Sentencia Civil 776/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 776/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 174/2023 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 776/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100748

Núm. Ecli: ES:APT:2024:2004

Núm. Roj: SAP T 2004:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120218057579

Recurso de apelación 174/2023 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 142/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012017423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012017423

Parte recurrente/Solicitante: Abelardo, Blanca

Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó, Maria Teresa Garrigosa Cantó

Abogado/a: Raul Rovira Navarro

Parte recurrida: Tatiana

Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo

Abogado/a: Santiago Pablo Sans Grau

SENTENCIA Nº 776/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda .

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 12 de diciembre de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº174/2023 frente a la sentencia de 17 de octubre de 2022 dictada en procedimiento ordinarioseguido con el nº 1426/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Amposta , a instancia de Dª. Tatiana representado por el procurador Dª. Mª. Lluïsa Moya Arayo y dirigido por el letrado D. Santiago Sans Grau A como demandante-apelado, contra D. Abelardo y Dª. Blanca representados por el procurador Dª. Mª Teresa Garrigosa Cantó y defendidos por el letrado D. Raül Rovira Navarro como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Mª Lluïsa Moya Arayo, en nombre y representación de Tatiana contra Abelardo y Blanca, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Amposta núm. 2, en el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, catastrada en Alcanar, parcela DIRECCION000, propiedad de Tatiana, no está gravada por una servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados Abelardo y Blanca.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Abelardo y Blanca a estar y a pasar por dicha declaración, y por lo tanto, a abstenerse de realizar actos que perturben el derecho de propiedad de la demandante y la con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2024.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Dª. Tatiana formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción negatoria de servidumbre solicitando: 1. Declare que la finca rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Amposta núm. 2, en el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, catastrada en Alcanar, parcela DIRECCION000, propiedad de la actora, no está gravada por una servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados. 2. Condene a los demandados a estar y a pasar por dicha declaración, y por lo tanto, a abstenerse de realizar actos que perturben el derecho de propiedad de la demandante. 3. Condene a los demandados al pago de las costas procesales causadas.

Se expresaba en la demanda que la actora es titular de pleno dominio de la finca rústica: Heredad de regadío en término municipal de Alcanar, partida Pozo y también Mallades, de cabida diez áreas sesenta y una centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Amposta núm. 2, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 parcela DIRECCION000 de Alcanar. Los demandados son titulares por mitad y proindiviso, del pleno dominio de la siguiente finca urbana: Parcela de terreno, sita en término de Alcanar, DIRECCION001, que ocupa una superficie de mil sesenta y dos metros cuadrados. Con referencia catastral: NUM004. La finca rústica: Heredad, labor, regadío, sita en término de Alcanar, partida Mallades, que ocupa una superficie de dos áreas, diecisiete centiáreas. Es la parcela DIRECCION002. Referencia catastral: NUM005. La finca rústica: Heredad, labor, regadío, sita en término de Alcanar, partida Mallades, que ocupa una superficie de cinco áreas, cincuenta y nueve centiáreas. Es la parcela DIRECCION003. Referencia catastral: NUM006. La finca rústica: Heredad, agrios, regadío, sita en término de Alcanar, partida Mallades, que ocupa una superficie de cuatro áreas, sesenta centiáreas. Es la parcela DIRECCION004. Referencia catastral: NUM007. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Amposta núm. 2, tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca NUM011. Constituye la parcela DIRECCION001 y las parcelas DIRECCION004, DIRECCION003 y DIRECCION002 de Alcanar.

Las fincas de la actora y la de los demandados son colindantes. La actora accede a su propia finca (registral NUM012, parcela DIRECCION000) por medio de un camino privado, a través de la parcela NUM013 del Plan Sectorial 2- 1.94 y de la parcela DIRECCION005; pues no tiene acceso directo a camino público al estar enclavada entre otras fincas. Mientras que los demandados sí que tienen acceso a su propia finca a través de camino público. La finca de su propiedad, con número registral nº NUM011, está formada por diversas parcelas catastrales entre las que, la número DIRECCION001, linda con el camino público denominado Camí del Pou. A pesar de ello, desde hace un tiempo, los demandados acceden de forma habitual por el mismo camino que la actora, y al llegar a la altura de la construcción existente en la finca de esta última, atraviesan perpendicularmente su finca, por iniciativa propia y sin permiso alguno. Dicha situación actual implica una perturbación por parte de los demandados del derecho de propiedad de la actora, pues no existe ninguna servidumbre de paso que afecte a la finca de la demandante ni puede constituirse dicha servidumbre legalmente, al tener la finca de los demandados acceso directo desde un camino público y por lo tanto, al no tratarse de una finca enclavada. Además, de la perturbación actual, en agosto de 2020, cuando la demandante tenía instaladas dos columnas de obra y un cable de acero como cerramiento de su finca, los demandados procedieron a arrancar el cable y las columnas para poder pasar perpendicularmente por la finca de la demandante.

2.- D. Abelardo y Dª. Blanca, se opusieron a la demanda, alegando en síntesis :i) que el valor de las fincas implicadas es de 8.146'12€ y siendo la cuantía del procedimiento 407,34 €, propia de un procedimiento verbal ii) que desde el año 1994 se constituyó una servidumbre voluntaria sobre la finca de la demandante por los señores Abelardo, Balbino, Obdulio y el marido fallecido de la demandante.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Objeta el apelante que la sentencia de instancia interpreta que la servidumbre objeto del litigio es legal y dado que en un momento determinado los demandados abrieron un nuevo camino de acceso a la finca, la servidumbre se extingue, debiendo tenerse en cuenta, dice que el apelante que el nuevo camino es un paso abierto en el año 2004, como se aprecia en el informe pericial de la parte actora y en cambio la servidumbre pactada por las partes lo fue en el año 1994, como queda acreditado con la testifical de D. Obdulio. Es palmario, dice el apelante que cuando se estableció la servidumbre en el año 1994, los demandados no tenían otra forma de acceder a sus fincas, ya que en caso contrario no se hubiese pactado una servidumbre y una ampliación del camino si ya existía otra forma de acceso. La servidumbre, se constituyó de forma voluntaria y la demandante era plenamente conocedora de que se constituyó la servidumbre, pactando al mismo tiempo el ensanche del camino, ya que en caso contrario, si no existía la servidumbre, porqué habría permitido el paso durante más de 27 años. La servidumbre puede considerarse inmemorial, ya que antes de 1994 existía y no se puede determinar en qué momento de la historia se constituyó. Afirma el apelante que el marido de la actora, Sr. Anselmo, cuando se estableció la servidumbre no era propietario, pero la finca estaba en posesión de la actora y su marido, y por los actos propios se puede afirmar que la actora consintió esta servidumbre, sin que el fallecimiento del marido de la actora comporte la extinción de la servidumbre, pues no se estableció en beneficio suyo, sino de la finca que actualmente continúa beneficiándose de esta servidumbre ya que el ensanchamiento del camino sigue permitiendo el paso de vehículos grandes, y la actora ha continuado consintiendo y tolerando la misma, pese a la defunción de su marido. Por último, denuncia el apelante infracción del art.-394 de la LEC, y sostiene que no procede la imposición de costas, al existir dudas de hecho y de derecho, ya que la propia juez dice en la sentencia que se encuentra entre una dicotomía en tanto que ha de valorar si la servidumbre es legal o voluntaria.

2.- La sentencia de instancia declara que "a pesar que el testigo Sr. Obdulio ha manifestado que hubo un acuerdo en el año 94 entre los señores Abelardo, Balbino, Obdulio y el marido fallecido de la demandante mediante el cual se establecía una servidumbre de paso sobre la finca de la demandante y por el que el marido de la demandante permitía dicho paso a cambio que los otros intervinientes en el acuerdo pusieran uno la máquina para agrandar el camino y el otro la grava para llevarlo a acabo. Sin embargo no es menos cierto que el propietario de la finca objeto de litigio pertenecía al padre de la actora y posteriormente a ella, no habiendo sido nunca titular de dicho predio el marido de la actora que fue la persona que llevó a cabo el acuerdo de establecer una servidumbre de modo voluntario sobre la finca, tal y como se desprende del documento nº1 de la demanda consistente en la nota simple informativa de la finca de la actora en la que consta como titular la actora Tatiana, cuyo título de adquisición consta por herencia, con lo que se constata que adquirió directamente de su progenitor, y por lo tanto nunca tuvo la titularidad su marido. QUINTO.- En el presente caso parece que la servidumbre se estableció mediante acuerdo entre propietarios de diferentes fundos por lo que estaríamos ante un supuesto de servidumbre voluntaria, no obstante el tipo de servidumbre que se estableció era una servidumbre de paso en la que el predio sirviente se comprometía a dejar a los propietarios de los predios dominantes agrandar el camino que transitaba por su finca." Añade la sentencia recurrida que ; " . Aquí encontramos la primera dicotomía ya que por su propia definición la servidumbre de paso se encuadra entre la servidumbres legales y no voluntaria, tal y como la define el artículo 564 Cc cuando señala que: "el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización". En este caso no nos encontraríamos ante un supuesto donde fuese necesario establecer este tipo de servidumbre habida cuenta de que ha quedado acreditado que el predio dominante tenía acceso desde una vía pública, así se desprende de la documental obrante en autos donde se aprecia en la documental nº3 de la demanda que la finca propiedad de los demandados finca registral nº NUM011, está formada por diversas parcelas catastrales entre las que, la número DIRECCION001 del Plan Sectorial 2-1.94, y que linda con el camino público denominado Camí del Pou."

3.- La sentencia de instancia, contrariamente a lo que afirma el recurrente no considera extinguida la servidumbre que los demandados invocan por el hecho de tener acceso al camino público, también hemos de advertir la contradicción expresada en el recurso por cuanto que lo mismo sostiene que la servidumbre se constituyó en el año 1994 como que es inmemorial. Sino que lo que afirma la sentencia,- tras la cita del art.-566.2 del CCat, que establece que: "1. Las servidumbres solo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o forzosa.2. Pueden constituir una servidumbre los propietarios de la finca dominante o la finca sirviente y los titulares de derechos reales posesorios sobre estas. En este último caso, la servidumbre, si es voluntaria, tiene el alcance y la duración de sus derechos. Las referencias que la presente sección hace a los propietarios de una finca deben entenderse hechas también a los titulares de derechos reales posesorios sobre la finca. NUM014. Las servidumbres cuyo contenido consiste en una utilidad futura, entre las que se incluyen las referidas a la construcción o derribo de inmuebles, se consideran constituidas bajo condición. 4. Ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión"; precepto aplicable conforme a la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 5/2006 que indica que las "servidumbres constituidas antes de la entrada en vigor de este libro se rigen por las normas de este desde su entrada en vigor", - es que solo podría haber constituido la servidumbre sobre el predio de la actora la propietaria de la finca en el momento de constituirse por acuerdo entre las partes que era la demandante, si bien, interpreta la sentencia, que como el artículo citado también permite que la servidumbre la pudiese constituir el titular de derechos reales posesorios, y considera como tal al marido de la actora, porque dice que aun no siendo titular de la finca, ostentaba derechos posesorios sobre ella al tratarse de la persona que se encargaba del cuidado y cultivo o explotación de dicha finca, dice la sentencia que al señalar el precepto que en el caso de constitución de servidumbre voluntaria por el titular de derechos reales posesorios sobre la finca, la servidumbre tendría el alcance y duración de sus derechos, tales derechos, en este caso se habrían extinguido al fallecer el marido de la demandante.

4.- Esta Sala ha de limitarse al objeto del recurso, teniendo presente que la sentencia recurrida declara probada la constitución de la servidumbre por el marido de la actora, y así en su fundamento de derecho sexto señala: "Por todo lo expuesto, siendo de aplicación el art.566.2 CCC . procede estimar íntegramente lo peticionado en la demanda habida cuenta de ha quedado acreditado la existencia de una servidumbre de paso en la finca de la actora que data de 1994 y establecida mediante acuerdo verbal por parte del marido de la titular y cuya extinción se produjo con el fallecimiento de dicha persona."

5.- Sobre la constitución de las servidumbres, la STSJ Catalunya Sentencia 8/2015 de 2 Feb. 2015, declara: "Com es pot observar, el present motiu del recurs de cassació es cenyeix a determinar si els fets que han restat provats es poden incloure en el concepte de títol constitutiu de la servitud. Així, el caire espiritualista de la constitució de la servitud s'ha recollit no solament a una de les primeres sentències d'aquesta Sala, la de 5 de febrer de 1990 , sinó també a les més recents de 20 de desembre de 2004 i 10 de maig de 2012 . En efecte, en la primera d'elles després de posar en relleu que en el nostre ordenament jurídic regeix el principi espiritualista en matèria contractual, admet que la voluntat constitutiva d'una servitud es pot manifestar tant de forma explícita, implícita o tàcita: " De cualquier modo, la voluntad puede expresarse de forma explícita (hablada, escrita o mímica), implícita (hechos concluyentes), e incluso tácita, cuando en una situación o circunstancias determinadas se mantiene el silencio «cum loqui, et debuit et potuit ... », y tales formas de declaración tácita o implícita han sido contempladas en numerosos casos por la jurisprudencia que ha desarrollado una diáfana doctrina (entre las más recientes S.S. 24 de Mayo de 1975, 13 de Febrero de 1978, 2 de Julio de 1985, 26 de Mayo y 7 de Junio de 1986, 31 de Diciembre de 1987) que no es preciso exponer aquí; y en el caso de autos se dan unos hechos, un comportamiento activo y pasivo por parte de los Señores P.-B. de significación tan evidente e inequívoca que, por si hubiera alguna duda, revelan la más total aquiescencia". En idèntica direcció, la sentència de 20 de desembre de 2004, amb cita de la jurisprudència del Tribunal Suprem admet també la constitució de la servitud derivada d'una voluntat expressa, implícita o tàcita i evidencia exemples d'aquestes darreres manifestacions de la voluntat que poden donar lloc a l'apreciació de la voluntat constituent: " Ciertamente el título constitutivo es precedente necesario para el nacimiento de la servidumbre a la vida juridica, pero tanto la existencia como la naturaleza de dicho título han sido intepretadas históricamente de forma espiritualista y abierta, tanto por el Tribunal Supremo como por esta Sala, siempre que quede constancia fáctica de su realidad y de su contenido.

Por título puede entenderse "cualquier acto jurídico, oneroso o gratuíto, "inter vivos" o "mortis causa", a virtud del cual se constituya esta limitación del derecho de propiedad, realizado por el titular del predio sirviente ", como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 junio 1969 , 30 de abril de 1.993 y 1 de marzo de 1.994 .

Pero dicho título no requiere una forma ad solemnitatem , como recordaba la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1.990 , sino que la voluntad de crear una servidumbre predial puede exteriorizarse de forma explícita (verbal o por escrito), de forma implícita (por los facta concludentia ) e incluso de forma tácita (cuando en el caso concreto pudo o debió denunciarse ). En el mismo sentido se alinea la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.003 (" El derecho real de servidumbre, como se ha apuntado, se constituye por negocio jurídico, que puede aparecer retrospectivamente por reconocimiento (artículos 539 y 540), siendo, como todo negocio jurídico, procedente de la voluntad del propietario (artículo 594), lo que es expresión del principio de autonomía de la voluntad ").

Incluso nuestro Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de una verdadero título en casos extremos, como el de un contrato no firmado (sentencia de 21 de diciembre de 1.990 ) o en el de una situación de hecho largamente mantenida como expresión de una " paz negociada " ( sentencia de 24 de marzo de 1.993 )". I la sentència de 10 de maig de 2012 reflecteix també aquesta espiritualitat del títol constitutiu d'una servitud inter vivos quan indica que " La relación jurídica de servidumbre se establece generalmente en forma voluntaria entre los diferentes titulares de los predios dominante y sirviente. Suele por ello realizarse en un negocio de carácter bilateral ya que la servidumbre impone también ciertos deberes a los titulares del predio dominante. No requiere la ley de una forma especial para dicho negocio de constitución sobre todo cuando se realiza mediante actos intervivos por lo que la servidumbre se constituye por los modos o forma ordinarios previstos en cada caso. No obstante, su existencia debe ser cumplidamente probada pues los inmuebles se presumen libres y sin cargas que los afecten" .

6.- La particularidad en el presente caso se da, porque el acuerdo que se presenta como título constitutivo se concierta por el marido de la actora que no era propietario de la finca, no era el titular del predio sirviente, como tampoco parece que el codemandado Sr. Abelardo fuera titular del predio dominante en aquel momento, pues su adquisición sobre una mitad indivisa se verifica según la nota registral aportada con la demanda en el año 1998, siendo adquirida la otra mitad indivisa en fecha 2008 por la codemandada Sra. Blanca. En el año 1994, en que tiene lugar el pacto tampoco sabemos si la titular del predio sirviente era la demandante o lo era su padre de quien adquirió por título de herencia. La sentencia de instancia afirma que lo era la demandante, y el testigo Sr. Obdulio al ser preguntado por el letrado de la actora si en el año 1994 el padre de la demandante había fallecido, indicó no saberlo, pero sí identificó a la actora como dueña de la finca . Lo relevante entonces, es si la actora consintió de forma implícita o tácita la constitución de la servidumbre para eludir el efecto extintivo que la sentencia aplica por el fallecimiento del marido de la actora. Efecto extintivo incontestable y es que por mucho que la apelante aluda a la permanencia del provecho para la finca sirviente de la ampliación del camino, lo ineludible es que si el gravamen se constituyó y así lo declara probado la sentencia por el titular de un derecho real posesorio, cuestión que no analizaremos porque no es objeto del recurso, la servidumbre, al ser voluntaria, como expresamente prevé el artículo 566.2 tiene el alcance y la duración del derecho real posesorio de su titular, la duración del gravamen quedó marcada por el derecho de aquel, que obviamente se extinguió a su muerte, así se prevé la muerte como causa de extinción del usufructo en el art.-561-16 del CCCat, y del mismo modo el art.-566-11d) prevé como causa de extinción de la servidumbre la extinción del derecho de los concedentes o del derecho real de los titulares de la servidumbre.

8.- El recurrente pretende extraer esteconsentimiento tácito, la existencia una tácita aquiescencia a la configuración y constitución del derecho real de servidumbre por parte de la actora, del hecho de su uso durante más de 27 años. Sin embargo, la cuestión es de prueba, que en este punto es deficitaria por la recurrente. Esta ha basado toda su oposición en la mención a la constitución de la servidumbre centrando toda su prueba en la testifical del Sr. Obdulio.

9.- Hemos de señalar que ciertamente el uso del camino por los demandados puede servirpara valorar ese consentimiento de la demandante a la constitución de la servidumbre, si no hubo protesta alguna por la misma a la utilización y posesión del camino por los demandados presentándose dicha pasividad como expresión de la decisión favorable a la constitución del gravamen. El indiscutido uso del camino por los demandados durante un largo periodo de tiempo, más de 27 años afirma el apelante, -que no pueden serlo desde el año 1994 hasta la primera reclamación efectuada el 30 de julio de 2020 mediante carta (documento nº6 de la demanda)-, sin actos obstativos por la demandante, permitiría apreciar que incluso aun cuando en principio la actora pudiera desconocer inicialmente el título de servidumbre, habría existido una aceptación tácita del acuerdo de constitución concertado por su marido.

10.- Pero, como se dice, ese uso continuado no se prueba, no es más que una afirmación del recurrente. La actora en su demanda alude a que, desde hace un tiempo, los demandados acceden de forma habitual por el camino de la actora y atraviesan perpendicularmente su finca. Dicha expresión, desde hace un tiempo, no es compatible con un uso durante largo tiempo y mucho menos con un uso durante 26 o 27 años. Tampoco sabemos en qué fecha falleció el marido de la actora para poder ponderar, por ejemplo, si el acuerdo que afirmó conocer pero solo en términos de que iba arreglarse el camino, por la prolongación de su uso en el tiempo por los demandados, tras el fallecimiento de su marido, prolongación de uso hasta la actualidad, que reiteramos no se ha probado, podía servir para descartar razonablemente la inexistencia de un consentimiento tácito a la constitución de la servidumbre, por no poder representarse entonces para la titular del predio sirviente el paso que durante el tiempo en que su esposo vivió y pudo haberse producido, como un simple acuerdo de paso temporal, que no gravamen sobre su finca, autorizado por su esposo y consentido por ella tan solo a esos efectos, de manera que desde la perspectiva de la actora, el uso del camino ya no podía vislumbrarse como una mera tolerancia sino como un consentimiento favorable a la constitución de la servidumbre discutida.

11.- Pero como se dice, la prueba es escasa y deficitaria e incluso, a juicio de esta Sala, lo es también sobre la propia constitución de la servidumbre, basada en una escueta declaración testifical. No obstante, este es un hecho que la sentencia recurrida admite, aunque se centre después para estimar la acción negatoria en la extinción de la servidumbre por el fallecimiento del marido de la actora. Sin embargo, como se concluye, no existe prueba de un indiscutido y prolongado uso del camino por los demandados, esto es de la realización por aquellos continuadamente de actos consecuentes y exteriorizadores del derecho de servidumbreque afirman, y que no habría sido impedido por la actora sino hasta la actualidad, quedando probada una situación de hecho consolidada en el tiempo, excluyente de la mera tolerancia, y acreditativa del consentimiento tácito de la actora a la constitución de la servidumbre, cuando además, los demandados contaban y cuentan con otro acceso a su finca, y el paso podía haberse estado desarrollado por este otro camino, hasta los actos de perturbación que se describen en la demanda. Y se afirma que contaban con otro acceso a su finca, porque pese a señalar los apelantes que ese otro acceso existe tan solo desde 2004, y según indican se extrae así del informe pericial aportado por la actora, tampoco considera esta Sala que el informe afirme tal hecho indubitadamente, sino que al contrario, lo que expresa el dictamen técnico es que de la consulta de ortografías de diferentes años, la parte demandada accedía a sus propiedades por un acceso situado al Oeste de sus parcela. Pero es que incluso siendo como afirman los apelantes, que el nuevo camino solo existe desde 2004, podrían no haber hecho uso del paso a través de la finca de la actora desde entonces y la falta de uso de la servidumbre durante diez años, se contempla también como causa de extinción en el art.-566-11.1 a) del CCCat, lo que simplemente mencionamos, pero que en modo alguno constituye nuestra razón decisoria, que no lo es sino, la falta de prueba del consentimiento tácito de la actora que se aduce en el recurso de apelación, casi de forma novedosa para el actor, para justificar que la servidumbre no puede haber quedado extinguida por la causa señalada en la sentencia, y es que a salvo una mención genérica en el hecho cuarto de la contestación a la demanda, del siguiente tenor "en tant s'ha de donar per provada l'existència d'una servitud voluntària, existent en base als actes propis i inequívocs de les parts, i que no constitueix cap mena de servitud de caràcter forçós tal i com vol fer veure la part demandant", nada se dijo en la contestación, de hecho, como se ve ningún análisis realiza la sentencia en su fundamentación acerca de si la actora consintió aquel gravamen sobre su finca o no, desarrollándose tal cuestión tan solo en el recurso de apelación.

12.- Finalmente y en cuanto al pronunciamiento sobre costas que también se combate, esta Sala, contrariamente a lo afirmado por el recurrente no aprecia dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición. Así,respecto a las serias dudas de hecho o de derecho en la sentencia de esta Sala del 08 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018) dijimos:

"Respecte als al·legats "seriosos dubtes de dret i de fet", i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , "el art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta "la jurisprudencia recaída en casos similares".

A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia "ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LEC por ley 34/84, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris", o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar "justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 )."

Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer de las partes o profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida".

Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido. O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015 :

"A este respecto las "serias dudas" de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio". Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.".

13.- Pues bien, en este caso se fundan por el apelante las serias dudas de derecho en la mención contenida en la sentencia recurrida referida a la dicotomía sobre si la servidumbre de paso es legal o voluntaria, cuestión que es ajena a la resolución de la controversia realmente y que no puede amparar la existencia de serias dudas de derecho o de hecho en la resolución del pleito.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .

Fallo

La Sala decide

1.- Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª. Mª Teresa Garrigosa Cantó en representación de D. Abelardo y Dª. Blanca contra la sentencia de 7 de octubre de 2022 dictada en procedimiento ordinarioseguido con el nº 1426/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Amposta , que se confirma.

2.- Con imposición de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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