Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 216/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 485/2023 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100207
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:274
Núm. Roj: SAP NA 274:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 12 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
1º).- Se declare que la demandante Gabriela tiene derecho a percibir a cargo de la Compañía de Seguros demandada y hasta su fallecimiento una cantidad de 338,18 Euros mensuales en concepto de pensión por jubilación ( 4.058,19 Euros anuales ) con cargo a la póliza Nº NUM000.
2º).- Como consecuencia de lo anterior se condene a la compañía de seguros aquí demandada a abonar a la demandante la cantidad de 338,18 Euros mensuales en concepto de pensión por jubilación y hasta el fallecimiento de Gabriela, condenando igualmente a la Compañía de Seguros demandada a abonar a la demandante la citada pensión desde el mes de febrero del año 2.022 y por tanto condenando a abonarle igualmente las pensiones que desde el mes de febrero del año 2.022 y durante la sustanciación del presente procedimiento judicial fueran venciendo, hasta el momento del fallecimiento de la demandante, así como los intereses legales de la citada cantidad del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro.
3º).- Todo ello con expresa condena en las costas causadas a la parte demandada.
El Juez "a quo" dictó Sentencia el 27 de enero de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, por parte del Juzgador de Instancia, al considerar que al haber dejado precluir la demandada la posibilidad de contestar a la Demanda, no puede introducir con posterioridad, en la Audiencia Previa y en la práctica de la prueba testifical llevada a cabo en la vista pública, los motivos de oposición, que fueron tenidos en cuenta en la Sentencia recurrida, lo que supone una incongruencia. Añadió que, la entidad demandada, en la Audiencia Previa, admitió la realidad los hechos alegados por esta parte en la demanda y no impugnó la documentación acompañada con la misma. Y en la fase de prueba, no pretendió acreditar la inexactitud de los hechos alegados por la parte actora en la Demanda, sino que pretendió acreditar hechos nuevos, impeditivos, obstativos o extintivos alegados de manera genérica - e indebida - en la Audiencia Previa y definitivamente concretados a través de la prueba testifical propuesta.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Gabriela frente a la Sentencia dictada por el Juez a quo, resulta necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
El Libro de Familia y el certificado de defunción obrantes como Documentos nº 1 y 2 de la Demanda, acreditan que la Sra. Gabriela contrajo matrimonio con Romualdo, en la localidad de Oteiza de la Solana (Navarra), el 13 de junio de trece de junio de 1.964, habiendo falleció el marido de la demandante en Estella, el día 10 de enero del año 2.022.
El Sr. Romualdo trabajó durante toda su vida laboral en la entidad Banco Español de Crédito, posteriormente Banesto, que finalmente fue absorbida por BANCO SANTANDER, S.A. y se jubiló en el año 1.987.
Con anterioridad a su jubilación y pensando en ella, el Sr. Romualdo formalizó con la Compañía de Seguros AGF UNION Y EL FENIX (actualmente ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) la Póliza número NUM000, suscribiendo una vez jubilado, el 31 de diciembre de 1.994, con la entidad AGF UNION Y EL FENIX (actualmente ALLIANZ), el denominado Suplemento Nº9, obrante como Documento nº 7 de la Demanda.
En el Artículo 3º del citado Suplemento se pactó lo siguiente;
"Artículo 3º.- RENTAS ASEGURADAS
1) El Asegurador pagará a cada Asegurado-Pensionista una pensión mensual vencida de la cuantía reconocida por la entidad aseguradora en la fecha de efecto del presente suplemento. La modalidad de las pensiones dependerá de la causa origen de las mismas:
Jubilación e Invalidez.
La pensión será pagadera hasta el fallecimiento del Asegurado- Pensionista.
2) Al producirse el fallecimiento de cualquier hombre casado que sea asegurado-pensionista de jubilación o invalidez se generará la siguiente pensión derivada.
Viudedad. La pensión será pagadera hasta el fallecimiento del Asegurado-Pensionista, en tanto la viuda reúna los requisitos para percibir la pensión de la Seguridad Social...
Viudedad
La esposa superviviente percibirá una pensión cuya cuantía anual quedará fijada en un importe igual al 36,5% del que viniera percibiendo el esposo fallecido. La viuda percibirá esta pensión en tanto reúna los requisitos para percibir pensión de la Seguridad Social."
En el Artículo 4 Grupo Asegurable se estableció:
"...Asimismo, entrarán a formar parte del grupo asegurable las mujeres que con posterioridad a la fecha actual, adquieran la condición de viudas de pensionistas con derecho a pensión de jubilación o invalidez, cuyo fallecimiento se produzca con posterioridad a la fecha de efecto del presente suplemento, en los términos del artículo 3."
El Artículo 7 del Suplemento regula la iniciación y duración del contrato.
Como señala la Sentencia recurrida; "En el presente caso, resulta pacífico que el difunto marido de la demandante percibía, al tiempo de su fallecimiento (el 10 de enero de 2022), una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social por importe de 1.111,64 euros brutos (1.089,41 euros líquidos o netos) mensuales -con catorce pagas, Documento nº 4 de la demanda- y una prestación por jubilación complementaria con cargo a la póliza (nº NUM000) de la entidad aseguradora AGF Unión y el Fénix (ahora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A.) por importe de 926,56 euros mensuales -con doce pagas, documento nº 5 de la demanda-, lo que arroja una cifra anual total de 26.681,68 euros.
Por su parte, tampoco resulta controvertido que la demandante percibe una pensión de viudedad con cargo a la Seguridad Social por importe bruto de 1.195,51 euros (1.123,78 euros líquidos o netos) mensuales (con catorce pagas, documento nº 6 de la demanda), esto es, 16.737,14 euros anuales.
Dicha cifra anual (16.737,14 euros) resulta en todo caso superior a la mitad (50%) de la suma de las prestaciones que el difunto marido de la demandante percibía al tiempo de su fallecimiento (13.340,84 euros)..."
Los Documentos nº 9 a 14 de la Demanda, válidos como medios probatorios al no haber sido impugnados por ninguna de las partes, acreditan que, tras producirse el fallecimiento del Sr. Romualdo, la actora lo puso en conocimiento de la Compañía de Seguros demandada, a los efectos oportunos, solicitando el pago de la cobertura de la pensión de viudedad.
Sin embargo, el 25 de enero del año 2.022, la Compañía de Seguros se limita a acusar recibo del fallecimiento de su asegurado Romualdo, declarando extinguidas las prestaciones de renta de su asegurado, pero sin dar respuesta a la solicitud de la cobertura realizada por la demandante.
Como consecuencia de ello, el Letrado de la actora, el 27 de enero de 2.022, envió un email a la Compañía de Seguros demandada y a la entidad Grupo Santander, reclamando la cobertura de la pensión de viudedad en favor de la demandante.
La demandada respondió con el correo de fecha 21 de febrero en el que se afirmaba que desde Banco Santander les indicaban que no correspondía pensión de viudedad, invitándoles a ponerse en contacto con la citada entidad.
La actora remitió el 21 y 28 de febrero de 2.022, sendos correos electrónicos, en los que se solicitaba que les informaran sobre las razones o motivos por los que a la demandante no le correspondía la pensión por jubilación solicitada, sin que la parte actora haya tenido completa respuesta hasta la práctica de la prueba testifical de la empleada, llevada a cabo en la vista pública celebrada en el Procedimiento Ordinario origen de las presentes actuaciones.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente debe resultar estimado por los siguientes motivos.
En primer lugar, es preciso decir que la entidad aseguradora demandada dejó precluir el momento de contestar a la Demanda, compareciendo con posterioridad en la Audiencia Previa.
El hecho de que un demandado haya sido declarado en situación de rebeldía, al no haber contestado a la Demanda, en el plazo legalmente señalado al efecto, no impide que posteriormente, pueda pueda personarse en cualquier estado del pleito, como ha pasado en este supuesto, pero en tal caso sólo podrá utilizar para su defensa los trámites y recursos que le resten pero no los anteriores. El artículo 499 de la L.E.C. es tajante al afirmar que no se retrotraerán las actuaciones en ningún caso.
A su vez, el demandado que se persona en el trámite de la audiencia previa, podrá proponer la prueba que estime oportuna para rebatir las alegaciones del actor por inexactitud de los hechos constitutivos en los que funda su pretensión ( salvo la que debe acompañarse con la demanda ), pero no puede alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda pues el trámite de alegaciones ya ha precluído".
Sobre esta situación, es preciso decir que, tal y como afirma la S.A.P. de la Coruña, Sección 5ª, en su Sentencia número 376/2.016 de 20 de octubre JUR/2.016/253708;"Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados artículos 400, 414 y 426, en relación con los artículos 405 y 412 de la L.E.C., la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa ( artículo 426 ) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( artículos 400.1 y 412.2, en relación con los artículos 286.1 y 426.4 de la L.E.C. ). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( artículos 426 y 428 L.E.C. ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada en la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en dicha audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa, del juicio o del recurso para contestar a la demanda.
También ha establecido una reiterada jurisprudencia ( así, las SS TS. 03 febrero 1.973, 16 junio 1.978, 29 marzo 1.980, 20 junio 1.992, 25 febrero 1.995, 10 septiembre 1.996, 08 mayo 2.001, 03 junio 2.004 y 14 junio 2.007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( artículo 496.2 L.E.C. ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso permite desarrollar esta actividad probatoria ( artículo 460.3 y 499 L.E.C.) , lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( artículo 499 L.E.C. ) ...
Por ello, no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluído para esta parte el trámite de alegaciones del juicio."
En el presente caso, la parte demandada, que no contestó a la Demanda, se limitó a señalar en la Audiencia Previa, que no cabía la cobertura de viudedad para la demandante, en base a lo establecido en la Póliza y al Convenio Colectivo del Sector de la Banca, pero sin hacer más precisiones sobre qué artículos de dicha Póliza y Convenio Colectivo son los que, en virtud de su aplicación, excluyen la cobertura de viudedad solicitada en el presente litigio.
No fue hasta la declaración en la vista pública, que la empleada de BANCO DE SANTANDER, citada como testigo a dicho acto, y a preguntas de la asistencia letrada de la demandada, que se tuvo conocimiento pleno de los motivos de oposición en virtud de los cuales, la entidad aseguradora demandada rechazó la cobertura.
En concreto, tal y como señala la Sentencia recurrida;
"Ya en el acto del juicio, la testigo propuesta por la entidad aseguradora demandada, Micaela, empleada de la entidad financiera Banco Santander, S.A. (departamento de pasivos), expuso de forma ciertamente convincente o aparentemente verosímil, los motivos en virtud de los cuales, tal y como se refleja en el documento nº 9 de la demanda, la entidad aseguradora demandada había rechazado extrajudicialmente la solicitud de la demandante, siguiendo las indicaciones de la entidad financiera Banco Santander, S.A. (comunicación de fecha 21 de febrero de 2022).
En este sentido, aludió a la regulación normativa contenida en los artículos 45 y 47 del Convenio Colectivo del sector de la Banca y al condicionado particular, especial y general de la póliza concertada entre la entidad financiera y la entidad aseguradora demandada, con sus sucesivos suplementos.
Señaló, en este sentido, que lo único que garantizaba o cubría la mencionada póliza -de la cual formaban parte, únicamente, la entidad financiera y la entidad aseguradora demandada, siendo los empleados meros asegurados y en su caso sus viudas, simples beneficiarias del mismo- era una pensión (de viudedad) complementaria en favor de las personas en situación de viudedad del personal fallecido, siempre que la cuantía que percibiesen con cargo al Régimen General de la Seguridad Social no fuese superior al 50 % de la suma de la pensión de jubilación y de la prestación adicional o complementaria (en este caso, el propio complemento percibido con base en la aplicación de la citada póliza) del empleado fallecido."
Al parecer, el citado artículo 47 del Convenio Colectivo del Sector de Banca al que se hace referencia en la Sentencia, establece lo siguiente:
a) Viudedad
1. Se establece una pensión complementaria a favor de las personas en situación de viudedad del personal fallecido - en situación de activo o de jubilación o invalidez a partir de 1.969.
2. La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente."
Sin embargo, a este respecto, se deben hacer varias objeciones,
En primer lugar, no es de recibo que la parte actora tenga que enterarse en el momento de la vista pública y por persona indirecta, de los motivos exactos por los que, según el BANCO DE SANTANDER, S.A., no cabía cobertura de viudedad. Pudo alegarlos la demandada en respuesta a cualquiera de los correos electrónicos que le remitió la parte actora, reclamando la cobertura, y los motivos de su rechazo. También pudo alegarlos en la Contestación a la Demanda, de no haber dejado precluir el momento procesal oportuno. Incluso pudo tener la deferencia de alegarlos en la Audiencia Previa, pero prefirió no hacerlo, dejando a la parte demandada en situación de indefensión, que no puede tener ninguna acogida en derecho, con arreglo al artículo 24 de la Constitución Española. El Juez a quo, sí que pecó de incongruencia, cuando aceptó como hechos objeto del debate, los motivos expuestos por una testigo, como motivo de rechazo de la cobertura. Por ello, los argumentos basados en el artículo 47 del Convenio Colectivo del Sector de la Banca no pueden servir para resolver este litigio, porque no formaron parte de los hechos relatados en la Demanda.
En segundo lugar, en el Suplemento nº 9 a la Póliza, obrante como Documento nº 7 de la Demanda no se hace la más mínima referencia al Convenio Colectivo y tampoco se establece límite cuantitativo alguno a partir del que no existiera o decayera el derecho a percibir pensión de jubilación. Al no haber aportado ninguna de las partes un ejemplar de la Póliza originalmente suscrita, tampoco resulta acreditado que en la misma se hiciera alusión a dichos motivos de exclusión.
A mayor abundamiento, habiéndose jubilado el marido de la actora en 1987, y habiendo fallecido en 2.022, resulta imposible saber si en dicha fecha era de aplicación el Convenio Colectivo citado por la testigo y utilizado por el Juez a quo en su Sentencia.
En la Sentencia recurrida se afirma que no puede presumirse o entenderse suficientemente acreditada la parcial o tácita derogación de las previsiones originarias de la propia póliza, por omisión, con base en un mero suplemento anual de 1.994, pero si en la Póliza, cuya contratación por el marido de la demandante, no cuestiona la parte demandada, existiera algún requisito distinto o diferente de aquellos requisitos que aparecen en el Suplemento, la parte demandada es quien debería haberlo alegado como motivo de exclusión de la cobertura que se recoge en el Suplemento nº 9. A la demandada le correspondería haberlo alegado, en virtud del principio de aportación de parte, y sobre todo, acreditarlo, de conformidad con el artículo 217.3 de la L.E.C.
La parte demandante, si bien no aportó la Póliza original, sí aportó como Documento nº 7 de la Demanda, válido como medio probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada, ni en la Contestación a la Demanda, que no existió, ni en la Audiencia Previa, el Suplemento nº 9 de la Póliza, entregado en su día por la Compañía de Seguros a esta parte en el que expresamente, y en el apartado Condiciones Especiales, se recogen y regulan las condiciones y requisitos que resultan necesarios para percibir la pensión por viudedad, que antes han sido detallados.
Por todas estas razones, la Póliza no resulta necesaria en este caso para la estimación de la demanda.
Si en la misma hubiera existido alguna circunstancia o requisito a través del que se hubieran regulado los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de viudedad y que fueran distintos o diferentes de aquellos requisitos que se recogen las Condiciones Especiales del Suplemento nº 9 de la Póliza, que no fueron alegados por la parte demandada en el momento procesalmente señalado al efecto, lo lógico es que ésta, además de alegarlo en dicha Contestación a la Demanda, es que lo hubiera acreditado, dado que, como hecho impeditivo a la Demanda, le correspondía a la demandada, además de alegarlo, acreditarlo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 217.3 de la L.E.C.
La demandada debió haber alegado en la Contestación a la Demanda, la existencia de ese artículo 47 del Convenio Colectivo del Sector de la Banca, que excluía la cobertura, y que el mismo era aplicable en el momento de fallecer el marido de la demandante.
En base a estos razonamientos, es evidente que el Juez a quo sí incurrió en incongruencia en la Sentencia y que efectuó una incorrecta valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones.
No habiendo abonado la demandada la indemnización pactada en el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que se puedan apreciar motivos que justifiquen su impago, dada la conducta de la citada demandada, no cabe sino condenarle a abonar los intereses previstos en dicho precepto.
A su vez, al resultar estimada íntegramente la Demanda, en la primera instancia, de conformidad al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas durante esa primera instancia.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 27 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 146/2022, que se revoca en el sentido de declarar que la demandante Gabriela tiene derecho a percibir a cargo de la Compañía de Seguros demandada y hasta su fallecimiento una cantidad de 338,18 Euros mensuales en concepto de pensión por jubilación ( 4.058,19 Euros anuales ) con cargo a la póliza Nº NUM000, y que como consecuencia de lo anterior, se condena a la compañía de seguros aquí demandada a abonar a la demandante la cantidad de 338,18 euros mensuales, en concepto de pensión por viudedad, desde febrero de 2022, y hasta el fallecimiento de Gabriela, así como los intereses legales de la citada cantidad del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro y al abono de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

