Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 97/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 224/2023 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 97/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100101
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:630
Núm. Roj: SAP BI 630:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistrados
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª.Covadonga Gonzalez Rodriguez
En Bilbao, a 12 de marzo de 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000386/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Barakaldo, a instancia de Dª. Mercedes, apelante - demandante, representada por la procuradora Dª. CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y defendida por el letrado D. VICTOR JAVIER ANTON ORTIZ, contra la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 MUSKIZ, apelada - demandada, representada por el procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendida por el letrado D. AITOR ARGINTXONA DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9/02/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación estásustentado enla alegación de incongruencia
Por lo expuesto de forma resumida se interesa la revocación de la sentencia y se estime su demanda.
Comenzando con la alegación deincongruencia. Conforme establece la STS del 08 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1097/2023 - CLI: ES:TS:2023:1097) Sentencia: 356/2023 Recurso: 3513/2019, "(...) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
La STS del 15 de febrero de 2023
En el caso; es lo cierto que las incongruencias invocadas no pueden prosperar; en punto a que la juzgadora resuelve sobre cuestiones que no se plantearon en el procedimiento, decir que la demandante ha sido quien impugna los acuerdos que la junta de propietarios tomó en mayo del 2021, alegando que no pueden ser válidos por ser contrarios a la ley los estatutos y que le causa un manifiesto perjuicio; siendo ello así la comunidad demandada articula en la contestación su defensa de validez en relación a lo que se establece en los estatutos comunitarios en punto a la reparación del elemento que hay que realizar y los que en los mismos se declara; siendo que invoca conocimiento posterior de que los daños que la demandante invoca en su cubierta tienen que ser asumidos por ella al ser una obra que se le permitió realizar y a su costa, porque la cubierta de la terraza (aunque la comunidad nosea muy precisa enla redacción al respecto) es elemento instalado por la demandante, al tener conforme los estatutos el uso privativo de esa terraza cuestión distinta que ello suponga la modificación por el acuerdo comunitario de cambio de la naturaleza del elemento común que lo es la cubierta.
También incide la parte apelante que la sentencia es incongruente cuando por un lado dice que la junta de febrero del 2020 no fue en realidad aprobada porque no fue posteriormente ratificada (en cuanto adolecía de una serie de infracciones que pueden ser subsanadas en junta posterior) y por otro lado,que en parte se ejecutó y que por ello la pretensión de la parte demandante de que la comunidad de propietarios cumpla con lo acordado ya se realizó; este extremo se contestará posteriormente conforme a los fundamentosque se desarrollará para ratificar la sentencia en tales extremos.
En consecuencia el debate al respecto de si es el acuerdo comunitario inicial en punto a que la reparación solicitada por la demandante debe ser a su cargo y las consecuencias que de ello se deriva, si fue introducido en el debate sin que la juzgadora infrinja el principio de congruencia al resolver sobre las cuestiones que plantean las partes; de ello que aportando la parte demandada informe técnico en el que fija la obra a realizar y las causas posibles que originaron el daño situándolo en la cubierta, no es excesivo que, desde esa conclusión se analice la validez o nulidad del acuerdo que la parte demandante interesa y que la sentencia concluye que es válido lo acordado por la comunidad tal y como ésta interesaba en su contestación.
La STS sección 1 del 30 de enero de 2024 ( ROJ:STS 396/2024- ECLI:ES:TS:2024:396) Sentencia:107/2024 Recurso: 4581/2019 cuando dice
Alega la parte apelante que la comunidad de propietarios con lo acordado en la junta de mayo del 2021 ha ido en contra de sus propios actos puesto que primero asume la reparación de los daños en su cubierta para luego acordar que lo asuma esta representación; se le modifica una situación ya consolidada que le provoca un grave perjuicio; siendo que por ello adolece de nulidad el punto 1º de dicha junta y; en cuanto al punto 2º de la misma, éste también debe ser declarado nulo porque dice que la terraza es elemento privativo cuando la propia sentencia lo declara como elemento común y sin embargo no estima la nulidad.
Estas alegaciones vienen sustentadas en que la comunidad no puede revocar algo que previamente ha acordado por lo que se trae para razonar la desestimación lo expresado en la sentencia de la AP de Asturias sección 7ª de 22 de abril 2009
Estimamos que la parte apelante parte de una premisa errónea para entender que la sentencia debe ser revocada en cuanto a que a su entender al haber realizado la junta de propietarios obras urgentes para reparar los daños que sufre en su elemento ha asumido su obligación de reparar; y hay que recordar por un lado, como ya se ha dicho que no es incongruente la sentencia cuando afirma que la junta de febrero del 2020 y que adolece de irregularidades formales no solo no fue ratificada en una posterior, en cuyo caso las irregularidades quedan subsanadas por la posterior ratificación sino que como hemos razonado no hay ningún impedimento para que la junta de propietarios adopte acuerdo contrario a lo acordado en otro anterior, cuando esta voluntad así expresada no sea ni caprichosa ni injustificada; supuesto que acontece en el caso en que el nuevo acuerdo está justificado que ha devenido por la información antes desconocida de que los daños en la cubierta de la terraza (que se reitera es el elemento común) tiene atribuido su uso privativo a la demandante siendo que ello lleva a que asuma el coste de los daños que según el informe de técnico cualificado se debe a que la cubrición se realizó defectuosamente o a falta de mantenimiento porque aún cuando es elemento común, la demandante tiene el uso de ese elemento común y se le permitió cubrir pero asumiendo los gastos que de esa obra se generen. Por ello no es contrario el acuerdo de la comunidad adoptado en mayo del 2021 de que tenga que asumir la demandante la reparación y que devuelva las cantidades que la comunidad ha adelantado por trabajos urgentes realizados; siendo que la redacción del acuerdo no es óptimo en cuanto a que confunde la naturaleza del elemento que dice que es privativo pero ello no obsta a que en realidad lo que la comunidad quiere expresar es que de la cubierta han tenido noticias de que es de uso privativo y que por tanto es la demandante la que debe repara los daños que sufre. Y que devuelva a la comunidad las cantidades que adelantó para realizar las obras más urgentes evitando más daños.
Tampoco el punto 2º del acuerdo de mayo del 2021 es nulo porque no va ni contra la ley ni contra los estatutos; como razona la sentencia los estatutos comunitarios prevén que los propietarios de los locales comerciales(una de ellas la demandante) utilicen de forma exclusiva el patio zaguero(que es el elemento común) concediendo a estos el derecho a cubrirlos por su cuenta y a sus expensas con techo a la altura del suelo de la planta alta; lo acordado por la comunidad no es nada más que la consecuencia de lo así reflejado. Lo que fijan los estatutos es que el patio zaguero y la terraza resultante son elementos comunes pero atribuye el uso a los locales debiendo a sus expensas asumir todo los daños derivados de la cubierta resultante de la instalación permitida; la naturaleza de los elementos no cambia y por ello aun cuando la comunidad de propietarios al redactar el acuerdo no ha sido lo suficientemente precisa en las expresiones utilizadas, es lo cierto que no modifica el acuerdo los estatutos que es el núcleo central para, en su caso, estimar la nulidad del acuerdo que el recurrente invoca. Ante lo expuesto y ante la prueba técnica (del arquitecto que realizó el estudio y detalles sobre la situación que presenta de deterioro de la cubierta) se establece que los daños de la cubierta se deben bien en origen por inadecuada impermeabilización o falta de sección o en su caso de la falta de mantenimiento de la propia cubierta que corresponde a la demandante al tener atribuido el uso privativo siendo que como se ha razonado este debate está dentro del procedimiento y no hay otro informe que lo desvirtúe cuando la propia demandante, ante esta defensa de la comunidad podía haber introducido elementos probatorios que lo desvirtúen; todo ello hace que el acuerdo tomado en junta trasladando a la demandante que ella debe asumir los costes de la reparación y devolución de lo adelantado por la comunidad por ser un gasto que le corresponde, son conforme a derecho.
En cuanto a la eficacia probatoria de la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia aportada por la apelante, decir que ninguna eficacia valorativa produce en sentido contrario a las conclusiones de esta resolución; la sentencia de la Sección 4ª, lo único que constata es la impugnación por la ahora recurrida de los posteriores acuerdos comunitarios a los ahora aquí impugnados y que tienen por objeto una determinada manifestación de voluntad comunitaria que en este supuesto no ha sido analizada; tiene razón la parte apelada cuando alega que, en su caso, el allanamiento que hace de la pretensión del recurso del que dimana la sentencia ahora adjuntada de la Sección 4ª, en nada incide en la legalidad ahora declarada de la Junta, de dónde proviene toda la cuestión suscitada entre las partes litigantes.
En definitiva, se desestima totalmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Cristina de Insausti Montalvo, en nombre y representación de Dª. Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado De Primera Instancia Nº 1 de BARAKALDO en autos de Procedimiento Ordinario nº 386/2021 de fecha 9/02/2023 Debemos Confirmar dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000022423, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
