habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, procediéndose al dictado de la presente resolución.

PRIMERO.- En la demanda que dio origen a los presentes autos, se solicitaba al juzgado que dictara sentencia con base en el siguiente Suplico:

"SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, junto con la documentación que se acompaña y sus copias, lo admita y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia que acuerde:

? Declarar a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS demandada responsable de los daños causadosen la propiedad de mi mandante por las filtraciones que proceden de la terraza comunitaria.

? Condenar a la demandadaa llevar a cabo las reparaciones oportunasen la terraza comunitaria y en el interior de la vivienda del actor.

? Condene a la demandada al pago de la indemnización por los daños y perjuiciosirrogados al actor, y ello a razón de 350 euros mensuales, importe fijado prudentemente y desde el mes de marzo de 2018, también estimado discretamente, y hasta que los problemas hayan sido definitivamente solventados. Importe que, a fecha de hoy e incluyendo el presente mes de mayo de 2022, asciende a 17.850 euros, más los sucesivos meses que venzan hasta la definitiva reparación de terraza y piso.

O, subsidiariamente,a la cantidad que Su Señoría estime adecuadaa la luz de los hechos enjuiciados. Todo ello con más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la presente demanda.

? Se condeneasimismo a la demandada al pago de futuro a razón de 350 euros al mes,desde el mes de junio del presente año y hasta la definitiva reparación del problema o bien, subsidiariamente, en la cantidad que mensualmente estime Su Señoría adecuada a la luz de los hechos enjuiciados. Todo ello asimismo con más los correspondientes intereses legales.

? Que las costas sean impuestas a las demandadas,aún en el caso de estimación de las pretensiones subsidiarias".

Se ejercitaba, pues, tanto una acción de obligación de hacer (reparación de la cubierta comunitaria para la obtención de su total estanqueidad y de la vivienda del actor) y una acción de indemnización de daños y perjuicios causados al Sr. Rodolfo, como consecuencia de las filtraciones que había venido padeciendo continuadamente, provenientes de la cubierta comunitaria, al ser el piso del demandante el último y ser dicha cubierta su techo.

Cuantificaba los perjuicios reclamados por las filtraciones sufridas en la cantidad de 17.850 euros, a fecha de interposición de la demanda, a razón de 350 euros al mes, más los sucesivos que venzan hasta la definitiva reparación de la terraza por este mismo importe, con causa en la falta de mantenimiento adecuado de la cubierta comunitaria por la Comunidad de Propietarios demandada.

La parte demandada alegó en su escrito de contestación que no niega que en mayo de 2017, tal y como alega la parte demandante y se acredita con el documento 5 de su demanda, se produjeron filtraciones desde la cubierta al piso del demandante; y como consecuencia de ello, en el mes de mayo de 2017, se le pagó la cantidad de 702,40 €, que no empleó en la reparación de los daños ocasionados a su vivienda, como se desprende de las propias fotos aportadas por la parte demandante, que son del año 2018.

Como consecuencia de lo acabado de exponer, considera la parte demandada que desde que se produjo ese pago de 702,40 euros con causa en ese siniestro de 2017 y siendo la propia conducta del demandante la causante del estado actual de su piso, a nadie más que a él cabe imputar la insalubridad de su vivienda.

Y no considerando acreditado que después de la reparación efectuada, en febrero de 2019 se hayan producido nuevas filtraciones a la vivienda del demandante y consecuentemente reclamaciones interrumpiendo la prescripción y, habiendo sido interpuesta la demanda el 24 de mayo de 2022, alega la excepción de prescripción de las acciones que pudieron asistir el demandante por razón de filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria.

La sentencia apelada desestima la demanda con base, esencialmente, en la falta de prueba acreditada de nuevas filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria al piso del demandante desde que, habiéndose pagado en el año 2017 la reparación puntual que le había causado daños al tambor de la persiana una indemnización de 702,40 euros, se produjo la reparación de la cubierta comunitaria por parte de la empresa contratada por la aseguradora de la Comunidad, "Servi Caixa Hogar S.A.", el mes de febrero de 2019, con un coste de 1.631,85 €, consistente en la aplicación de una pintura con clorocaucho, no constando reclamaciones posteriores, por lo que considera procedente el juez "a quo" estimar la excepción de prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo legal de 1 año relativo a la responsabilidad derivada de culpa extracontractual.

Se refiere también la sentencia apelada al hecho de que D. Mauricio, perito de la parte demandante que acudió a visitar la vivienda del demandante y cubierta del edificio el día 10 de septiembre de 2020, valoró los daños en la vivienda del demandante en 1.585,02 euros, que es la misma cantidad en que valora dichos daños el perito de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios demandada, D. Humberto, tras efectuar su visita el día 17 de octubre de 2022, pudiendo desprenderse de esta coincidencia, que no se han producido más daños desde la reparación efectuada en febrero de 2019.

Es decir, que después de la reclamación efectuada el 8 de febrero de 2019, que fue recibida el 26 de febrero de 2019 por la Comunidad de Propietarios, no se han recibido más reclamaciones extrajudiciales, habiendo sido la demanda interpuesta el día 14 de mayo de 2022, por lo que no se ha interrumpido la prescripción de 1 año.

Se expresa textualmente así la sentencia apelada:

"De lo anterior colegimos que si los daños no han aumentado desde las reparaciones efectuadas por la Comunidad de Propietarios en la cubierta, ésta se efectuó con éxito y a partir de dicha fecha hay que entender que la causa de las filtraciones quedó subsanada y reparada, por lo que los daños que se producen a partir de dicha fecha, consecuencia de tal origen tendrían como punto de inicio de la prescripción alegada dicha fecha de 26 de febrero de 2019. Es más, tanto don Mauricio en 10 de septiembre de 2020 cifra el valor de las reparaciones de la vivienda en 1.585,02 euros y don Humberto en la misma cantidad dos años después, pues acude en octubre de 2022".

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Existencia de daños continuadosporque el estado de la cubierta comunitaria no se resolvió con la reparación de imprimación con pintura de clorocaucho realizada el año 2019, que no ha sido más que un parche pero no ha resuelto el mal estado de la cubierta del edificio por falta de debido mantenimiento, siendo de ver en fotos posteriores que persisten los defectos alegados por el perito Sr. Mauricio, entre los que se encuentran grietas en paramentos, partes de la propia cubierta al descubierto sin material de agarre y pequeños agujeros, por los que el agua se filtra y respecto de los que no es justificación que se haya podido producir alguna filtración cuando han sucedido lluvias más importantes o ha podido atascarse el sumidero y no evacuar el agua de forma tan eficaz, que son las excusas proporcionadas por el perito de la parte demandada Sr. Humberto, como refiere cuando manifiesta que visitó el inmueble el día 7 de septiembre de 2020 y 3 días antes se habían producido lluvias torrenciales que acredita con un informe meteorológico, diciendo textualmente en un apartado de su informe que: " .... Las distintas reparaciones en la cubierta han sido efectivas; si bien es posible que a consecuencia de precipitaciones extraordinarias y atascos puntuales en bajantey/o sumideroshayan derivado en el anegado de la terraza y se produzca alguna filtración puntual" porque una terraza tiene que estar en condiciones de poder evitar filtraciones llueva con mayor o menor intensidad". Menciona también este perito que la Comunidad tenía intención de realizar otra capa con la pintura dicha, pero que no es ésta la solución para una cubierta como la de autos.

La consecuencia de lo expuesto es que se está en presencia de daños continuados,por lo que la prescripción que se ha realizado en la sentencia de primera instancia no es procedente. La propia Presidenta de la Comunidad, en el acto del juicio, reconoció en su declaración que los problemas persisten y que las reclamaciones del Sr. Rodolfo han sido verbales y periódicas desde entonces, además de las reclamaciones por escrito que realizaba en su día a través de su compañía de seguros.

Que el resultado de todo ello es, a día de hoy, la falta de habitabilidad e insalubridad existente en la vivienda del demandante (por goteras, humedades, mohos y olores...), que se van empeorando con desconches de pintura, liberación del revoco y degradación importante en toda la vivienda, "generándose un ambiente malsano".

Alega igualmente la demandante, en su recurso de apelación, que la Comunidad de propietarios está obligada a mantener en perfecto estado de mantenimiento el elemento común que es la cubierta, sin que pueda ponerse en relación un período temporal de impago de cuotas por parte del demandante durante los años 2014 y 2015 en que quedó sin trabajo, coaccionando al demandado con la falta de reparación de la terraza en caso de impago de las cuotas.

Las concretas deficiencias que, pese a la intervención que en el recurso se denomina "chapuza" efectuada el año 2019, persisten en la cubierta y se detallan en las páginas 10 y 11 del recurso, de conformidad con el informe del perito (doc. núm. 32 de la demanda, obrante en el Ac. 14 del Visor).

Así pues considera que debe ser reparada la cubierta con la solución constructiva propuesta por el perito Sr. Mauricio y, una vez que se haya solventado las causas de las filtraciones, proceder a la reparación del interior de la vivienda, tema que, al haber sido apreciada la prescripción, no ha sido tratado en la sentencia, como tampoco lo ha sido la indemnización solicitada por pérdida de habitabilidad y funcionalidad de la vivienda, habiendo concluido en su informe el perito Sr. Mauricio que el demandante "deberá buscar una segunda vivienda, ya que la actual es inhabitable",reiterándose en el recurso la propuesta de una indemnización de 350 euros/mes tanto respecto de los meses ya pasados como de los futuros en que permanezca aún sin arreglar la cubierta, ya que el daño causado con la falta de reparación "excede con mucho de la denominada servidumbre de convivencia",porque en el presente caso la Comunidad era conocedora de la grave situación soportada por el Sr. Rodolfo durante años, siendo ésta la única solución para paliar el daño moral que ha sufrido. Daño del que puede ser un ejemplo la restricción de la habitabilidad cuando la humedad gotea ostensiblemente en alguna estancia o empapa de tal manera los paramentos que se genera humo y otros organismos potencialmente dañinos para la salud.

Por último, señala que, además del primer comunicado reclamando, de diciembre de 2016 (doc.4 de la demanda), que motivó la primera indemnización, de la reclamación de 4 de diciembre de 2019 (doc.6 de la demanda), de los documentos acreditativos de las reclamaciones extrajudiciales del mes de febrero de 2018 (docs. 19 y 20, Acs. 8 y 10 del Visor) en los que se urgía la inmediata reparación porque los daños se intensificaban, en el acto de la audiencia previa se presentaron nuevos documentos acreditativos de sus quejas, que también realizaba verbalmente, tal y como ya se ha dicho antes, por el reconocimiento efectuado de dichas quejas en el acto del juicio por la Presidenta de la Comunidad.

TERCERO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA COMUNIDAD DEMANDADA:

La Comunidad de propietarios demandada se opone a la estimación del recurso interpuesto de contrario, empezando por la que considera que es, conforme la prueba practicada, la cronología de los hechos sucedidos desde el primer siniestro por filtraciones del 22 de diciembre de 2016 al día 17 de octubre de 2022, fecha en la que su perito, el señor Humberto visitó el inmueble del demandante, que también había visitado el del demandante, Sr. Mauricio el día 20 de septiembre de 2020, valorando el importe de los daños en la misma cantidad lo que suponía la prueba de que los daños no se habían agravado y que por falta de interrupción de la prescripción de la acción, al interponer la demanda dicha acción había prescrito.

Estima que la sentencia refleja el resultado de la prueba practicada de forma acertada y debe ser confirmada por sus propios argumentos, transcribiendo literalmente párrafos de su fundamento de derecho "sexto", en el que se contienen los hechos probados (págs.. 3 y 4 del escrito de oposición).

Niega, a continuación, la naturaleza de daño continuado de las filtraciones de autos,por no ser motivo suficiente para ello el hecho de que el daño persista, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 28/2014 de 29 de enero, que se refiere al daño permanente como "aquél que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado",en clara referencia en este caso a la falta de reparación que imputa al demandante.

Mantiene, en definitiva, que la reparación efectuada el año 2019 fue eficaz y que desde entonces no se han producido nuevas filtraciones, negándose asimismo a cualquier tipo de indemnización derivada de daño moral sufrido por el demandante, habiendo dado cumplimiento la Comunidad a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LPH.

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:

1.- RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN

Así planteado el recurso y estimada en la sentencia recurrida la excepción de prescripción, debe ésta resolverse en primer término, procediendo recordar, respecto de la acción de la obligación de hacer en que consiste la reparación de la cubierta comunitaria por la Comunidad de Propietarios demandada, que la obligación que tiene la Comunidad de Propietarios de mantener la cubierta del edificio en condiciones adecuadas de estanqueidad para que no se produzcan filtraciones a los pisos situados inmediatamente debajo y elementos estructurales es incuestionable, toda vez que es a ella a quien corresponde hacerlo por tratarse de un elemento comunitario, ex art. 396 del Código Civil e imponerlo también directamente como obligación legal el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal como legislación más específica aplicable, de forma que existe una yuxtaposición de responsabilidades, extracontractual y legal, en las que la acción ejercitada encuentra acomodo.

Por lo que ha quedado acreditado en autos, la intervención de la Comunidad de autos sobre la cubierta, que sigue siendo la de origen, se ha limitado a efectuar reparaciones puntuales, pero sin que nunca se haya producido una intervención más a fondo de la cubierta, a fin de que no llegara a degradarse hasta como está ahora y se aprecia en el informe del Sr. Mauricio y fotos aportadas, debiendo cumplirse la obligación prevista en el artículo 10 de la L.P.H., sobre todo en los casos en los que, como el de autos, los elementos estructurales tienen ya una cierta antigüedad --el edificio data del año 1974-- , y la presencia del agua puede llegar a producir un deterioro en las estructuras susceptibles de provocar que no "soporten" el propio edificio.

En el doc. 5, obrante en el Ac. 5 se menciona la necesidad de intervenir en la estructura por la filtraciones provenientes del "patio" comunitario, en lugar de realizar la reparación de la fachada que ya se había acordado en Junta de 16 de diciembre de 2020 (el doc. es de 10 de enero de 2021), por considerarlo un problema más grave. Es decir, se había ya contratado a la empresa de reformas para la reparación de la fachada pero se descartó esta operación por la mayor y urgente necesidad de la reparación para la protección de las estructuras.

Las fotografías que se recogen en el informe pericial del Sr. Mauricio, (obrantes a los Acs. 7, 15 y 17) son ilustrativas de los daños que este perito narra en su informe, considerándose que pueden causar daños y que no es compatible su reparación con la realizada en 2019 por el importe barato que costó aplicar una capa de pintura con componentes de cloro y caucho, porque esta solución no arregla todos los daños existentes en la cubierta.

En este contexto y, a diferencia de lo que se considera en la sentencia apelada, sí que se ha declarar probado que el demandante desde que tuvo el primer siniestro documentado el año 2016 y hasta que se decide a interponer la demanda ha estado siempre insistiendo en los daños que se le estaba causando por la penetración del agua en su vivienda, que puede ser cierto que no reparara en su momento porque estuviera mojado y tampoco se podía y luego tampoco, pero sin que ello signifique que las filtraciones no se siguieran produciendo o que, de haberlas reparado, se hubiera evitado que se produjeran, que es de lo que se trata.

De hecho, se siguió quejando, habiendo llegado a tener enfrentamientos verbales con su vecino del piso DIRECCION001, el Sr. Cayetano, al que denunció penalmente y, una vez más, procede referirse a la declaración de la Presidenta de la Comunidad, que no ha negado este extremo en su declaración en el juicio.

Así las cosas, sí procede declarar que se está en presencia de unos "daños continuados" respecto de los que, como reiteradamente viene exponiendo la jurisprudencia, el "dies a quo" del cómputo del inicio de la prescripción no se produce hasta que los daños han cesado. A lo que se une, que debe tenerse también en cuenta la consolidada jurisprudencia existente respecto del Instituto de la Prescripción, que declara que la apreciación de esta excepción ha de ser "cautelosa y restrictiva" y sólo cuando realmente conste acreditado el abandono del derecho por quien en ejercita la acción (no exigiendo que la interrupción de la prescripción haya obligatoriamente de realizarse por escrito). Sin olvidar tampoco la yuxtaposición de responsabilidades derivada a modo de concurso de la obligación legal de la Comunidad de mantener en buen estado la cubierta como elemento comunitario que es, cuyo incumplimiento también puede generar responsabilidad junto a la extracontractual en aras de una mayor garantía del perjudicado.

Los documentos referidos por la parte demandante, primero en la demanda y después en el recurso de apelación, prueban la insistencia que tuvo el actor en relación al tema de las filtraciones, siendo relevante el doc. 19 (Ac. 8 - los documentos no siguen el orden numérico en su incorporación al expediente digital) para ver cómo se expresaba en sus comunicaciones con la Letrada de la aseguradora de la Comunidad y respuestas que de ésta obtenía. Y al tener el voto restringido en las Juntas por la falta de pago de las cuotas de 2014 y 2015 (sobre las que se estaba regularizando al tiempo de esta reclamación y es un tema que se trata con la Letrada) no obtuvo respuesta favorable.

Como consecuencia de todo lo anterior, procede la estimación del recurso interpuesto respecto de la prescripción alegada, que se revoca, ENTRANDO A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO PROPIAMENTE DICHO.

2.- RESPECTO DEL FONDO DEL ASUNTO:

.- Los dos dictámenes periciales obrantes en autos, el del Sr. Mauricio de la parte demandante y el del Sr. Humberto, de la parte demandada, recogen los daños existentes en la vivienda del demandante y no discuten realmente su causa, estribando la diferencia esencial en el hecho de que el perito que la parte demandada, atribuyendo a la reparación de los daños, tras la visita que efectuó 2 años después de la realizada y valoración efectuada por el perito de la parte demandante, otorga el mismo valor de reparación a los daños, para así llegar a la conclusión de que dichos daños no han aumentado, lo cual es un hecho que estaba en su mano "equiparar", lo cual es cuanto menos difícil y que no se comparte, habiendo sido, sin embargo recogido esta afirmación como fundamento de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

El hecho de que (si es que fue así en su momento, cuando recibió la primera indemnización) el demandante no procedió la reparación de los daños, está claro que en un principio y estando húmedo no se podía, pero lo que sí es un hecho que no necesita de especial prueba es que, de no haberse efectivamente reparado tampoco después, si no hubieran existido más filtraciones, el estado de deterioro del inmueble e insalubridad que no niega tampoco el perito de la parte demandada que existe, estarían presentes en la vivienda con la intensidad que están.

El informe pericial del perito de la parte demandante, señala como principales deficiencias reveladoras del estado de la vivienda, tal y como se recogen en la alegación "Sexta" del recurso de apelación las siguientes:

"SEXTA.- DEFICIENCIAS QUE PERSISTEN EN LA CUBIERTA Y QUE SON LA CAUSA DE LAS FILTRACIONES CONTINUADAS, ESPECIAL REFERENCIA AL INFORME PERICIAL APORTADO POR ESTA PARTE.

Si analizamos el informe pericial emitido por el arquitecto técnico Sr. Mauricio, acompañado con la demanda (doc. nº 32. Ac. 14), vemos que por dicho perito, se aprecia, en septiembre de 2020,lo siguiente, que fue perfectamente explicado en el acto de vista de juicio:

1. Observa filtraciones en techos, comprobando la existencia de bolsas de desprendimiento de la pintura de techo por presión de agua en sala de estar comedor, dormitorio principal, cocina y dormitorio junto puerta de acceso vivienda(se realiza croquis de los daños en documentación gráfica en anexo del informe). Constata la existencia de varias zonas con hongos y moho, siendo los principales las cuatro paredes del dormitorio principal.

2. Y constató daños varios en impermeabilización cubierta y pretiles de cubierta.

Y, al respecto, revisando la cubierta situada sobre las filtraciones existentes aprecia los siguientes problemas, que no fueron refutados en modo alguno por el perito Sr. Humberto y que desde luego no se reparan con una mera imprimación con pintura de clorocaucho que no ofrece garantía alguna. A saber:

a. Erosiones de la pintura de impermeabilización.

b. Bultos y bolsas de aire bajo capa de pintura de impermeabilización.

c. Mala ejecución entrega pintura de impermeabilización en zona mimbel.

d. Zonas de ladrillo visto pintado directamente en el mimbel sin reposición previa del revestimiento de mortero.

e. Fisuras en zona de unión inclinada pintado con pintura estándar.

f. Anclajes de instalaciones sin sellar sobre remate de piedra (protector antihumedad) tubería. g. Anclajes de bajantes de patio oxidados con posible entrada de agua.

h. Trozos de remate de piedra remate de pretil rotos.

i. Sellado parcial (por mala ejecución entrega mimbel pretil) al intentar impermeabilizar sin eliminar el mimbel.

Concluyendo, en cuanto al origen de las filtraciones, lo siguiente:

1. En cuanto a las humedades de techo y proliferación de hongos y moho en el interior de la vivienda,afirma que tienen relación directa con todos los defectos detectados en la cubierta superior, que hace que se produzcan filtraciones. Y la aparición de los hongos/moho tiene origen en la existencia de humedad por las múltiples filtraciones de cubierta.

2. En cuanto a los daños de la cubierta,los achaca indubitadamente a los defectos reseñados anteriormente, que están provocando la entrada de agua por los distintos modos que se describen en la pericial.

Concluyendo finalmente que"El intento de reparación de filtraciones de la cubierta no ha sido realizado correctamente como se ha descrito anteriormente, esto está causando que la vivienda situada en la DIRECCION001 no sea habitable por las filtraciones de agua y la proliferación de hongos mohos. La responsabilidad de las filtraciones es de la Comunidad de Propietarios al tratarse de filtraciones de una cubierta o fachadas comunitarias".

Las fotos que se han mencionado en esta sentencia revelan que las conclusiones del perito son acertadas por la compatibilidad y proporcionalidad que considera la Sala que existe entre causa y resultado, sin que el hecho de que no se hayan hecho mayores intervenciones en la vivienda por parte del perjudicado, puedan anular la responsabilidad (ex arts.396 y 1910, ambos del C.C. y el art. 10 LPH) en que ha incurrido la Comunidad de Propietarios, faltando a su deber de mantenimiento de la cubierta y, por tanto, ser ella la causante de los daños a la vivienda del demandado.

Aunque sí que esa falta de mayor atención en la reparación por parte del demandado tiene relevancia jurídica en relación a la indemnización de daños y perjuicios pues, si bien se deniega la concesión de la indemnización solicitada por los meses transcurridos hasta la interposición de la demanda, al no mediar requerimiento previo alguno al respecto, sí se considera procedente en orden a apremiar a la Comunidad de Propietarios a la realización de las obras de reparación condenar a la demandada al pago de la indemnización de 100 euros al mes al demandante porque se está posponiendo en exceso la reparación de una cubierta que está generando una inhabilidad de su vivienda al actor, a pagar desde la fecha de la sentencia.

Por todo lo acabado de exponer, SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, REVOCANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandadarespecto de los daños causados al actor y condenando a éstaa realizar las obras de reparación de la cubierta comunitaria y el interior de la vivienda, una vez reparada la cubierta, con las soluciones constructivas expuestas por el perito que ha informado a instancia de la parte demandante, D. Mauricio.

Desestimarla pretensión de condena a una indemnización de 350 euros mensuales, fijada prudencialmente desde el mes de marzo de 2018 y hasta que los problemas hubieran sido definitivamente solventados, calculados a fecha de interposición de la demanda, mes de mayo de 2022, en la suma de 17.850 euros, más los sucesivos meses que venzan hasta la definitiva reparación de terraza y piso.

Conceder la indemnización 100 euros al mesporque se está posponiendo en exceso la reparación de una cubierta, que es absolutamente inaplazable y está generando una inhabilidad de su vivienda al actor y con el fin de apremiar a la Comunidad a la reparación a la que ha sido condenada, a pagar desde la fecha de la sentencia.

QUINTO.- COSTAS y DEPÓSITO:

Según lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y estimación parcial de la demanda que con la interposición del recurso se ha producido, no procede la imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC, siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-APELANTE no procede la imposición de costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir en caso de haberse constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el demandante- APELANTE,D. Rodolfo, representado por el procurador D. José Luis Sastre Santandreu, contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2023 en los autos de Juicio Ordinario nº 599/22 sobre reclamación de cantidad derivada de filtraciones desde cubierta comunitaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de PALMA, actual Rollo de Sala nº 673/24, actuando como parte demandada- APELADA,LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 DE PALMA, representada por el procurador D. Juan José Pascual Fiol, REVOCÁNDOLA PARCIALMENTEy, en consecuencia,

DICTANDO OTRA EN SU LUGAR POR LA QUE SE ACUERDA:

1.) DECLARAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA RESPONSABLE de los daños causadosen la propiedad del demandante por las filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria.

2.) CONDENAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA A LLEVAR A CABO LAS REPARACIONES OPORTUNAS EN LA CUBIERTA COMUNITARIA Y EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA DEL ACTOR,con las soluciones constructivas expuestas por el perito que ha informado a instancia de la parte demandante, D. Mauricio.

3.) NO HA LUGAR A CONDENAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA al pago de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados al actor, POR IMPORTE DE 17.850 euros.

4.) CONDENAR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 100 EUROS/MES,desde la fecha de la sentencia, por la urgencia en la reparación, que se está posponiendo en exceso pese a ser inaplazable, generando insalubridad en la vivienda del actor; y en orden a apremiar a la Comunidad de Propietarios a su realización.

.-No se imponen las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

.-No se imponen las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandante-APELANTE.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de noviembre de 2023, fue dictada sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 599/2022,de los que trae causa el actual Rollo de Apelación nº 673/24, cuyo fallo era literalmente el siguiente:

"FALLO

Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Don JOSÉ LUÍS SASTRE SANTANDREU en nombre de Rodolfo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, DE PALMA DE MALLORCA.

Condeno en las costas a Rodolfo".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por la parte demandante-APELANTE,para que la Audiencia dictara sentencia, revocatoria de la de primera instancia por la que: "se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia."

TERCERO.-Por la parte demandada- APELADA se presentó escrito de oposicióna la apelación planteada de contrario, solicitando que se "dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO.-No habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, procediéndose al dictado de la presente resolución.

PRIMERO.- En la demanda que dio origen a los presentes autos, se solicitaba al juzgado que dictara sentencia con base en el siguiente Suplico:

"SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, junto con la documentación que se acompaña y sus copias, lo admita y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia que acuerde:

? Declarar a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS demandada responsable de los daños causadosen la propiedad de mi mandante por las filtraciones que proceden de la terraza comunitaria.

? Condenar a la demandadaa llevar a cabo las reparaciones oportunasen la terraza comunitaria y en el interior de la vivienda del actor.

? Condene a la demandada al pago de la indemnización por los daños y perjuiciosirrogados al actor, y ello a razón de 350 euros mensuales, importe fijado prudentemente y desde el mes de marzo de 2018, también estimado discretamente, y hasta que los problemas hayan sido definitivamente solventados. Importe que, a fecha de hoy e incluyendo el presente mes de mayo de 2022, asciende a 17.850 euros, más los sucesivos meses que venzan hasta la definitiva reparación de terraza y piso.

O, subsidiariamente,a la cantidad que Su Señoría estime adecuadaa la luz de los hechos enjuiciados. Todo ello con más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la presente demanda.

? Se condeneasimismo a la demandada al pago de futuro a razón de 350 euros al mes,desde el mes de junio del presente año y hasta la definitiva reparación del problema o bien, subsidiariamente, en la cantidad que mensualmente estime Su Señoría adecuada a la luz de los hechos enjuiciados. Todo ello asimismo con más los correspondientes intereses legales.

? Que las costas sean impuestas a las demandadas,aún en el caso de estimación de las pretensiones subsidiarias".

Se ejercitaba, pues, tanto una acción de obligación de hacer (reparación de la cubierta comunitaria para la obtención de su total estanqueidad y de la vivienda del actor) y una acción de indemnización de daños y perjuicios causados al Sr. Rodolfo, como consecuencia de las filtraciones que había venido padeciendo continuadamente, provenientes de la cubierta comunitaria, al ser el piso del demandante el último y ser dicha cubierta su techo.

Cuantificaba los perjuicios reclamados por las filtraciones sufridas en la cantidad de 17.850 euros, a fecha de interposición de la demanda, a razón de 350 euros al mes, más los sucesivos que venzan hasta la definitiva reparación de la terraza por este mismo importe, con causa en la falta de mantenimiento adecuado de la cubierta comunitaria por la Comunidad de Propietarios demandada.

La parte demandada alegó en su escrito de contestación que no niega que en mayo de 2017, tal y como alega la parte demandante y se acredita con el documento 5 de su demanda, se produjeron filtraciones desde la cubierta al piso del demandante; y como consecuencia de ello, en el mes de mayo de 2017, se le pagó la cantidad de 702,40 €, que no empleó en la reparación de los daños ocasionados a su vivienda, como se desprende de las propias fotos aportadas por la parte demandante, que son del año 2018.

Como consecuencia de lo acabado de exponer, considera la parte demandada que desde que se produjo ese pago de 702,40 euros con causa en ese siniestro de 2017 y siendo la propia conducta del demandante la causante del estado actual de su piso, a nadie más que a él cabe imputar la insalubridad de su vivienda.

Y no considerando acreditado que después de la reparación efectuada, en febrero de 2019 se hayan producido nuevas filtraciones a la vivienda del demandante y consecuentemente reclamaciones interrumpiendo la prescripción y, habiendo sido interpuesta la demanda el 24 de mayo de 2022, alega la excepción de prescripción de las acciones que pudieron asistir el demandante por razón de filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria.

La sentencia apelada desestima la demanda con base, esencialmente, en la falta de prueba acreditada de nuevas filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria al piso del demandante desde que, habiéndose pagado en el año 2017 la reparación puntual que le había causado daños al tambor de la persiana una indemnización de 702,40 euros, se produjo la reparación de la cubierta comunitaria por parte de la empresa contratada por la aseguradora de la Comunidad, "Servi Caixa Hogar S.A.", el mes de febrero de 2019, con un coste de 1.631,85 €, consistente en la aplicación de una pintura con clorocaucho, no constando reclamaciones posteriores, por lo que considera procedente el juez "a quo" estimar la excepción de prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo legal de 1 año relativo a la responsabilidad derivada de culpa extracontractual.

Se refiere también la sentencia apelada al hecho de que D. Mauricio, perito de la parte demandante que acudió a visitar la vivienda del demandante y cubierta del edificio el día 10 de septiembre de 2020, valoró los daños en la vivienda del demandante en 1.585,02 euros, que es la misma cantidad en que valora dichos daños el perito de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios demandada, D. Humberto, tras efectuar su visita el día 17 de octubre de 2022, pudiendo desprenderse de esta coincidencia, que no se han producido más daños desde la reparación efectuada en febrero de 2019.

Es decir, que después de la reclamación efectuada el 8 de febrero de 2019, que fue recibida el 26 de febrero de 2019 por la Comunidad de Propietarios, no se han recibido más reclamaciones extrajudiciales, habiendo sido la demanda interpuesta el día 14 de mayo de 2022, por lo que no se ha interrumpido la prescripción de 1 año.

Se expresa textualmente así la sentencia apelada:

"De lo anterior colegimos que si los daños no han aumentado desde las reparaciones efectuadas por la Comunidad de Propietarios en la cubierta, ésta se efectuó con éxito y a partir de dicha fecha hay que entender que la causa de las filtraciones quedó subsanada y reparada, por lo que los daños que se producen a partir de dicha fecha, consecuencia de tal origen tendrían como punto de inicio de la prescripción alegada dicha fecha de 26 de febrero de 2019. Es más, tanto don Mauricio en 10 de septiembre de 2020 cifra el valor de las reparaciones de la vivienda en 1.585,02 euros y don Humberto en la misma cantidad dos años después, pues acude en octubre de 2022".

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Existencia de daños continuadosporque el estado de la cubierta comunitaria no se resolvió con la reparación de imprimación con pintura de clorocaucho realizada el año 2019, que no ha sido más que un parche pero no ha resuelto el mal estado de la cubierta del edificio por falta de debido mantenimiento, siendo de ver en fotos posteriores que persisten los defectos alegados por el perito Sr. Mauricio, entre los que se encuentran grietas en paramentos, partes de la propia cubierta al descubierto sin material de agarre y pequeños agujeros, por los que el agua se filtra y respecto de los que no es justificación que se haya podido producir alguna filtración cuando han sucedido lluvias más importantes o ha podido atascarse el sumidero y no evacuar el agua de forma tan eficaz, que son las excusas proporcionadas por el perito de la parte demandada Sr. Humberto, como refiere cuando manifiesta que visitó el inmueble el día 7 de septiembre de 2020 y 3 días antes se habían producido lluvias torrenciales que acredita con un informe meteorológico, diciendo textualmente en un apartado de su informe que: " .... Las distintas reparaciones en la cubierta han sido efectivas; si bien es posible que a consecuencia de precipitaciones extraordinarias y atascos puntuales en bajantey/o sumideroshayan derivado en el anegado de la terraza y se produzca alguna filtración puntual" porque una terraza tiene que estar en condiciones de poder evitar filtraciones llueva con mayor o menor intensidad". Menciona también este perito que la Comunidad tenía intención de realizar otra capa con la pintura dicha, pero que no es ésta la solución para una cubierta como la de autos.

La consecuencia de lo expuesto es que se está en presencia de daños continuados,por lo que la prescripción que se ha realizado en la sentencia de primera instancia no es procedente. La propia Presidenta de la Comunidad, en el acto del juicio, reconoció en su declaración que los problemas persisten y que las reclamaciones del Sr. Rodolfo han sido verbales y periódicas desde entonces, además de las reclamaciones por escrito que realizaba en su día a través de su compañía de seguros.

Que el resultado de todo ello es, a día de hoy, la falta de habitabilidad e insalubridad existente en la vivienda del demandante (por goteras, humedades, mohos y olores...), que se van empeorando con desconches de pintura, liberación del revoco y degradación importante en toda la vivienda, "generándose un ambiente malsano".

Alega igualmente la demandante, en su recurso de apelación, que la Comunidad de propietarios está obligada a mantener en perfecto estado de mantenimiento el elemento común que es la cubierta, sin que pueda ponerse en relación un período temporal de impago de cuotas por parte del demandante durante los años 2014 y 2015 en que quedó sin trabajo, coaccionando al demandado con la falta de reparación de la terraza en caso de impago de las cuotas.

Las concretas deficiencias que, pese a la intervención que en el recurso se denomina "chapuza" efectuada el año 2019, persisten en la cubierta y se detallan en las páginas 10 y 11 del recurso, de conformidad con el informe del perito (doc. núm. 32 de la demanda, obrante en el Ac. 14 del Visor).

Así pues considera que debe ser reparada la cubierta con la solución constructiva propuesta por el perito Sr. Mauricio y, una vez que se haya solventado las causas de las filtraciones, proceder a la reparación del interior de la vivienda, tema que, al haber sido apreciada la prescripción, no ha sido tratado en la sentencia, como tampoco lo ha sido la indemnización solicitada por pérdida de habitabilidad y funcionalidad de la vivienda, habiendo concluido en su informe el perito Sr. Mauricio que el demandante "deberá buscar una segunda vivienda, ya que la actual es inhabitable",reiterándose en el recurso la propuesta de una indemnización de 350 euros/mes tanto respecto de los meses ya pasados como de los futuros en que permanezca aún sin arreglar la cubierta, ya que el daño causado con la falta de reparación "excede con mucho de la denominada servidumbre de convivencia",porque en el presente caso la Comunidad era conocedora de la grave situación soportada por el Sr. Rodolfo durante años, siendo ésta la única solución para paliar el daño moral que ha sufrido. Daño del que puede ser un ejemplo la restricción de la habitabilidad cuando la humedad gotea ostensiblemente en alguna estancia o empapa de tal manera los paramentos que se genera humo y otros organismos potencialmente dañinos para la salud.

Por último, señala que, además del primer comunicado reclamando, de diciembre de 2016 (doc.4 de la demanda), que motivó la primera indemnización, de la reclamación de 4 de diciembre de 2019 (doc.6 de la demanda), de los documentos acreditativos de las reclamaciones extrajudiciales del mes de febrero de 2018 (docs. 19 y 20, Acs. 8 y 10 del Visor) en los que se urgía la inmediata reparación porque los daños se intensificaban, en el acto de la audiencia previa se presentaron nuevos documentos acreditativos de sus quejas, que también realizaba verbalmente, tal y como ya se ha dicho antes, por el reconocimiento efectuado de dichas quejas en el acto del juicio por la Presidenta de la Comunidad.

TERCERO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA COMUNIDAD DEMANDADA:

La Comunidad de propietarios demandada se opone a la estimación del recurso interpuesto de contrario, empezando por la que considera que es, conforme la prueba practicada, la cronología de los hechos sucedidos desde el primer siniestro por filtraciones del 22 de diciembre de 2016 al día 17 de octubre de 2022, fecha en la que su perito, el señor Humberto visitó el inmueble del demandante, que también había visitado el del demandante, Sr. Mauricio el día 20 de septiembre de 2020, valorando el importe de los daños en la misma cantidad lo que suponía la prueba de que los daños no se habían agravado y que por falta de interrupción de la prescripción de la acción, al interponer la demanda dicha acción había prescrito.

Estima que la sentencia refleja el resultado de la prueba practicada de forma acertada y debe ser confirmada por sus propios argumentos, transcribiendo literalmente párrafos de su fundamento de derecho "sexto", en el que se contienen los hechos probados (págs.. 3 y 4 del escrito de oposición).

Niega, a continuación, la naturaleza de daño continuado de las filtraciones de autos,por no ser motivo suficiente para ello el hecho de que el daño persista, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 28/2014 de 29 de enero, que se refiere al daño permanente como "aquél que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado",en clara referencia en este caso a la falta de reparación que imputa al demandante.

Mantiene, en definitiva, que la reparación efectuada el año 2019 fue eficaz y que desde entonces no se han producido nuevas filtraciones, negándose asimismo a cualquier tipo de indemnización derivada de daño moral sufrido por el demandante, habiendo dado cumplimiento la Comunidad a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LPH.

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:

1.- RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN

Así planteado el recurso y estimada en la sentencia recurrida la excepción de prescripción, debe ésta resolverse en primer término, procediendo recordar, respecto de la acción de la obligación de hacer en que consiste la reparación de la cubierta comunitaria por la Comunidad de Propietarios demandada, que la obligación que tiene la Comunidad de Propietarios de mantener la cubierta del edificio en condiciones adecuadas de estanqueidad para que no se produzcan filtraciones a los pisos situados inmediatamente debajo y elementos estructurales es incuestionable, toda vez que es a ella a quien corresponde hacerlo por tratarse de un elemento comunitario, ex art. 396 del Código Civil e imponerlo también directamente como obligación legal el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal como legislación más específica aplicable, de forma que existe una yuxtaposición de responsabilidades, extracontractual y legal, en las que la acción ejercitada encuentra acomodo.

Por lo que ha quedado acreditado en autos, la intervención de la Comunidad de autos sobre la cubierta, que sigue siendo la de origen, se ha limitado a efectuar reparaciones puntuales, pero sin que nunca se haya producido una intervención más a fondo de la cubierta, a fin de que no llegara a degradarse hasta como está ahora y se aprecia en el informe del Sr. Mauricio y fotos aportadas, debiendo cumplirse la obligación prevista en el artículo 10 de la L.P.H., sobre todo en los casos en los que, como el de autos, los elementos estructurales tienen ya una cierta antigüedad --el edificio data del año 1974-- , y la presencia del agua puede llegar a producir un deterioro en las estructuras susceptibles de provocar que no "soporten" el propio edificio.

En el doc. 5, obrante en el Ac. 5 se menciona la necesidad de intervenir en la estructura por la filtraciones provenientes del "patio" comunitario, en lugar de realizar la reparación de la fachada que ya se había acordado en Junta de 16 de diciembre de 2020 (el doc. es de 10 de enero de 2021), por considerarlo un problema más grave. Es decir, se había ya contratado a la empresa de reformas para la reparación de la fachada pero se descartó esta operación por la mayor y urgente necesidad de la reparación para la protección de las estructuras.

Las fotografías que se recogen en el informe pericial del Sr. Mauricio, (obrantes a los Acs. 7, 15 y 17) son ilustrativas de los daños que este perito narra en su informe, considerándose que pueden causar daños y que no es compatible su reparación con la realizada en 2019 por el importe barato que costó aplicar una capa de pintura con componentes de cloro y caucho, porque esta solución no arregla todos los daños existentes en la cubierta.

En este contexto y, a diferencia de lo que se considera en la sentencia apelada, sí que se ha declarar probado que el demandante desde que tuvo el primer siniestro documentado el año 2016 y hasta que se decide a interponer la demanda ha estado siempre insistiendo en los daños que se le estaba causando por la penetración del agua en su vivienda, que puede ser cierto que no reparara en su momento porque estuviera mojado y tampoco se podía y luego tampoco, pero sin que ello signifique que las filtraciones no se siguieran produciendo o que, de haberlas reparado, se hubiera evitado que se produjeran, que es de lo que se trata.

De hecho, se siguió quejando, habiendo llegado a tener enfrentamientos verbales con su vecino del piso DIRECCION001, el Sr. Cayetano, al que denunció penalmente y, una vez más, procede referirse a la declaración de la Presidenta de la Comunidad, que no ha negado este extremo en su declaración en el juicio.

Así las cosas, sí procede declarar que se está en presencia de unos "daños continuados" respecto de los que, como reiteradamente viene exponiendo la jurisprudencia, el "dies a quo" del cómputo del inicio de la prescripción no se produce hasta que los daños han cesado. A lo que se une, que debe tenerse también en cuenta la consolidada jurisprudencia existente respecto del Instituto de la Prescripción, que declara que la apreciación de esta excepción ha de ser "cautelosa y restrictiva" y sólo cuando realmente conste acreditado el abandono del derecho por quien en ejercita la acción (no exigiendo que la interrupción de la prescripción haya obligatoriamente de realizarse por escrito). Sin olvidar tampoco la yuxtaposición de responsabilidades derivada a modo de concurso de la obligación legal de la Comunidad de mantener en buen estado la cubierta como elemento comunitario que es, cuyo incumplimiento también puede generar responsabilidad junto a la extracontractual en aras de una mayor garantía del perjudicado.

Los documentos referidos por la parte demandante, primero en la demanda y después en el recurso de apelación, prueban la insistencia que tuvo el actor en relación al tema de las filtraciones, siendo relevante el doc. 19 (Ac. 8 - los documentos no siguen el orden numérico en su incorporación al expediente digital) para ver cómo se expresaba en sus comunicaciones con la Letrada de la aseguradora de la Comunidad y respuestas que de ésta obtenía. Y al tener el voto restringido en las Juntas por la falta de pago de las cuotas de 2014 y 2015 (sobre las que se estaba regularizando al tiempo de esta reclamación y es un tema que se trata con la Letrada) no obtuvo respuesta favorable.

Como consecuencia de todo lo anterior, procede la estimación del recurso interpuesto respecto de la prescripción alegada, que se revoca, ENTRANDO A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO PROPIAMENTE DICHO.

2.- RESPECTO DEL FONDO DEL ASUNTO:

.- Los dos dictámenes periciales obrantes en autos, el del Sr. Mauricio de la parte demandante y el del Sr. Humberto, de la parte demandada, recogen los daños existentes en la vivienda del demandante y no discuten realmente su causa, estribando la diferencia esencial en el hecho de que el perito que la parte demandada, atribuyendo a la reparación de los daños, tras la visita que efectuó 2 años después de la realizada y valoración efectuada por el perito de la parte demandante, otorga el mismo valor de reparación a los daños, para así llegar a la conclusión de que dichos daños no han aumentado, lo cual es un hecho que estaba en su mano "equiparar", lo cual es cuanto menos difícil y que no se comparte, habiendo sido, sin embargo recogido esta afirmación como fundamento de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

El hecho de que (si es que fue así en su momento, cuando recibió la primera indemnización) el demandante no procedió la reparación de los daños, está claro que en un principio y estando húmedo no se podía, pero lo que sí es un hecho que no necesita de especial prueba es que, de no haberse efectivamente reparado tampoco después, si no hubieran existido más filtraciones, el estado de deterioro del inmueble e insalubridad que no niega tampoco el perito de la parte demandada que existe, estarían presentes en la vivienda con la intensidad que están.

El informe pericial del perito de la parte demandante, señala como principales deficiencias reveladoras del estado de la vivienda, tal y como se recogen en la alegación "Sexta" del recurso de apelación las siguientes:

"SEXTA.- DEFICIENCIAS QUE PERSISTEN EN LA CUBIERTA Y QUE SON LA CAUSA DE LAS FILTRACIONES CONTINUADAS, ESPECIAL REFERENCIA AL INFORME PERICIAL APORTADO POR ESTA PARTE.

Si analizamos el informe pericial emitido por el arquitecto técnico Sr. Mauricio, acompañado con la demanda (doc. nº 32. Ac. 14), vemos que por dicho perito, se aprecia, en septiembre de 2020,lo siguiente, que fue perfectamente explicado en el acto de vista de juicio:

1. Observa filtraciones en techos, comprobando la existencia de bolsas de desprendimiento de la pintura de techo por presión de agua en sala de estar comedor, dormitorio principal, cocina y dormitorio junto puerta de acceso vivienda(se realiza croquis de los daños en documentación gráfica en anexo del informe). Constata la existencia de varias zonas con hongos y moho, siendo los principales las cuatro paredes del dormitorio principal.

2. Y constató daños varios en impermeabilización cubierta y pretiles de cubierta.

Y, al respecto, revisando la cubierta situada sobre las filtraciones existentes aprecia los siguientes problemas, que no fueron refutados en modo alguno por el perito Sr. Humberto y que desde luego no se reparan con una mera imprimación con pintura de clorocaucho que no ofrece garantía alguna. A saber:

a. Erosiones de la pintura de impermeabilización.

b. Bultos y bolsas de aire bajo capa de pintura de impermeabilización.

c. Mala ejecución entrega pintura de impermeabilización en zona mimbel.

d. Zonas de ladrillo visto pintado directamente en el mimbel sin reposición previa del revestimiento de mortero.

e. Fisuras en zona de unión inclinada pintado con pintura estándar.

f. Anclajes de instalaciones sin sellar sobre remate de piedra (protector antihumedad) tubería. g. Anclajes de bajantes de patio oxidados con posible entrada de agua.

h. Trozos de remate de piedra remate de pretil rotos.

i. Sellado parcial (por mala ejecución entrega mimbel pretil) al intentar impermeabilizar sin eliminar el mimbel.

Concluyendo, en cuanto al origen de las filtraciones, lo siguiente:

1. En cuanto a las humedades de techo y proliferación de hongos y moho en el interior de la vivienda,afirma que tienen relación directa con todos los defectos detectados en la cubierta superior, que hace que se produzcan filtraciones. Y la aparición de los hongos/moho tiene origen en la existencia de humedad por las múltiples filtraciones de cubierta.

2. En cuanto a los daños de la cubierta,los achaca indubitadamente a los defectos reseñados anteriormente, que están provocando la entrada de agua por los distintos modos que se describen en la pericial.

Concluyendo finalmente que"El intento de reparación de filtraciones de la cubierta no ha sido realizado correctamente como se ha descrito anteriormente, esto está causando que la vivienda situada en la DIRECCION001 no sea habitable por las filtraciones de agua y la proliferación de hongos mohos. La responsabilidad de las filtraciones es de la Comunidad de Propietarios al tratarse de filtraciones de una cubierta o fachadas comunitarias".

Las fotos que se han mencionado en esta sentencia revelan que las conclusiones del perito son acertadas por la compatibilidad y proporcionalidad que considera la Sala que existe entre causa y resultado, sin que el hecho de que no se hayan hecho mayores intervenciones en la vivienda por parte del perjudicado, puedan anular la responsabilidad (ex arts.396 y 1910, ambos del C.C. y el art. 10 LPH) en que ha incurrido la Comunidad de Propietarios, faltando a su deber de mantenimiento de la cubierta y, por tanto, ser ella la causante de los daños a la vivienda del demandado.

Aunque sí que esa falta de mayor atención en la reparación por parte del demandado tiene relevancia jurídica en relación a la indemnización de daños y perjuicios pues, si bien se deniega la concesión de la indemnización solicitada por los meses transcurridos hasta la interposición de la demanda, al no mediar requerimiento previo alguno al respecto, sí se considera procedente en orden a apremiar a la Comunidad de Propietarios a la realización de las obras de reparación condenar a la demandada al pago de la indemnización de 100 euros al mes al demandante porque se está posponiendo en exceso la reparación de una cubierta que está generando una inhabilidad de su vivienda al actor, a pagar desde la fecha de la sentencia.

Por todo lo acabado de exponer, SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, REVOCANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandadarespecto de los daños causados al actor y condenando a éstaa realizar las obras de reparación de la cubierta comunitaria y el interior de la vivienda, una vez reparada la cubierta, con las soluciones constructivas expuestas por el perito que ha informado a instancia de la parte demandante, D. Mauricio.

Desestimarla pretensión de condena a una indemnización de 350 euros mensuales, fijada prudencialmente desde el mes de marzo de 2018 y hasta que los problemas hubieran sido definitivamente solventados, calculados a fecha de interposición de la demanda, mes de mayo de 2022, en la suma de 17.850 euros, más los sucesivos meses que venzan hasta la definitiva reparación de terraza y piso.

Conceder la indemnización 100 euros al mesporque se está posponiendo en exceso la reparación de una cubierta, que es absolutamente inaplazable y está generando una inhabilidad de su vivienda al actor y con el fin de apremiar a la Comunidad a la reparación a la que ha sido condenada, a pagar desde la fecha de la sentencia.

QUINTO.- COSTAS y DEPÓSITO:

Según lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y estimación parcial de la demanda que con la interposición del recurso se ha producido, no procede la imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC, siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-APELANTE no procede la imposición de costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir en caso de haberse constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el demandante- APELANTE,D. Rodolfo, representado por el procurador D. José Luis Sastre Santandreu, contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2023 en los autos de Juicio Ordinario nº 599/22 sobre reclamación de cantidad derivada de filtraciones desde cubierta comunitaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de PALMA, actual Rollo de Sala nº 673/24, actuando como parte demandada- APELADA,LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 DE PALMA, representada por el procurador D. Juan José Pascual Fiol, REVOCÁNDOLA PARCIALMENTEy, en consecuencia,

DICTANDO OTRA EN SU LUGAR POR LA QUE SE ACUERDA:

1.) DECLARAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA RESPONSABLE de los daños causadosen la propiedad del demandante por las filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria.

2.) CONDENAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA A LLEVAR A CABO LAS REPARACIONES OPORTUNAS EN LA CUBIERTA COMUNITARIA Y EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA DEL ACTOR,con las soluciones constructivas expuestas por el perito que ha informado a instancia de la parte demandante, D. Mauricio.

3.) NO HA LUGAR A CONDENAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA al pago de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados al actor, POR IMPORTE DE 17.850 euros.

4.) CONDENAR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 100 EUROS/MES,desde la fecha de la sentencia, por la urgencia en la reparación, que se está posponiendo en exceso pese a ser inaplazable, generando insalubridad en la vivienda del actor; y en orden a apremiar a la Comunidad de Propietarios a su realización.

.-No se imponen las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

.-No se imponen las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandante-APELANTE.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen a los presentes autos, se solicitaba al juzgado que dictara sentencia con base en el siguiente Suplico:

"SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, junto con la documentación que se acompaña y sus copias, lo admita y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia que acuerde:

? Declarar a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS demandada responsable de los daños causadosen la propiedad de mi mandante por las filtraciones que proceden de la terraza comunitaria.

? Condenar a la demandadaa llevar a cabo las reparaciones oportunasen la terraza comunitaria y en el interior de la vivienda del actor.

? Condene a la demandada al pago de la indemnización por los daños y perjuiciosirrogados al actor, y ello a razón de 350 euros mensuales, importe fijado prudentemente y desde el mes de marzo de 2018, también estimado discretamente, y hasta que los problemas hayan sido definitivamente solventados. Importe que, a fecha de hoy e incluyendo el presente mes de mayo de 2022, asciende a 17.850 euros, más los sucesivos meses que venzan hasta la definitiva reparación de terraza y piso.

O, subsidiariamente,a la cantidad que Su Señoría estime adecuadaa la luz de los hechos enjuiciados. Todo ello con más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la presente demanda.

? Se condeneasimismo a la demandada al pago de futuro a razón de 350 euros al mes,desde el mes de junio del presente año y hasta la definitiva reparación del problema o bien, subsidiariamente, en la cantidad que mensualmente estime Su Señoría adecuada a la luz de los hechos enjuiciados. Todo ello asimismo con más los correspondientes intereses legales.

? Que las costas sean impuestas a las demandadas,aún en el caso de estimación de las pretensiones subsidiarias".

Se ejercitaba, pues, tanto una acción de obligación de hacer (reparación de la cubierta comunitaria para la obtención de su total estanqueidad y de la vivienda del actor) y una acción de indemnización de daños y perjuicios causados al Sr. Rodolfo, como consecuencia de las filtraciones que había venido padeciendo continuadamente, provenientes de la cubierta comunitaria, al ser el piso del demandante el último y ser dicha cubierta su techo.

Cuantificaba los perjuicios reclamados por las filtraciones sufridas en la cantidad de 17.850 euros, a fecha de interposición de la demanda, a razón de 350 euros al mes, más los sucesivos que venzan hasta la definitiva reparación de la terraza por este mismo importe, con causa en la falta de mantenimiento adecuado de la cubierta comunitaria por la Comunidad de Propietarios demandada.

La parte demandada alegó en su escrito de contestación que no niega que en mayo de 2017, tal y como alega la parte demandante y se acredita con el documento 5 de su demanda, se produjeron filtraciones desde la cubierta al piso del demandante; y como consecuencia de ello, en el mes de mayo de 2017, se le pagó la cantidad de 702,40 €, que no empleó en la reparación de los daños ocasionados a su vivienda, como se desprende de las propias fotos aportadas por la parte demandante, que son del año 2018.

Como consecuencia de lo acabado de exponer, considera la parte demandada que desde que se produjo ese pago de 702,40 euros con causa en ese siniestro de 2017 y siendo la propia conducta del demandante la causante del estado actual de su piso, a nadie más que a él cabe imputar la insalubridad de su vivienda.

Y no considerando acreditado que después de la reparación efectuada, en febrero de 2019 se hayan producido nuevas filtraciones a la vivienda del demandante y consecuentemente reclamaciones interrumpiendo la prescripción y, habiendo sido interpuesta la demanda el 24 de mayo de 2022, alega la excepción de prescripción de las acciones que pudieron asistir el demandante por razón de filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria.

La sentencia apelada desestima la demanda con base, esencialmente, en la falta de prueba acreditada de nuevas filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria al piso del demandante desde que, habiéndose pagado en el año 2017 la reparación puntual que le había causado daños al tambor de la persiana una indemnización de 702,40 euros, se produjo la reparación de la cubierta comunitaria por parte de la empresa contratada por la aseguradora de la Comunidad, "Servi Caixa Hogar S.A.", el mes de febrero de 2019, con un coste de 1.631,85 €, consistente en la aplicación de una pintura con clorocaucho, no constando reclamaciones posteriores, por lo que considera procedente el juez "a quo" estimar la excepción de prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo legal de 1 año relativo a la responsabilidad derivada de culpa extracontractual.

Se refiere también la sentencia apelada al hecho de que D. Mauricio, perito de la parte demandante que acudió a visitar la vivienda del demandante y cubierta del edificio el día 10 de septiembre de 2020, valoró los daños en la vivienda del demandante en 1.585,02 euros, que es la misma cantidad en que valora dichos daños el perito de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios demandada, D. Humberto, tras efectuar su visita el día 17 de octubre de 2022, pudiendo desprenderse de esta coincidencia, que no se han producido más daños desde la reparación efectuada en febrero de 2019.

Es decir, que después de la reclamación efectuada el 8 de febrero de 2019, que fue recibida el 26 de febrero de 2019 por la Comunidad de Propietarios, no se han recibido más reclamaciones extrajudiciales, habiendo sido la demanda interpuesta el día 14 de mayo de 2022, por lo que no se ha interrumpido la prescripción de 1 año.

Se expresa textualmente así la sentencia apelada:

"De lo anterior colegimos que si los daños no han aumentado desde las reparaciones efectuadas por la Comunidad de Propietarios en la cubierta, ésta se efectuó con éxito y a partir de dicha fecha hay que entender que la causa de las filtraciones quedó subsanada y reparada, por lo que los daños que se producen a partir de dicha fecha, consecuencia de tal origen tendrían como punto de inicio de la prescripción alegada dicha fecha de 26 de febrero de 2019. Es más, tanto don Mauricio en 10 de septiembre de 2020 cifra el valor de las reparaciones de la vivienda en 1.585,02 euros y don Humberto en la misma cantidad dos años después, pues acude en octubre de 2022".

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Existencia de daños continuadosporque el estado de la cubierta comunitaria no se resolvió con la reparación de imprimación con pintura de clorocaucho realizada el año 2019, que no ha sido más que un parche pero no ha resuelto el mal estado de la cubierta del edificio por falta de debido mantenimiento, siendo de ver en fotos posteriores que persisten los defectos alegados por el perito Sr. Mauricio, entre los que se encuentran grietas en paramentos, partes de la propia cubierta al descubierto sin material de agarre y pequeños agujeros, por los que el agua se filtra y respecto de los que no es justificación que se haya podido producir alguna filtración cuando han sucedido lluvias más importantes o ha podido atascarse el sumidero y no evacuar el agua de forma tan eficaz, que son las excusas proporcionadas por el perito de la parte demandada Sr. Humberto, como refiere cuando manifiesta que visitó el inmueble el día 7 de septiembre de 2020 y 3 días antes se habían producido lluvias torrenciales que acredita con un informe meteorológico, diciendo textualmente en un apartado de su informe que: " .... Las distintas reparaciones en la cubierta han sido efectivas; si bien es posible que a consecuencia de precipitaciones extraordinarias y atascos puntuales en bajantey/o sumideroshayan derivado en el anegado de la terraza y se produzca alguna filtración puntual" porque una terraza tiene que estar en condiciones de poder evitar filtraciones llueva con mayor o menor intensidad". Menciona también este perito que la Comunidad tenía intención de realizar otra capa con la pintura dicha, pero que no es ésta la solución para una cubierta como la de autos.

La consecuencia de lo expuesto es que se está en presencia de daños continuados,por lo que la prescripción que se ha realizado en la sentencia de primera instancia no es procedente. La propia Presidenta de la Comunidad, en el acto del juicio, reconoció en su declaración que los problemas persisten y que las reclamaciones del Sr. Rodolfo han sido verbales y periódicas desde entonces, además de las reclamaciones por escrito que realizaba en su día a través de su compañía de seguros.

Que el resultado de todo ello es, a día de hoy, la falta de habitabilidad e insalubridad existente en la vivienda del demandante (por goteras, humedades, mohos y olores...), que se van empeorando con desconches de pintura, liberación del revoco y degradación importante en toda la vivienda, "generándose un ambiente malsano".

Alega igualmente la demandante, en su recurso de apelación, que la Comunidad de propietarios está obligada a mantener en perfecto estado de mantenimiento el elemento común que es la cubierta, sin que pueda ponerse en relación un período temporal de impago de cuotas por parte del demandante durante los años 2014 y 2015 en que quedó sin trabajo, coaccionando al demandado con la falta de reparación de la terraza en caso de impago de las cuotas.

Las concretas deficiencias que, pese a la intervención que en el recurso se denomina "chapuza" efectuada el año 2019, persisten en la cubierta y se detallan en las páginas 10 y 11 del recurso, de conformidad con el informe del perito (doc. núm. 32 de la demanda, obrante en el Ac. 14 del Visor).

Así pues considera que debe ser reparada la cubierta con la solución constructiva propuesta por el perito Sr. Mauricio y, una vez que se haya solventado las causas de las filtraciones, proceder a la reparación del interior de la vivienda, tema que, al haber sido apreciada la prescripción, no ha sido tratado en la sentencia, como tampoco lo ha sido la indemnización solicitada por pérdida de habitabilidad y funcionalidad de la vivienda, habiendo concluido en su informe el perito Sr. Mauricio que el demandante "deberá buscar una segunda vivienda, ya que la actual es inhabitable",reiterándose en el recurso la propuesta de una indemnización de 350 euros/mes tanto respecto de los meses ya pasados como de los futuros en que permanezca aún sin arreglar la cubierta, ya que el daño causado con la falta de reparación "excede con mucho de la denominada servidumbre de convivencia",porque en el presente caso la Comunidad era conocedora de la grave situación soportada por el Sr. Rodolfo durante años, siendo ésta la única solución para paliar el daño moral que ha sufrido. Daño del que puede ser un ejemplo la restricción de la habitabilidad cuando la humedad gotea ostensiblemente en alguna estancia o empapa de tal manera los paramentos que se genera humo y otros organismos potencialmente dañinos para la salud.

Por último, señala que, además del primer comunicado reclamando, de diciembre de 2016 (doc.4 de la demanda), que motivó la primera indemnización, de la reclamación de 4 de diciembre de 2019 (doc.6 de la demanda), de los documentos acreditativos de las reclamaciones extrajudiciales del mes de febrero de 2018 (docs. 19 y 20, Acs. 8 y 10 del Visor) en los que se urgía la inmediata reparación porque los daños se intensificaban, en el acto de la audiencia previa se presentaron nuevos documentos acreditativos de sus quejas, que también realizaba verbalmente, tal y como ya se ha dicho antes, por el reconocimiento efectuado de dichas quejas en el acto del juicio por la Presidenta de la Comunidad.

TERCERO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA COMUNIDAD DEMANDADA:

La Comunidad de propietarios demandada se opone a la estimación del recurso interpuesto de contrario, empezando por la que considera que es, conforme la prueba practicada, la cronología de los hechos sucedidos desde el primer siniestro por filtraciones del 22 de diciembre de 2016 al día 17 de octubre de 2022, fecha en la que su perito, el señor Humberto visitó el inmueble del demandante, que también había visitado el del demandante, Sr. Mauricio el día 20 de septiembre de 2020, valorando el importe de los daños en la misma cantidad lo que suponía la prueba de que los daños no se habían agravado y que por falta de interrupción de la prescripción de la acción, al interponer la demanda dicha acción había prescrito.

Estima que la sentencia refleja el resultado de la prueba practicada de forma acertada y debe ser confirmada por sus propios argumentos, transcribiendo literalmente párrafos de su fundamento de derecho "sexto", en el que se contienen los hechos probados (págs.. 3 y 4 del escrito de oposición).

Niega, a continuación, la naturaleza de daño continuado de las filtraciones de autos,por no ser motivo suficiente para ello el hecho de que el daño persista, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 28/2014 de 29 de enero, que se refiere al daño permanente como "aquél que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado",en clara referencia en este caso a la falta de reparación que imputa al demandante.

Mantiene, en definitiva, que la reparación efectuada el año 2019 fue eficaz y que desde entonces no se han producido nuevas filtraciones, negándose asimismo a cualquier tipo de indemnización derivada de daño moral sufrido por el demandante, habiendo dado cumplimiento la Comunidad a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LPH.

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:

1.- RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN

Así planteado el recurso y estimada en la sentencia recurrida la excepción de prescripción, debe ésta resolverse en primer término, procediendo recordar, respecto de la acción de la obligación de hacer en que consiste la reparación de la cubierta comunitaria por la Comunidad de Propietarios demandada, que la obligación que tiene la Comunidad de Propietarios de mantener la cubierta del edificio en condiciones adecuadas de estanqueidad para que no se produzcan filtraciones a los pisos situados inmediatamente debajo y elementos estructurales es incuestionable, toda vez que es a ella a quien corresponde hacerlo por tratarse de un elemento comunitario, ex art. 396 del Código Civil e imponerlo también directamente como obligación legal el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal como legislación más específica aplicable, de forma que existe una yuxtaposición de responsabilidades, extracontractual y legal, en las que la acción ejercitada encuentra acomodo.

Por lo que ha quedado acreditado en autos, la intervención de la Comunidad de autos sobre la cubierta, que sigue siendo la de origen, se ha limitado a efectuar reparaciones puntuales, pero sin que nunca se haya producido una intervención más a fondo de la cubierta, a fin de que no llegara a degradarse hasta como está ahora y se aprecia en el informe del Sr. Mauricio y fotos aportadas, debiendo cumplirse la obligación prevista en el artículo 10 de la L.P.H., sobre todo en los casos en los que, como el de autos, los elementos estructurales tienen ya una cierta antigüedad --el edificio data del año 1974-- , y la presencia del agua puede llegar a producir un deterioro en las estructuras susceptibles de provocar que no "soporten" el propio edificio.

En el doc. 5, obrante en el Ac. 5 se menciona la necesidad de intervenir en la estructura por la filtraciones provenientes del "patio" comunitario, en lugar de realizar la reparación de la fachada que ya se había acordado en Junta de 16 de diciembre de 2020 (el doc. es de 10 de enero de 2021), por considerarlo un problema más grave. Es decir, se había ya contratado a la empresa de reformas para la reparación de la fachada pero se descartó esta operación por la mayor y urgente necesidad de la reparación para la protección de las estructuras.

Las fotografías que se recogen en el informe pericial del Sr. Mauricio, (obrantes a los Acs. 7, 15 y 17) son ilustrativas de los daños que este perito narra en su informe, considerándose que pueden causar daños y que no es compatible su reparación con la realizada en 2019 por el importe barato que costó aplicar una capa de pintura con componentes de cloro y caucho, porque esta solución no arregla todos los daños existentes en la cubierta.

En este contexto y, a diferencia de lo que se considera en la sentencia apelada, sí que se ha declarar probado que el demandante desde que tuvo el primer siniestro documentado el año 2016 y hasta que se decide a interponer la demanda ha estado siempre insistiendo en los daños que se le estaba causando por la penetración del agua en su vivienda, que puede ser cierto que no reparara en su momento porque estuviera mojado y tampoco se podía y luego tampoco, pero sin que ello signifique que las filtraciones no se siguieran produciendo o que, de haberlas reparado, se hubiera evitado que se produjeran, que es de lo que se trata.

De hecho, se siguió quejando, habiendo llegado a tener enfrentamientos verbales con su vecino del piso DIRECCION001, el Sr. Cayetano, al que denunció penalmente y, una vez más, procede referirse a la declaración de la Presidenta de la Comunidad, que no ha negado este extremo en su declaración en el juicio.

Así las cosas, sí procede declarar que se está en presencia de unos "daños continuados" respecto de los que, como reiteradamente viene exponiendo la jurisprudencia, el "dies a quo" del cómputo del inicio de la prescripción no se produce hasta que los daños han cesado. A lo que se une, que debe tenerse también en cuenta la consolidada jurisprudencia existente respecto del Instituto de la Prescripción, que declara que la apreciación de esta excepción ha de ser "cautelosa y restrictiva" y sólo cuando realmente conste acreditado el abandono del derecho por quien en ejercita la acción (no exigiendo que la interrupción de la prescripción haya obligatoriamente de realizarse por escrito). Sin olvidar tampoco la yuxtaposición de responsabilidades derivada a modo de concurso de la obligación legal de la Comunidad de mantener en buen estado la cubierta como elemento comunitario que es, cuyo incumplimiento también puede generar responsabilidad junto a la extracontractual en aras de una mayor garantía del perjudicado.

Los documentos referidos por la parte demandante, primero en la demanda y después en el recurso de apelación, prueban la insistencia que tuvo el actor en relación al tema de las filtraciones, siendo relevante el doc. 19 (Ac. 8 - los documentos no siguen el orden numérico en su incorporación al expediente digital) para ver cómo se expresaba en sus comunicaciones con la Letrada de la aseguradora de la Comunidad y respuestas que de ésta obtenía. Y al tener el voto restringido en las Juntas por la falta de pago de las cuotas de 2014 y 2015 (sobre las que se estaba regularizando al tiempo de esta reclamación y es un tema que se trata con la Letrada) no obtuvo respuesta favorable.

Como consecuencia de todo lo anterior, procede la estimación del recurso interpuesto respecto de la prescripción alegada, que se revoca, ENTRANDO A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO PROPIAMENTE DICHO.

2.- RESPECTO DEL FONDO DEL ASUNTO:

.- Los dos dictámenes periciales obrantes en autos, el del Sr. Mauricio de la parte demandante y el del Sr. Humberto, de la parte demandada, recogen los daños existentes en la vivienda del demandante y no discuten realmente su causa, estribando la diferencia esencial en el hecho de que el perito que la parte demandada, atribuyendo a la reparación de los daños, tras la visita que efectuó 2 años después de la realizada y valoración efectuada por el perito de la parte demandante, otorga el mismo valor de reparación a los daños, para así llegar a la conclusión de que dichos daños no han aumentado, lo cual es un hecho que estaba en su mano "equiparar", lo cual es cuanto menos difícil y que no se comparte, habiendo sido, sin embargo recogido esta afirmación como fundamento de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

El hecho de que (si es que fue así en su momento, cuando recibió la primera indemnización) el demandante no procedió la reparación de los daños, está claro que en un principio y estando húmedo no se podía, pero lo que sí es un hecho que no necesita de especial prueba es que, de no haberse efectivamente reparado tampoco después, si no hubieran existido más filtraciones, el estado de deterioro del inmueble e insalubridad que no niega tampoco el perito de la parte demandada que existe, estarían presentes en la vivienda con la intensidad que están.

El informe pericial del perito de la parte demandante, señala como principales deficiencias reveladoras del estado de la vivienda, tal y como se recogen en la alegación "Sexta" del recurso de apelación las siguientes:

"SEXTA.- DEFICIENCIAS QUE PERSISTEN EN LA CUBIERTA Y QUE SON LA CAUSA DE LAS FILTRACIONES CONTINUADAS, ESPECIAL REFERENCIA AL INFORME PERICIAL APORTADO POR ESTA PARTE.

Si analizamos el informe pericial emitido por el arquitecto técnico Sr. Mauricio, acompañado con la demanda (doc. nº 32. Ac. 14), vemos que por dicho perito, se aprecia, en septiembre de 2020,lo siguiente, que fue perfectamente explicado en el acto de vista de juicio:

1. Observa filtraciones en techos, comprobando la existencia de bolsas de desprendimiento de la pintura de techo por presión de agua en sala de estar comedor, dormitorio principal, cocina y dormitorio junto puerta de acceso vivienda(se realiza croquis de los daños en documentación gráfica en anexo del informe). Constata la existencia de varias zonas con hongos y moho, siendo los principales las cuatro paredes del dormitorio principal.

2. Y constató daños varios en impermeabilización cubierta y pretiles de cubierta.

Y, al respecto, revisando la cubierta situada sobre las filtraciones existentes aprecia los siguientes problemas, que no fueron refutados en modo alguno por el perito Sr. Humberto y que desde luego no se reparan con una mera imprimación con pintura de clorocaucho que no ofrece garantía alguna. A saber:

a. Erosiones de la pintura de impermeabilización.

b. Bultos y bolsas de aire bajo capa de pintura de impermeabilización.

c. Mala ejecución entrega pintura de impermeabilización en zona mimbel.

d. Zonas de ladrillo visto pintado directamente en el mimbel sin reposición previa del revestimiento de mortero.

e. Fisuras en zona de unión inclinada pintado con pintura estándar.

f. Anclajes de instalaciones sin sellar sobre remate de piedra (protector antihumedad) tubería. g. Anclajes de bajantes de patio oxidados con posible entrada de agua.

h. Trozos de remate de piedra remate de pretil rotos.

i. Sellado parcial (por mala ejecución entrega mimbel pretil) al intentar impermeabilizar sin eliminar el mimbel.

Concluyendo, en cuanto al origen de las filtraciones, lo siguiente:

1. En cuanto a las humedades de techo y proliferación de hongos y moho en el interior de la vivienda,afirma que tienen relación directa con todos los defectos detectados en la cubierta superior, que hace que se produzcan filtraciones. Y la aparición de los hongos/moho tiene origen en la existencia de humedad por las múltiples filtraciones de cubierta.

2. En cuanto a los daños de la cubierta,los achaca indubitadamente a los defectos reseñados anteriormente, que están provocando la entrada de agua por los distintos modos que se describen en la pericial.

Concluyendo finalmente que"El intento de reparación de filtraciones de la cubierta no ha sido realizado correctamente como se ha descrito anteriormente, esto está causando que la vivienda situada en la DIRECCION001 no sea habitable por las filtraciones de agua y la proliferación de hongos mohos. La responsabilidad de las filtraciones es de la Comunidad de Propietarios al tratarse de filtraciones de una cubierta o fachadas comunitarias".

Las fotos que se han mencionado en esta sentencia revelan que las conclusiones del perito son acertadas por la compatibilidad y proporcionalidad que considera la Sala que existe entre causa y resultado, sin que el hecho de que no se hayan hecho mayores intervenciones en la vivienda por parte del perjudicado, puedan anular la responsabilidad (ex arts.396 y 1910, ambos del C.C. y el art. 10 LPH) en que ha incurrido la Comunidad de Propietarios, faltando a su deber de mantenimiento de la cubierta y, por tanto, ser ella la causante de los daños a la vivienda del demandado.

Aunque sí que esa falta de mayor atención en la reparación por parte del demandado tiene relevancia jurídica en relación a la indemnización de daños y perjuicios pues, si bien se deniega la concesión de la indemnización solicitada por los meses transcurridos hasta la interposición de la demanda, al no mediar requerimiento previo alguno al respecto, sí se considera procedente en orden a apremiar a la Comunidad de Propietarios a la realización de las obras de reparación condenar a la demandada al pago de la indemnización de 100 euros al mes al demandante porque se está posponiendo en exceso la reparación de una cubierta que está generando una inhabilidad de su vivienda al actor, a pagar desde la fecha de la sentencia.

Por todo lo acabado de exponer, SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, REVOCANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandadarespecto de los daños causados al actor y condenando a éstaa realizar las obras de reparación de la cubierta comunitaria y el interior de la vivienda, una vez reparada la cubierta, con las soluciones constructivas expuestas por el perito que ha informado a instancia de la parte demandante, D. Mauricio.

Desestimarla pretensión de condena a una indemnización de 350 euros mensuales, fijada prudencialmente desde el mes de marzo de 2018 y hasta que los problemas hubieran sido definitivamente solventados, calculados a fecha de interposición de la demanda, mes de mayo de 2022, en la suma de 17.850 euros, más los sucesivos meses que venzan hasta la definitiva reparación de terraza y piso.

Conceder la indemnización 100 euros al mesporque se está posponiendo en exceso la reparación de una cubierta, que es absolutamente inaplazable y está generando una inhabilidad de su vivienda al actor y con el fin de apremiar a la Comunidad a la reparación a la que ha sido condenada, a pagar desde la fecha de la sentencia.

QUINTO.- COSTAS y DEPÓSITO:

Según lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y estimación parcial de la demanda que con la interposición del recurso se ha producido, no procede la imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC, siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-APELANTE no procede la imposición de costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir en caso de haberse constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el demandante- APELANTE,D. Rodolfo, representado por el procurador D. José Luis Sastre Santandreu, contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2023 en los autos de Juicio Ordinario nº 599/22 sobre reclamación de cantidad derivada de filtraciones desde cubierta comunitaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de PALMA, actual Rollo de Sala nº 673/24, actuando como parte demandada- APELADA,LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 DE PALMA, representada por el procurador D. Juan José Pascual Fiol, REVOCÁNDOLA PARCIALMENTEy, en consecuencia,

DICTANDO OTRA EN SU LUGAR POR LA QUE SE ACUERDA:

1.) DECLARAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA RESPONSABLE de los daños causadosen la propiedad del demandante por las filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria.

2.) CONDENAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA A LLEVAR A CABO LAS REPARACIONES OPORTUNAS EN LA CUBIERTA COMUNITARIA Y EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA DEL ACTOR,con las soluciones constructivas expuestas por el perito que ha informado a instancia de la parte demandante, D. Mauricio.

3.) NO HA LUGAR A CONDENAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA al pago de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados al actor, POR IMPORTE DE 17.850 euros.

4.) CONDENAR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 100 EUROS/MES,desde la fecha de la sentencia, por la urgencia en la reparación, que se está posponiendo en exceso pese a ser inaplazable, generando insalubridad en la vivienda del actor; y en orden a apremiar a la Comunidad de Propietarios a su realización.

.-No se imponen las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

.-No se imponen las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandante-APELANTE.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el demandante- APELANTE,D. Rodolfo, representado por el procurador D. José Luis Sastre Santandreu, contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2023 en los autos de Juicio Ordinario nº 599/22 sobre reclamación de cantidad derivada de filtraciones desde cubierta comunitaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de PALMA, actual Rollo de Sala nº 673/24, actuando como parte demandada- APELADA,LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 DE PALMA, representada por el procurador D. Juan José Pascual Fiol, REVOCÁNDOLA PARCIALMENTEy, en consecuencia,

DICTANDO OTRA EN SU LUGAR POR LA QUE SE ACUERDA:

1.) DECLARAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA RESPONSABLE de los daños causadosen la propiedad del demandante por las filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria.

2.) CONDENAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA A LLEVAR A CABO LAS REPARACIONES OPORTUNAS EN LA CUBIERTA COMUNITARIA Y EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA DEL ACTOR,con las soluciones constructivas expuestas por el perito que ha informado a instancia de la parte demandante, D. Mauricio.

3.) NO HA LUGAR A CONDENAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA al pago de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados al actor, POR IMPORTE DE 17.850 euros.

4.) CONDENAR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 100 EUROS/MES,desde la fecha de la sentencia, por la urgencia en la reparación, que se está posponiendo en exceso pese a ser inaplazable, generando insalubridad en la vivienda del actor; y en orden a apremiar a la Comunidad de Propietarios a su realización.

.-No se imponen las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

.-No se imponen las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandante-APELANTE.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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