Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 776/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 174/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 776/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100748
Núm. Ecli: ES:APT:2024:2004
Núm. Roj: SAP T 2004:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120218057579
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012017423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012017423
Parte recurrente/Solicitante: Abelardo, Blanca
Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó, Maria Teresa Garrigosa Cantó
Abogado/a: Raul Rovira Navarro
Parte recurrida: Tatiana
Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo
Abogado/a: Santiago Pablo Sans Grau
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda .
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 12 de diciembre de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº174/2023 frente a la sentencia de 17 de octubre de 2022 dictada en procedimiento ordinarioseguido con el nº 1426/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Amposta , a instancia de Dª. Tatiana representado por el procurador Dª. Mª. Lluïsa Moya Arayo y dirigido por el letrado D. Santiago Sans Grau A como demandante-apelado, contra D. Abelardo y Dª. Blanca representados por el procurador Dª. Mª Teresa Garrigosa Cantó y defendidos por el letrado D. Raül Rovira Navarro como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Abelardo y Blanca a estar y a pasar por dicha declaración, y por lo tanto, a abstenerse de realizar actos que perturben el derecho de propiedad de la demandante y la con expresa condena en costas a la demandada."
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Dª. Tatiana formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción negatoria de servidumbre solicitando: 1. Declare que la finca rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Amposta núm. 2, en el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, catastrada en Alcanar, parcela DIRECCION000, propiedad de la actora, no está gravada por una servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados. 2. Condene a los demandados a estar y a pasar por dicha declaración, y por lo tanto, a abstenerse de realizar actos que perturben el derecho de propiedad de la demandante. 3. Condene a los demandados al pago de las costas procesales causadas.
Se expresaba en la demanda que la actora es titular de pleno dominio de la finca rústica: Heredad de regadío en término municipal de Alcanar, partida Pozo y también Mallades, de cabida diez áreas sesenta y una centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Amposta núm. 2, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 parcela DIRECCION000 de Alcanar. Los demandados son titulares por mitad y proindiviso, del pleno dominio de la siguiente finca urbana: Parcela de terreno, sita en término de Alcanar, DIRECCION001, que ocupa una superficie de mil sesenta y dos metros cuadrados. Con referencia catastral: NUM004. La finca rústica: Heredad, labor, regadío, sita en término de Alcanar, partida Mallades, que ocupa una superficie de dos áreas, diecisiete centiáreas. Es la parcela DIRECCION002. Referencia catastral: NUM005. La finca rústica: Heredad, labor, regadío, sita en término de Alcanar, partida Mallades, que ocupa una superficie de cinco áreas, cincuenta y nueve centiáreas. Es la parcela DIRECCION003. Referencia catastral: NUM006. La finca rústica: Heredad, agrios, regadío, sita en término de Alcanar, partida Mallades, que ocupa una superficie de cuatro áreas, sesenta centiáreas. Es la parcela DIRECCION004. Referencia catastral: NUM007. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Amposta núm. 2, tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca NUM011. Constituye la parcela DIRECCION001 y las parcelas DIRECCION004, DIRECCION003 y DIRECCION002 de Alcanar.
Las fincas de la actora y la de los demandados son colindantes. La actora accede a su propia finca (registral NUM012, parcela DIRECCION000) por medio de un camino privado, a través de la parcela NUM013 del Plan Sectorial 2- 1.94 y de la parcela DIRECCION005; pues no tiene acceso directo a camino público al estar enclavada entre otras fincas. Mientras que los demandados sí que tienen acceso a su propia finca a través de camino público. La finca de su propiedad, con número registral nº NUM011, está formada por diversas parcelas catastrales entre las que, la número DIRECCION001, linda con el camino público denominado Camí del Pou. A pesar de ello, desde hace un tiempo, los demandados acceden de forma habitual por el mismo camino que la actora, y al llegar a la altura de la construcción existente en la finca de esta última, atraviesan perpendicularmente su finca, por iniciativa propia y sin permiso alguno. Dicha situación actual implica una perturbación por parte de los demandados del derecho de propiedad de la actora, pues no existe ninguna servidumbre de paso que afecte a la finca de la demandante ni puede constituirse dicha servidumbre legalmente, al tener la finca de los demandados acceso directo desde un camino público y por lo tanto, al no tratarse de una finca enclavada. Además, de la perturbación actual, en agosto de 2020, cuando la demandante tenía instaladas dos columnas de obra y un cable de acero como cerramiento de su finca, los demandados procedieron a arrancar el cable y las columnas para poder pasar perpendicularmente por la finca de la demandante.
2.- D. Abelardo y Dª. Blanca, se opusieron a la demanda, alegando en síntesis :i) que el valor de las fincas implicadas es de 8.146'12€ y siendo la cuantía del procedimiento 407,34 €, propia de un procedimiento verbal ii) que desde el año 1994 se constituyó una servidumbre voluntaria sobre la finca de la demandante por los señores Abelardo, Balbino, Obdulio y el marido fallecido de la demandante.
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
1.- Objeta el apelante que la sentencia de instancia interpreta que la servidumbre objeto del litigio es legal y dado que en un momento determinado los demandados abrieron un nuevo camino de acceso a la finca, la servidumbre se extingue, debiendo tenerse en cuenta, dice que el apelante que el nuevo camino es un paso abierto en el año 2004, como se aprecia en el informe pericial de la parte actora y en cambio la servidumbre pactada por las partes lo fue en el año 1994, como queda acreditado con la testifical de D. Obdulio. Es palmario, dice el apelante que cuando se estableció la servidumbre en el año 1994, los demandados no tenían otra forma de acceder a sus fincas, ya que en caso contrario no se hubiese pactado una servidumbre y una ampliación del camino si ya existía otra forma de acceso. La servidumbre, se constituyó de forma voluntaria y la demandante era plenamente conocedora de que se constituyó la servidumbre, pactando al mismo tiempo el ensanche del camino, ya que en caso contrario, si no existía la servidumbre, porqué habría permitido el paso durante más de 27 años. La servidumbre puede considerarse inmemorial, ya que antes de 1994 existía y no se puede determinar en qué momento de la historia se constituyó. Afirma el apelante que el marido de la actora, Sr. Anselmo, cuando se estableció la servidumbre no era propietario, pero la finca estaba en posesión de la actora y su marido, y por los actos propios se puede afirmar que la actora consintió esta servidumbre, sin que el fallecimiento del marido de la actora comporte la extinción de la servidumbre, pues no se estableció en beneficio suyo, sino de la finca que actualmente continúa beneficiándose de esta servidumbre ya que el ensanchamiento del camino sigue permitiendo el paso de vehículos grandes, y la actora ha continuado consintiendo y tolerando la misma, pese a la defunción de su marido. Por último, denuncia el apelante infracción del art.-394 de la LEC, y sostiene que no procede la imposición de costas, al existir dudas de hecho y de derecho, ya que la propia juez dice en la sentencia que se encuentra entre una dicotomía en tanto que ha de valorar si la servidumbre es legal o voluntaria.
2.- La sentencia de instancia declara que
3.- La sentencia de instancia, contrariamente a lo que afirma el recurrente no considera extinguida la servidumbre que los demandados invocan por el hecho de tener acceso al camino público, también hemos de advertir la contradicción expresada en el recurso por cuanto que lo mismo sostiene que la servidumbre se constituyó en el año 1994 como que es inmemorial. Sino que lo que afirma la sentencia,- tras la cita del art.-566.2 del CCat, que establece que: "1. Las servidumbres solo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o forzosa.2. Pueden constituir una servidumbre los propietarios de la finca dominante o la finca sirviente y los titulares de derechos reales posesorios sobre estas. En este último caso, la servidumbre, si es voluntaria, tiene el alcance y la duración de sus derechos. Las referencias que la presente sección hace a los propietarios de una finca deben entenderse hechas también a los titulares de derechos reales posesorios sobre la finca. NUM014. Las servidumbres cuyo contenido consiste en una utilidad futura, entre las que se incluyen las referidas a la construcción o derribo de inmuebles, se consideran constituidas bajo condición. 4. Ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión"; precepto aplicable conforme a la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 5/2006 que indica que las "servidumbres constituidas antes de la entrada en vigor de este libro se rigen por las normas de este desde su entrada en vigor", - es que solo podría haber constituido la servidumbre sobre el predio de la actora la propietaria de la finca en el momento de constituirse por acuerdo entre las partes que era la demandante, si bien, interpreta la sentencia, que como el artículo citado también permite que la servidumbre la pudiese constituir el titular de derechos reales posesorios, y considera como tal al marido de la actora, porque dice que aun no siendo titular de la finca, ostentaba derechos posesorios sobre ella al tratarse de la persona que se encargaba del cuidado y cultivo o explotación de dicha finca, dice la sentencia que al señalar el precepto que en el caso de constitución de servidumbre voluntaria por el titular de derechos reales posesorios sobre la finca, la servidumbre tendría el alcance y duración de sus derechos, tales derechos, en este caso se habrían extinguido al fallecer el marido de la demandante.
4.- Esta Sala ha de limitarse al objeto del recurso, teniendo presente que la sentencia recurrida declara probada la constitución de la servidumbre por el marido de la actora, y así en su fundamento de derecho sexto señala:
5.- Sobre la constitución de las servidumbres, la STSJ Catalunya Sentencia 8/2015 de 2 Feb. 2015, declara:
6.- La particularidad en el presente caso se da, porque el acuerdo que se presenta como título constitutivo se concierta por el marido de la actora que no era propietario de la finca, no era el titular del predio sirviente, como tampoco parece que el codemandado Sr. Abelardo fuera titular del predio dominante en aquel momento, pues su adquisición sobre una mitad indivisa se verifica según la nota registral aportada con la demanda en el año 1998, siendo adquirida la otra mitad indivisa en fecha 2008 por la codemandada Sra. Blanca. En el año 1994, en que tiene lugar el pacto tampoco sabemos si la titular del predio sirviente era la demandante o lo era su padre de quien adquirió por título de herencia. La sentencia de instancia afirma que lo era la demandante, y el testigo Sr. Obdulio al ser preguntado por el letrado de la actora si en el año 1994 el padre de la demandante había fallecido, indicó no saberlo, pero sí identificó a la actora como dueña de la finca . Lo relevante entonces, es si la actora consintió de forma implícita o tácita la constitución de la servidumbre para eludir el efecto extintivo que la sentencia aplica por el fallecimiento del marido de la actora. Efecto extintivo incontestable y es que por mucho que la apelante aluda a la permanencia del provecho para la finca sirviente de la ampliación del camino, lo ineludible es que si el gravamen se constituyó y así lo declara probado la sentencia por el titular de un derecho real posesorio, cuestión que no analizaremos porque no es objeto del recurso, la servidumbre, al ser voluntaria, como expresamente prevé el artículo 566.2 tiene el alcance y la duración del derecho real posesorio de su titular, la duración del gravamen quedó marcada por el derecho de aquel, que obviamente se extinguió a su muerte, así se prevé la muerte como causa de extinción del usufructo en el art.-561-16 del CCCat, y del mismo modo el art.-566-11d) prevé como causa de extinción de la servidumbre la extinción del derecho de los concedentes o del derecho real de los titulares de la servidumbre.
8.- El recurrente pretende extraer esteconsentimiento tácito, la existencia una tácita aquiescencia a la configuración y constitución del derecho real de servidumbre por parte de la actora, del hecho de su uso durante más de 27 años. Sin embargo, la cuestión es de prueba, que en este punto es deficitaria por la recurrente. Esta ha basado toda su oposición en la mención a la constitución de la servidumbre centrando toda su prueba en la testifical del Sr. Obdulio.
9.- Hemos de señalar que ciertamente el
10.- Pero, como se dice, ese uso continuado no se prueba, no es más que una afirmación del recurrente. La actora en su demanda alude a que, desde hace un tiempo, los demandados acceden de forma habitual por el camino de la actora y atraviesan perpendicularmente su finca. Dicha expresión, desde hace un tiempo, no es compatible con un uso durante largo tiempo y mucho menos con un uso durante 26 o 27 años. Tampoco sabemos en qué fecha falleció el marido de la actora para poder ponderar, por ejemplo, si el acuerdo que afirmó conocer pero solo en términos de que iba arreglarse el camino, por la prolongación de su uso en el tiempo por los demandados, tras el fallecimiento de su marido, prolongación de uso hasta la actualidad, que reiteramos no se ha probado, podía servir para descartar razonablemente la inexistencia de un consentimiento tácito a la constitución de la servidumbre, por no poder representarse entonces para la titular del predio sirviente el paso que durante el tiempo en que su esposo vivió y pudo haberse producido, como un simple acuerdo de paso temporal, que no gravamen sobre su finca, autorizado por su esposo y consentido por ella tan solo a esos efectos, de manera que desde la perspectiva de la actora, el uso del camino ya no podía vislumbrarse como una mera tolerancia sino como un consentimiento favorable a la constitución de la servidumbre discutida.
11.- Pero como se dice, la prueba es escasa y deficitaria e incluso, a juicio de esta Sala, lo es también sobre la propia constitución de la servidumbre, basada en una escueta declaración testifical. No obstante, este es un hecho que la sentencia recurrida admite, aunque se centre después para estimar la acción negatoria en la extinción de la servidumbre por el fallecimiento del marido de la actora. Sin embargo, como se concluye, no existe prueba de un indiscutido y prolongado uso del camino por los demandados, esto es de la realización por aquellos
12.- Finalmente y en cuanto al pronunciamiento sobre costas que también se combate, esta Sala, contrariamente a lo afirmado por el recurrente no aprecia dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición. Así,respecto a las serias dudas de hecho o de derecho en la sentencia de esta Sala del 08 de junio de 2020
13.- Pues bien, en este caso se fundan por el apelante las serias dudas de derecho en la mención contenida en la sentencia recurrida referida a la dicotomía sobre si la servidumbre de paso es legal o voluntaria, cuestión que es ajena a la resolución de la controversia realmente y que no puede amparar la existencia de serias dudas de derecho o de hecho en la resolución del pleito.
Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .
Fallo
La Sala decide
1.- Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª. Mª Teresa Garrigosa Cantó en representación de D. Abelardo y Dª. Blanca contra la sentencia de 7 de octubre de 2022 dictada en procedimiento ordinarioseguido con el nº 1426/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Amposta , que se confirma.
2.- Con imposición de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido.
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