Sentencia Civil 591/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 591/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 187/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 591/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100591

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2790

Núm. Roj: SAP C 2790:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00591/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15036 42 1 2023 0000863

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2023

Recurrente: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ALVARO CISNEROS BARRERA

Abogado: MARIA DEL MAR GARCIA ROMERO

Recurrido: Marina

Procurador: CAROLINA FERNANDEZ DIAZ

Abogado: AQUILINO YAÑEZ DE ANDRES

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

Dª Rosa Lama Marra

Dª María del Carmen Vilariño López

En A Coruña, a 12 de noviembre de 2024.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras magistradas que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 187-2024interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Ferrol,en los autos de juicio ordinario núm. 170/2023 ,siendo parte como apelante,la demandada, COMPAÑÍA HELVETIA SUIZA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,con número de identificación fiscal A 41003864, con domicilio en Paseo de Colón, 26, Sevilla, representada por el procurador don Álvaro J. Cisneros Barrera, bajo la dirección de la abogada doña María del Mar García Romero, y como apelada,la demandante, DOÑA Marina, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en DIRECCION000, Ferrol, representada por la procuradora doña Carolina Fernández Díaz, bajo la dirección del abogado don Aquilino Yáñez de Andrés; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Se estima sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Díaz, en representación de doña Marina, contra Helvetia S.A. de Seguros y Reaseguros, con los siguientes pronunciamientos:

-Se condena a la demandada a abonar a la demandante un millón de euros más los intereses legales desde el día 15/09/2022 hasta la sentencia y, desde esta, los intereses procesales.

-No se hace expresa imposición de costas".

Primero.-Interpuesta la apelación por la compañía Helvetia Suiza, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Cisneros Barrera.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2024, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por personada y parte como apelante-demandada a Cía. Helvetia Suiza, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.,y en su nombre y representación al procurador don Álvaro J. Cisneros Barrera, en virtud de poder otorgado a su favor; y se tiene por personada y parte como apelada-demandante a Dª Marina, y en su nombre y representación a la procuradora doña Carolina Fernández Díaz, en virtud de poder otorgado a su favor. Dicha parte tiene concedidos los beneficios de la justicia gratuita. No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni celebración de vista, dese cuenta a la presidenta de la llegada de los autos e incoación del presente recurso a efectos de señalar día para votación y fallo.

Tercero.-Por providencia de fecha 4 de octubre de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29-10-2024, en que tuvo lugar, comunicando a las partes que la composición de la Sala será la reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, asumiendo la ponencia la magistrada doña Rosa Lama Marra. Se dictó proveído el día 24-10-2024, en el que se acordó tener por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito presentado por la representación de doña Marina, y por aportados los documentos que adjunta.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A DE SEGUROS Y REASGUROS se recurre en apelación la sentencia de 22 de enero de 2024 (aclarado por auto la fecha del año de la sentencia) dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol por la que se estimó sustancialmente la demanda y se condena a la demandada a abonar a la demandante un millón de euros más los intereses legales desde el día 15/09/2022 hasta la sentencia y, desde esta, los intereses procesales. No se hace expresa imposición de costas.

Con carácter previo a entrar a examinar cada uno de los motivos de impugnación del recurso de apelación, hay que señalar que estando el recurso de apelación en trámite en esta Audiencia Provincial, por la parte demandante se aportó testimonio de la sentencia de 10 de mayo de 2024, dictada en el Procedimiento Ordinario 263/23 del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Ferrol, que devendría firme tras el desistimiento de la aseguradora condenada. Presentadas alegaciones por parte de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, es preciso reseñar que aunque hubo un procedimiento de reclamación de indemnización en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol (ordinario 263/23) por el fallecimiento de D. Nicanor sería referida a otra póliza y con respecto a otra compañía aseguradora (ALLIANZ) por lo que para resolver el presente recurso de apelación hemos de atender de forma exclusiva a la concreta póliza que nos ocupa, y al concreto riesgo cubierto, así como al cuestionario que dio lugar el concierto a la formalización de la póliza, que es la referida a la concertada con HELVETIA COMPAÑÍA DE SUIZA.

Dicho lo anterior, en el recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de la sentencia de relativa a que "La alegación realizada en fase de conclusiones por la parte demandada de que, al no estar inscrito el fallecimiento en el Registro Civil español, el fallecimiento no produce efectos civiles, por lo que queda liberada del pago del capital asegurado, es extemporánea. Debió alegarlo en la contestación a fin de que la demandante pudiera alegar, a su vez, lo que estimase oportuno en defensa de sus intereses".La impugnación ha de ser desestimada, pero no por extemporaneidad como expuso la sentencia de primera instancia, porque en la contestación a la demanda ya se ponía de manifiesto que "Mi representada ha solicitado a la parte actora en varias ocasiones el certificado de defunción inscrito en España y no se nos ha facilitado hasta la fecha"; por tanto, el demandado lo que ha efectuado en sus conclusiones es una valoración de la prueba a raíz del resultado del oficio al Registro Civil de Ferrol "... visto el contenido de lo solicitado consultado el programa INFOREG en la base de datos no aparece la defunción de Nicanor...". La cuestión es si a efectos de la cobertura de la póliza de seguro estaría acreditado el fallecimiento. En este sentido, el fallecimiento ha quedado acreditado, sin que conste en la póliza que se excluya el fallecimiento producido en el extranjero, de tal modo, que a los efectos pretendidos de cobro de la indemnización por fallecimiento por accidente y por cualquier causa, sería suficiente el bloque documental nº 1 aportado con la demanda, en donde consta el certificado de defunción del Consulado General de España en Bogotá de fecha 16/02/2022 y el certificado de defunción de la Registraduría de Suárez (Colombia) de fecha 16/02/2022 (con la correspondiente apostilla). Asimismo, también se aportó el certificado médico de defunción emitido por el Dr. Celestino; certificado de la Líder del Programa de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca conforme el referido Doctor se encuentra autorizado como Médico para ejercer en todo el territorio nacional de Colombia desde el día 21/11/2018. En todo caso, el fallecimiento se inscribió en el Registro Consular español, de conformidad con los artículos 10 y 24 de la Ley del Registro Civil, por lo que ello sería suficiente a los efectos de acreditar el fallecimiento en el curso de la acción de reclamación de indemnización por la cobertura de la póliza de seguro. El motivo de impugnación ha de ser desestimado, pero por los argumentos ahora expuestos.

SEGUNDO.- En la sentencia de primera instancia al examinar la causa de fallecimiento refiere que hay una discordancia entre los informes médicos aportados como documento nº 6 de la contestación a la demanda emitido por el Dr. Ovidio que atendió a D. Nicanor en urgencias y que diagnostica: síncope y colapso, atribuida a causa externa: enfermedad general y el emitido por el Dr. Celestino (bloque documental nº 1 de la demanda) que establece como causa probable de la muerte: hematoma subdural, trauma craneoencefálico asociado a caída accidental desde su propia altura, y para resolver la cuestión sobre cuál fue la causa del fallecimiento, la juzgadora de primera instancia opta por darle mayor valor probatorio al informe emitido por el Dr. Celestino, siendo objeto de impugnación por parte del recurrente en apelación.

Es preciso señalar que, "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo -de cuya sentencia 668/2015, de 4 de diciembre procede el texto entrecomillado anterior-para la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "una severa crítica" (en igual sentido la STS núm. 808/2009, de 21 de diciembre o la 649/2014, de 13 de enero de 2015). La STS 59/2017, de 30 de enero, reitera la doctrina anterior, y expone que "Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias 588/2015, de 10 de noviembre , y 623/2015, de 24 de noviembre ), «el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Tampoco puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de esas pruebas se limita a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y 808/2009 , de 21 de diciembre)".

Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.

La dificultad para resolver la cuestión litigiosa sobre la causa de la muerte es sobre todo por la falta de la práctica de una autopsia la cual hubiera disipado las dudas sobre la causa de la muerte. En el documento nº 6 de la contestación se recoge que el "paciente traído por defensa civil en compañía con familiar, quien refiere que hace 20 minutos presentó caída accidental de su altura al piso recibiendo trauma occipital y perdida del conocimiento por lo que es traído. Ingresa inconsciente con recuperación del sensorio al estímulo doloroso, manifestando desorientación y amnesia retrograda del evento mencionado. Manifiesta cefalea occipital, no sangrado ni heridas". Por tanto, ese relatorio que se realiza por los familiares al llegar a urgencias es recogido de nuevo por el Dr. Celestino, en el bloque documental nº 1 al señalar con el siguiente tenor que "Paciente de 56 años de edad ingresa al servicio de urgencias en camilla, el día 12 de febrero de 2022 a las 20.01 en estado de inconsciencia secundario a trauma en la cabeza asociado a caída accidental desde su propia altura, ...". No obstante, aunque en el documento nº 6, relativo al informe de urgencias emitido por el facultativo Dr. Ovidio, establezca como diagnostico "síncope y colapso" y causa externa: "enfermedad general", no puede otorgársele un valor probatorio absoluto y excluyente de la probabilidad de que no haya acontecido la caída accidental que apunta la familia, en primer lugar, porque es un informe de urgencias y aunque recoja una primera impresión de diagnóstico, la determinación exacta de la causa de la muerte solo puede ser esclarecida por un autopsia. De tal modo que la causa probable establecida por el Dr. Celestino, no tiene por qué ser improbable, porque aunque no ha prestado los servicios de urgencias, no descarta tampoco el relatorio de caída que los familiares manifestaron, que ante la falta de una autopsia no puede ser descartado sin género de dudas de que la caída no hubiera acontecido. Es más, existen elementos probatorios a mayores, que podrían dar virtualidad a la existencia de tal caída, sobre todo, si nos detenemos en el examen del informe del investigador privado, aportado por la parte demandada como documento nº 7 de la contestación a la demanda, en el que en el transcurso de las investigaciones contactan con una persona llamada Javier y se alude a que "En un audio nos comenta que estuvo indagando y llegó a saber que: "pasó un accidente en un coliseo de la ciudad. Había un evento y el caballero, el señor Nicanor se cayó, perdió el conocimiento, lo llevaron al Hospital y después de recuperar el conocimiento le mandaron unos exámenes (pruebas), un TAG cerebral y él dijo que se sentía bien y firmó la salida voluntaria, dirigéndose hasta su casa u hotel, no sabe dónde estaba hospedando y allí falleció al día siguiente. Amaneció muerto (...)". A lo largo de dicho informe se añade que "Nos comenta que un coliseo no es un auditorio como tal sino que más bien es para eventos deportivos o para fútbol de salón y como tiene gradería, arman una tarima y se celebran conciertos, reuniones y recitales. Es una cancha que está techada, como un estadio. Respecto al turismo nos comenta que extranjeros NO, pero los fines de semana sí vienen turistas pues hay una represa con una cascada. Nos envía fotos de la zona citada para dar credibilidad a sus palabras".Y en la página 64 se expone que "Días más tarde recibimos información sobre el evento que se realizó en el coliseo de la localidad el día 12 de febrero. En este evento calcula que sucedieron los hechos (...)".Se aportan extractos del evento en el informe. Por tanto, las pesquisas efectuadas por el investigador privado, y plasmadas en el informe aportado junto con la contestación a la demanda, recogiendo un testimonio de que "...pasó un accidente en un coliseo de la ciudad. Había un evento y el caballero, el señor Nicanor se cayó, perdió el conocimiento..." conlleva a que en un juicio de probabilidad cualificada exista la posibilidad factible de que la causa de fallecimiento sea a consecuencia de una caída, es decir, la expuesta por el Dr. Celestino como "causa probable del fallecimiento fue un daño cerebral severo, hematoma subdural relacionado con el trauma craneano asociado a la caída accidental desde su propia altura, por lo que no se considera muerte violenta y se diagnostican las siguientes causas de muerte: 1. Hematoma Subdural. 2. Trauma Craneano asociado a caída accidental desde su propia altura". En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado, considerando que, ante la falta de una autopsia, la causa probable del fallecimiento que se expone por el certificado médico de defunción sería una probabilidad cualificada y verosímil a la vista de lo expuesto a lo largo del presente fundamento.

TERCERO. -Asimismo es objeto de impugnación las conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia acerca del cuestionario de salud, al sostener que se habría infringido el art. 10 de la LCS.

La jurisprudencia declara que la infracción del deber de declaración del riesgo precisa que exista una relación causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto. Respecto a este nexo causal el Tribunal Supremo tiene declarado, conforme recoge la STS 1503/2023, de 27 de octubre: "(...) cuando no es posible conocer con absoluta certeza cuál fue la causa mediata de la muerte, esta sala, acudiendo a un juicio de probabilidad cualificada, ha considerado en ocasiones (como fue el caso de la sentencia 108/2021) que basta con la existencia de una base fáctica que permita al tribunal "apreciar con un grado de convicción suficiente la influencia decisiva que tuvieron los antecedentes de salud ocultados".

La STS 839/2021, de 2 de diciembre, profundiza en la indispensable relación de causalidad diciendo: "(...) aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021, al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento".

La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad". En cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, señala que, como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes: "1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

Aplicado al caso de autos, se expone por la juzgadora de primera instancia que en el cuestionario a la pregunta "¿Ha tenido cáncer o cualquier anormalidad sospechosa de cáncer como nódulo, quiste, tumor o lesión? El asegurado respondió que no y se considera que no faltó a la verdad". Añade que "El informe de Radiología de fecha 05/12/2017 (en relación con RMN de cerebro) concluyó: posible loculación aracnoidea. En el sin informe de Radiología de fecha 05/06/2021 (en relación con TC cerebro contraste) concluyó: sin alteraciones intracraneales agudas. No hay evidencia de que el demandado fuese consciente de tener ningún quiste o tumor sospechoso de cáncer". En el recurso de apelación se sostiene que "pero sin embargo consta documentado que tenía diagnosticado un quiste aracnoideo en el cerebro y un probable meningioma ya desde 2017 (recordemos que la póliza es contratada en 2021)" y que tenía la obligación legal de facilitar todos los datos de los que se disponía y por los que era preguntado, alegando que se el Sr. Nicanor se reservó información. Para resolver este motivo de impugnación, hay que señalar que aunque en 2017 consta que se le efectuó una prueba de radiología figuraba "Posible loculación aracnoidea", y en el comentario "probable meningioma", pero no podemos concluir que ello suponga una ocultación de padecimiento de un quiste, porque a raíz de un accidente de tráfico, figura un informe de urgencias de 5 de junio de 2021, como antecedentes personales figura "Estudiado en Cardiología y Neurología en 2017 por síncopes de repetición sin evidencia de cardiopatía estructural" y se consta efectuada una nueva prueba radiológica "TC cerebral: Sin alteraciones intracraneales agudas". Por tanto, esta última prueba, más reciente en el tiempo, antes de la suscripción de la póliza de seguro (5 de agosto de 2021) no evidenciaba que el fallecido pudiera ser consciente de tener un quiste o tumor sospechoso de cáncer a la vista de la última prueba efectuada. Es más, no consta a lo largo de su historial que hubiera habido ningún tratamiento a tal efecto.

En el recurso de apelación se alude a que la juzgadora de instancia no hace mención ni valoraría la pregunta de ¿Le han realizado pruebas diagnósticas, pruebas de imagen o radiológicas, endoscopia o pruebas para detección del VIH/HIV que hayan mostrado resultados alterados?. A este respecto, el Sr. Nicanor habría contestado que no. En todo caso, el hecho de que hubiera respondido negativamente, aun cuando constarían realizadas, no puede ser suficiente a los efectos de la liberación de la obligación de pago de la aseguradora ( art. 10 LCS) , porque es necesario que haya una relación de causalidad entre el dato omitido y el riesgo cubierto, porque aunque en 2017 fue objeto de una radiología neurológica por cuatro episodios de pérdida de consciencia, salvo error, en su historial clínico no constaría su repetición, y como más recientemente hubo una prueba radiológica efectuada en el año 2021 que no ofrecía ningún tipo de resultado alterado, no quedaría acreditado que ello hubiera conllevado una ocultación dolosa o culposa de la realización de esas pruebas, más cuando la última realizada no ofrece resultados alterados al constar "sin alteraciones intracraneales agudas". De ahí, que la respuesta negativa del Sr. Fabio sobre si tenía algún desorden neurológico, no pueda tampoco considerarse que siendo negativa, haya ocultado intencionadamente información, porque aunque hubiera habido en el año 2017 una posible loculación aracnoidea, y como adecuadamente valora la juzgadora, al no tener en el tiempo "otros episodios similares por lo que el asegurado no tenía razones para relacionar esta pregunta con los episodios de pérdida de consciencia del año 2017". En todo caso, se insiste en que el informe radiológico del TAC del cerebro del año 2021, más próximo en el tiempo, concluye sin alteraciones intracraneales agudas. En cualquier caso, los antecedentes de salud (el resultado de las pruebas de la radiología del año 2017 - "posible loculación aracnoidea y probable meningioma- no detectado de nuevo en año 2021, la artrosis degenerativa de rodillas, factores de riesgo cardiovascular, hipertensión arterial, diabetes mellitus y hipertrigliceridemia) no tienen relación de causalidad con la causa probable de la muerte que provocó el fallecimiento, que como se ha expuesto se parte de un trauma craneano asociado a la caída accidental desde su propia altura, y se diagnostican las siguientes causas de muerte: 1. Hematoma Subdural. 2. Trauma Craneano asociado a caída accidental desde su propia altura, al darle mayor valor probatorio al certificado de defunción emitido por el Dr. Celestino. No hay un informe pericial médico de la parte demandada que relacione algún tipo de enfermedad con el evento de muerte de objeto de cobertura. Sin que el hecho de que en el pasado, en concreto, en el año 2017 haya tenido síncopes, pueda tener influencia decisiva o determinante en la causa del fallecimiento, pues aunque en el informe de urgencias haya expuesto "enfermedad general", como se ha expuesto, por las circunstancias concurrentes tendría un mayor valor probatorio la causa probable de la muerte de un trauma craneano asociado a una caída accidental, tal y como se certificó la muerte, y ante la falta de una autopsia, no podemos establecer que hubiera alguna enfermedad que pudiera tener influencia en su fallecimiento, aun cuando en el año 2017 hubiera sido asistido por síncopes, sin poder establecer nexo de causalidad entre esas circunstancias acontecidas en el año 2017 y la causa del fallecimiento, más cuando al pedir el alta voluntaria, no se realizaron más pruebas. Pero en todo caso, como se ha argumentado en la sentencia "Es muy posible que si el Sr. Nicanor, siguiendo las indicaciones del facultativo que le atendía, no hubiera pedido el alta voluntaria, no hubiera fallecido, pero no hay total seguridad de que ello sea así y, en todo caso, no puede considerarse que esa circunstancia implique que el asegurado contribuyó intencionadamente a su propio fallecimiento. En definitiva, no hay motivo para exonerar a la aseguradora de cumplir las obligaciones asumidas en el contrato de seguro"; consideraciones que han de ser confirmadas por la razonabilidad en la argumentación.

En virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, procediendo mantener la desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, las costas procesales de esta instancia se impondrán a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A DE SEGUROS Y REASGUROS frente a la sentencia de 22 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Ferrol, quedando confirmada la desestimación de la demanda.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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