Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 147/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1028/2021 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA
Nº de sentencia: 147/2025
Núm. Cendoj: 35016370032025100130
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:257
Núm. Roj: SAP GC 257:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001028/2021
NIG: 3501642120190019209
Resolución:Sentencia 000147/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000942/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Pedro Francisco
Testigo: Julián
Perito: Diego
Perito: Jesús María
Apelado: Instituto De Servicios Sanitarios Y Laborales De Canarias, Sl; Abogado: Andreu Sanchez Garcia; Procurador: Alicia Marrero Pulido
Apelante: Guadalupe Movers, Sl; Abogado: Carlos Javier Ruano Perez; Procurador: Lidia Esther Ramirez Gonzalez
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 942/2019) seguidos a instancia de la entidad GUADALUPE MOVERS S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Lidia Esther Ramírez y asistida por el Letrado Don Carlos Javier Ruano Pérez, contra el INSTITUTO DE SERVICIOS SANITARIOS Y LABORALES DE CANARIAS, SL, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Alicia Marrero Pulido y asistida por el Letrado Don Andreu Sánchez García, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de GUADALUPE MOVERS, SL, contra INSTITUTO DE SERVICIOS SANITARIOS Y LABORALES DE CANARIAS, SL, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellas dirigidas, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 mayo del 2021, se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora y en ejercicio de una acción de incumplimiento contractual por cumplimiento negligente o mala praxis en relación al contrato de prevención de riesgos laborales que las partes suscribieron el 4 de julio del 2007, respecto del accidente laboral ocurrido el día 10 de febrero del 2016 en el que falleció el trabajador de la entidad actora Don Roque, formuló demanda reclamando la cantidad de 187.26739 euros.
La sentencia apelada desestimó la demanda al no considerar acreditado que el servicio de prevención de riesgos laborales prestado por la entidad demandada hubiera contribuido causalmente a la producción del accidente.
Frente a dicha sentencia se alza la entidad actora, quien en síntesis reductora alega como motivos del recurso de apelación, en primer lugar la infracción por la sentencia apelada de normas procesales y error en la valoración de la prueba y así se alega en relación principalmente a los documentos 2 a 4 y 5 de la contestación a la demanda, que en contra de los sostenido por el Magistrado a quo, el momento procesal oportuno en el que las parte se pronuncian sobre la valoración de los medios de prueba es el trámite de conclusiones, sin que para ello sea preciso ni añadir alegaciones complementarias a la demanda ni impugnar la autenticad de los documentos aportados, rechazando la parte apelante el valor probatorio que se da en la sentencia apelada a la supuesta evaluación de riesgos elaborada por la entidad demandada en el mes de noviembre del año 2015, es decir, tres meses antes de la producción del accidente laboral ( documentos 2 a 4 del escrito de contestación a la demanda).
Así mismo se alega que en relación a los certificados de vigencia de los Planes de Prevención, Evaluación de riesgos y Planificación de la actividad preventiva que emitía la entidad demandada, se alegó y se acompañó con la demanda el último certificado emitido con carácter previo al accidente laboral ( documento 8 de la demanda). Ello así no solo es que lo aportado por la parte demandada en su escrito de contestación no desvirtuara lo manifestado en el escrito de demanda, sino que estaba ya expresamente negada la recepción por parte de la entidad actora apelante de informes de evaluación de posterior fecha por lo que era innecesaria la realización de alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa como exige el Juez a quo.
Del propio modo cuestiona la parte apelante la supuesta necesidad de impugnación por su parte de los documentos antes referidos en la audiencia previa como se reprocha en la sentencia apelada, pues la impugnación ex artículo 427 de la LEC de la documental no puede fundamentarse en la interpretación o valor probatorio que se le quiera dar al documento sino en su autenticidad formal o dicho de otro modo el trámite de impugnación de la audiencia previa es de autenticación y no de valoración de los documentos.
Igualmente se alega en relación a los referidos documentos, que son documentos elaborados por la propia parte demandada por lo que no cabe dudar de su autoría o integridad pero no incluye ni una firma digital que haga prueba de su fecha de elaboración ni mucho menos viene acompañados de su correspondiente prueba de entrega o recibí que confirme el envío y recepción por la entidad actora apelante que por ejemplo sí consta en las actividades formativas de los trabajadores.
En definitiva considera la parte apelante que siendo un documento elaborado por la propia entidad demandada sin que conste en él o en documento adjunto firma o recepción del mismo por la entidad actora, no era necesaria la impugnación de su autenticidad pues no es eso lo que si discute, sino si realmente han sido oportunamente elaborados y remitidos a su destinatario, pues sin ello su valor probatorio es rotundamente nulo, como así se denunció en el trámite de conclusiones.
Así mismo se alega en el recurso de apelación que tampoco cabe desconocer en autos que la primera aparición de dicho informe es precisamente en la investigación del accidente, es decir con posterioridad al mismo, siendo aportada a la inspección por la propia demandada y de la mera presencia formal y obligatoria del administrador de la actora en dicho procedimiento de inspección no cabe inferir que la actora tenía conocimiento detallado de su existencia y contenido, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 1227 del CC, pues siendo la apelante un tercero en relación a dicho documento, ya que ni es parte del mismo, ni consta firma o recepción en el mismo, dicho documento no puede tomarse como prueba propia de su entrega, cuestionando la parte apelante por todo lo anteriormente expuesto lo consignado en la sentencia apelada sobre que la parte demandada no tiene por qué probar que ha entregado unos documentos cuando la parte demandante nada dice al respecto ni en su demanda ni en su audiencia previa.
Igualmente se reprocha a la sentencia apelada en el recurso de apelación, la valoración absolutamente despreciativa de la prueba aportada por la parte actora, ahora apelante, en especial de los dos informes periciales acompañados a la demanda , no contradichos por ningún otro informe pericial de la entidad demandada y elaborados por expertos en la materia (documentos 10 y 11 de la demanda), informes que coinciden en afirmar, contando con todos los documentos de los que la parte actora disponía para su elaboración, que la entidad demandada estableció una valoración de riesgo inferior y una prioridad para tomar medidas preventiva menor a la debida, infravalorando el riesgo y, por consiguiente, la entidad actora, no pudo ser conocedora del peligro realmente existente. Así mismo dichos informes concluyen que la entidad demandada asesoró incorrectamente, estableciendo únicamente una medida de protección individual, no teniendo en cuenta los principios de la actividad preventiva y sin recomendar la procedimentación del trabajo ni la presencia de recurso preventivo en la operativa.
Así mismo se alega en el recurso de apelación, que en la sentencia apelada no se tiene en cuenta que la entidad demandada llevaba prestando sus servicios de asesoramiento y prevención de riesgos laborales desde julio del 2007, y sin que durante todos los años previos al accidente en el 2016 se hubiera incorporado en sus informes y evaluaciones el riesgo concurrente con la importancia debida y sobre todo, las adecuadas medidas de prevención a adoptar hasta el supuesto informe de evaluación de riesgos de noviembre del 2015, que además no procedería según la periodicidad habitual, pues ese servicio ya se había prestado en mayo de ese mismo año y de contenido tan diferente a los anteriores y tan oportuno en relación a la causa del siniestro, sosteniendo la parte apelante que dicho informe fue elaborado por la demandada a posteriori del fatal desenlace en un intento burdo de eludir sus responsabilidades y aun cuando se admita que pudo haber sido elaborado y emitido con anterioridad al siniestro, ello no debería bastar para justificar la existencia de 9 años de incorrecto asesoramiento ni soslayar las graves conclusiones alcanzadas por los peritos de la parte actora, peritos que en contra de lo consignado en la sentencia apelada, sí valoraron el documento 5 de la contestación a la demanda de mayo del 2015.
Finalmente se alega en el recurso de apelación que la transcripción en el acta de inspección de trabajo del supuesto documento número 5 de la contestación a la demanda, no supone ninguna prueba de la existencia de los documentos 2 a 4 (fechados en noviembre del 2015), pues el documento 5 es de mayo del 2015 y en relación a la supuesta transcripción de parte del documento 2 en el informe del accidente, no se tiene en cuenta que fue elaborado por la propia entidad demandada.
La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado pues esta Sala, examinada toda la prueba obrante en autos con los amplios márgenes para los que autoriza el recurso de apelación no aprecia ni error ni ausencia de valoración de la prueba practicada en autos en la sentencia apelada, no estimándose tampoco conculcados por la sentencia apelada garantías procesales.
Y efectivamente, la parte apelante si defiende en su recurso de apelación que los documentos esenciales de la contestación a la demandada y en los que en esencia se basa la sentencia apelada para la desestimación de la demanda (documentos 2 a 5), fueron elaborados por la entidad demandada a posteriori del fatal desenlace en un intento burdo de eludir sus responsabilidades, la parte sí que está dudando de la autenticidad de dicha documental y al menos debió o impugnarlos en el trámite que expresamente se le concedió a dicha parte en la audiencia previa, no impugnándolos expresamente ex artículo 427 de la LEC, o al menos formular alegaciones complementarias ex artículo 426 de la LEC sobre dicha documental, trámite que igualmente se le concedió expresamente en la audiencia previa, rechazando dicho ofrecimiento.
Es más considera esta sala, que incluso la parte actora en la audiencia previa ex artículo 265 de la LEC y a la vista de los documentos acompañados a la contestación a la demanda, con los que no se podía concluir que el servicio de prevención de riesgos laborales prestado por la parte demandada hubiera contribuido causalmente a la producción del fatal accidente, por mucho que los anteriores fueran diferentes al emitido, podía haber aportado en la audiencia previa documental que acreditara la forma habitual de firma y entrega por la parte demandada de sus evaluaciones de riesgo e informes o que representaran indicios de la falsedad en cuanto a la datación de los documentos 2 a 5 acompañados a la contestación a la demanda, nada de lo cual verificó en el momento procesal oportuno para ello.
Sentado lo anterior ha de compartirse la valoración que de la prueba realiza el Magistrado y es que produciéndose el accidente el 10 de febrero del 2016, con la contestación a la demanda se aportó documental que acreditaría la correcta prestación del servicio prevención de riesgos laborales por la parte demandada partiendo de las evaluaciones e informes elaborados entre mayo y noviembre del 2016, a saber: evaluación de riesgos de noviembre 2015 del puesto de capataces de mudanzas y mozos-repartidores de almacén, donde se recogen los riesgos y medidas respecto de los trabajos en altura, incluyendo la preferencia por las medidas colectivas y en su caso, el uso de arnés de seguridad con puntos de anclaje; evaluación de riesgos de noviembre 2015 del almacén, nave mudanzas, donde se habla de la colocación de líneas de vida y del uso los dos primeros niveles de almacenaje; planificación de las actividades preventivas de noviembre 2015, donde se recogen las medidas a adoptar para los trabajos en alturas superiores a dos metros; el fundamental informe de 18 mayo del 2015 respecto de la carretilla elevadora implicada en el fatal accidente laboral con muerte de un trabajador de la entidad apelante, que recoge claramente que se deberá dejar de usar dicho conjunto de cesta y carretilla Linde R20PN, al consignarse expresamente como conclusión ( folio 154 vuelto )"con carácter general, un equipo diseñado para la elevación de cargas no se puede utilizar para la elevación de personas, por lo que se debe dejar de usar dicho conjunto de cesta y carretilla Linde R 20 PN y hacer uso de otros equipos de trabajo habilitados y diseñados para tal fin tales como recogepedidos, plataformas elevadoras de personas etc ( consultar con empresas) "; y finalmente el procedimiento de seguridad y en el almacenaje de septiembre del 2015.
El técnico que elaboró dichos documentos, que depuso como testigo en la vista, manifestó sobre la mecánica de entrega de los informes a la parte actora, que podían ser por e-mail o por entrega personal, método este último que hay que dar por probado se produjo pues la parte actora en relación a los informes realizados por la parte demandada, aportados con la demanda no acredita que fueran entregados por e-mail como método exclusivo de entrega, no impugnó ni formuló alegaciones complementarias en relación a los documentos acompañados a la contestación a la demanda y finalmente en la documentación relativa al accidente se constata su existencia previa al Juicio pues como se consigna correctamente en la sentencia apelada en el acta de Infracción de la Inspección de trabajo relativa al accidente de los folios 18 a 21 se hace constar y con independencia de los certificados de vigencia acompañados a la demanda a los que no se da importancia alguna por la inspección de trabajo que : "Y en las conclusiones del informe elaborado por el mismo técnico el día 18 de mayo de 2015 se refiere lo siguiente: con carácter general, un equipo diseñado para la elevación de cargas no se puede utilizar para la elevación de personas por lo que se deberá dejar de usar dicho conjunto de cesta y carretilla Linde R 20 PN y hacer uso de otros equipos de trabajo habilitados y diseñados para tal fin tales como recoge pedidos, plataformas elevadoras de personas..etc(Consultar con empresa especializada)". Dicha documental tuvo que ser aportado a la inspección de trabajo por la entidad actora el día 23 de febrero del 2016, cuando se personó junto con el técnico que elaboró los informes acompañados a la contestación a la demanda antes la inspección de trabajo ( ver acta), por lo que por la entidad actora se admitía su recepción y fechado anterior al accidente.
Del propio modo y respecto de los documentos de noviembre de 2015 ( evaluación de riesgos y planificación de las actividades preventiva), su existencia consta también en el informe de investigación de accidentes elaborado por la demandada y que necesariamente fue el que tuvo que tener en cuenta la Inspección de Trabajo . Dicho informe en su página 7 de 8, en la Evaluación de riesgos laborales hace consta lo siguiente: Contesta afirmativamente a la pregunta ¿Estaba recogido el riesgo del accidente en la evaluación de riesgos? Para hacer constar lo siguiente en cuanto a la redacción, cuantificación y medidas correctoras para tal riesgo:"Factor de riesgo: Caída personas de diferente nivel.Medida correctora:Para trabajos realizados en altura se deberán aplicar en primer lugar las medidas de protección colectivas más acorde al tipo de trabajo a realizar. Para trabajos en altura donde los operarios tengan que cargar o descargar mercancía se recomienda el uso de plataformas elevadoras de personas acorde con los trabajos a realizar teniendo en cuenta el peso de la carga a manipular y el lugar donde se realizará la misma. Cuando se trabaje a partir de 2 metros de altura, los trabajadores deberán usar en todo momento y con carácter obligatorio arnés de seguridad (UNE-EN 361) acompañado del correspondiente cabo de anclaje común o Dispositivos anticaídas retráctiles (UNE-EN 355, UNE-EN 360) más absorbedor conectado al anclaje del arnés y éste, a su vez, a un punto de anclaje estructural adecuado o barandilla en caso de plataformas elevadoras Cuantificación: Moderado.
Por lo demás reseñar, que en primer lugar en el acta de infracción de la inspección de trabajo por el accidente no se recoge que la entidad demandada infringiera la normativa específica de prevención de riesgos laborales a la hora de hacer sus informes de valoració, en segundo lugar que el técnico de prevención, dio motivos en la vista para hacer informes extraordinarios más allá del periódico anual, como la existencia de previos accidentes que manifestó se produjeron y finalmente en el informe que la parte actora aporta con su demanda para los trabajos de altura se recoge como acción correctora que cuando un operario se encuentre efectuando las tareas de carga y descarga en la parte alta desde el interior de las secciones de guardamuebles, deberá estar sujeto con cinto y arnés de seguridad, medida de seguridad que no solo es individual sino también colectiva, siendo evidente que cuando falleció el trabajador de la actora no contaba con arnés de seguridad que hubiera evitado su caída al vacío.
Por lo demás reseñar y al objeto de dar cumplida respuesta a las alegaciones del recurso de apelación, que si en la sentencia no se da valor probatorio a los informes periciales de la parte demandada, fue precisamente porque no tuvieron en cuenta toda la documental relativa al accidente, es especial el informe de 18 de mayo del 2015 relativa a la carretilla como manifestaron sus autores en la vista, de ahí el reproche que se hace en la sentencia apelada cuando consigna que " los informes periciales no analizan todos los documentos fundamentales y no lo hacen no solo porque la parte demandante no se los haya facilitado sino también porque no preguntaron por los mismos pudiendo hacerlo, pues lo lógico es que ellos, técnicos cualificados, hubieran preguntado tanto por el informe a que hace referencia el Acta de Infracción sobre la carretilla y la jaula , como por la evaluación de riesgos que se recoge en el documento n.º 8 de la contestación, que ya no calificaba el riesgo como tolerable sino como moderado. Se desconoce las razones para no haber recabado la información, pero dejan a sus informes con una clara parcialidad.
Por tanto , los informes pericial de la parte demandante parten de una documentación que no es la que estaba vigente entre las partes en el momento del accidente ,lo que hace que su punto de partida( pues es el mismo en ambos informes) no pueda ser tenido en cuenta.
Los informes parten de que la demandada valora la severidad del riesgo como tipo medio , cuando en la evaluación de noviembre viene catalogado de alto.
Los informes parten de que la probabilidad del riesgo se valora como baja y que con las medidas existentes de acceso a distinto nivel , la probabilidad de que ocurra el daño es, cuando menos, de tipo medio. Sin embargo el sistema de acceso no es otro que el conjunto carretilla-cesta que el informe de mayo de 2015 concluye que debe dejar de usarse.
Las periciales, por último, parten que el riesgo es catalogado de tolerable( probabilidad baja -severidad media) lo que es valido en la documentación por ellos estudiada ; pero no en la evaluación de riesgos de noviembre de 2015 que cataloga el riesgo de moderado ( probabilidad baja- severidad alta)
Por tanto, no se puede compartir que la demandada estableció una valoración de riesgos inferior y una prioridad para tomar medidas preventivas menor a la debida, infravalorando el riesgo y, por consiguiente, la empresa Guadalupe Movers, S.L. no pudo ser conocedora del peligro realmente existente, pues en noviembre de 2015 estaba corregido dicho aspecto.Tampoco se puede compartir que "tampoco indicó que las plataformas para elevación de personas acopladas a equipos de elevación de cargas no podían ser utilizadas en la operativa de la empresa, ya que no se trataba de una situación excepcional" pues desde mayo de 2015 se informó de que no se podía usar dicho sistema".
En definitiva y partiendo de los informes de riesgo aportados por la parte demandada y del acta de inspección de trabajo, no puede concluirse como pretende la parte apelante que se de por acreditada el cumplimiento negligente o mala praxis de la empresa demandada en la prestación del servicio de prevención de riesgos laborales y su relación de causalidad con los daños y perjuicios reclamados en la demanda como consecuencia del accidente laboral ocurrido el día 10 de febrero del 2016, por lo que fue correctamente desestimada la demanda.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación analizado.
TERCERO. - Desestimándose el recurso de apelación se imponen sus costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad GUADALUPE MOVERS S.L contra la sentencia de fecha 11 mayo del 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas en los autos de Juicio Ordinario 942/2019 con imposición a la parte apelante de las costa de la alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en los plazos y forma establecidos en los art 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso de casación y el de oposición deberá cumplir con lo establecido en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 septiembre del 2023)
Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad decrédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, loque deberá ser acreditado. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
