Última revisión
08/04/2026
Sentencia Civil 30/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 673/2024 de 12 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 122 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 07040370032026100009
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:21
Núm. Roj: SAP IB 21:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Rodolfo
Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
Abogado: VALERIANO MARQUES MAROTO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: MANUEL FUSTER MARTINEZ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dª María Isabel del Valle García
En Palma de Mallorca, a doce de enero de dos mil veintiséis.
Ponente Ilma. Sra. María Isabel del Valle García.
Se ejercitaba, pues, tanto una acción de obligación de hacer (reparación de la cubierta comunitaria para la obtención de su total estanqueidad y de la vivienda del actor) y una acción de indemnización de daños y perjuicios causados al Sr. Rodolfo, como consecuencia de las filtraciones que había venido padeciendo continuadamente, provenientes de la cubierta comunitaria, al ser el piso del demandante el último y ser dicha cubierta su techo.
Cuantificaba los perjuicios reclamados por las filtraciones sufridas en la cantidad de 17.850 euros, a fecha de interposición de la demanda, a razón de 350 euros al mes, más los sucesivos que venzan hasta la definitiva reparación de la terraza por este mismo importe, con causa en la falta de mantenimiento adecuado de la cubierta comunitaria por la Comunidad de Propietarios demandada.
Como consecuencia de lo acabado de exponer, considera la parte demandada que desde que se produjo ese pago de 702,40 euros con causa en ese siniestro de 2017 y siendo la propia conducta del demandante la causante del estado actual de su piso, a nadie más que a él cabe imputar la insalubridad de su vivienda.
Y no considerando acreditado que después de la reparación efectuada, en febrero de 2019 se hayan producido nuevas filtraciones a la vivienda del demandante y consecuentemente reclamaciones interrumpiendo la prescripción y, habiendo sido interpuesta la demanda el 24 de mayo de 2022, alega la excepción de prescripción de las acciones que pudieron asistir el demandante por razón de filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria.
Se refiere también la sentencia apelada al hecho de que D. Mauricio, perito de la parte demandante que acudió a visitar la vivienda del demandante y cubierta del edificio el día 10 de septiembre de 2020, valoró los daños en la vivienda del demandante en 1.585,02 euros, que es la misma cantidad en que valora dichos daños el perito de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios demandada, D. Humberto, tras efectuar su visita el día 17 de octubre de 2022, pudiendo desprenderse de esta coincidencia, que no se han producido más daños desde la reparación efectuada en febrero de 2019.
Es decir, que después de la reclamación efectuada el 8 de febrero de 2019, que fue recibida el 26 de febrero de 2019 por la Comunidad de Propietarios, no se han recibido más reclamaciones extrajudiciales, habiendo sido la demanda interpuesta el día 14 de mayo de 2022, por lo que no se ha interrumpido la prescripción de 1 año.
Que el resultado de todo ello es, a día de hoy, la falta de habitabilidad e insalubridad existente en la vivienda del demandante (por goteras, humedades, mohos y olores...), que se van empeorando con desconches de pintura, liberación del revoco y degradación importante en toda la vivienda,
Alega igualmente la demandante, en su recurso de apelación, que la Comunidad de propietarios está obligada a mantener en perfecto estado de mantenimiento el elemento común que es la cubierta, sin que pueda ponerse en relación un período temporal de impago de cuotas por parte del demandante durante los años 2014 y 2015 en que quedó sin trabajo, coaccionando al demandado con la falta de reparación de la terraza en caso de impago de las cuotas.
Las concretas deficiencias que, pese a la intervención que en el recurso se denomina "chapuza" efectuada el año 2019, persisten en la cubierta y se detallan en las páginas 10 y 11 del recurso, de conformidad con el informe del perito (doc. núm. 32 de la demanda, obrante en el Ac. 14 del Visor).
Así pues considera que debe ser reparada la cubierta con la solución constructiva propuesta por el perito Sr. Mauricio y, una vez que se haya solventado las causas de las filtraciones, proceder a la reparación del interior de la vivienda, tema que, al haber sido apreciada la prescripción, no ha sido tratado en la sentencia, como tampoco lo ha sido la indemnización solicitada por pérdida de habitabilidad y funcionalidad de la vivienda, habiendo concluido en su informe el perito Sr. Mauricio que el demandante
Por último, señala que, además del primer comunicado reclamando, de diciembre de 2016 (doc.4 de la demanda), que motivó la primera indemnización, de la reclamación de 4 de diciembre de 2019 (doc.6 de la demanda), de los documentos acreditativos de las reclamaciones extrajudiciales del mes de febrero de 2018 (docs. 19 y 20, Acs. 8 y 10 del Visor) en los que se urgía la inmediata reparación porque los daños se intensificaban, en el acto de la audiencia previa se presentaron nuevos documentos acreditativos de sus quejas, que también realizaba verbalmente, tal y como ya se ha dicho antes, por el reconocimiento efectuado de dichas quejas en el acto del juicio por la Presidenta de la Comunidad.
La Comunidad de propietarios demandada se opone a la estimación del recurso interpuesto de contrario, empezando por la que considera que es, conforme la prueba practicada, la cronología de los hechos sucedidos desde el primer siniestro por filtraciones del 22 de diciembre de 2016 al día 17 de octubre de 2022, fecha en la que su perito, el señor Humberto visitó el inmueble del demandante, que también había visitado el del demandante, Sr. Mauricio el día 20 de septiembre de 2020, valorando el importe de los daños en la misma cantidad lo que suponía la prueba de que los daños no se habían agravado y que
Estima que la sentencia refleja el resultado de la prueba practicada de forma acertada y debe ser confirmada por sus propios argumentos, transcribiendo literalmente párrafos de su fundamento de derecho "sexto", en el que se contienen los hechos probados (págs.. 3 y 4 del escrito de oposición).
Mantiene, en definitiva, que la reparación efectuada el año 2019 fue eficaz y que desde entonces no se han producido nuevas filtraciones, negándose asimismo a cualquier tipo de indemnización derivada de daño moral sufrido por el demandante, habiendo dado cumplimiento la Comunidad a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LPH.
Así planteado el recurso y estimada en la sentencia recurrida la excepción de prescripción, debe ésta resolverse en primer término, procediendo recordar, respecto de la acción de la obligación de hacer en que consiste la reparación de la cubierta comunitaria por la Comunidad de Propietarios demandada, que la obligación que tiene la Comunidad de Propietarios de mantener la cubierta del edificio en condiciones adecuadas de estanqueidad para que no se produzcan filtraciones a los pisos situados inmediatamente debajo y elementos estructurales es incuestionable, toda vez que es a ella a quien corresponde hacerlo por tratarse de un elemento comunitario, ex art. 396 del Código Civil e imponerlo también directamente como obligación legal el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal como legislación más específica aplicable, de forma que existe una yuxtaposición de responsabilidades, extracontractual y legal, en las que la acción ejercitada encuentra acomodo.
Por lo que ha quedado acreditado en autos, la intervención de la Comunidad de autos sobre la cubierta, que sigue siendo la de origen, se ha limitado a efectuar reparaciones puntuales, pero sin que nunca se haya producido una intervención más a fondo de la cubierta, a fin de que no llegara a degradarse hasta como está ahora y se aprecia en el informe del Sr. Mauricio y fotos aportadas, debiendo cumplirse la obligación prevista en el artículo 10 de la L.P.H., sobre todo en los casos en los que, como el de autos, los elementos estructurales tienen ya una cierta antigüedad --el edificio data del año 1974-- , y la presencia del agua puede llegar a producir un deterioro en las estructuras susceptibles de provocar que no "soporten" el propio edificio.
En el doc. 5, obrante en el Ac. 5 se menciona la necesidad de intervenir en la estructura por la filtraciones provenientes del "patio" comunitario, en lugar de realizar la reparación de la fachada que ya se había acordado en Junta de 16 de diciembre de 2020 (el doc. es de 10 de enero de 2021), por considerarlo un problema más grave. Es decir, se había ya contratado a la empresa de reformas para la reparación de la fachada pero se descartó esta operación por la mayor y urgente necesidad de la reparación para la protección de las estructuras.
Las fotografías que se recogen en el informe pericial del Sr. Mauricio, (obrantes a los Acs. 7, 15 y 17) son ilustrativas de los daños que este perito narra en su informe, considerándose que pueden causar daños y que no es compatible su reparación con la realizada en 2019 por el importe barato que costó aplicar una capa de pintura con componentes de cloro y caucho, porque esta solución no arregla todos los daños existentes en la cubierta.
En este contexto y, a diferencia de lo que se considera en la sentencia apelada, sí que se ha declarar probado que el demandante desde que tuvo el primer siniestro documentado el año 2016 y hasta que se decide a interponer la demanda ha estado siempre insistiendo en los daños que se le estaba causando por la penetración del agua en su vivienda, que puede ser cierto que no reparara en su momento porque estuviera mojado y tampoco se podía y luego tampoco, pero sin que ello signifique que las filtraciones no se siguieran produciendo o que, de haberlas reparado, se hubiera evitado que se produjeran, que es de lo que se trata.
De hecho, se siguió quejando, habiendo llegado a tener enfrentamientos verbales con su vecino del piso DIRECCION001, el Sr. Cayetano, al que denunció penalmente y, una vez más, procede referirse a la declaración de la Presidenta de la Comunidad, que no ha negado este extremo en su declaración en el juicio.
Así las cosas, sí procede declarar que se está en presencia de unos "daños continuados" respecto de los que, como reiteradamente viene exponiendo la jurisprudencia, el "dies a quo" del cómputo del inicio de la prescripción no se produce hasta que los daños han cesado. A lo que se une, que debe tenerse también en cuenta la consolidada jurisprudencia existente respecto del Instituto de la Prescripción, que declara que la apreciación de esta excepción ha de ser "cautelosa y restrictiva" y sólo cuando realmente conste acreditado el abandono del derecho por quien en ejercita la acción (no exigiendo que la interrupción de la prescripción haya obligatoriamente de realizarse por escrito). Sin olvidar tampoco la yuxtaposición de responsabilidades derivada a modo de concurso de la obligación legal de la Comunidad de mantener en buen estado la cubierta como elemento comunitario que es, cuyo incumplimiento también puede generar responsabilidad junto a la extracontractual en aras de una mayor garantía del perjudicado.
Los documentos referidos por la parte demandante, primero en la demanda y después en el recurso de apelación, prueban la insistencia que tuvo el actor en relación al tema de las filtraciones, siendo relevante el doc. 19 (Ac. 8 - los documentos no siguen el orden numérico en su incorporación al expediente digital) para ver cómo se expresaba en sus comunicaciones con la Letrada de la aseguradora de la Comunidad y respuestas que de ésta obtenía. Y al tener el voto restringido en las Juntas por la falta de pago de las cuotas de 2014 y 2015 (sobre las que se estaba regularizando al tiempo de esta reclamación y es un tema que se trata con la Letrada) no obtuvo respuesta favorable.
Como consecuencia de todo lo anterior, procede la estimación del recurso interpuesto respecto de la prescripción alegada, que se revoca, ENTRANDO A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO PROPIAMENTE DICHO.
.- Los dos dictámenes periciales obrantes en autos, el del Sr. Mauricio de la parte demandante y el del Sr. Humberto, de la parte demandada, recogen los daños existentes en la vivienda del demandante y no discuten realmente su causa, estribando la diferencia esencial en el hecho de que el perito que la parte demandada, atribuyendo a la reparación de los daños, tras la visita que efectuó 2 años después de la realizada y valoración efectuada por el perito de la parte demandante, otorga el mismo valor de reparación a los daños, para así llegar a la conclusión de que dichos daños no han aumentado, lo cual es un hecho que estaba en su mano "equiparar", lo cual es cuanto menos difícil y que no se comparte, habiendo sido, sin embargo recogido esta afirmación como fundamento de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
El hecho de que (si es que fue así en su momento, cuando recibió la primera indemnización) el demandante no procedió la reparación de los daños, está claro que en un principio y estando húmedo no se podía, pero lo que sí es un hecho que no necesita de especial prueba es que, de no haberse efectivamente reparado tampoco después, si no hubieran existido más filtraciones, el estado de deterioro del inmueble e insalubridad que no niega tampoco el perito de la parte demandada que existe, estarían presentes en la vivienda con la intensidad que están.
El informe pericial del perito de la parte demandante, señala como principales deficiencias reveladoras del estado de la vivienda, tal y como se recogen en la alegación "Sexta" del recurso de apelación las siguientes:
Las fotos que se han mencionado en esta sentencia revelan que las conclusiones del perito son acertadas por la compatibilidad y proporcionalidad que considera la Sala que existe entre causa y resultado, sin que el hecho de que no se hayan hecho mayores intervenciones en la vivienda por parte del perjudicado, puedan anular la responsabilidad (ex arts.396 y 1910, ambos del C.C. y el art. 10 LPH) en que ha incurrido la Comunidad de Propietarios, faltando a su deber de mantenimiento de la cubierta y, por tanto, ser ella la causante de los daños a la vivienda del demandado.
Aunque sí que esa falta de mayor atención en la reparación por parte del demandado tiene relevancia jurídica en relación a la indemnización de daños y perjuicios pues, si bien se deniega la concesión de la indemnización solicitada por los meses transcurridos hasta la interposición de la demanda, al no mediar requerimiento previo alguno al respecto, sí se considera procedente en orden a apremiar a la Comunidad de Propietarios a la realización de las obras de reparación condenar a la demandada al pago de la indemnización de 100 euros al mes al demandante porque se está posponiendo en exceso la reparación de una cubierta que está generando una inhabilidad de su vivienda al actor, a pagar desde la fecha de la sentencia.
Por todo lo acabado de exponer, SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, REVOCANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA,
Según lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y estimación parcial de la demanda que con la interposición del recurso se ha producido, no procede la imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC, siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-APELANTE no procede la imposición de costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir en caso de haberse constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
DICTANDO OTRA EN SU LUGAR POR LA QUE
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se ejercitaba, pues, tanto una acción de obligación de hacer (reparación de la cubierta comunitaria para la obtención de su total estanqueidad y de la vivienda del actor) y una acción de indemnización de daños y perjuicios causados al Sr. Rodolfo, como consecuencia de las filtraciones que había venido padeciendo continuadamente, provenientes de la cubierta comunitaria, al ser el piso del demandante el último y ser dicha cubierta su techo.
Cuantificaba los perjuicios reclamados por las filtraciones sufridas en la cantidad de 17.850 euros, a fecha de interposición de la demanda, a razón de 350 euros al mes, más los sucesivos que venzan hasta la definitiva reparación de la terraza por este mismo importe, con causa en la falta de mantenimiento adecuado de la cubierta comunitaria por la Comunidad de Propietarios demandada.
Como consecuencia de lo acabado de exponer, considera la parte demandada que desde que se produjo ese pago de 702,40 euros con causa en ese siniestro de 2017 y siendo la propia conducta del demandante la causante del estado actual de su piso, a nadie más que a él cabe imputar la insalubridad de su vivienda.
Y no considerando acreditado que después de la reparación efectuada, en febrero de 2019 se hayan producido nuevas filtraciones a la vivienda del demandante y consecuentemente reclamaciones interrumpiendo la prescripción y, habiendo sido interpuesta la demanda el 24 de mayo de 2022, alega la excepción de prescripción de las acciones que pudieron asistir el demandante por razón de filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria.
Se refiere también la sentencia apelada al hecho de que D. Mauricio, perito de la parte demandante que acudió a visitar la vivienda del demandante y cubierta del edificio el día 10 de septiembre de 2020, valoró los daños en la vivienda del demandante en 1.585,02 euros, que es la misma cantidad en que valora dichos daños el perito de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios demandada, D. Humberto, tras efectuar su visita el día 17 de octubre de 2022, pudiendo desprenderse de esta coincidencia, que no se han producido más daños desde la reparación efectuada en febrero de 2019.
Es decir, que después de la reclamación efectuada el 8 de febrero de 2019, que fue recibida el 26 de febrero de 2019 por la Comunidad de Propietarios, no se han recibido más reclamaciones extrajudiciales, habiendo sido la demanda interpuesta el día 14 de mayo de 2022, por lo que no se ha interrumpido la prescripción de 1 año.
Que el resultado de todo ello es, a día de hoy, la falta de habitabilidad e insalubridad existente en la vivienda del demandante (por goteras, humedades, mohos y olores...), que se van empeorando con desconches de pintura, liberación del revoco y degradación importante en toda la vivienda,
Alega igualmente la demandante, en su recurso de apelación, que la Comunidad de propietarios está obligada a mantener en perfecto estado de mantenimiento el elemento común que es la cubierta, sin que pueda ponerse en relación un período temporal de impago de cuotas por parte del demandante durante los años 2014 y 2015 en que quedó sin trabajo, coaccionando al demandado con la falta de reparación de la terraza en caso de impago de las cuotas.
Las concretas deficiencias que, pese a la intervención que en el recurso se denomina "chapuza" efectuada el año 2019, persisten en la cubierta y se detallan en las páginas 10 y 11 del recurso, de conformidad con el informe del perito (doc. núm. 32 de la demanda, obrante en el Ac. 14 del Visor).
Así pues considera que debe ser reparada la cubierta con la solución constructiva propuesta por el perito Sr. Mauricio y, una vez que se haya solventado las causas de las filtraciones, proceder a la reparación del interior de la vivienda, tema que, al haber sido apreciada la prescripción, no ha sido tratado en la sentencia, como tampoco lo ha sido la indemnización solicitada por pérdida de habitabilidad y funcionalidad de la vivienda, habiendo concluido en su informe el perito Sr. Mauricio que el demandante
Por último, señala que, además del primer comunicado reclamando, de diciembre de 2016 (doc.4 de la demanda), que motivó la primera indemnización, de la reclamación de 4 de diciembre de 2019 (doc.6 de la demanda), de los documentos acreditativos de las reclamaciones extrajudiciales del mes de febrero de 2018 (docs. 19 y 20, Acs. 8 y 10 del Visor) en los que se urgía la inmediata reparación porque los daños se intensificaban, en el acto de la audiencia previa se presentaron nuevos documentos acreditativos de sus quejas, que también realizaba verbalmente, tal y como ya se ha dicho antes, por el reconocimiento efectuado de dichas quejas en el acto del juicio por la Presidenta de la Comunidad.
La Comunidad de propietarios demandada se opone a la estimación del recurso interpuesto de contrario, empezando por la que considera que es, conforme la prueba practicada, la cronología de los hechos sucedidos desde el primer siniestro por filtraciones del 22 de diciembre de 2016 al día 17 de octubre de 2022, fecha en la que su perito, el señor Humberto visitó el inmueble del demandante, que también había visitado el del demandante, Sr. Mauricio el día 20 de septiembre de 2020, valorando el importe de los daños en la misma cantidad lo que suponía la prueba de que los daños no se habían agravado y que
Estima que la sentencia refleja el resultado de la prueba practicada de forma acertada y debe ser confirmada por sus propios argumentos, transcribiendo literalmente párrafos de su fundamento de derecho "sexto", en el que se contienen los hechos probados (págs.. 3 y 4 del escrito de oposición).
Mantiene, en definitiva, que la reparación efectuada el año 2019 fue eficaz y que desde entonces no se han producido nuevas filtraciones, negándose asimismo a cualquier tipo de indemnización derivada de daño moral sufrido por el demandante, habiendo dado cumplimiento la Comunidad a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LPH.
Así planteado el recurso y estimada en la sentencia recurrida la excepción de prescripción, debe ésta resolverse en primer término, procediendo recordar, respecto de la acción de la obligación de hacer en que consiste la reparación de la cubierta comunitaria por la Comunidad de Propietarios demandada, que la obligación que tiene la Comunidad de Propietarios de mantener la cubierta del edificio en condiciones adecuadas de estanqueidad para que no se produzcan filtraciones a los pisos situados inmediatamente debajo y elementos estructurales es incuestionable, toda vez que es a ella a quien corresponde hacerlo por tratarse de un elemento comunitario, ex art. 396 del Código Civil e imponerlo también directamente como obligación legal el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal como legislación más específica aplicable, de forma que existe una yuxtaposición de responsabilidades, extracontractual y legal, en las que la acción ejercitada encuentra acomodo.
Por lo que ha quedado acreditado en autos, la intervención de la Comunidad de autos sobre la cubierta, que sigue siendo la de origen, se ha limitado a efectuar reparaciones puntuales, pero sin que nunca se haya producido una intervención más a fondo de la cubierta, a fin de que no llegara a degradarse hasta como está ahora y se aprecia en el informe del Sr. Mauricio y fotos aportadas, debiendo cumplirse la obligación prevista en el artículo 10 de la L.P.H., sobre todo en los casos en los que, como el de autos, los elementos estructurales tienen ya una cierta antigüedad --el edificio data del año 1974-- , y la presencia del agua puede llegar a producir un deterioro en las estructuras susceptibles de provocar que no "soporten" el propio edificio.
En el doc. 5, obrante en el Ac. 5 se menciona la necesidad de intervenir en la estructura por la filtraciones provenientes del "patio" comunitario, en lugar de realizar la reparación de la fachada que ya se había acordado en Junta de 16 de diciembre de 2020 (el doc. es de 10 de enero de 2021), por considerarlo un problema más grave. Es decir, se había ya contratado a la empresa de reformas para la reparación de la fachada pero se descartó esta operación por la mayor y urgente necesidad de la reparación para la protección de las estructuras.
Las fotografías que se recogen en el informe pericial del Sr. Mauricio, (obrantes a los Acs. 7, 15 y 17) son ilustrativas de los daños que este perito narra en su informe, considerándose que pueden causar daños y que no es compatible su reparación con la realizada en 2019 por el importe barato que costó aplicar una capa de pintura con componentes de cloro y caucho, porque esta solución no arregla todos los daños existentes en la cubierta.
En este contexto y, a diferencia de lo que se considera en la sentencia apelada, sí que se ha declarar probado que el demandante desde que tuvo el primer siniestro documentado el año 2016 y hasta que se decide a interponer la demanda ha estado siempre insistiendo en los daños que se le estaba causando por la penetración del agua en su vivienda, que puede ser cierto que no reparara en su momento porque estuviera mojado y tampoco se podía y luego tampoco, pero sin que ello signifique que las filtraciones no se siguieran produciendo o que, de haberlas reparado, se hubiera evitado que se produjeran, que es de lo que se trata.
De hecho, se siguió quejando, habiendo llegado a tener enfrentamientos verbales con su vecino del piso DIRECCION001, el Sr. Cayetano, al que denunció penalmente y, una vez más, procede referirse a la declaración de la Presidenta de la Comunidad, que no ha negado este extremo en su declaración en el juicio.
Así las cosas, sí procede declarar que se está en presencia de unos "daños continuados" respecto de los que, como reiteradamente viene exponiendo la jurisprudencia, el "dies a quo" del cómputo del inicio de la prescripción no se produce hasta que los daños han cesado. A lo que se une, que debe tenerse también en cuenta la consolidada jurisprudencia existente respecto del Instituto de la Prescripción, que declara que la apreciación de esta excepción ha de ser "cautelosa y restrictiva" y sólo cuando realmente conste acreditado el abandono del derecho por quien en ejercita la acción (no exigiendo que la interrupción de la prescripción haya obligatoriamente de realizarse por escrito). Sin olvidar tampoco la yuxtaposición de responsabilidades derivada a modo de concurso de la obligación legal de la Comunidad de mantener en buen estado la cubierta como elemento comunitario que es, cuyo incumplimiento también puede generar responsabilidad junto a la extracontractual en aras de una mayor garantía del perjudicado.
Los documentos referidos por la parte demandante, primero en la demanda y después en el recurso de apelación, prueban la insistencia que tuvo el actor en relación al tema de las filtraciones, siendo relevante el doc. 19 (Ac. 8 - los documentos no siguen el orden numérico en su incorporación al expediente digital) para ver cómo se expresaba en sus comunicaciones con la Letrada de la aseguradora de la Comunidad y respuestas que de ésta obtenía. Y al tener el voto restringido en las Juntas por la falta de pago de las cuotas de 2014 y 2015 (sobre las que se estaba regularizando al tiempo de esta reclamación y es un tema que se trata con la Letrada) no obtuvo respuesta favorable.
Como consecuencia de todo lo anterior, procede la estimación del recurso interpuesto respecto de la prescripción alegada, que se revoca, ENTRANDO A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO PROPIAMENTE DICHO.
.- Los dos dictámenes periciales obrantes en autos, el del Sr. Mauricio de la parte demandante y el del Sr. Humberto, de la parte demandada, recogen los daños existentes en la vivienda del demandante y no discuten realmente su causa, estribando la diferencia esencial en el hecho de que el perito que la parte demandada, atribuyendo a la reparación de los daños, tras la visita que efectuó 2 años después de la realizada y valoración efectuada por el perito de la parte demandante, otorga el mismo valor de reparación a los daños, para así llegar a la conclusión de que dichos daños no han aumentado, lo cual es un hecho que estaba en su mano "equiparar", lo cual es cuanto menos difícil y que no se comparte, habiendo sido, sin embargo recogido esta afirmación como fundamento de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
El hecho de que (si es que fue así en su momento, cuando recibió la primera indemnización) el demandante no procedió la reparación de los daños, está claro que en un principio y estando húmedo no se podía, pero lo que sí es un hecho que no necesita de especial prueba es que, de no haberse efectivamente reparado tampoco después, si no hubieran existido más filtraciones, el estado de deterioro del inmueble e insalubridad que no niega tampoco el perito de la parte demandada que existe, estarían presentes en la vivienda con la intensidad que están.
El informe pericial del perito de la parte demandante, señala como principales deficiencias reveladoras del estado de la vivienda, tal y como se recogen en la alegación "Sexta" del recurso de apelación las siguientes:
Las fotos que se han mencionado en esta sentencia revelan que las conclusiones del perito son acertadas por la compatibilidad y proporcionalidad que considera la Sala que existe entre causa y resultado, sin que el hecho de que no se hayan hecho mayores intervenciones en la vivienda por parte del perjudicado, puedan anular la responsabilidad (ex arts.396 y 1910, ambos del C.C. y el art. 10 LPH) en que ha incurrido la Comunidad de Propietarios, faltando a su deber de mantenimiento de la cubierta y, por tanto, ser ella la causante de los daños a la vivienda del demandado.
Aunque sí que esa falta de mayor atención en la reparación por parte del demandado tiene relevancia jurídica en relación a la indemnización de daños y perjuicios pues, si bien se deniega la concesión de la indemnización solicitada por los meses transcurridos hasta la interposición de la demanda, al no mediar requerimiento previo alguno al respecto, sí se considera procedente en orden a apremiar a la Comunidad de Propietarios a la realización de las obras de reparación condenar a la demandada al pago de la indemnización de 100 euros al mes al demandante porque se está posponiendo en exceso la reparación de una cubierta que está generando una inhabilidad de su vivienda al actor, a pagar desde la fecha de la sentencia.
Por todo lo acabado de exponer, SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, REVOCANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA,
Según lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y estimación parcial de la demanda que con la interposición del recurso se ha producido, no procede la imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC, siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-APELANTE no procede la imposición de costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir en caso de haberse constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
DICTANDO OTRA EN SU LUGAR POR LA QUE
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se ejercitaba, pues, tanto una acción de obligación de hacer (reparación de la cubierta comunitaria para la obtención de su total estanqueidad y de la vivienda del actor) y una acción de indemnización de daños y perjuicios causados al Sr. Rodolfo, como consecuencia de las filtraciones que había venido padeciendo continuadamente, provenientes de la cubierta comunitaria, al ser el piso del demandante el último y ser dicha cubierta su techo.
Cuantificaba los perjuicios reclamados por las filtraciones sufridas en la cantidad de 17.850 euros, a fecha de interposición de la demanda, a razón de 350 euros al mes, más los sucesivos que venzan hasta la definitiva reparación de la terraza por este mismo importe, con causa en la falta de mantenimiento adecuado de la cubierta comunitaria por la Comunidad de Propietarios demandada.
Como consecuencia de lo acabado de exponer, considera la parte demandada que desde que se produjo ese pago de 702,40 euros con causa en ese siniestro de 2017 y siendo la propia conducta del demandante la causante del estado actual de su piso, a nadie más que a él cabe imputar la insalubridad de su vivienda.
Y no considerando acreditado que después de la reparación efectuada, en febrero de 2019 se hayan producido nuevas filtraciones a la vivienda del demandante y consecuentemente reclamaciones interrumpiendo la prescripción y, habiendo sido interpuesta la demanda el 24 de mayo de 2022, alega la excepción de prescripción de las acciones que pudieron asistir el demandante por razón de filtraciones procedentes de la cubierta comunitaria.
Se refiere también la sentencia apelada al hecho de que D. Mauricio, perito de la parte demandante que acudió a visitar la vivienda del demandante y cubierta del edificio el día 10 de septiembre de 2020, valoró los daños en la vivienda del demandante en 1.585,02 euros, que es la misma cantidad en que valora dichos daños el perito de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios demandada, D. Humberto, tras efectuar su visita el día 17 de octubre de 2022, pudiendo desprenderse de esta coincidencia, que no se han producido más daños desde la reparación efectuada en febrero de 2019.
Es decir, que después de la reclamación efectuada el 8 de febrero de 2019, que fue recibida el 26 de febrero de 2019 por la Comunidad de Propietarios, no se han recibido más reclamaciones extrajudiciales, habiendo sido la demanda interpuesta el día 14 de mayo de 2022, por lo que no se ha interrumpido la prescripción de 1 año.
Que el resultado de todo ello es, a día de hoy, la falta de habitabilidad e insalubridad existente en la vivienda del demandante (por goteras, humedades, mohos y olores...), que se van empeorando con desconches de pintura, liberación del revoco y degradación importante en toda la vivienda,
Alega igualmente la demandante, en su recurso de apelación, que la Comunidad de propietarios está obligada a mantener en perfecto estado de mantenimiento el elemento común que es la cubierta, sin que pueda ponerse en relación un período temporal de impago de cuotas por parte del demandante durante los años 2014 y 2015 en que quedó sin trabajo, coaccionando al demandado con la falta de reparación de la terraza en caso de impago de las cuotas.
Las concretas deficiencias que, pese a la intervención que en el recurso se denomina "chapuza" efectuada el año 2019, persisten en la cubierta y se detallan en las páginas 10 y 11 del recurso, de conformidad con el informe del perito (doc. núm. 32 de la demanda, obrante en el Ac. 14 del Visor).
Así pues considera que debe ser reparada la cubierta con la solución constructiva propuesta por el perito Sr. Mauricio y, una vez que se haya solventado las causas de las filtraciones, proceder a la reparación del interior de la vivienda, tema que, al haber sido apreciada la prescripción, no ha sido tratado en la sentencia, como tampoco lo ha sido la indemnización solicitada por pérdida de habitabilidad y funcionalidad de la vivienda, habiendo concluido en su informe el perito Sr. Mauricio que el demandante
Por último, señala que, además del primer comunicado reclamando, de diciembre de 2016 (doc.4 de la demanda), que motivó la primera indemnización, de la reclamación de 4 de diciembre de 2019 (doc.6 de la demanda), de los documentos acreditativos de las reclamaciones extrajudiciales del mes de febrero de 2018 (docs. 19 y 20, Acs. 8 y 10 del Visor) en los que se urgía la inmediata reparación porque los daños se intensificaban, en el acto de la audiencia previa se presentaron nuevos documentos acreditativos de sus quejas, que también realizaba verbalmente, tal y como ya se ha dicho antes, por el reconocimiento efectuado de dichas quejas en el acto del juicio por la Presidenta de la Comunidad.
La Comunidad de propietarios demandada se opone a la estimación del recurso interpuesto de contrario, empezando por la que considera que es, conforme la prueba practicada, la cronología de los hechos sucedidos desde el primer siniestro por filtraciones del 22 de diciembre de 2016 al día 17 de octubre de 2022, fecha en la que su perito, el señor Humberto visitó el inmueble del demandante, que también había visitado el del demandante, Sr. Mauricio el día 20 de septiembre de 2020, valorando el importe de los daños en la misma cantidad lo que suponía la prueba de que los daños no se habían agravado y que
Estima que la sentencia refleja el resultado de la prueba practicada de forma acertada y debe ser confirmada por sus propios argumentos, transcribiendo literalmente párrafos de su fundamento de derecho "sexto", en el que se contienen los hechos probados (págs.. 3 y 4 del escrito de oposición).
Mantiene, en definitiva, que la reparación efectuada el año 2019 fue eficaz y que desde entonces no se han producido nuevas filtraciones, negándose asimismo a cualquier tipo de indemnización derivada de daño moral sufrido por el demandante, habiendo dado cumplimiento la Comunidad a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LPH.
Así planteado el recurso y estimada en la sentencia recurrida la excepción de prescripción, debe ésta resolverse en primer término, procediendo recordar, respecto de la acción de la obligación de hacer en que consiste la reparación de la cubierta comunitaria por la Comunidad de Propietarios demandada, que la obligación que tiene la Comunidad de Propietarios de mantener la cubierta del edificio en condiciones adecuadas de estanqueidad para que no se produzcan filtraciones a los pisos situados inmediatamente debajo y elementos estructurales es incuestionable, toda vez que es a ella a quien corresponde hacerlo por tratarse de un elemento comunitario, ex art. 396 del Código Civil e imponerlo también directamente como obligación legal el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal como legislación más específica aplicable, de forma que existe una yuxtaposición de responsabilidades, extracontractual y legal, en las que la acción ejercitada encuentra acomodo.
Por lo que ha quedado acreditado en autos, la intervención de la Comunidad de autos sobre la cubierta, que sigue siendo la de origen, se ha limitado a efectuar reparaciones puntuales, pero sin que nunca se haya producido una intervención más a fondo de la cubierta, a fin de que no llegara a degradarse hasta como está ahora y se aprecia en el informe del Sr. Mauricio y fotos aportadas, debiendo cumplirse la obligación prevista en el artículo 10 de la L.P.H., sobre todo en los casos en los que, como el de autos, los elementos estructurales tienen ya una cierta antigüedad --el edificio data del año 1974-- , y la presencia del agua puede llegar a producir un deterioro en las estructuras susceptibles de provocar que no "soporten" el propio edificio.
En el doc. 5, obrante en el Ac. 5 se menciona la necesidad de intervenir en la estructura por la filtraciones provenientes del "patio" comunitario, en lugar de realizar la reparación de la fachada que ya se había acordado en Junta de 16 de diciembre de 2020 (el doc. es de 10 de enero de 2021), por considerarlo un problema más grave. Es decir, se había ya contratado a la empresa de reformas para la reparación de la fachada pero se descartó esta operación por la mayor y urgente necesidad de la reparación para la protección de las estructuras.
Las fotografías que se recogen en el informe pericial del Sr. Mauricio, (obrantes a los Acs. 7, 15 y 17) son ilustrativas de los daños que este perito narra en su informe, considerándose que pueden causar daños y que no es compatible su reparación con la realizada en 2019 por el importe barato que costó aplicar una capa de pintura con componentes de cloro y caucho, porque esta solución no arregla todos los daños existentes en la cubierta.
En este contexto y, a diferencia de lo que se considera en la sentencia apelada, sí que se ha declarar probado que el demandante desde que tuvo el primer siniestro documentado el año 2016 y hasta que se decide a interponer la demanda ha estado siempre insistiendo en los daños que se le estaba causando por la penetración del agua en su vivienda, que puede ser cierto que no reparara en su momento porque estuviera mojado y tampoco se podía y luego tampoco, pero sin que ello signifique que las filtraciones no se siguieran produciendo o que, de haberlas reparado, se hubiera evitado que se produjeran, que es de lo que se trata.
De hecho, se siguió quejando, habiendo llegado a tener enfrentamientos verbales con su vecino del piso DIRECCION001, el Sr. Cayetano, al que denunció penalmente y, una vez más, procede referirse a la declaración de la Presidenta de la Comunidad, que no ha negado este extremo en su declaración en el juicio.
Así las cosas, sí procede declarar que se está en presencia de unos "daños continuados" respecto de los que, como reiteradamente viene exponiendo la jurisprudencia, el "dies a quo" del cómputo del inicio de la prescripción no se produce hasta que los daños han cesado. A lo que se une, que debe tenerse también en cuenta la consolidada jurisprudencia existente respecto del Instituto de la Prescripción, que declara que la apreciación de esta excepción ha de ser "cautelosa y restrictiva" y sólo cuando realmente conste acreditado el abandono del derecho por quien en ejercita la acción (no exigiendo que la interrupción de la prescripción haya obligatoriamente de realizarse por escrito). Sin olvidar tampoco la yuxtaposición de responsabilidades derivada a modo de concurso de la obligación legal de la Comunidad de mantener en buen estado la cubierta como elemento comunitario que es, cuyo incumplimiento también puede generar responsabilidad junto a la extracontractual en aras de una mayor garantía del perjudicado.
Los documentos referidos por la parte demandante, primero en la demanda y después en el recurso de apelación, prueban la insistencia que tuvo el actor en relación al tema de las filtraciones, siendo relevante el doc. 19 (Ac. 8 - los documentos no siguen el orden numérico en su incorporación al expediente digital) para ver cómo se expresaba en sus comunicaciones con la Letrada de la aseguradora de la Comunidad y respuestas que de ésta obtenía. Y al tener el voto restringido en las Juntas por la falta de pago de las cuotas de 2014 y 2015 (sobre las que se estaba regularizando al tiempo de esta reclamación y es un tema que se trata con la Letrada) no obtuvo respuesta favorable.
Como consecuencia de todo lo anterior, procede la estimación del recurso interpuesto respecto de la prescripción alegada, que se revoca, ENTRANDO A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO PROPIAMENTE DICHO.
.- Los dos dictámenes periciales obrantes en autos, el del Sr. Mauricio de la parte demandante y el del Sr. Humberto, de la parte demandada, recogen los daños existentes en la vivienda del demandante y no discuten realmente su causa, estribando la diferencia esencial en el hecho de que el perito que la parte demandada, atribuyendo a la reparación de los daños, tras la visita que efectuó 2 años después de la realizada y valoración efectuada por el perito de la parte demandante, otorga el mismo valor de reparación a los daños, para así llegar a la conclusión de que dichos daños no han aumentado, lo cual es un hecho que estaba en su mano "equiparar", lo cual es cuanto menos difícil y que no se comparte, habiendo sido, sin embargo recogido esta afirmación como fundamento de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
El hecho de que (si es que fue así en su momento, cuando recibió la primera indemnización) el demandante no procedió la reparación de los daños, está claro que en un principio y estando húmedo no se podía, pero lo que sí es un hecho que no necesita de especial prueba es que, de no haberse efectivamente reparado tampoco después, si no hubieran existido más filtraciones, el estado de deterioro del inmueble e insalubridad que no niega tampoco el perito de la parte demandada que existe, estarían presentes en la vivienda con la intensidad que están.
El informe pericial del perito de la parte demandante, señala como principales deficiencias reveladoras del estado de la vivienda, tal y como se recogen en la alegación "Sexta" del recurso de apelación las siguientes:
Las fotos que se han mencionado en esta sentencia revelan que las conclusiones del perito son acertadas por la compatibilidad y proporcionalidad que considera la Sala que existe entre causa y resultado, sin que el hecho de que no se hayan hecho mayores intervenciones en la vivienda por parte del perjudicado, puedan anular la responsabilidad (ex arts.396 y 1910, ambos del C.C. y el art. 10 LPH) en que ha incurrido la Comunidad de Propietarios, faltando a su deber de mantenimiento de la cubierta y, por tanto, ser ella la causante de los daños a la vivienda del demandado.
Aunque sí que esa falta de mayor atención en la reparación por parte del demandado tiene relevancia jurídica en relación a la indemnización de daños y perjuicios pues, si bien se deniega la concesión de la indemnización solicitada por los meses transcurridos hasta la interposición de la demanda, al no mediar requerimiento previo alguno al respecto, sí se considera procedente en orden a apremiar a la Comunidad de Propietarios a la realización de las obras de reparación condenar a la demandada al pago de la indemnización de 100 euros al mes al demandante porque se está posponiendo en exceso la reparación de una cubierta que está generando una inhabilidad de su vivienda al actor, a pagar desde la fecha de la sentencia.
Por todo lo acabado de exponer, SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, REVOCANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA,
Según lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y estimación parcial de la demanda que con la interposición del recurso se ha producido, no procede la imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC, siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-APELANTE no procede la imposición de costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir en caso de haberse constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
DICTANDO OTRA EN SU LUGAR POR LA QUE
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DICTANDO OTRA EN SU LUGAR POR LA QUE
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

