Sentencia Civil 727/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 727/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 150/2024 de 12 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 727/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100750

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2879

Núm. Roj: SAP IB 2879:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00727/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07026 42 1 2020 0002348

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2020

Recurrente: - CAIXABANK, S.A. -

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: MARC PUJOLÀS RECIO

Recurrido: Alvaro

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: CARLOS PERALES FERNANDEZ

Rollo núm.: 150/24

S E N T E N C I A Nº 727/24

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE (accidental):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS/AS:

Doña Ana Calado Orejas

Doña Isabel del Valle García

En Palma de Mallorca, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Eivissa, bajo el número 431/20, Rollo de Sala número 150/24,entre:

- Don Alvaro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ros Fernández y asistido por el Abogado Don Carlos Perales Fernández, como parte actora apelada.

- CAIXABANK S.A, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Vall Cava de LLano, y asistida del Abogado Don Marc Pujolàs Recio, como parte demandada apelante.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Eivissa se dictó sentencia el seis de noviembre de dos mil veintitrés en el procedimiento de referencia (Ordinario 431/20), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda presentada por el procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Alvaro, contra CAIXABANK SAU, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta crédito en la modalidad revolving suscrito entre las partes inicialmente el 1.9.07 por ser usurario;y que el demandante únicamente está obligado a abonar las cantidades dispuestas, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades pagadas en exceso, que se liquidaran en ejecución de sentencia, imponiendo a la demandada las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandada, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 05/11/24 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.

PRIMERO.- Planteamiento y alegaciones del recurso

Frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado íntegramente la demanda, la representación de CAIXABANK SA se alza en apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución que, revocando la recurrida, desestime íntegramente la demanda contra ella formulada, con imposición de costas a la parte actora.

Como motivos de recurso alega, en primer lugar, y como ya hiciera en la primera instancia, la falta de legitimación pasiva de su representada para recibir acciones legales en relación al contrato litigioso, que afirma suscrito entre el demandante y CAIXABANK PAYMENTS el 1 de septiembre de 2007, por no ser parte en él. Como segundo motivo alega que el contrato en cuestión no es usurario porque la TAE pactada, y la aplicada en varias novaciones, está muy por debajo de los tipos de interés publicados a tal fin por el Banco de España en la Tabla 19.4.

La parte actora apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre el primer motivo de recurso (falta de legitimación pasiva)

I.-/ Alega la parte apelante que la contratación la realizó el demandante con CAIXABANK PAYMENTS, sin que CAIXABANK SA haya intervenido en modo alguno en el contrato litigioso.

A través de este motivo se cuestiona el rechazo en la primera instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva. Se insiste en que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE E.F.C., E.P., S.A.U. ("CAIXABANK PAYMENTS"), sociedad con personalidad jurídica propia y diferenciada de CAIXABANK S.A. y se cuestiona el argumento de la juzgadora a quo basado en que en uno de los documentos aportados con la contestación a la demanda aparecen ambas CAIXABANK, S.A. y CAIXBANK PAYMENTS como partes del contrato indistintamente, lo que entiende una interpretación errónea y sesgada del contrato, a la vista del contrato de novación, concretamente en cuanto a que su expositivo "sólo expone las partes que intervienen en las comunicaciones de dicho contrato, no quién realmente es parte acreedora y acreditada del citado contrato"; cuando resulta que CAIXABANK SA sólo se limitó a la comercialización de la tarjeta, según resulta del propio documento.

II.-/ Del examen por la Sala de la documental 2 aportada con el escrito de demanda, consistente en los extractos mensuales correspondientes a la tarjeta desde diciembre 2010 a diciembre 2019 (hacemos notar ya que el documento 2 referido comienza por el periodo "enero 2011", pero en realidad, varios extractos mensuales más adelante, aparece el correspondiente al periodo 22.12.10-21.01.11), se comprueba que, desde el primero de ellos, referido al periodo de liquidación 22.12.10-21.01.11, hasta el correspondiente al periodo de liquidación 22.11.12-21.12.12 inclusive, figura, en todos ellos, como entidad emisora, la denominación de la entidad "CaixaBank", y los datos de la oficina (núm. 3791, Avinguda Ignasi Wallis, Av. Ignasi Wallis-Carles III, S-N, 07800 Eivissa, y los núms. de tfno). En ninguno de los extractos correspondientes a dichos periodos figura la palabra "Payments", ni "Caixabank Payments". No sólo eso, sino que, al final de la última página de cada extracto mensual figura la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", seguida de la identificación de su sede en Barcelona (concretamente hasta el extracto del periodo de liquidación 22.05.11-21.06.11), o bien la entidad "CaixaBank, SA" (desde el periodo de liquidación del 22.06.11-21.07.11 hasta el periodo de liquidación del 22.11.12-21.12.12).

Es a partir del extracto correspondiente al periodo de liquidación 22.12.12-21.01.13 que en el extracto, bajo la palabra "CaixaBank" se añade "Payments", emitiéndose el extracto, indicando por primera vez el lugar de emisión "Barcelona" (hasta entonces ninguno de los extractos mencionaba ninguna localidad) a fecha 21.01.13, variando también la mención en la última página de cada extracto, pasando a ser "Caixa Card 1 EFC SAU", señalando la misma sede que la de CaixaBank SA (Avda. Diagonal 621 Barcelona). La nueva denominación "CaixaBank Payments" al comienzo de cada extracto se mantiene desde entonces hasta el extracto correspondiente al periodo de liquidación del 22.05.19-21.06.19 inclusive, en que pasa a ser "CaixaBank Payments & Consumer" desde el extracto correspondiente al periodo 22.06.19-21.07.19 hasta el último de los aportados (periodo 22.11.19-21.12.19). Y la denominación "Caixa Card 1 EFC SAU" en la última página de cada extracto se mantiene hasta el extracto correspondiente al periodo de liquidación 22.04.16-21.05.16 inclusive, siendo sustituida por la de "CaixaBank Payments, EFC. EP. SAU" desde el extracto correspondiente al periodo de liquidación 22.05.16-21.06.16 hasta el último de los aportados (periodo 22.11.19-21.12.19).

III.-/ Esta Sala, en su sentencia núm. 290/2024, de 6 de mayo (ponente Ilma. Sra. Doña Ana Calado Orejas), ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto en el que se planteaba idéntica cuestión. Refiriéndose al documento de actualización del contrato, como el que ha aportado la parte demandada como documento 3 de su escrito de contestación a la demanda (denominado "Actualización de su contrato de tarjeta de crédito"), destacaba lo siguiente:

"cabe añadir que en la "actualización del contrato", se señala como partes por un lado, al Sr. Marcelino -en el caso, Sr. Alvaro- y por otra "CaixaBank S.A. y CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C. E.P. S.A.U. (en adelante, Caixabank o "nosotros"), con el logo de CAIXABANK, y aclara: CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U., emisora de las tarjetas, es una entidad de pago híbrida diferente de CaixaBank, S.A., comercializadora, aunque estamos dentro del mismo grupo empresarial. Por ello, en este contrato, cuando nos refiramos a «CaixaBank» o a «nosotros», estaremos haciendo referencia tanto a CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. como a CaixaBank, S.A.", lo que quiere decir que la ahora recurrente se integra en posición indistinta con "CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. ", asumiendo todos los derechos y obligaciones que correspondiesen a la entidad de crédito frente a la acreditada desde la fecha del contrato, de manera que, habiendo sido presentada la demanda con posterioridad, no puede sostener ahora que carezca de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del contrato en el que se había integrado, puesto que, como desde antiguo viene estableciendo el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, de la que se hace eco la sentencia de 5 de octubre de 1987 , es notoria la doctrina en la que viene a decirse que nadie puede cuestionar en el proceso la legitimación que tiene reconocida fuera del mismo".

IV.-/ Existen otros precedentes de otras Audiencias provinciales que se pronuncian en idéntico sentido. Por su interés en este caso citamos la S AP Navarra núm. 243/2023, de 14 de marzo, que desestima la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por CaixaBank SA, razonando en su FJ 3º lo siguiente:

"El recurso de apelación que nos ocupa debe resultar desestimado porque una revisión crítica de la documentación existente y del modo de materialización de la contratación revelan una suficiente vinculación de la entidad demandada con el objeto litigioso, aparentada ante la consumidora y asumida ante la misma en vía de reclamación extrajudicial, circunstancias que imposibilitan, en el ejercicio de los derechos en buena fe (tal y como exigen el art. 7 y el art. 247 de la LEC ), reputar viable que ahora, una vez interpuesta demanda, CaixaBank pueda liberarse mediante la sola alegación de falta de legitimación pasiva en los términos que plantea.

El contrato de tarjeta revolving suscrito por la demandante y aquí litigioso identifica ciertamente a CaixaBank Payments & Consumer como parte contratante, al significar que "Por una parte CaixaBank Payments EFC EP SAU, en adelante CaixaBank Payments, las personas cuyas circunstancias y representación se especifmás adelante, acuerdan la formalización de las relaciones contractuales que asimismo se expresan, a tenor de las siguientes condiciones particulares y generales".

Esta Sala no niega la vinculación de CaixaBank Payments & Consumer en el contrato litigioso, como tampoco la documentada distinta personalidad jurídica entre las dos entidades. Lo que afirmamos, no obstante, es que CaixaBank no se encuentra desvinculada del referido contrato, o más exactamente que no puede oponer ante la consumidora demandante la ajenidad de dicho contrato respecto de tal entidad demandada.

Y ello por razón de que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, CaixaBank, en dicho contrato y que generan ante la consumidora una sólida apariencia de tal vinculación directa de CaixaBank en el contrato.

En primer lugar está demostrado que CaixaBank es el socio único de CaixaBank Payments & Consumer EFC, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo CaixaBank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

En cuanto al contrato, cabe destacar que en la primera página del mismo aparece en la esquina superior izquierda un membrete en el que se muestra el logotipo del grupo CaixaBank y junto al mismo la palabra "CaixaBank" en letras amplias (exactamente el mismo logo, palabra y disposición que aparece en numerosos otros documentos aportados al procedimiento que se pretenden identificativos en exclusividad de CaixaBank, como el documento nº 1 de la contestación - hoja de información legal de la entidad-; el documento nº 4 de la demanda -contestación por el servicio de atención al cliente a la reclamación extrajudicial de la demandante-; o en los extractos de movimientos aportados por la demandada tras requerimiento en la audiencia previa). Bajo la palabra "CaixaBank", aparece la palabra "Payments" en letras mucho menores (al igual que sucede en los antedichos extractos de movimientos). La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que CaixaBank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia "Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, "CaixaBank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era "CaixaBank Payments EFC EP SAU") sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

Además, la primera referencia que se contiene en el apartado de "condiciones generales de tarjetas" establece que "Las tarjetas que se emiten al amparo del presente contrato se benefde las coberturas otorgadas por el Servicio CaixaBank Protect cuyas condiciones puede consultar en http:// portal.caixabank.es/tarjetas/ caixabankprotect_es.html". De ello se deriva una vinculación general del grupo CaixaBank en el contrato, al referenciarse un servicio (CaixaBank Protect) que no aparece como propio o exclusivo de CaixaBank Payments & Consumer EFC. Más aún desde el momento en el que se señala una remisión a la web de CaixaBank (y no a la de CaixaBank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto.

Igualmente, el documento contractual también contiene la siguiente previsión: "CaixaBank Payments EFC EP SAU, con NIF A58513318 y Domicilio en Gran Vía Carlos III, 94 de Barcelona (en adelante "CaixaBank Payments"), actuando a través de su Agente Caixabank SA (Caixabank) y los Contratantes, convienen en celebrar el presente contrato marco de emisión de tarjetas que se regirá por las condiciones particulares anteriormente indicadas y las condiciones generales que constan en este documento (en lo sucesivo, el "Contrato")". Pues bien, como bien significa la sentencia aquí apelada, ha quedado demostrado que CaixaBank no es un agente de CaixaBank Payments & Consumer EFC, sino que por el contrario es su accionista único. Por tanto nos encontramos ante una referencia confusa para el consumidor: se le hace expresa referencia a la intervención en el contrato de CaixaBank, lo que junto al resto de elementos ya analizados, refuerza la apariencia de completa y directa vinculación de dicha entidad. Pero se indica además que tal intervención es como de agente, lo que poco aclara al cliente más todavía cuando lo cierto es que la entidad aquí demandada no ha aportado ningún contrato de agencia que le vincule con CaixaBank Payments & Consumer EFC como principal, ni es esa la realidad que se desprende de la verdadera vinculación, que es como accionista única.

De hecho la propia entidad demandada ha reconocido en este procedimiento que ha intervenido en la contratación litigiosa como "intermediaria" de CaixaBank Payments & Consumer EFC. Esto debe ponerse en relación con la afirmación sostenida por la demandante, referida a que la suscripción del contrato tuvo lugar en una ofde CaixaBank. Se trata de una afón enteramente creíble, por ese reconocimiento de intermediación de la demandada y porque el documento contractual aparece rubricado con una fmanuscrita de la demandante, lo que conduce a concluir que no ha sido concertado digitalmente o a distancia, sino de manera presencial, y lo cierto es que no consta probada la eventual existencia de oficinas o dependencias particulares de CaixaBank Payments & Consumer EFC en las que se hubiese podido haber fmado el contrato, por lo que ciertamente existe la notoria apariencia de que se firmo en una oficina de la demandada. Siendo ello así, esa "intermediación" a la que ahora alude la entidad demandada no consta que fuese explicitada como tal a la consumidora al momento de contratar, sino que por el contrato la tarjeta se comercializó en la entidad demandada con entera apariencia de vinculación directa de la misma en el contrato.

Finalmente, uno de los servicios que el contrato de tarjeta que nos ocupa atribuye al consumidor es, entre otros, el de "Disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank, como ingresos de efectivo en depósitos a la vista del Contratante o de terceros; traspasos; transferencias y envíos de dinero" (condición general 1.2.b). Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con CaixaBank, no con CaixaBank Payments & Consumer EFC, aparentando en defante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada.

Ante el cúmulo de elementos descritos, lo cierto es que no se nos puede pedir que obviemos la realidad notoria y manifiesta: ante el consumidor se está generando muy notoriamente la apariencia de intervención y vinculación de una única y misma entidad, de forma tal que se da a entender que "la obligada y legitimada era precisamente la demandada en este procedimiento, considerando que la sociedad que emitió la tarjeta de crédito, no es más que una sociedad instrumental a través de la cual actuaba la aquí demandada, y aunque formalmente aparezcan como distintas y con personalidades jurídicas distintas, existe una clara vinculación y confusión en su apariencia jurídica que en ningún caso puede ser opuesta al consumidor, que en todo momento ha instado y demandado datos documentales al objeto de plantear la presente acción" ( SAP Murcia 317/22, de 10 de octubre ) ".

Los argumentos que se emplean en la resolución citada son plenamente aplicables al caso, en el que, sin negar que las dos entidades, dentro del mismo Grupo, tienen personalidad jurídica propia, la vinculación entre ambas tanto en origen como en la imagen proyectada al consumidor contratante ha propiciado la situación de confusión que justifica el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el segundo motivo de recurso (carácter usurario del interés remuneratorio)

I.-/ Se alega, de manera subsidiaria -para el caso de desestimación del primer motivo- que el tipo de interés pactado en el contrato de 1 de septiembre de 2007 entre el demandante y CAIXABANK PAYMENTS no es usurario. Señala concretamente que la TAE aplicada al inicio del contrato y en varios momentos temporales es inferior a la TEDR publicada por el BdE en la Tabla 19.4, por lo que "procede dar por válida la aplicación de tipos de interés distintos durante los momentos temporales del contrato que no superen los límites establecidos por la Sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero de 2023 dictada por el Pleno (es válido cualquier tipo de interés pactado que esté dentro del tipo de interés publicado en la Tabla 19.4 del BdE + 6 puntos porcentuales)" y, concluye que "debe revocarse la Sentencia estableciendo únicamente la nulidad parcial del contrato en aquellos puntos que se supere el tipo de interés por encima de los límites del Tribunal Supremo".

II.-/ Observa la Sala que en su escrito de contestación a la demanda, concretamente al plantear la excepción procesal de "defecto formal en el modo de proponer la demanda: no se aporta el contrato de crédito original ni sus novaciones posteriores cuya nulidad solicita la parte demandante",la demandada alegó que la actora había aportado únicamente "el contrato de crédito modalidad tarjeta revolving (Vid. Documento nº 1 de la demanda) que corresponde a la novación de diciembre de 2013" realizada por las partes".

Dijo: "Como puede apreciarse en el contrato aportado se fija el límite de crédito en 6.000 Euros. En este sentido, del cuadro de amortización que se aporta como DOCUMENTO N.º 1 a la presente contestación se desprende que el aumento de dicho límite de crédito se da en diciembre de 2013".Y añadió que la actora "no ha aportado el contrato de crédito inicial ni sus posteriores novaciones objeto de impugnación, cuando el análisis e interpretación, de los contratos de crédito litigiosos, así como de la cláusula de intereses remuneratorios litigiosa, resultan un elemento esencial para estructurar la defensa de mi mandante".

En desarrollo de su argumentación expuso:

"Pero es que es más, a la vista del referenciado cuadro de amortización se desprende que se formalizaron varias novaciones del contrato inicial:

- El contrato inicial de fecha 1 de septiembre de 2007 en el que el límite de crédito era de 2.000 Euros.

- Una novación de julio de 2011 en el que el límite de crédito se aumenta a 3.000 Euros.

- Una segunda novación de septiembre de 2012 en el que se aumenta de nuevo el límite de crédito a 4.000 Euros.

- Una tercera novación de mayo de 2013 en el que se aumenta de nuevo el límite de crédito a 5.000 Euros. Asimismo, se acompaña como DOCUMENTO N.º 2 copia de la comunicación de CAIXABANK PAYMENTS en la que informa a la demandante del aumento de dicho límite de crédito.

- Otra novación de diciembre de 2013 en el que se aumenta de nuevo el límite de crédito a 6.000 Euros. Asimismo, se acompaña como DOCUMENTO N.º 3 copia del contrato de novación -novación que corresponde al contrato aportado por la parte demandante-.

- Una quinta novación de julio de 2014 en el que se aumenta de nuevo el límite de crédito a 7.500 Euros. Se acompaña como DOCUMENTO N.º 4 copia de la comunicación de CAIXABANK PAYMENTS en la que informa a la demandante del aumento de dicho límite de crédito.

- Una última novación de febrero de 2015 en el que se fija un límite de crédito de 9.000 Euros. Del mismo modo, se acompaña como DOCUMENTO N.º 5 copia de la comunicación de CAIXABANK PAYMENTS en la que informa a la demandante del aumento de dicho límite de crédito.

Asimismo, prueba de que efectivamente se formalizaron todas las novaciones referenciadas es que así se desprende de los recibos aportados con la demanda (Vid. Documento nº 2 de la demanda). En este sentido, encontramos recibos en los que varía la cuota fija a pagar, coincidiendo con las fechas de formalización de las novaciones".

III.-/ Dada la postura de rechazo que ha mantenido la demandada respecto al documento 1 de la demanda (que es una copia sin firma del demandante emitida en 2020 referida a un contrato de 01.09.07, en el que figura un límite de crédito de 6000 euros y no de 2000), y la propia parte demandante (por carecer de su firma), entiende la Sala que, a falta de toda otra prueba sobre el contrato auténtico suscrito, ha de estarse, en cuanto a la TAE aplicada, a lo que resulta del extracto aportado correspondiente al periodo más antiguo, cual es el 22.12.10-21.01.11. En ese periodo la TAE aplicada fue del 26,82 %, tal y como consta explicitada en el propio documento, y debe tenerse en cuenta que, como hemos transcrito más arriba, la parte demandada alegó que el contrato inicial era de fecha 1 de septiembre de 2007 y situó la primera novación en julio de 2011, fecha muy posterior a la del periodo de liquidación referido (22.12.10-21.01.11), de tal modo que si tal era la primera novación, no hay ninguna razón para suponer que la TAE aplicada en el periodo 22.12.10-21.01.11 hubiera variado respecto a la fecha del contrato; variación cuya carga probatoria incumbe a la demandada, como es obvio, de conformidad con el art. 217.3 LEC.

IV.-/ De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, resulta manifiesto y evidente, a la luz de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que la TAE supera en más de 6 puntos porcentuales la publicada por el Banco de España a tal fin.

En efecto. La sentencia citada, seguida de otras posteriores, ha venido a resolver la cuestión planteada en esta alzada, al establecer como criterio aplicable a los contratos de crédito en la modalidad revolvingel de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. En ese cálculo ya tiene en cuenta que el interés publicado en las Tablas del Banco de España es el TEDR, no la TAE, por lo que utiliza un factor de corrección, que es el de 20 ó 30 centésimas. Dice al respecto que: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura".

Desarrolla el Tribunal Supremo la siguiente argumentación: "en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, como es el caso, pues el de autos data del 01/09/07, la referida Sentencia del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, establece en su FJ 4º, numeral 3, lo siguiente:

"a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

En el marco jurídico expuesto, el análisis comparativo entre el TEDR publicado por el Banco de España para las operaciones de crédito revolvingal tiempo del contrato (anteriores al año 2010), que era del 19,32 % según las Tablas publicadas por el Banco de España, incrementándolo en 30 centésimas, y que representaría una TAE del 19,62 %, y el aplicado en virtud del contrato en el periodo de liquidación más antiguo que se dispone, que fue del 26,82 % TAE, como consta documentalmente acreditado, evidencia que éste era superior en más de 6 puntos porcentuales, por lo que debe tenerse por usurario, como ha concluido la juzgadora a quo.

La consecuencia jurídica de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, sin que la tesis de la novación que se alega pueda ser acogida, dado que la nulidad por usura, de carácter radical e insubsanable, se predica en el caso desde el inicio del contrato, no desde un momento posterior.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.