Sentencia Civil 1400/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1400/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 96/2023 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 1400/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101379

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1856

Núm. Roj: SAP NA 1856:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001400/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 12 de noviembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 96/2023,derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 195/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª. Eliana Velasco Albéniz; parte apelada,el demandante, D. Armando, representado por la Procuradora Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y asistido por el Letrado D. José Luis Sanjurjo San Martín.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 195/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramentela demanda deducida por la Procuradora Sra. Urricelqui en nombre de DON Armando frente a CAJA RURAL DE NAVARRA.

1.Declaro nuloel párrafo último (TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO / SUELO: 2'50%)de la cláusula TERCERA de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30.09.03 autorizada en Irurtzun por el Notario de Alsasua Francisco Javier de las Fuentes Abad con el nº 1433 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

2.Declaro nuloel acuerdo privado de fecha 01.10.15 (de eliminación o reducción del suelo al 0'00%, aplicación de un fijo de 1'5 puntos hasta la revisión inmediata posterior del tipo de interés variable y 5 años más y renuncia del prestatario a reclamar), formalizado por las mismas partes

3.Declaro que los efectosde dichas nulidades se retrotraen a las fechas en las que, respectivamente, la cláusula suelo y el acuerdo privado, se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron aplicados.

4. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo ni el tipo fijo del acuerdo privado, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada cuota (Euribor 12 meses + diferencial); de cuyo re/cálculo se dará traslado al actor que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir al actor la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y tipo fijo del acuerdo privado y las recalculadas sin aplicación de dicha cláusula y pacto, (3) a abonar al actor, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

5.Condeno a la demandada a seguir absteniéndose de aplicar la cláusula suelo y el tipo fijo del acuerdo privado, y a continuar utilizando en lo sucesivo el tipo de interés variable pactado en la escritura que estuviera vigente en cada momento.

6.Declaro nula,en lo relativo al préstamo, la cláusula QUINTA. - GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTARARIAde la misma escritura mencionada en el punto 1 anterior.

7. Condeno a la demandada a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula (punto 6) las siguientes cantidades: (a) 602'25 €por principal, (b) interesessobre cada una de las partidas de gastos (269'63 € por notaría / 181'76 € por registro / 150'86 € por gestoría) al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de su respectivo abono o factura (01.10.03 la notaría / 20.12.03 el registro / 02.01.04 la gestoría) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

8.Condeno a la demandada a abonar al actor las costasdel procedimiento, a tasar sobre una base de 18.000 €."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

CUARTO. -La parte apelada, D. Armando, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 96/2023, habiéndose señalado el día 29 de octubre del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por el Sr. Armando, frente a la empresa CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO, con la finalidad de obtener una Sentencia por la que;

DECLARAR:

1.- La nulidad de la cláusula tercera (tipo de interés ordinario mínimo, "cláusula suelo") de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de septiembre de 2003 referida en esta demanda, por ser abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio en perjuicio del consumidor en contra de la buena fe.

2.- La nulidad del documento de fecha 1 de octubre de 2015 y todos los efectos inherentes a tal declaración.

3.- La nulidad de pleno derecho de la cláusula quinta ("gastos a cargo del prestatario"),en relación a los apartados a los que se ha hecho mención en los fundamentos de derecho de esta demanda, de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de septiembre de 2003, por ser abusiva por falta de transparencia, por imponer todos los gastos al consumidor que por ley corresponda al empresario y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.

CONDENARa Caja Rurala:

1.- Respecto de la cláusula tercera (tipo de interés ordinario mínimo, "cláusula suelo")

a. estar y pasar por dicha declaración,

b. proceder a la devolución de las cantidades cobradas de más, correspondientes a la diferencia entre:

i. El tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula tercera, en su apartado "tipo de interés ordinario mínimo" de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de septiembre de 2003, (2,50%), y

ii. El tipo de interés variable previsto en la cláusula tercera de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de septiembre de 2003 (Euribor + 0,75% variable bajo ciertas circunstancias), de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura.

c. dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda.

2.- Respecto al documento de fecha 1 de octubre de 2015.

a. estar y pasar por dicha declaración.

3.- Respecto a la cláusula quinta (gastos a cargo del prestatario):

a. estar y pasar por dicha declaración

b.- proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad de la cláusula quinta del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de septiembre de 2003, a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales de las cantidades reclamadas.

El Juez "a quo" dictó Sentencia el 11 de noviembre de 2.022 en la que estimó la Demanda acordando la nulidad de las cláusulas y acuerdo transaccional referidos en la Demanda y condenando a la entidad hoy recurrente al pago de unas concretas cantidades derivadas de la aplicación de dichas cláusulas y acuerdo, más los intereses generados por dichas cantidades desde las fechas de sus respectivos pagos, y al pago de las costas.

Así, declaro nulas la cláusula suelo y la cláusula que impone a la parte prestataria el abono de unos gastos derivados de la formalización de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de septiembre de 2003 (nº 1433 de su protocolo). Declaró también nulo, el acuerdo novatorio de fecha 1 de octubre de 2.015.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada alegando la validez del mencionado pacto novatorio, al resulta transparente y haberse negociado individualmente, al haber prestado la parte actora su consentimiento al mismo y haberse confirmado con el paso del tiempo. También alegó el principio de la autonomía de la voluntad y la legislación y doctrina sobre las obligaciones contractuales. Igualmente alegó que la interposición de la Demanda por parte de la parte actora iba en contra de los actos propios, tras haber suscrito el pacto novatorio a que antes se ha hecho referencia.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, rechazando la existencia de la prescripción alegada.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar desestimado por las razones que a continuación se expondrán.

En la oferta de novación de fecha 1 de octubre de 2.015, objeto del recurso de apelación, la parte prestataria optó por esta modificación;

"Eliminación de la cláusula suelo, estableciéndose un tipo fijo durante 5 años (redondeado por exceso hasta la fecha revisión siguiente) del 1,5 por ciento. El resto de años, hasta el vencimiento, se mantiene el mismo diferencial que tiene actualmente la hipoteca."

Es decir, el acuerdo privado transaccional además de eliminar el suelo del 2,50% establecido para el interés variable, mantiene durante cinco años, un interés retributivo fijo del 1,50%, y para el resto del tiempo que resta hasta el vencimiento del contrato, el diferencial en vigor en ese momento, que no se indica cuál es.

A su vez, el Acuerdo de novación de igual fecha es del siguiente tenor literal, en las cláusulas que tratan sobre este tema.

"PRIMERA. -En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por CAJA, anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,5% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.

La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia ÚNICAMENTE, al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

Transcurrido el periodo de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.

Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo.

SEGUNDA. -Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso."

Respecto de este tipo de renuncias, el TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18, declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Esta Sentencia establece que, para que la renuncia del consumidor sea válida, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

En resumen, para que la renuncia del consumidor sea válida es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de la aplicación de tal cláusula.

Una vez planteados estos extremos, solo cabe concluir que el acuerdo privado de 1 de octubre de 2.015 de eliminación de la cláusula suelo, es nulo por los siguientes motivos:

En primer lugar, porque la renuncia de acciones va más allá del ámbito estricto la cláusula suelo, en cuyo caso y según la Sentencia nº 580/2019, de 5 de noviembre de 2.020 (fundamento tercero punto 7) la cláusula es nula. Así, el pacto segundo del acuerdo comienza diciendo que;

"Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso."

Este acuerdo privado no habría tenido lugar de no contener el préstamo inicial un tipo mínimo del tipo retributivo variable, ni los actores ni la CAJA hubiesen firmado el acuerdo y por tanto no hubiesen ratificado ni dado conformidad a todaslas estipulaciones de la escritura.

En Segundo lugar, no consta que los actores fueran informados antes de firmar el acuerdo, de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba, de la cantidad a la que renunciaban a cambio de la eliminación del suelo. La entidad conocía el impacto económico de la renuncia, o al menos disponía de las herramientas necesarias para efectuar el cálculo y no consta que advirtiera a los prestatarios de la entidad y alcance de dicho impacto económico. Tampoco consta que éstos conocieran previamente tal dato, que estuvieran en condiciones de hacer el cálculo, que no se considera al alcance de un consumidor medio, pues implica conocer los capitales pendientes en cada momento, las posibles penalizaciones del diferencial por la no contratación de productos vinculados, el valor del euríbor al tiempo de cada una de las revisions y otra serie de variables. Es decir, el pacto de renuncia en absolute fue transparente y tampoco se puede decir que los prestatarios lo firmaran con la información necesaria para conocer su transcendencia jurídica y económica. Ni siquiera consta acreditado que se negociara de manera individual con ellos.

Tampoco consta que, en su momento en el momento de firmar la escritura de préstamo hipotecario, se hubiera informado a los prestatarios hoy demandantes, ni de la existencia ni de la repercusión económica y transcendencia jurídica de la cláusula suelo, al no aportarse a las actuaciones, ni ofertas vinculantes, ni folletos informativos, ni simulaciones.

Como señala el Juez a quo en la Sentencia recurrida y que suscribe completamente esta Sala;

"Dicho lo anterior, no hay prueba de que el prestatario, en el caso del acuerdo litigioso, recibiera información precontractual respecto de la renuncia.

La oferta de novación no hace mención a la renuncia, de la que nada dice. No expresa (poco o nada hubiese costado hacerlo) que, al firmar el acuerdo, el prestatario tendría que renunciar a reclamar las cantidades pagadas por aplicación de la cláusula suelo.

Oferta y acuerdo son de la misma fecha, sin tiempo intermedio entre una y otro para que el prestatario pudiera examinar la oferta. En cualquier caso, al omitir ésta toda mención a la renuncia, aunque el prestatario hubiese dispuesto de la oferta antes de firmar el acuerdo y aunque la hubiese podido llevar a su casa, leerla, releerla, estudiarla o acudir con ella a un asesor externo, nunca hubiese podido saber a su través que al firmar el acuerdo tendría que renunciar a lo pagado por causa del suelo.

Cabe por tanto (eso es lo que resulta de la prueba documental) que el actor nada supiera de la renuncia hasta el momento de la firma, que fuera sorpresiva y se enterara de ella el día en que acudió a la oficina, y que firmara el acuerdo atraído por los beneficios que la eliminación del suelo y la aplicación del tipo fijo durante un periodo de tiempo breve iba a suponerle.

4.- El actor, a mayor abundamiento, no fue informado (ni antes, ni tampoco al tiempo de la firma del acuerdo) de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba.

Este juzgado considera muy importante el que el prestatario supiera o no, o hubiese tenido o no oportunidad de saber, a cuánto ascendía aquello que había pagado por la cláusula suelo por encima de lo que habría pagado a tipo variable, y a lo que por tanto renunciaba a cambio de la supresión del suelo."

Por otro lado, según señala también el Juez de instancia;

"...la información escrita sobre las consecuencias jurídicas de la renuncia ofrecida por la CRN en el acuerdo es incorrecta. El expositivo IV del mismo dice que la tendencia jurisprudencial era entonces favorable a la eliminación de las cláusulas suelo. Sin embargo, desde la STS 25.03.15 también lo era a la devolución de cantidades, al menos, entonces, las pagadas desde el 09.05.13 (a la espera de que se resolvieran las cuestiones prejudiciales sobre el alcance retroactivo de la eventual nulidad de la cláusula planteadas por el Juzgado Mercantil 1 de Granada el 25.03.15 y la AP de Alicante el 15.06.15). Decir por escrito a los clientes que los juzgados tendían mayoritariamente en sus sentencias a eliminar la cláusula suelo, sin decirles que tendían también, cuando la eliminaban, a condenar a la entidad a devolver cantidades, era colocarles ante un escenario judicial en el que iban a conseguir lo mismo que, sin costes y con indudable economía de tiempo, podían obtener a través del acuerdo ofrecido por la entidad."

A nuestro juicio, basta que el pacto de renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional sea abusivo y nulo por falta de transparencia, para que la totalidad del acuerdo deba recibir el mismo tratamiento.

Lo hemos venido razonando así en innumerables precedentes: "Entre la estipulación del acuerdo ... relativo al tipo mínimo de interés y la renuncia del consumidor a entablar cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo existe una vinculación evidente: la entidad financiera accede a modificar el tipo a cambio de que el consumidor no reclame la nulidad de la cláusula suelo y sus consecuencias.

Tal vinculación se ha venido a reconocer en la jurisprudencia reciente (desde la STS 580/2020, de 5 Noviembre ), refiriendo que la "renuncia al ejercicio de acciones, podría llegar a entenderse que tiene su causa en la reducción de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a reducir el suelo y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio".

La interconexión causal entre esas recíprocas concesiones de las partes o elementos esenciales del negocio, determina que la falta de transparencia que se aprecie respecto a cualquiera de ellas "contamine" todo el acuerdo, haciéndolo inválido en su conjunto.

Lo ha venido a señalar el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y las que ésta cita, cuando razona en sus apartados 28 y 29 que "debe admitirse...que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que esta renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. No obstante..., la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

Y terminaba por contestar a la primera cuestión prejudicial planteada en el caso que: "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual esta última renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

También se desprende de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo recaída en torno a la transacción. Conforme a la misma, la finalidad de la transacción es eliminar por recíprocas concesiones la incertidumbre en que las partes se encuentran respecto a la existencia o exigibilidad de un determinado derecho en litigio o pendiente de hallarse en semejante situación, aunque no constituya un requisito esencial la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones "el deseo de poner término a un litigio o soslayar discusiones mueve a los contratantes a aceptar acuerdos sin paridad de condiciones"[ SSTS 8 marzo 1962 (RJ 1962, 1229) y 30 octubre 1989 (RJ 1989, 6972)].

Y, en relación con la eficacia de cosa juzgada que el art. 1816 CC atribuye a la transacción entre las partes, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1963 (RJ 1963, 2418) establece que "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y sólo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y, por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción",doctrina reiterada por las sentencias de 20 de abril de 1989 (RJ 1989, 3244), y 6 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8618).

Siendo esto es así, es obligado concluir que no es posible discriminar entre los distintos pactos que se contienen en el acuerdo de 1 de octubre de 2015, que examinamos a efectos de considerar válido alguno de ellos, ya que un acuerdo transaccional o es válido o no lo es, pero no puede serlo parcialmente ya que, como se ha indicado, "los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción".

La nulidad del pacto de renuncia comporta la de todo el acuerdo, es decir, también la de la novación de la cláusula suelo (la novación del suelo tiene su causa en la renuncia y viceversa, de modo que la nulidad de cualquiera de ellos da lugar a la nulidad del otro por falta de causa.

Entendiendo que la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión de que en la suscripción del acuerdo transaccional se cumplieran los requisitos de trasparencia material exigidos por la jurisprudencia, en especial, respecto a las consecuencias de la renuncia de acciones incluida en la misma, por los argumentos anteriormente recogidos, procede ratificar los argumentos de instancia debiendo en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto debiendo ratificar la declaración de nulidad del acuerdo transaccional de 17 de enero de 2014 en su integridad, declarada en la sentencia de instancia.

En cuanto a la doctrina de los actos propios alegada por la parte recurrente, la misma no resulta de aplicación al presente supuesto por cuanto la misma no se puede esta doctrina no sirve para confirmar o sanar aquellos casos de nulidad radical de cláusulas declaradas abusivas, porque su nulidad es radical y absoluta y los contratos y las cláusulas abusivos, declarados nulos no son susceptibles de confirmación, tal y como señala el artículo 1310 del Código Civil. Como bien señala el Juzgador de instancia, las acciones que ejercitan los actores respecto de las distintas cláusulas y el acuerdo litigioso (en especial la cláusula suelo y el acuerdo de su eliminación) son de nulidad radical por opacidad y abuso.

Por ello, la realización de una o sucesivas prestaciones, como consecuencia de la aplicación de la cláusula; la suscripción de un acuerdo transaccional que incorpora un pacto de renuncia a reclamar, o el mayor o menor tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar a tales prestaciones, no impiden al consumidor perjudicado por dicha cláusula, si ésta resulta nula por abusiva, reclamar que sea expulsada del contrato y se tenga por no puesta, y como consecuencia de ello, que se le abone o reintegre las sumas que pagó indebidamente, puesto que dichos actos nacieron torpes y esta torpeza es insubsanable.

Tampoco cabe aludir a la doctrina de la autonomía de la voluntad o de la obligatoriedad de las obligaciones que tienen su fuente en los contratos, porque como ya se ha visto el acuerdo privado es nulo, con nulidad radical y absoluta.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bis de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 195/2022, que se conforma en todos sus extremos.

TERCERO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Leache, en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, frente a la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bis de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 195/2022, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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