Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 20 de noviembre de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)El 4 de julio de 2023 "ID Finance Spain, S.A.U." concedió un "microcrédito" tramitado on linea doña Mariana, por un capital de 850,00 € a devolver en dos plazos: el 4 de agosto y el 4 de septiembre de 2023. Se estableció un interés TIN del 30,91 % y TAE de 2.434,05 %, teniendo que devolver un total de 1.321,20 €, lo que supone la repercusión de 471,21 € por los dos meses de plazo.
Doña Mariana ya había solicitado con anterioridad otros cuatro préstamos, que amortizó a sus vencimientos:
Del préstamo concedido el 4 de julio de 2023 solo devolvió 565,95 euros.
2.º)El 8 de marzo de 2024 un despacho de abogados, actuando en nombre de doña Mariana, remitió un correo electrónico a "ID Finance Spain, S.A.U." a fin de que reconociesen el carácter usurario del contrato y su nulidad con contener cláusulas abusivas, y devolviesen la totalidad de lo abonado que excediese del capital.
3.º)El 14 de marzo de 2024 contestó "ID Finance Spain, S.A.U." ofreciendo devolver el 90 % de las cantidades abonadas que excediesen el capital prestado, en concreto 299,07 euros.
4.º)El 9 de abril de 2024 doña Mariana formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la materia, al solicitarse la nulidad por falta de transparencia de diversas condiciones generales de contratación, acumulando la acción de nulidad por usura, fijando la cuantía en indeterminada porque la acción de nulidad «resulta del todo incuantificable».
5.º)La letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación el 30 de mayo de 2024, dado que se ejercita como acción principal la nulidad de condiciones generales de contratación, acumulándose una acción de nulidad por usura a la que se fija cuantía indeterminada, por lo que debería tramitarse por el cauce del juicio ordinario, conforme a lo normado en el artículo 73.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acordó requerir a la demandante para que subsanase el defecto, bajo apercibimiento de que, si no lo verificaba, daría cuenta al tribunal.
6.º)La representación de doña Mariana presentó escrito sosteniendo que ambas acciones deberían ventilarse en juicio verbal.
7.º)Por auto de 24 de junio de 2024 se admite la acumulación de acciones, pero porque considera que en este caso la acción de nulidad por usura debe ventilarse por el cauce del juicio verbal al no ser la cuantía indeterminada, sino de 1.321,20 euros. Esta resolución se recurrió en reposición por la demandante, siendo desestimado el recurso por auto de 17 de septiembre de 2024.
8.º)"ID Finance Spain, S.A.U." se personó y se allanó a la demanda pero se opuso a la condena en costas solicitada de adverso, porque el proceso civil tenía como única finalidad obtener una condena en costas, con alusiones a que debe minorarse la cuantía del asunto, para finamente solicitar la estimación de la demanda en virtud del allanamiento, sin costas y «Proveyéndose en la misma un pronunciamiento expreso de la obligación de la demandante a devolver el capital principal, de 284,05.-€, en virtud del art. 3 LRU» (sic).
9.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, a la vista del contenido de los correos intercambiados por las partes, no procedía la condena en costas; estimando la demanda, sin imposición de costas.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Mariana recurso de apelación ante esta audiencia provincial.
TERCERO.- Recurso contra el auto de 17 de septiembre de 2024.- Surge la impresión de que, con una defectuosa técnica procesal del recurso de apelación, implícitamente se está recurriendo el auto de 17 de septiembre de 2024, dadas las alusiones al artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la mención de que se está recurriendo la no imposición de costas en la sentencia apelada «junto con el de cuantificación del procedimiento».
Tal y como se plantea, el recurso no puede prosperar.
1.º)El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna». Es decir, exige que se mencione cuál o cuáles son las resoluciones que se apelan.
En el encabezamiento del escrito formulando el recurso de apelación se afirma que se interpone «contra la Sentencia número 428/2024 de 7 de octubre», sin ninguna referencia al auto. Ausencia de referencia al auto que se complementa con el contenido del suplico del recurso, donde se interesa que se dicte sentencia por la que «revoque la Sentencia número 428/2024 de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ferrol, en el procedimiento verbal 535/2024, en el sentido de estimar íntegramente nuestra demanda con expresa condena en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente, a tenor de lo expuesto en la redacción de este recurso». Es decir, ni en el encabezamiento se menciona que se recurre el auto de 17 de septiembre de 2024 que confirmó el dictado con fecha 24 de junio de 2024; ni en el suplico se pide su revocación, ni se menciona en qué términos se interesa esa revocación.
2.º)Por otra parte, parece que se ha incurrido en una confusión con otro procedimiento, quizá fruto de lo que actualmente se denomina "litigación masa". En la exposición «previa» del recurso, al hacer un resumen de los antecedentes, se afirma que en el «decreto de admisión» se cuantificó el procedimiento en 1.321,20 euros, que se recurrió dicha resolución en «reposición», y se dictó auto el desestimando el recurso. Es decir, se hacen referencias a un decreto inexistente, pues no se dictó ningún decreto, ni se fijó la cuantía en la mencionada cantidad por decreto. El recurso procedente contra un decreto, para que pueda resolverse por auto, sería el de revisión, no reposición.
No obstante, en aras a dar una cumplida respuesta al apelante sobre las cuestiones que plantea, no existe inconveniente en analizarlas.
CUARTO.- La acumulación objetiva de la acción individual de condiciones generales de contratación y la acción de nulidad por usura.- En la discrepancia nace de la posibilidad o no de acumular a la acción de nulidad de condiciones generales de contratación (juicio verbal por razón de la materia), la acción de nulidad contractual por usura, y además que se tenga por fijada la cuantía de la nulidad en "indeterminada". Según la adversa, la única finalidad es partir de una cuantía elevada a la hora de la determinación de los honorarios del abogado y los derechos del procurador en una ulterior tasación de las costas.
La acumulación, tal y como se plantea, no puede ser estimada.
1.º)El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modificó el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo en su número 1 el ordinal 14º, por el que norma que se tramitarán por el cauce del juicio verbal los procedimientos «en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia». Es decir, si se ejercita una acción de nulidad por abusividad de la cláusula de intereses moratorios, se tramita como juicio verbal por razón de la materia. Antes de la reforma, se tramitaba por el cauce del procedimiento ordinario por razón de materia.
El problema surge porque, con la nueva tramitación por el cauce del juicio verbal se excluye la acumulación un procedimiento ordinario por razón de la cuantía, conforme a lo previsto en el artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No son acumulables las acciones de nulidad por usura que se tramiten por el cauce del procedimiento ordinario y las de nulidad de condiciones generales de la contratación que siguen el trámite de un juicio verbal por materia. El artículo 73.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las posibilidades de acumulación solo hace referencia al juicio verbal por razón de su cuantía. Si se ejercita una acción de nulidad por usura por los cauces del juicio ordinario no cabrá la acumulación de las acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación, puesto que estas últimas por razón de la materia han de ser tramitadas como juicios verbales, y el artículo 73.1.1º Ley de Enjuiciamiento Civil solo permite la acumulación al ordinario de la acción que se ha de ventilar en juicio verbal por razón de su cuantía.
2.º)Aplicando dicha doctrina al presente caso, al formularse la demanda en solicitud de declaración de nulidad de la cláusula que establecen los intereses de demora por abusividad, tal y como se interesa en dicho escrito rector debe tramitarse por el cauce del juicio verbal por razón de la materia ( artículo 250.1.14ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , no siendo posible acumular la acción de nulidad por usura si se pretende fijar una cuantía indeterminada, pues el cauce procesal de esta segunda acción sería el juicio ordinario por razón de la cuantía ( artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
3.º)El juzgado finalmente aceptó la acumulación, pero porque modifica la cuantía establecida en la demanda y la fija en 1.321,20 euros. Quizá la resolución se esté fundamentando en lo acordado en la junta de magistrados de Barcelona de 8 de mayo de 2024: «Cuando se presente una demanda en la que se acumulen una acción de nulidad de contrato por usura y una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, referida a un contrato de los llamados "micropréstamos", la cuantía correspondiente a la acción de nulidad se deberá calcular conforme a la regla contenida en el art. 251.8º LEC», lo que se justificaba «Teniendo en cuenta la escasa cuantía del contrato, y que se trata de una relación jurídica ya vencida, no se aprecia obstáculo para que la parte actora pueda aportar una cuantificación de su demanda conforme a los criterios del art. 251.8º LEC, sin que se aprecie motivo para entender que se dan las circunstancias previstas en el art. 253.3 LEC para considerarla de cuantía inestimable o indeterminada».
El criterio de acumular ambas acciones será válido siempre que el demandante fije una cuantía inferior a quince mil euros ( artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para la acción de nulidad por usura, y por lo tanto susceptible de tramitarse por el cauce del juicio verbal por la cuantía, que sí es acumulable al verbal por materia. Y no se podrá acumular, como se dijo, si se fija una cuantía superior a quince mil euros o "indeterminada".
Pero debe discreparse que la solución sea la reducción de la cuantía llevada a cabo por el órgano jurisdiccional, en contra de lo solicitado por el recurrente. Fijada la cuantía de la acción de usura como indeterminada, la diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia es totalmente respetuosa con el contenido del artículo 73.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: al no ser acumulables, se oferta a la parte la oportunidad de elegir sobre cuál mantiene. Al reiterar la parte su pretensión de acumular (con mención expresa a un procedimiento ordinario para la acción por usura) el principio de congruencia obligaba a pronunciarse exclusivamente sobre si era viable la acumulación en los términos pretendidos, y si no era posible a establecer qué acción se inadmitía; pero no a establecer la corrección de la acumulación mediante la rebaja de la cuantía cuando esto no fue lo solicitado.
QUINTO.- La cuantía a efectos de tasación de costas.- Lo que plantea la recurrente es que la cuantía del procedimiento sea indeterminada a los efectos del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se tome como base de cálculo para la tasación de costas 18.000 euros. Lo que argumenta es que si se tomase la cuantía del préstamo, conforme a la regla 8ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de «micropréstamos», en este caso de 850 euros, la cuantía es poca, y tanto los honorarios del abogado como los derechos del procurador serán más reducidos.
El argumento no puede compartirse.
La regla 8ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la cuantía de un asunto se determinará «En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo». Es decir, la regla general es que en los supuestos en que se solicita la nulidad de un contrato la cuantía vendrá determinada por el valor económico de ese contrato. Este es el criterio interpretativo del Tribunal Supremo [AATS 15 de junio de 2010 ( Roj: ATS 8736/2010) y 18 de enero de 2011 ( Roj: ATS 391/2011)].
La tesis sobre que la nulidad de un contrato debe cuantificarse como inestimable, defendida por la recurrente, solo se pretende aplicar por los litigantes en los supuestos en que la cuestión económica real que subyace no es relevante; pero no cuando el resultado económico es elevado. Así, en los litigios sobre «microcréditos», en gastos hipotecarios, u otros de consumo en los que la cuantía real del asunto no supera unos cientos de euros, se invoca sistemáticamente el carácter indeterminado de la cuantía, con la aparente única finalidad de que la cuantía de los honorarios multiplique el valor económico real para el cliente. Pero esta tesis nunca cuando se pretende la nulidad de un contrato cuya cuantía real supere los 18.000 euros, pues entonces sí se invoca la cuantía conforme a la regla octava comentada.
Es decir, el criterio del auto de 24 de junio de 2024 a la hora de fijar la cuantía es correcto y se comparte.
No obstante, debe indicarse a la recurrente que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1213/2023, de 25 de julio ( Roj: STS 3480/2023, recurso 1389/2022), que curiosamente invoca en su recurso, recuerda que cuantía solo uno de los parámetros para la determinación de honorarios. Son más relevantes los otros factores que han de tenerse en cuenta para establecer la remuneración del trabajo desempeñado.
La doctrina del TJUE sobre la necesidad de que el consumidor no tenga que satisfacer gastos, que si pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne, no puede interpretarse como argumento para dar cobertura y amparo a minutas de honorarios totalmente desproporcionadas en relación con la importancia económica del asunto para el cliente, la exigencia de estudio de la cuestión jurídica y el trabajo desarrollado.
Por último, parece obligado recordar la sentencia 1715/2024, de 20 de diciembre ( Roj: STS 6173/2024, recurso 7001/2022), donde se aprecia la mala fe procesal de la demandante que ha provocado una infracción jurídica, que le sirve de base para presentar una demanda de nulidad de un contrato por usura, en la que acumula de forma subsidiaria otras acciones de cláusulas abusivas, para justificar el cauce del juicio ordinario, con vistas a obtener una condena en costas muy superior al perjuicio que podría haber provocado la infracción denunciada; concluyendo el tribunal con la imposición de costas a la parte demandante.
La conclusión es que, tal y como se planteó la demanda, la acción por usura no era acumulable, estamos en presencia de un juicio verbal por razón de la materia, y la cuantía real del litigio asciende a 1.321,20 euros.
SEXTO.- La no imposición de las costas en primera instancia.- Colofón de la pretensión de incrementar la cuantía del asunto es la pretensión de que se revoque la sentencia de primera instancia y se impongan las costas al demandado, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.
El motivo debe ser estimado.
1.º)Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, tal y como se explicita en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en los términos en que han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de las cláusulas tildadas de nulas, o se rechazasen parcialmente las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [SSTS 1704/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6157/2024, recurso 2526/2021); 1344/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5153/2024, recurso 3420/2022); 1113/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4369/2024, recurso 2389/2021); 1063/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4139/2024, recurso 6147/2022); 974/2024, de 9 de julio ( Roj: STS 4051/2024, recurso 936/2022); 476/2024, de 8 de abril ( Roj: STS 1811/2024, recurso 662/2022); 320/2024, de 5 de marzo ( Roj: STS 1164/2024, recurso 3999/2020); 145/2024, de 6 de febrero ( Roj: STS 457/2024, recurso 2254/2021); 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024, recurso 6742/2021); 75/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 188/2024, recurso 5898/2021); 71/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 185/2024, recurso 3742/2021); 60/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 176/2024, recurso 1908/2021); entre otras muchas].
2.º)En el mismo sentido, constituye doctrina del Tribunal Constitucional que «imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor» [ SSTC 91/2023, de 11 de septiembre; y 96/2023, de 25 de septiembre de 2023].
3.º)Es más, el allanamiento total o parcial a la demanda por el predisponente demandado tampoco exonera de la imposición de costas. La doctrina jurisprudencial más reciente, aplicando la normativa europea, requiere una actitud proactiva a los profesionales en sus relaciones con los consumidores, pues «el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula que nos ocupa, sin tomar la iniciativa para eliminar la cláusula abusiva y reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios», cuando no existía duda en este caso sobre la obligación de resarcir al actor; «cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva» [SSTS 1545/2024, de 19 de noviembre ( Roj: STS 5692/2024, recurso 7765/2022); 1345/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5061/2024, recurso 3957/2022); 1189/2024, de 24 de septiembre ( Roj: STS 4652/2024, recurso 3090/2022); 1185/2024, de 24 de septiembre ( Roj: STS 4650/2024, recurso 2882/2022); 565/2024, de 25 de abril ( Roj: STS 2040/2024, recurso 7481/2021) de Pleno; 978/2024, de 9 de julio ( Roj: STS 4057/2024, recurso 1226/2022); 1054/2024 ( Roj: STS 4129/2024, recurso 1489/2022)]. Incluso se impone que sea el profesional quien tome la iniciativa, ya que «Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados» [ STJUE 25 de abril de 2024, asunto C-561/2021].
4.º)Ni siquiera afecta a la imposición de costas que en el requerimiento previo se hubiese solicitado la nulidad de otras cláusulas no abusivas pues, como se dijo, en la actualidad se exige un deber de reacción de la entidad bancaria, no una actitud pasiva [SSTS 1235/2024, de 4 de octubre ( Roj: STS 4828/2024, recurso 4641/2022); 1189/2024, de 24 de septiembre ( Roj: STS 4652/2024, recurso 3090/2022)].
5.º)Tampoco se exonera de la imposición de las costas al empresario predisponente en supuestos en que, dentro de la litigación masa que caracteriza este tipo de pleitos, se formule una primera demanda meramente declarativa, solicitando la nulidad de una u otra cláusula, y que ulteriormente se presente otra ejercitando la acción resarcitoria. O que en una primera demanda se solicite la declaración de nulidad de una determinada cláusula, y en otra u otras posteriores se interese que sean declaradas otras. Se rechaza así la invocación al abuso de derecho que suelen oponer las entidades financieras, o el alegato a que se trata de una actuación de determinados despachos de abogados para obtener el cobro de costas. Se trataría de una «excepción no prevista en la Ley para no aplicar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas» [STS 1391/2024, de 23 de octubre ( Roj: STS 5198/2024, recurso 6052/2022); 973/2024, de 9 de julio ( Roj: STS 4050/2024, recurso 917/2022).
6.º)Es más, la sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE se opone a la aplicación de principios procesales nacionales (justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius)en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este [SSTS 712/2022, de 26 de octubre ( Roj: STS 3846/2022, recurso 2283/2019); 703/2022, de 25 de octubre ( Roj: STS 3756/2022, recurso 910/2017); 691/2022, de 24 de octubre ( Roj: STS 3851/2022, recurso 967/2017) y 579/2022, de 26 de julio ( Roj: STS 3211/2022, recurso 806/2017) de Pleno]. Por lo que se admite que, de oficio, la Audiencia Provincial revoque la sentencia de primera instancia e imponga al demandado apelante las costas de primera instancia, pese a haberse aquietado la parte actora [STS 71/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 185/2024, recurso 3742/2021)].
7.º)Admitido por "ID Finance Spain, S.A.U." que las cláusulas de determinación del interés remuneratorio son abusivas, con la consiguiente nulidad del contrato, la imposición de las costas al demandado es obligada. Máxime cuando hubo un requerimiento previo que no fue correctamente atendido. La demandante, hoy apelante, no tiene obligación de continuar unas dilatorias negociaciones para que le devuelvan lo que se reconoce finalmente que le corresponde.
SÉPTIMO.- Costas.- La estimación del recurso exonera de una especial imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
OCTAVO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido.