Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 223/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2340/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 223/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100221
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:304
Núm. Roj: SAP NA 304:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 12 de febrero de 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Sra. Lina se instó procedimiento para la formación de inventario de la sociedad de conquistas, en cuya tramitación se alcanzó acuerdo entre las partes en la inclusión en el pasivo del préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar, y en la inclusión en el activo de los siguientes bienes: la vivienda familiar; la plaza de garaje; el mobiliario de la vivienda; saldo en cuenta corriente de Caja Laboral; saldo en cuenta de ahorro en Caja Laboral; fondos de pensiones y de ahorro en Caja Laboral; y un crédito de la sociedad frente al Sr. Ezequiel por las retribuciones profesionales en concepto de atrasos por períodos laborales constante matrimonio.
Persistió controversia entre las partes en los siguientes bienes en el activo: instrumentos musicales (una batería y diez guitarras eléctricas); crédito contra el Sr. Ezequiel por traspasos dinerarios a cuentas privativas; crédito contra el Sr. Ezequiel por gastos a través de tarjeta Wizink; crédito contra el Sr. Ezequiel por las cantidades invertidas constante matrimonio en un seguro de vida particular; crédito contra el Sr. Ezequiel por las devoluciones de IRPF del ejercicio 2022; crédito contra el Sr. Ezequiel por el importe de venta del vehículo común matrícula NUM000; crédito contra el Sr. Ezequiel por las cuotas pagadas constante matrimonio por un préstamo para la adquisición de una motocicleta; y crédito contra el Sr. Ezequiel por las cuotas pagadas constante matrimonio de un leasing para la posterior adquisición de un vehículo Mercedes. En el pasivo se mantuvo inicialmente controversia por estas partidas: crédito a favor del Sr. Ezequiel por una indemnización por accidente laboral; crédito a favor del Sr. Ezequiel por cuotas del préstamo hipotecario abonadas entre 1998 y 2000 con dinero privativo; crédito a favor del Sr. Ezequiel por el coste de obras en la vivienda pagadas por él; crédito a favor del Sr. Ezequiel por cuotas de comunidad de propietarios abonadas antes del matrimonio; y crédito a favor del Sr. Ezequiel por 210 euros por reparación del motor de una persiana de la vivienda.
Previamente, la sentencia aclara la retirada por la Sra. Lina de la pretensión de inclusión en el activo de crédito contra el Sr. Ezequiel por las devoluciones de IRPF del ejercicio 2022; así como la retirada por el Sr. Ezequiel de la inclusión en el pasivo de créditos en su favor por cuotas hipotecarias, obras y cuotas de comunidad de propietarios. Además, se aclara que no existe controversia en cuanto a la inclusión en el activo de "mobiliario", siendo el contador quien dirima si algún bien en particular (lavadora y dos sillas) debe quedar incluido o no en esa partida.
En cuanto al resto de controversias, la juzgadora
Instrumentos musicales, en virtud de la presunción legal de ganancialidad y la falta de prueba de la titularidad particular de los hijos por regalos.
Crédito contra el Sr. Ezequiel por las disposiciones realizadas a través de tarjeta Wizink, por razón del alto importe de las mismas y la falta de habitualidad como gasto previo familiar, sin que se pueda presumir que eran pagos de cargas familiares.
Crédito contra el Sr. Ezequiel por las cantidades comunes destinadas, durante la vigencia de la sociedad de conquistas, al pago de la motocicleta, al reconocerse y aceptarse por el Sr. Ezequiel que algunas cuotas se pagaron con dinero común.
Y crédito contra el Sr. Ezequiel por el valor del vehículo matrícula NUM000, por no aclarar ni demostrar la transmisión del mismo ni el destino del producto obtenido.
Y la sentencia decide que se incluya en el pasivo un crédito a favor del Sr. Ezequiel por 210 euros por arreglo del motor de una persiana de la vivienda, por suponer una mejora del bien ajena al uso o mantenimiento.
Por el contrario, la sentencia apelada deniega la inclusión de las siguientes partidas en el activo:
Crédito frente al Sr. Ezequiel por traspasos a cuentas privativas. La juez de primera instancia razona que el importe, frecuencia y destino de estos traspasos impide considerar que no sirviesen para satisfacer cargas familiares, en atención a las circunstancias y nivel económico de la familia.
Crédito contra el Sr. Ezequiel por seguro de vida, debido a que no está probado su carácter privativo sino su vinculación a préstamos comunes.
Crédito contra el Sr. Ezequiel por cuotas de leasing de un vehículo Mercedes, porque mientras se pagaron las mismas constante matrimonio, hubo beneficio común del uso del vehículo y la posterior ejecución de la opción de compra no genera un derecho de crédito.
Y deniega la inclusión en el pasivo de un crédito favor del Sr. Ezequiel por indemnización por accidente laboral. La sentencia valora que resulta determinante la concreción del concepto indemnizado, si resarcimiento de la salud o del derecho al trabajo, siendo que en este caso el interesado no aporta prueba alguna esclarecedora al respecto.
Por su parte la defensa de la Sra. Lina formuló impugnación de la sentencia de primera instancia por la exclusión de un crédito de la sociedad contra el Sr. Ezequiel por las cuotas del leasing, planteando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo hace prevalecer, en dicho contrato, el carácter de financiación sobre el de arrendamiento o uso del bien.
No consta prueba demostrativa del carácter privativo de algunos de tales instrumentos (en particular, de la batería y de cinco de las guitarras). El recurrente repite su alegación de que tales instrumentos son propiedad de los hijos del matrimonio porque fueron regalados a los mismos, bien por los propios progenitores o bien por otros familiares. Sin embargo, no existe ninguna prueba demostrativa de tales afirmaciones, siendo que la propia declaración del Sr. Ezequiel en el acto de juicio, como prueba de interrogatorio de parte, no hace prueba de sus propias alegaciones y afirmaciones de parte.
El recurso de apelación denuncia en este punto que la esposa no acredita la titularidad ganancial de esos instrumentos musicales, pero es que, como bien resuelve la sentencia de primera instancia, justamente al contrario es el Sr. Ezequiel quien debería haber demostrado, por excepción, el carácter privativo de tales bienes, toda vez que sobre los mismos pesa una presunción legal de que son bienes de conquistas, a partir de la ley 88 del Fuero de Navarra, norma según la cual "Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste".
Además, no cabe ni siquiera considerar la novedosa y contradictoria alegación incluida en este punto en el recurso de apelación, cuestionando ahora la prueba de la existencia de los instrumentos musicales por razón de que la solicitante solamente aportó fotografías de los mismos. Nada se negó ni cuesiontó al efecto en la primera instancia, y el planteamiento es francamente contradictorio con la afirmación de que unos instrumentos son de los hijos y otros sí que son comunes por propios del Sr. Ezequiel (afirmación que incluye un reconocimiento implícito de la efectiva existencia de todos los instrumentos musicales).
El recurrente alega que el importe de esos gastos no es significativo como para excluir su consideración de gastos en interés de la familia, apuntando a que se trataba del pago de cargas familiares como supermercados, materiales de los hijos, extraescolares o vacaciones.
El motivo de apelación debe resultar desestimado. Sobre la premisa indiscutida de que era el Sr. Ezequiel quien utilizaba esa tarjeta bancaria, la mayor facilidad probatoria (regulada en el art. 217.7 LEC) determina, con claridad, que era el ahora recurrente quien debía aportar prueba cumplida del destino de esos gastos.
La única realidad documentada que consta es la liquidación en cuenta corriente de cada mensualidad, con importes oscilantes entre los 1.200 euros (en marzo o abril de 2023) y un máximo de 1.700 euros (en noviembre de 2022) y otros de varios cientos de euros. Todo ello con una media de en torno a 880 euros mensuales, como indicó la defensa de la Sra. Lina, lo que sí implica un alto coste que resulta excepcional y, en consecuencia, acreedor de explicaciones concretas y no puramente genéricas. Más todavía cuando el documento aportado no incluye desglose alguno explicativo de los conceptos que se abonaron.
Reiteramos en este punto que la mayor facilidad probatoria, determinante en este extremo, la tenía el ahora recurrente como usuario de la tarjeta. No basta para ello la propia declaración del interesado en juicio en la prueba del interrogatorio de parte, sino que se debió haber aportado o recabado documentación más amplia justificativa de los gastos.
Ratificamos con todo ello el criterio de la juzgadora de primera instancia, al explicar que no existe presunción de conquistas sobre las cargas familiares en la ley 90 del Fuero (al contrario que sobre los bienes en la ley 88 FN), sin que quepa acoger, en este punto, la alegación de la parte recurrente relativa a que el art. 1361 del Código Civil establece una presunción general de que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio se consideran gananciales, tanto porque no es una norma aplicable (este litigio se sujeta al Fuero de Navarra) como porque no se está cuestionando el carácter conquistado de bienes, sino de cargas familiares.
El recurrente alega que el coche fue vendido constante matrimonio y el producto de la venta se destinó a un interés común, como fue la adquisición de un nuevo automóvil vía leasing. También argumenta el recurso de apelación que no cabe inventariar en el activo un bien que ya es inexistente.
Este motivo de apelación también debe resultar desestimado.
Inicialmente, la Sra. Lina interesó como activo un crédito contra el esposo por el importe de la venta obtenido por el Sr. Ezequiel. En puridad, la sentencia reconoce la pretensión, pero de forma matizada, pues no fija como objeto de ese crédito del activo el producto de la venta sino el valor del vehículo a la fecha de su venta, que es cosa distinta.
En este punto el recurso de apelación censura la inclusión en el activo de un bien ya inexistente. Pero la realidad es que lo que se está reconociendo en el activo no es el bien ni su valor, sino un crédito contra el esposo por razón de que no ha dado cuenta del destino del producto de la venta. Y esto último es determinante para la desestimación del motivo de apelación.
Esta Sala debe compartir las conclusiones trazadas por la juzgadora de primera instancia. Existe una notable oscuridad a la hora de esclarecer qué sucedió con el repetido vehículo, puesto que por un lado el Sr. Ezequiel defiende que el precio se destinó al leasing de otro automóvil, y esto no está probado (como destaca la sentencia apelada, el oficio a Mercedes-Benz nada indica sobre tal posibilidad), pero al mismo tiempo, de manera confusa, se añadió que el vehículo NUM000 se transfirió a su excuñada pero aun así quedó en poder de la familia Ezequiel Lina, para terminar finamente entregado a "una persona", desconociéndose cuándo y en qué condición.
Con tales circunstancias, procede la partida del activo, porque el Sr. Ezequiel dispuso del vehículo y no ha demostrado el destino de tal disposición; y procede la partida en los términos delimitados por la sentencia de primera instancia, porque la incertidumbre con respecto de la efectiva venta y obtención de precio, generada por la falta de claridad del Sr. Ezequiel, no puede dejar al albur del interesado la delimitación de la partida (en el sentido de cerrarla a un importe de venta que resulta incierto), por lo que es conforme a derecho ajustar el objeto del crédito de esta partida del activo en el valor que tuviese el vehículo al momento de su venta o cesión a tercero.
Este motivo de apelación sí debe resultar estimado.
La realidad es que la ley 89.9 del Fuero de Navarra determina como bien privativo de cada cónyuge "El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de un cónyuge o en sus bienes privativos".
Siendo ello así, y siendo indiscutido que el Sr. Ezequiel percibió en el año 2018 (constante matrimonio) una indemnización total de 17.028 euros por "accidente laboral" (la Sra. Lina no negó ese pago ni el concepto, sino que únicamente opuso la falta de acreditación de la naturaleza privativa del mismo), entendemos que la presunción que surge es la de un resarcimiento de daños y perjuicios personales, por razón del propio concepto referido y por la falta de prueba demostrativa de que, al contrario, lo indemnizado como "accidente laboral" no era, en su caso, por un daño personal.
Ello es así en consideración a los fundamentos de la STS (Pleno) 668/2017, de 14 de diciembre, que estimó recurso de casación contra la sentencia que había considerado ganancial la indemnización por incapacidad permanente absoluta abonada, constante la sociedad, por la aseguradora de una póliza colectiva contratada por la empresa del esposo en la que éste tenía la condición de beneficiario, revisando y modificando para ello los criterios anteriores (sustancialmente, la STS de 25 de marzo de 1988), afirmando que
Primeramente hemos de descartar la objeción de inadmisibilidad de dicha impugnación formulada por el apelante. Entiende equivocadamente la parte apelante que el apelado solamente puede impugnar los argumentos de su propia apelación, de modo que sólo puede oponerse a lo apelado, pero no incluir impugnación de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Sin embargo esto no es así. El art. 461.1 LEC expresamente habilita al apelado para contestar al recurso de apelación y, en su caso, para impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable", por lo que es manifiesto que la Sra. Lina puede impugnar, fuera de toda duda, la sentencia de primera instancia en lo relativo a la denegación de la inclusión en el activo de un crédito por el pago de cuotas del leasing con dinero de conquistas, pues se impugnan los pronunciamientos desfavorables de la sentencia, no los alegatos y pretensiones del apelante.
Aclarado lo anterior, en cuanto al fondo de la alegación asiste la razón a la impugnante.
No es objeto de controversia el hecho de que sobre el vehículo Mercedes matrícula NUM001 se suscribió un contrato de leasing o arrendamiento financiero constante matrimonio. No se discute que las primeras cuotas de dicho contrato se abonaron con dinero de conquistas. Y no se discute tampoco que, finalmente, el Sr. Ezequiel ejecutó la opción de compra del vehículo con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial y de la sociedad de conquistas.
El leasing o arrendamiento financiero es un contrato atípico y complejo que no equivale ni a una compraventa a plazos y a una compraventa financiada, como tampoco a un arrendamiento ordinario. Mediante un contrato de leasing la entidad arrendadora cede al arrendatario financiero el uso del bien que ha adquirido siguiendo las indicaciones de este último, quien a su vez se compromete al pago periódico de unas cuotas y recibe la posesión y el derecho a usar el bien y a adquirir su propiedad si ejercita la opción de compra una vez finalizado el contrato. Por tanto, en el leasing cada cuota implica tanto la contraprestación de la cesión del uso del bien por parte del arrendador como la retribución o amortización del precio de adquisición del bien por la financiera y en última instancia por el arrendatario si ejercita la opción de compra.
En el caso que nos ocupa la sentencia apelada afirma que las cuotas litigiosas tienen carácter ganancial (o, más propiamente, de conquistas) pero hace prevalecer el carácter retributivo de dichas cuotas de la cesión del uso del vehículo, razonando en consecuencia que esas cuotas satisficieron un interés común o familiar representado por el uso o aprovechamiento del vehículo constante matrimonio y que la posterior ejecución de la opción de compra no genera un derecho de reembolso.
Sin embargo, consideramos que la naturaleza eminentemente financiera del contrato de leasing no permite confirmar tal conclusión. Como ha quedado dicho, este contrato no equivale a una compraventa aplazada o financiada, pero tampoco a un arrendamiento ordinario, de manera tal que si bien la posterior ejecución de la opción de compra, tras el divorcio, no supone la adquisición de un bien ganancial que inventariar en el activo de la sociedad de conquistas, no obstante, tampoco cabe razonar que lo abonado constante matrimonio era meramente la contraprestación de la cesión del uso de un bien arrendado, pues no es así. Como razona el Tribunal Supremo en una controversia semejante a la que nos ocupa, dando preponderancia al valor retributivo de la adquisición del bien en las cuotas de un leasing,
En consecuencia, el empleo de dinero común de conquistas para la financiación de la adquisición de un bien finalmente privativo (por consumar la adquisición final el cónyuge una vez disuelta la sociedad común) genera un crédito a favor de la sociedad de conquistas que ha abonado esas cuotas, habida cuenta de que no se trata de cuotas que retribuyen gastos de administración ordinaria de bienes privativos, sino costes necesarios para la adquisición de un bien.
Por lo expuesto se estima la impugnación de la parte apelada, debiendo incluirse en el activo de inventario un crédito de la sociedad de conquistas contra el Sr. Ezequiel por el importe de las cuotas del leasing abonadas constante matrimonio, sin que exista al respecto, al contrario de lo denunciado por la parte impugnada, falta de concreción alguna por cuanto nos hallamos en la fase de inventarío, en la que la delimitación expuesta es enteramente suficiente para conocer e identificar el alcance del crédito reconocido.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

