Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 396/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1893/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100212
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:287
Núm. Roj: SAP NA 287:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 12 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 15 de abril del 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
En fundamento de su solicitud se decía que del matrimonio celebrado entre las partes nacieron dos hijas, Dulce, que a día de hoy tiene 14 años y Pilar de 12 años. Con fecha 31 de julio de 2015 se dictó sentencia de divorcio en la que se fijó un régimen consistente en la atribución a la madre de la guarda y custodia de las menores con un régimen de visitas a favor del demandante que, habiendo a día de hoy cambiado las circunstancias que dieron lugar a adopción de dichas medidas ya que en el momento del divorcio las hijas contaban con cinco y tres años de edad; añadía además que el actor cuenta ahora con flexibilidad horaria con al objetivo de compaginar su vida laboral y familiar. Como otras circunstancias a tener en cuenta señalaba que actualmente reside en DIRECCION000 mientras que las menores siguen estudiando en el Centro Escolar DIRECCION001 pudiendo por ello desarrollarse de una forma correcta la custodia compartida, que la comunicación entre los progenitores es normal y correcta, que ambos se han implicado desde el inicio en la crianza y el disfrute de las menores y que además cuenta con el apoyo y ayuda incondicional de sus padres con quienes las menores mantienen una excelente relación.
La representación de Dña. Paula presentó escrito oponiéndose a la demanda presentada por entender en primer lugar que no existe modificación de las circunstancias y que el demandante no ha cumplido con el tiempo que le corresponde de estancia con sus hijas ya que únicamente pasó un fin de semana completo de cada seis, habiendo llegado a renunciar a la tarde adicional que puede permanecer con ellos. Añade igualmente que el actor no cumple las obligaciones económicas que le corresponde habiéndose visto obligada a instar la ejecución de la sentencia para que le abonen las pensiones y que, pese a los intentos y peticiones efectuadas, jamás le ha informado de sus horarios o turnos laborales con lo que le impide planificar cualquier día de su vida. Aportaba como documentos nº 2 a 5 WhatsApp es cruzados entre ambos justificativo de todo ello y achacaba a la demandante una única voluntad de modificar únicamente la pensión de alimentos. Además, ponía de manifiesto que ella ha rehecho su vida con un nuevo matrimonio conviviendo conjuntamente con los dos hijos del marido que tienen edades similares a las de sus hijas siendo la convivencia en todo momento correcta habiendo adquirido una vivienda a 5 minutos el colegio de las menores. Todo ello le llevaba a la conclusión de que no procedía modificación alguna de medidas por no darse las circunstancias requeridas para ello oponiéndose expresamente a la fijación del régimen de custodia compartida al entender que el Sr. Jose Pablo no se ocupa personalmente de las menores, sino que delega su cuidado en tercera persona, que nunca se ha implicado en la crianza de las hijas y que éstas no se atreven a manifestar libremente a su padre lo que realmente quieren, no siendo cierto que la relación existente entre ambos sea normal y correcta y aportaba documentación acreditativa del tono despectivo con el que se refería a ella.
En fase de prueba se emitió Informe Pericial por la psicóloga Forense adscrita al INML, y se practicó la exploración judicial de la hija mayor Dulce celebrándose posteriormente la vista en la que se oyó ambas partes, dictándose posteriormente la sentencia objeto de recurso que estimaba parcialmente la demanda presentada y acordaba la modificación de las medidas únicamente en lo referente al régimen de visitas de las menores con su padre de forma que el padre, a falta de acuerdo, estará con ellas los fines de semana alternos desde el viernes hasta el lunes; también estará en compañía de las menores las tardes de los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas y durante los fines de semana considerados como puentes los mismos se unirán al fin de semana del progenitor en cuya compañía tengan que estar las menores. Acordaba igualmente que las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se dividirán por mitad en periodos de igual duración y comprenderán desde la salida del colegio el ultimo día lectivo las hasta las 20,00 horas del día anterior al comienzo de las clases y que en caso de desacuerdo elegirá el padre los años pares y la madre los años impares, debiendo comunicar al otro progenitor el período elegido con al menos un mes de antelación al comienzo de su disfrute. Las vacaciones de verano se repartirán por quincenas. Se considera en dicha resolución como motivo suficiente para la no fijación de un régimen de custodia compartida, la grave conflictividad existente entre los progenitores dando por probadas los evidentes menosprecios y faltas de respeto especialmente por parte del Sr. Jose Pablo que considera acreditadas a través de los WhatsApp es cruzados entre las partes. Dicha mala relación, que incluye amenazas y denuncias continuas afecta de modo directo al funcionamiento de las partes en el ejercicio de dicha custodia.
Se recurre dicha resolución por la representación del Sr Jose Pablo quien se opone al pronunciamiento de la sentencia que considera improcedente la fijación de un régimen de custodia compartida por la existencia de una grave conflictividad entre los progenitores que atribuye además en mayor medida a la actitud de la ahora recurrente. En dicho escrito de recurso se hace un examen de los hechos que se han venido sucediendo en los últimos tiempos el con remisión expresa la documental aportada considera acreditado que también la Sra. Paula incluye en los mismos insultos y mofas hacia el padre. Como hechos igualmente relevantes se refiere la recurrente al periodo de tiempo en el que se vio privado de las visitas con sus hijas por expresa imposición de la Sra. Paula, alegando una interpretación errónea y a conveniencia del Convenio Regulador vigente. Considera igualmente como hecho relevante acreditado que goza de disponibilidad laboral para poder atender a sus hijas y se remite al contenido del informe pericial obrantes las actuaciones en el que se deja constancia de que son ambos progenitores los que no preservan a las menores del conflicto no pudiendo atribuirle responsabilidad en ese hecho únicamente a él. Además, en dicho informe se deja constancia del vínculo afectivo de las menores con su padre. Concluye por ello considerando que la mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede llevar a su exclusión tal y como reiteradamente ha venido recogiendo el Tribunal Supremo, por lo que estando capacitado el recurrente y teniendo disponibilidad laboral de apoyo externo no existe motivo para la no fijación de un régimen de custodia compartida.
El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto al entender que el interés superior de los menores no quedaría protegido mediante el establecimiento de una guarda conjunta, ya que no nos encontramos ante meros desacuerdos o conflictos propios de una ruptura, sino ante una relación tan deteriorada que resulta incompatible con el ejercicio de la guarda compartida.
La representación de la Sra. Paula presentó igualmente escrito de oposición al recurso interpuesto.
Fundamentándose tanto la demanda inicial de solicitud de modificación de medidas como el presente recurso de apelación en el cambio sustancial de las circunstancias hemos de tener presente que tal y como se recoge constantemente por nuestros Tribunales y también por esa AP ( entre otras en Sentencia de 26 de marzo de 2014 y de 23 de julio de 2015),que las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas sino que las mismas pueden y deben ser objeto de modificación atendiendo a las modificaciones que de la situación vital de los implicados se derivan.
Sin embargo para que ello se produzca es necesario que exista una alteración sustancial de las circunstancias que hagan necesario dicha variación tratando de hallar un equilibrio entre la necesidad de adaptarlas a la nueva situación jurídica y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimoniales por ello que para llevar a cabo dichas modificaciones es necesario el cumplimiento de unos requisitos mínimos como son :
a) un cambio objetivo en la situación contemplada y que ese cambio afecte al núcleo de la medida no bastando para ello que vaya referido a circunstancias accesorias al mismo.
b) que esa modificación se presente con datos de permanencia, es decir que aparezca como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
c) la imprevisibilidad de la alteración, en el sentido de que no haya podido preverse al tiempo de dictarse las medidas cuya modificación se pretende y
d) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
La razón de todo ello radica en que la medida que se trata de modificar, o ha sido inicialmente convenida por los dos cónyuges en el convenio regulador y posteriormente ha sido aprobado por resolución judicial, o directamente ha sido aprobada en resolución judicial con lo que se crea un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad.
También, en relación con la necesaria acreditación de la modificación producida en el tiempo se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en Sentencia de 27 de julio de 2013 señalando que:
En el mismo sentido expresado, la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021 dice:
Entendemos conforme a ello que las alegaciones efectuadas en demanda pueden considerase cambios significativos que ocasionan nuevas necesidades a las menores por lo que en su caso podrían conllevar la modificación de las medidas anteriormente adoptadas.
En posteriores resoluciones el Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva de dicho sistema de guarda y custodia compartida (entre otras, SSTS 433/2016, de 27 de junio; 296/2017, de 2 de mayo; ó 194/2018, de 6 de abril), no como una medida excepcional, sino como la más normal ( STS 257/2013, de 29 de abril) en tanto que permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener una completa y adecuada relación con ambos progenitores, lo que de ordinario redunda en su beneficio. Sus ventajas son que "fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, se evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia" (entre otras, SSTS de 3 de mayo de 2016 o 12 de mayo de 2017). Refiere la sentencia 4372/2017, de 13 de diciembre, el cambio producido en los últimos años en esta materia, tanto en la realidad social como en la jurisprudencia, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor.
Este es también el criterio general seguido por esta de esta Audiencia Provincial sin perjuicio, de que, en todo caso y como también se ha recogido en dichas resoluciones, ( Sentencia de 1 de abril de 2015), en última instancia
Todo ello ha quedado palmado en la ley la Ley 71 del FNN, relativa a la guarda y custodia, que establece:
En interpretación de dicho precepto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal de 15 de julio de 2022 Roj: STSJ NA 411/2022 - ECLI:ES: TSJNA: 2022:411 tuvo ocasión de decir lo siguiente:
Relacionado con un asunto de violencia de género, la STS 36/2016, de 4 de febrero de 2016, cuando afirma que
Añade también el Alto Tribunal por ejemplo, en la STS 433/2016, de 27 de junio de 2016, que:
La conclusión que obtenemos de todo ello aparece recogida en la STS 175/2021, de 29 de marzo de 2021) según la cual:
Ha quedado acreditado que, desde el primer momento de la separación, se generaron graves conflictos entre ambos con ocasión principalmente de la aplicación del convenio regulador pactado en lo que afecta a las menores, y más concretamente a las entregas, momento en que se proferían insultos y descalificaciones principalmente por parte del Sr. Jose Pablo a la Sra. Paula.
Damos también por acreditados la presentación por parte del Sr. Jose Pablo de demandas solicitando la ejecución de la sentencia de divorcio en cuanto al régimen de visitas, así como la presentación también por parte de la Sra. Paula de denuncias por insultos, amenazas y vejaciones.
Dicha situación quedó también plasmada en el acto de la vista de las presentes, comprobándose de nuevo la conflictividad que existe entre los progenitores señalando la Sra. Paula que el problema surgió cuando esta rehízo su vida, extremo que fue negado por el Sr. Jose Pablo que insistió en su consideración de que la Sra. Paula hace un mal uso y manipulación de su vida personal respecto a sus hijas.
Consta en las actuaciones el informe elaborado en primera instancia por la Psicóloga Forense del que consideramos necesario destacar los siguientes aparatos. Se dice que:
-El Sr. Jose Pablo
Consta en dicho informe que a su juicio
Concluye la perito que el Sr. Jose Pablo
-En relación con la Sra. Paula se dice en el informe que la comunicación con el Sr. Jose Pablo se da, fundamentalmente, a través de WhatsApp, habiéndose reducido desde la interposición de la demanda y siendo conflictiva.
Se dice también que
Recoge las quejas hacia el Sr. Jose Pablo en referencia a la actuación con las hijas. Refiere que es muy controlador y exigente con ellas, las llama varias veces al día y si no le responden, se enfada con ellas y establece consecuencias que no considera adecuadas (no hablarles, no querer verlas). Tampoco respeta los acuerdos del convenio, y limita su vida porque nunca sabe si va a ir a recoger a las hijas o pretende recogerlas cuando no le tocan. Manifiesta que el Sr. Jose Pablo, hace partícipes a las menores del conflicto entre ellos, y lamenta la afectación que eso tiene en ellas. Han tenido problemas también con el intercambio de enseres de las menores.
Reconoce que las menores quieren a su padre, aunque la hija mayor tiene miedo de comunicarle algunas cosas a su padre por la reacción que este puede tener. Manifiesta que las menores se han adaptado a las diferentes formas de funcionamiento en cada casa y están acostumbradas.
Concluye que la Sra. Paula tiene capacidad para cubrir las necesidades físicas y psicológicas de sus hijas estableciendo un vínculo afectivo.
-En relación con la hija mayor Dulce recoge que se aprecia que tiene una imagen positiva de su padre, aunque solo le cuenta algunas cosas. Refiere buena relación con él y sentirse bien atendida. Reconoce aspectos negativos en él como que es un poco controlador, que le llama muchas veces y se enfada cuando no le coge el teléfono (no le habla, la ignora), esto la
Respecto de la madre tiene una imagen positiva de su madre y con confianza para contarle sus problemas y dudas. Como aspecto negativo refiere que su madre le riñe a ella cuando hace algo su hermana Pilar y eso no le parece bien. Tiene buena relación con la pareja de su madre y los hijos de este, compartiendo convivencia y actividades tanto diarias como de ocio y tiempo libre. En relación al tema de la guarda y custodia compartida refiere que le gustaría que fuera algo más estable, ya que el régimen actual es un poco estresante para ella (debe tener en cuenta con quien le toca para prepararse lo que necesite y tiene que ir siempre con una mochila). Lo único que quiere es estar de lunes a viernes con el mismo, no le importa que sea una semana con cada uno, le gusta estar con los dos.
-En Pilar se aprecia que tiene una imagen positiva de su padre, sin reconocer aspectos negativos del mismo. Destaca de él que cocina muy bien y que trata a ella y a su hermana por igual. Se aprecia que tiene una imagen positiva de su madre, sin reconocerle aspectos negativos. Refiere que su madre se preocupa mucho por ellas y quiere que estén bien.
En cuanto a la actual pareja de su madre e hijos de este, manifiesta que le caen bien y está satisfecha con la convivencia. Verbaliza de manera espontánea que una semana con cada uno le parece mucho tiempo, que ella cree que lo mejor sería estar con cada uno días salteados pero fijos, para poder tener las cosas organizadas.
La conclusión a la que se llega en dicho informe pericial es la siguiente:
Por último, hacemos referencia al resultado de la exploración de ambas menores efectuada en segunda instancia de la que se concluye que ambas hijas quieren estar con ambos progenitores, considerando que el tiempo que pasan hasta ahora con el padre es escaso. Ambas manifiestan su voluntad de una mayor organización y estabilidad.
Damos por acreditada la existencia de conflictividad en la relación entre los progenitores, pero entendemos que ello no es motivo suficiente para no establecer un régimen de custodia compartida cuando ha quedado acreditado que la relación de cada uno de ellos con sus hijas es positiva, que ambos tienen capacidad para cubrir las necesidades físicas y psicológicas de las menores y que son éstas la que demandan una relación por igual con ambos.
Entendemos que la desestimación de un régimen de custodia compartida por dicho motivo lo único que haría es premiar a quien crea esta situación perjudicando los intereses de las menores que de una forma racional y madura han manifestado su voluntad.
Es cierto que el TS bien diciendo que las malas relaciones existentes entre ambos progenitores pueden hacer improcedente dicho régimen, pero lo hace refiriéndose a aquellas situaciones que
Pero también es cierto que viene señalando también con reiteración por ejemplo, en la Sentencia 433/2016, de 27 de junio de 2016, que
A la vista de todo ello procede la estimación de la demanda interpuesta acordando la modificación del régimen de custodia optándose por la custodia compartida de las menores con las medidas solicitadas en demanda (al no existir alegación alguna de la contraparte al respecto) acordando, por tanto:
1.- La Responsabilidad Parental: sea siempre compartida entre ambos progenitores.
2.- La Guarda y custodia Compartida repartida de manera semanal de lunes a lunes, con entrega y recogida a la salida del centro escolar. Con un derecho de visita intersemanal, estableciendo esta visita los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas, en que las menores regresarán al domicilio del progenitor custodio.
3. -Reparto de períodos vacacionales:
- Vacaciones de Navidad: se dividirán por mitades e iguales partes, en caso de desacuerdo los años pares elegirá el padre y los años pares la madre. Se distinguen por tanto dos periodos:
-Un primer periodo correspondiente a la primera mitad de vacaciones que comenzará el último día lectivo y terminará el día 30 de diciembre a las 12:00 horas.
-El segundo periodo correspondiente a la segunda mitad de vacaciones, comenzará el día 30 de diciembre a las 12:00 horas y concluirá el anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas.
- Vacaciones de Semana Santa: se dividirá por mitades y para el cómputo se tomará como primer día, el siguiente al que el menor de edad tenga las vacaciones y como último el día inmediatamente anterior al de la reanudación de las clases a las 20:00 horas. En caso de desacuerdo, los años pares elegirá el padre y los años impares la madre.
- Vacaciones de Verano: se dividirán igualmente por mitades. Entendiendo éstas los meses de julio y agosto. Se repartirán por quincenas alternas entre ambos progenitores. Los últimos días de junio y los primeros días de septiembre, correspondiendo con los últimos días de curso escolar y los días anteriores al comienzo del curso escolar, continuarán con un reparto de custodia compartida semanal, realizando las entregas el lunes en el domicilio del otro progenitor a las 17:30 horas.
En caso de discrepancia en cuanto al reparto de éste periodo vacacional, los años pares elegirá el padre y los años impares la madre.
Durante los periodos vacacionales las visitas intersemanales quedarían suspendidas, salvo pacto expreso entre ambos progenitores.
Las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el colegio. En caso de ser festivo, al progenitor al que le corresponda la visita o el turno de custodia, realizará la recogida de las menores en el domicilio del otro progenitor.
En todos los períodos vacacionales, será el progenitor que comienza con el turno de guarda y custodia quien recoja a las menores en el domicilio del otro progenitor.
El progenitor que en cada momento no ostente la custodia de los menores podrá comunicarse con ellas como mínimo una vez al día, por cualquier medio escrito o telefónico, WhatsApp, video llamada, etc., siendo el progenitor custodio el que facilite dicha comunicación, comprometiéndose ambos a respetar la intimidad de dichas comunicaciones de las menores con cada uno de los progenitores.
4.- Pensión por alimentos.
Cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de las menores durante su convivencia. Se entiende como gastos ordinarios los de alimentación, vestido y calzado de las menores.
Para el resto de gastos, se establece un abono de todos ellos al cincuenta por ciento entre ambos progenitores. No sólo de gastos extraordinarios tales como actividades extraescolares, apoyo escolar, carnet de conducir, gastos sanitarios, farmacéuticos, oftalmológicos, odontológicos, etc. que no estén cubiertos por los seguros de los padres; así como gastos de capacitación profesional o estudios de posgrado o universitarios. También se engloban en gastos extraordinarios, los gastos de matrícula escolar, excursiones, comedor en caso de ser necesario y transporte escolar.
Estos gastos, serán sufragados al cincuenta por ciento entre ambos progenitores. Se creará una cuenta en común para la domiciliación de todos los gastos expresados anteriormente, con el ingreso en dicha cuenta de la cantidad de 250€ mensuales por cada progenitor.
Añadimos en último lugar y como se recoge en la sentencia de instancia que tal y como propone el informe pericial psicológico, se acuerda derivar a las partes al Servicio de Orientación Familiar del Gobierno de Navarra a fin de que procedan a dirimir sus diferencias de forma racional, dejando a un lado los insultos y vejaciones y buscando en todo caso el interés de las menores que como ha quedado plenamente acreditado pasa por mantener una igual relación con ambos progenitores. Se trata con ello de hacer desaparecer la conflictividad existente o al menos conseguir que esta no se proyecte en la relación de ambos con sus hijas
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
1.- La Responsabilidad Parental: sea siempre compartida entre ambos progenitores.
2.- La Guarda y custodia Compartida repartida de manera semanal de lunes a lunes, con entrega y recogida a la salida del centro escolar. Con un derecho de visita intersemanal, estableciendo esta visita los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas, en que las menores regresarán al domicilio del progenitor custodio.
3. -Reparto de períodos vacacionales:
- Vacaciones de Navidad: se dividirán por mitades e iguales partes, en caso de desacuerdo los años pares elegirá el padre y los años pares la madre. Se distinguen por tanto dos periodos:
-Un primer periodo correspondiente a la primera mitad de vacaciones que comenzará el último día lectivo y terminará el día 30 de diciembre a las 12:00 horas.
-El segundo periodo correspondiente a la segunda mitad de vacaciones, comenzará el día 30 de diciembre a las 12:00 horas y concluirá el anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas.
- Vacaciones de Semana Santa: se dividirá por mitades y para el cómputo se tomará como primer día, el siguiente al que el menor de edad tenga las vacaciones y como último el día inmediatamente anterior al de la reanudación de las clases a las 20:00 horas. En caso de desacuerdo, los años pares elegirá el padre y los años impares la madre.
- Vacaciones de Verano: se dividirán igualmente por mitades. Entendiendo éstas los meses de julio y agosto. Se repartirán por quincenas alternas entre ambos progenitores. Los últimos días de junio y los primeros días de septiembre, correspondiendo con los últimos días de curso escolar y los días anteriores al comienzo del curso escolar, continuarán con un reparto de custodia compartida semanal, realizando las entregas el lunes en el domicilio del otro progenitor a las 17:30 horas.
En caso de discrepancia en cuanto al reparto de éste periodo vacacional, los años pares elegirá el padre y los años impares la madre.
Durante los periodos vacacionales las visitas intersemanales quedarían suspendidas, salvo pacto expreso entre ambos progenitores.
Las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el colegio. En caso de ser festivo, al progenitor al que le corresponda la visita o el turno de custodia, realizará la recogida de las menores en el domicilio del otro progenitor.
En todos los períodos vacacionales, será el progenitor que comienza con el turno de guarda y custodia quien recoja a las menores en el domicilio del otro progenitor.
El progenitor que en cada momento no ostente la custodia de los menores podrá comunicarse con ellas como mínimo una vez al día, por cualquier medio escrito o telefónico, WhatsApp, video llamada, etc., siendo el progenitor custodio el que facilite dicha comunicación, comprometiéndose ambos a respetar la intimidad de dichas comunicaciones de las menores con cada uno de los progenitores.
4.- Pensión por alimentos. Cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de las menores durante su convivencia. Se entiende como gastos ordinarios los de alimentación, vestido y calzado de las menores.
Para el resto de gastos, se establece un abono de todos ellos al cincuenta por ciento entre ambos progenitores. No sólo de gastos extraordinarios tales como actividades extraescolares, apoyo escolar, carnet de conducir, gastos sanitarios, farmacéuticos, oftalmológicos, odontológicos, etc. que no estén cubiertos por los seguros de los padres; así como gastos de capacitación profesional o estudios de posgrado o universitarios. También se engloban en gastos extraordinarios, los gastos de matrícula escolar, excursiones, comedor en caso de ser necesario y transporte escolar.
Estos gastos, serán sufragados al cincuenta por ciento entre ambos progenitores. Se creará una cuenta en común para la domiciliación de todos los gastos expresados anteriormente, con el ingreso en dicha cuenta de la cantidad de 250€ mensuales por cada progenitor.
Se acuerda derivar a las partes al Servicio de Orientación Familiar del Gobierno de Navarra.
No procede hacer expresa condena de las costas causadas.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
