Sentencia Civil 90/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 90/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 293/2021 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 35016370032025100099

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:226

Núm. Roj: SAP GC 226:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000293/2021

NIG: 3501642120190015075

Resolución:Sentencia 000090/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000718/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Anselmo

Perito: Argimiro

Apelado: Carlos Jesús; Abogado: Eugenio Luis Rodriguez Diaz; Procurador: Lidia Esther Ramirez Gonzalez

Apelante: BANCO SANTANDER SA; Procurador: Javier Sintes Sanchez

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2025.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de diciembre de 2020, seguidos en esta alzada a instancia de BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador D. JAVIER SINTES SANCHEZ y dirigido por la Abogada Dña. RAQUEL COYA PÉREZ contra Dña. Carlos Jesús representado por la Procuradora Dña. LIDIA ESTHER RAMIREZ GONZALEZ y dirigido por el Abogado D. EUGENIO LUIS RODRIGUEZ DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que estimando la demanda formulada en nombre y representación de DON Carlos Jesús, contra la parte demandada la entidad Banco Santander SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la demandada por la ordenes de compra de acciones suscritas por el demandante, debiendo la demandada indemnizar al actor en la suma de 10.648,31euros, todo ello más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición de las costas a la demandada"

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de enero de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., en su calidad de sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en reclamación de la declaración de nulidad de los contratos suscritos por el actor D. Carlos Jesús entre el 1 de junio de 2016 y el 1 de junio de 2017 -en los que adquirió acciones de BANCO POPULAR-; subsidiariamente, la declaración de responsabilidad de la entidad y, por consiguiente, la reclamación de la cantidad invertida por el demandante en dichos títulos (10.648, 31 euros).

El juzgador a quo apreció la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada en relación con la acción principal ejercitada en la demanda, porque el Banco Popular no tuvo relación con el actor ni con la inversión realizada en sus acciones, dado que D. Carlos Jesús adquirió las mismas en un mercado secundario siendo por tanto un tercero quien informó de las condiciones de la inversión. Pero estimó la acción de responsabilidad entablada de forma subsidiaria considerando, en esencia, la información inexacta ofrecida por el Banco acerca de su situación financiera y la relación de causalidad existente entre este hecho y el daño sufrido por el demandante, que lo fue la pérdida integra de su inversión.

Frente a tal decisión se alza la entidad bancaria demandada destacando que el actor suscribió sus acciones en el mercado secundario e insistiendo en su alegato de falta de legitimación pasiva para soportar cualquiera de las acciones ejercitadas en la demanda. Alega además en su recurso la errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las reglas sobre su carga para interesar, en definitiva, la revocación del fallo apelado y la íntegra desestimación de la demanda interpuesta en su contra.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se somete a consideración de este tribunal ha sido ya resuelta por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en consonancia con la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024. Así, en STS de fecha 22 de enero de 2025, dictada en recurso de casación n.º 2654/2019, que determina la incidencia de la citada doctrina del TJUE, se expresa lo siguiente:

"1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE al presente caso, en que las participaciones preferentes adquiridas por la Sra. Noemi el 7 de mayo de 2010 eran instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por una filial de Banco Popular (BPE Preference International Limited), que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles (marzo de 2012) y más tarde, por acciones de Banco Popular (2014).

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Noemi carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

De la referida doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que se apoya nuestro Tribunal Supremo, se deduce con claridad que los accionistas del Banco Popular, tanto si lo eran por haber adquirido directamente como si lo eran como consecuencia de la conversión de algún otro producto (o, como es el caso, por haber adquirido en mercado secundario), en el momento de la resolución deben responder como el resto de accionistas y como tales no pueden ejercitar las acciones de nulidad o de responsabilidad contra el Banco Popular ni su sucesor. El TJUE subraya que permitir que los antiguos accionistas lleven a cabo estas reclamaciones retroactivas iría en contra de la normativa de resolución bancaria de la Unión Europea, cuyo propósito es asegurar la estabilidad financiera en casos de insolvencia o riesgo sistémico de una entidad de crédito.

La STJUE de 5 de septiembre de 2024 concretamente señala:

"59/Por lo que se refiere tanto a la acción de responsabilidad como a la acción de nulidad, el Tribunal de Justicia ha declarado que esas acciones equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 43].60/

En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 44 de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), que la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad, prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones"

A la luz de la anterior doctrina, no ofrece duda que en las circunstancias de autos las pretensiones del demandante carecen del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del Banco Popular, pues este tribunal queda vinculado a la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por mandato del art. 4 bis LOPJ.

TERCERO.- En congruencia con lo expuesto se impone la estimación del recurso de apelación interpuesto en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.

En cuanto a las costas de primera instancia cabe apreciar la existencia de dudas de derecho que en este caso justifican la no imposición ex art. 394 LEC, pues la cuestión que aquí se resuelve, que determina la absolución de la entidad bancaria demandada, ha sido objeto de diversas interpretaciones , fijándose criterio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias dictadas con posterioridad a la de autos y a la interposición misma del recurso; en concreto, en las citadas sentencias de 5 mayo 2022 y 5 septiembre 2024 que han dado lugar a los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo (22 enero 2025).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos REVOCAR el fallo recurrido y, en su virtud, DESESTIMAMOS la demanda rectora de estas actuaciones.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del art. 477 LEC, en la forma y plazo establecidos en los arts. 478,ss LEC , y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil" (BOE núm. 226 de 21 de septiembre de 2023"

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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