Sentencia Civil 362/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 362/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 628/2023 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 362/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100324

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1125

Núm. Roj: SAP IB 1125:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00362/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07040 42 1 2018 0012096

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2018

Recurrente: Erica

Procurador: RAFAEL AMENGUAL VAQUER

Abogado: MARIA ISABEL MARGARI ARIAS LADA

Recurrido: Felicisimo

Procurador: JOAN CAMPOMAR PONS

Abogado:

Rollo núm. 628/23

Autos núm. 407/18

SENTENCIA núm. 362/25

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Dª. Ana Calado Orejas

Dª María Isabel del Valle García

En Palma de Mallorca, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ORDINARIO nº 407/18, sobre reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de PALMA, actual Rollo de Sala nº 628/23, actuando como parte APELANTEla parte demandada, doña Erica, representada por el procurador D. Rafael Amengual Vaquer y defendida por la letrada doña Isabel Arias Lada, y como parte APELADAdon Felicisimo, representado por el procurador don Joan Campomar Pons y defendido por el Letrado D. Arcadio Gómez Plasencia.

Ponente la Ilma. Sra. María Isabel del Valle García.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de mayo de 2022, fue dictada sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de PALMA en los autos de Juicio Ordinario nº 407/18, de los que trae causa el presente Rollo de Apelación nº 628/23, cuyo fallo es literalmente el siguiente:

"FALLO

"Que, estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. JUAN CAMPOMAR PONS en nombre de D. Felicisimo contra Doña Erica.

Declaro la existencia de un contrato de préstamo entre D. Felicisimo, como prestamista y Doña Erica, como prestataria, por la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000€), sin intereses, con la obligación de que Doña Erica proceda a la devolución desde el día 13 de marzo de 2017, fecha del acto de conciliación.

Declaro que Doña Erica debe a D. Felicisimo la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE ERUOS CON SETENTAY DOS CÉNTIMOS (17.279,72 €), más los intereses legalesdesde la reclamación conciliatoria para 15.000 Euros (préstamo) y desde la reclamación judicial de 10 de mayo de 2018 para las demás cantidades.

No se imponen las costas a ninguna de las partes".

Presentada solicitud de aclaración de la sentencia por la parte demandante, alegando haberse padecido error material aritmético en la suma de los gastos, condenándose en cuantía de 17.279,72 euros porque "el Fallo debería incluir sobre el préstamo de 15.000 euros la cantidad de 3.974,82 euros y no la cantidad de 2.279,72, dejando incólumes el resto de pronunciamientos",se aclaró la sentencia en el sentido solicitado por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, acordándose en la parte dispositiva:

"DISPONGO Rectificó la parte dispositiva de la sentencia de 27 de mayo de 2022 y donde dice "Declaro que Doña Erica debe a D. Felicisimo la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE ERUOS CON SETENTAY DOS CÉNTIMOS (17.279,72 €), más los intereses legales desde la reclamación conciliatoria para 15.000 Euros (préstamo) y desde la reclamación judicial de 10 de mayo de 2018 para las demás cantidades, debe decir"Declaro que Doña Erica debe a D. Felicisimo la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS (18.974,82 €),más los intereses legales desde la reclamación conciliatoria para 15.000 Euros (préstamo) y desde la reclamación judicial de 10 de mayo de 2018 para las demás cantidades".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por la parte demandadaen suplica de que, con estimación del recurso de apelación, se revocara la sentencia de primera instancia por lo que se refiere a la estimación que en la misma se efectúa de la existencia del préstamo por importe de 15.000 euros, ya que no se acredita con la prueba practicada en autos, debiéndose eliminar de la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada los mencionados 15.000 euros, no recurriendo el pago de los gastos a cuyo pago también se la condena, pero en la cuantía mencionada en el fallo de la sentencia antes de su rectificación de 2.279,72 euros y no la ya rectificada por el auto visto en antecedente anterior, en el que se cuantifican en 3.974,82 euros, lo cual se explica porque el auto de aclaración (acontec. 264) se dictó después de interponerse el recurso de apelación (acontec. 232), no teniendo mayor trascendencia que el de ser un error material aritmético el padecido por el juez "a quo" al cuantificar los gastos de conformidad y es congruente con la fundamentación jurídica de la sentencia.

Concretamente solicita la parte demandada en su recurso que:

b.- En consecuencia, esta parte interesa que la cantidad fijada por el Juzgador de instancia en cuanto a la deuda que Dª Erica tiene frente a D. Felicisimo debe modificarse fijándola en dos mil doscientos setenta y nueve euros con setenta y dos céntimos (2.279,72 €), y no en 17.279,72 euros al no existir ningún contrato de préstamo ya que la entrega de los 15.000 € reclamados fueron entregados en pago de la comisiónacordada por los litigantes en la venta de la vivienda sita en Palma, DIRECCION000".

TERCERO.-Por la parte demandada, se presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA APELACIÓNinterpuesta por el que "interesa Sentencia confirmatoria de la de Instancia con expresa imposición en costas a la parte apelante".

CUARTO.-No habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes y seguido el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo en esta alzada, se procede al dictado de la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen de los presentes autos, se ejercita por D. Felicisimo una acción de declaración de incumplimiento contractual por impago del contrato de préstamo verbal existente entre las partes (que alega que mantuvieron una relación "more uxorio") y consiguiente condena de la demandada, Dª. Erica, al pago de la cantidad de 15.000 euros que ha sido estima en la sentencia recurrida (que, además, condena también al importe del importe de otras cantidades que por diversos conceptos igualmente reclamaba el demandante en la demanda y que le han sido concedidos parcialmente en la sentencia recurrida en la cuantía total mencionada de 3.974,82 euros, pero que, dado que no son objeto de recurso de apelación por Dª. Erica, no es necesario referirse más a ellos).

Siendo el alegado préstamo impagado, por importe de 15.000 euros, a cuyo pago se condena el objeto del recurso, existe acreditación documental (doc. 2, acontec.3) de que de la cuenta del demandante se realizaron tres transferencias a la cuenta de la demandada, efectuada durante los días 16 y 17 de marzo de 2016 por respectivos importes de 10.000 euros el día 16 y de 3.000 y 2.000 euros el día 17 que, en junto, suman ese importe de 15.000 euros del préstamo que el demandante reclama a la demandada y que, según se alega también en la demanda, se realizó con la finalidad de que Dª. Erica adquiriese el 25% de la vivienda que el día 31 de marzo de 2016 adquirieron proindiviso sita en la DIRECCION001 de esta ciudad, siendo el demandante el adquirente del restante 75%.

Estos hechos de transferencia del dinero y la adquisición de la vivienda y en los porcentajes indicados no son controvertidos, pero sí la causa de la entrega del dinero del Sr. Felicisimo a la Sra. Erica, porque de ello depende la obligación de devolución o no, habiendo mantenido siempre la demandada la inexistencia de préstamo alguno.

Así, con anterioridad a la interposición de la demanda, el demandante Sr. Felicisimo instó acto de conciliación para la fijación de plazo para la devolución del préstamo, que se señaló y celebró por el juzgado de primera instancia nº 11 de Palma el día 11 de mayo de 2017, en el que la demandante negó que el demandante le hubiera prestado ese dinero, alegando que era una donación, y tampoco se avino a la modificación de la renta pactada en el contrato de arrendamiento celebrado por escrito entre los litigantes el mismo día de la compra de la vivienda de DIRECCION001, que se fijó en 200 euros/mes y a que se aumentara el precio de la opción de compra, que también se pactó en el contrato de arrendamiento, constando en el Acta de la Conciliación (doc. 13, ac. 14) que la demandada manifestó que: "no existe ningún préstamo y el contrato de arrendamiento con opción de compra es plenamente válido y no hay avenencia en la conciliación".

.- La parte demandada se opuso a la demanda en su contestaciónmanteniendo la inexistencia de préstamo y que las cantidades recibidas del demandante, con quien también afirma que mantuvo una relación sentimental, eran la cantidad que debía de percibir como consecuencia de su intermediación, como agente inmobiliaria "freelance", para la venta de la vivienda del demandante, sita en la DIRECCION000 de Palma, el Sr. Felicisimo le encargó y del que son prueba los correos del día 21 de abril de 2015 y del día 9 de octubre de 2.015, contenidos en los docs. 2 y 3 (acs. 91 y 92 del expediente digital), habiéndose efectuado la compraventa el día 11 de marzo de 2016, como también se demuestra con la escritura de compraventa acompañada como doc. 4 (ac. 93).

En prueba de lo expuesto acompaña la parte demandada los correos electrónicos y Nota simple del Registro de la Propiedad nº 3 de Palma siguientes:

.- El martes día 21 de abril de 2.015,el Sr. Felicisimo envió el correo que se adjunta como DOC. Nº 2con asunto: Fotos de mi apartamento, diciendo:

"Hola, Erica. Estas son las fotografías de mi apartamento que cogiste hoy. Estoy trabajando en el video. Nos vemos mañana. Felicisimo."

.- El viernes día 9 de octubre de 2.015,el Sr. Felicisimo envió el correo que se adjunta como DOC. Nº 3,con asunto: Apartamento Palma, diciendo:

" DIRECCION000 (la puerta es DIRECCION000, pero no pongas eso en el anuncio), Palma DIRECCION000. 130 metros cuadrados, Aparcamiento. Creo que la mayoría de la información deberías sacarla de mallorcamyhouse.com.".

.- Como DOC. Nº 4,se acompaña Nota del Registro de la Propiedad nº 3,acreditando la venta en fecha 11 de marzo de 2.016.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda respecto de la pretensión de devolución de pago de los 15.000 euros,considerando acreditado que sí que existió el préstamo del Sr. Felicisimo a la Sra. Erica y, en consecuencia, condena a ésta, con base, esencialmente y en síntesis en las siguientes consideraciones:

.- Que acreditada en autos la entrega de la cantidad total de 15.000 euros y no estar documentada la causa de dicha entrega, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1289 del C.C. y jurisprudencia que lo interpreta "cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi".

.- Que en el caso de autos, no se discute realmente la falta de onerosidad, sino que por la demandada Sra. Erica se "compensa" o atribuye esa cantidad con la de la comisión a su favor por la venta de la casa propiedad del Sr. Felicisimo sito en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca, que se llevó a cabo el día 1 de marzo de 2016.

.- Que, si bien se ha probado la existencia de contactos entre el Sr. Felicisimo y la Sra. Erica por los correos de fechas 21 de abril y 9 de octubre de 2021, que pueden acreditar el "encargo" de la venta de su casa, que, además, ha reconocido también el demandante, aunque no con el carácter de "venta en exclusiva", lo que no se ha acreditado documentalmente es la realización de ninguna tarea de la demandada dirigida a la gestión de la venta o que ésta se realizara finalmente por su intermediación (la nota registral, doc. 4 de la contestación y obrante al ac. 93, no tiene fecha que acredite que se solicitó con anterioridad a la venta el día 11 de marzo de 2016, porque "es de fecha extemporánea"); y frente a la afirmación de la demandada de que ella encontró a los compradores alemanes, la manifestación del demandante de que, como se dice en la sentencia, "fueron unos nacionales alemanes que se pusieron en contacto con él y que realizó dos visitas exclusivamente con aquellos",corroborado por el testimonio, de Dª. Fidela, "sea imparcial o no en su declaración, sí que da un dato esencial de quienes fueron los compradores finales del inmueble "unos alemanes que se pusieron en contacto con Felicisimo", determinan al juez "a quo" a estimar probada la "presunción de existencia de un préstamo reconocido y no devuelto", al no acreditarse la compensación de créditos entre acreedores y deudores"(sic sentencia).

.- Que no procede establecer plazo para la devolución diferente al de interposición de la demanda, en interpretación de lo dispuesto en el art. 1128 del C.C., al no haberse justificado la voluntad del acreedor de conceder mayor plazo que el transcurrido hasta que dicho acreedor lo reclame, que en este caso se señala en el fallo que es desde el día 13 de marzo de 2017, fecha del acto de conciliación con relación al préstamo.

CUARTO.- EL RECURSO DE APELACIÓNlo interpone la parte demandada instando la revocación de la sentencia para que se dicte otra por la que:

"(...) la cantidad fijada por el Juzgador de instancia en cuanto a la deuda que Dª. Erica tiene frente a D. Felicisimo debe modificarse fijándola en dos mil doscientos setenta y nueve euros con setenta y dos céntimos (2.279,72 €), y no en 17.279,72 euros al no existir ningún contrato de préstamo ya que la entrega de los 15.000 € reclamados fueron entregados en pago de la comisión acordada por los litigantes en la venta de la vivienda sita en Palma, DIRECCION000".

Lo primero, procede puntualizar que, por mor del auto de aclaración, que ha cobrado firmeza y pese a no ser objeto del recurso los "gastos", el petitum de la petición de la cantidad resaltada en negrita en el párrafo anterior debe sustituirse por:

"(...) fijándola en tres mil novecientos setenta y cuatro euros con ochenta y dos céntimos 3.974,82 € y no en 18.974,82 euros al no existir contrato de préstamo(...)".

Sentado lo anterior, ALEGA EN EL RECURSO LA PARTE DEMANDADA-APELANTE QUE: " El Juzgador de instancia erróneamente considera la existencia de un contrato verbal de préstamo cuando realmente, tal y como ha quedado acreditado, la entrega de 15.000 euros a mi representada se debió al pago de la comisión que le corresponde por la intermediación de la misma en la venta de la vivienda propiedad del actor",en base a que:

.- Existe una proximidad entre las fechasde venta de la vivienda propiedad exclusiva del Sr. Felicisimo (11 de marzo de 2016) de la DIRECCION000 de Palma y la adquisición de la vivienda de la DIRECCION001 también de Palma, de forma conjunta el día 31 de marzo de 2016 y "Dª. Erica abona esa cantidad con el dinero obtenido por la intermediación en la venta de la vivienda de DIRECCION000".

.- Este mismo día (31 de marzo 2016), los litigantes suscriben un contrato de arrendamiento con opción a compra ( documento nº 3 del escrito de demanda)en el que se fija el precio de la compraventa en CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS. "Y en el que se estipula que si el arrendatario desea ejercitar la opción de compra del precio final no se descontará la totalidad de la cantidad abonada por el alquiler sino que se descontará únicamente el 50%".

.- Llama la atención que, si realmente había un préstamo de 15.000 euros este no se reflejara específicamente como cantidad a abonar al actor antes de traspasar la titularidad total de la vivienda.

Y no se refleja porque no era ningún préstamo; al contrario, era un pago por la intervención en la compraventa de la citada vivienda de la DIRECCION000.

.- Que así mismo, también es significativo que en los correos electrónicos enviados por el Sr Felicisimo a la demandada los días 2 y 4 de Julio de 2016 se refiere el demandante al Sr. Felicisimo al contrato de alquiler y no reclama cantidad alguna en concepto de préstamo (doc. 4 bis de la contestación a la demanda).

.- Pero "ítem más", en el Hecho Segundo de la demanda "el actor reclama una revisión del precio del arriendo de 31 de marzo de 2016 (doc.3 de la demanda) al considerar que se trata de un "contrato de favor intiutu personae" habida cuenta de la relación de pareja que tenían actor y demandada y que el principio de "pacta sunt servanda" debe cumplirse por las partes".

QUINTO.-La parte demandante-APELADA SE OPONE AL RECURSO DE APELACIÓNalegando que:

.- Los documentos 2 y 3 de la demanda, si bien pueden acreditar que la demandada tenía unas fotos para intervenir en la venta del inmueble del señor Felicisimo, y que con posterioridad se adquiriera otra vivienda, no prueban tampoco la existencia de un corretaje a favor de la demandada por la venta de la vivienda anterior sino únicamente de la relación more usuario existente entre las partes.

.- Que los correos de 2 y 4 de junio remitidos por el Sr. Felicisimo no mencionan comisión o corretaje alguno de venta, por lo que no procede considerar acreditado la existencia de una comisión a favor de la demandada.

.- Que en el acto de conciliación nada dijo la demandada de que la razón de la entrega del dinero por parte del Sr. Felicisimo fuera el pago de la comisión por la venta de su piso, como después alegó en la contestación a la demanda.

.- Que en la Notaría tampoco dijo que el dinero fuera de una comisión sino de que era un dinero que le había enviado su madre desde Rusia, lo cual reiteró en el acto del juicio "con lo que demuestra su aversión a decir la verdad"

.- Que la testigo "Sra. María Virtudes (1 hora y siete minutos del reproductor), manifestó que trabajaba con la demandada para la inmobiliaria y que la demandada no vendió el apartamento sino que lo hizo el actor, y a mayor abundancia reconoció la existencia del préstamo".

.- Que procede, en consecuencia y en virtud de la presunción de onerosidad, tal y como se ha hecho en la sentencia recurrida, confirmar dicha sentencia ante la duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), resolviéndose a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el "animus donandi".

SEX TO.-Así planteado el recurso de apelación, se está en presencia de un caso en el que no existen ni contrato o escrito alguno en que se haga siquiera mención a la existencia de un préstamo, siendo un hecho acreditado que, además, el mismo día de la compra del piso de DIRECCION001 sí que realizaron otros negocios jurídicos entre las partes: contrato de arrendamiento con opción de compra a favor de la demandada arrendataria por una renta mensual de 200 euros al mes y 42.825'00 euros de precio de venta de la vivienda a ejercitar durante todo el plazo de duración del contrato de arrendamiento, suscrito con un mínimo de 5 años, hacen necesario un análisis muy pormenorizado de la prueba practicada.

Este análisis se ha hecho ya en la sentencia intentando poder determinar cuál fue realmente la "causa" de la entrega por parte del demandante a la demandada de los 15.000 euros que constan efectuados los días 16 y 17 de marzo de 2016 (doc. 2 de la demanda, ac. 3), es decir, pocos días después de la venta del día 11 de marzo de 2016 y también pocos días antes de la compra del segundo inmueble con la finalidad (según se desprende del juicio) que fuera a vivir en él la demandada ya sola y el demandante en el otro inmueble que también compró en la DIRECCION002 de Palma), por lo que la "comisión" alegada en la contestación puede, en principio, tener tanta virtualidad real como el "préstamo" de la demanda.

La prueba documental no ha tenido problemas de autenticidad y los documentos reflejan los hechos objetivos acabados de mencionar, habiéndose observado, además, por la Sala que en la escritura de compraventa del piso de la DIRECCION001, aportada por la parte demandante como doc. 1 (ac. 2 ), efectuada el día 31 de marzo de 2016, el precio total pactado con el Banco de Sabadell fue de 58.700 euros, de los que se había hecho ya entrega previamente el día 17 de marzo de 2016, de 500 euros mediante transferencia desde la misma cuenta titularidad del Sr. Felicisimo desde la que realizó las transferencias a la Sra. Erica los días 16 y 17 de marzo de 2016, que no han sido negadas por la demandada (pero atribuyéndolas al pago de la comisión por la venta del piso del Sr. Felicisimo de DIRECCION000), así como que se pagaron en la Notaría los 58.200 euros restantes mediante la entrega de 2 cheques nominativos al Banco de Sabadell, por respectivos importes de 14.675 euros y 43.525 euros, que, en junto, suman esa cantidad total pendiente de pago de 52.800 euros (y se corresponden con el 25% y el 75% restante del pago del precio) que también se hicieron desde la misma cuenta titularidad del señor Felicisimo, porque en la escritura se dice textualmente que:

"SEGUNDO.- El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS EUROS (58.700'00 €).

Dicho precio queda satisfecho en la forma y medios siguientes:

- La suma de QUINIENTOS EUROS (500'00 €), en fecha 17 de marzo de 2016 mediante transferencia bancaria, siendo la cuenta de cargo la número NUM000 y la cuenta de abono: NUM001"

- El resto, que asciende a la suma de 58.200 euros en este acto mediante la entrega de 2 cheques bancarios de 14.675'00 euros y de 43.525 euros,de los que deduzco fotocopias que dejó Unidas a la presente, haciéndose constar que los códigos de cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento es la misma cuenta antes reseñada".

La interpretación que procede realizar de las págs. 31 y 32 (en numeración propia de la escritura) y 32 y 33 (del acontec. 2 del expediente digital) es la de que el dinero con el que se pagó la adquisición de la vivienda de la DIRECCION001 era propiedad del Sr. Felicisimo, (que con anterioridad había transferido 15.000 euros a la demandada), por lo que el Sr. Felicisimo, pagó no sólo su 75% del precio de la compraventa con el cheque de 43.525.- euros sino también el 25% del precio de la compraventa de la demandada con el cheque de 14.675 euros, toda vez que el dinero procede de la misma cuenta y para dejarlo claro se hizo constar expresamente que la cuenta de cargo de los cheques es la misma que la del pago de la 500'00 euros de fecha 17 de marzo de 2016, la cuenta nº NUM000, que es la misma desde la que se realizaron las transferencias por el Sr. Felicisimo a la demandada Sra. Erica (doc. 2 de la demanda ya mencionado).

Es decir, si han existido, además del pago efectuado por el demandante en la Notaría las transferencias a la demandante, como parece, porque ambos son pagos acreditados, y si en el ínterin entre las transferencias de ingreso y la compra del piso al que iría a vivir la demandada, ha habido otros movimientos bancarios entre cuentas de los litigantes (pensemos en la necesidad de justificar el dinero del precio por parte de la demandada porque no tenía ingresos acreditados --era "freelance"-- y que por eso ha dicho en el juicio que manifestó en la Notaría que se lo había enviado su madre desde Rusia) no se han aportado al proceso extractos por la demandada en prueba de dichos movimientos bancarios.

Y no habiéndose acreditado estos "movimientos", incumbiéndole la carga de la prueba, conforme el art. 217 de la LEC, y que, reconocidas las transferencias a su favor por la demandada, de lo que no cabe duda es de que existe un rastro documental del pago de la totalidad del inmueble que es en virtud de lo que reclama el demandante a la demandada la devolución del 25% de su parte del piso, que es compatible con un reconocimiento incluso de la demandada que ha negado con insistencia negar la existencia de préstamo alguno pero sí ha dicho textualmente: "Reconozo el 25% de pagar por el contrato".

Concretamente de la prueba practicada en el acto del juicio, de interrogatorio de ambas partes y de la testifical de la Sra. María Virtudes, el resultado es el siguiente:

El demandante ha reconocido durante su interrogatorio, dos veces, tras ser un tanto evasivo en un principio a la pregunta de si efectuó el encargo de la venta a Erica, aunque luego lo reconoció y dijo que "sí le ofreció a Erica 20.000 euros si vendía el piso ella". Pero que "no fue así porque lo vendí yo a una pareja alemana". "Seguramente tengo correos del comprador". "Yo tenía el contrato directamente con el hombre. Ella ponía anuncios también".

Y la demandada respondió que: "Nunca había oído la palabra préstamo. Nunca le ha reclamado nada hasta la demanda(se refiere también al acto de conciliación, al juzgado). "Que en la Notaría dijo que el dinero procedía de su madre porque si no, no la aceptaban el cheque bancario". "Me entraron los clientes directamente". "Que realizó dos visitas con la pareja alemana y luego fue al Paseo Mallorca a la venta"y que "le tenía que pagar la comisión después de la venta".Que "quien le tenía que pagar la comisión era " Leoncio". "Que se hicieron dos reformas a la vez: en el piso de DIRECCION002 y en el piso de DIRECCION001". "Reconozco el 25% de pagar por el contrato".

La testigo Sra. María Virtudes (que a las generales de la Ley dijo, que " Felicisimo es amigo y compañero y ella también lo era"). Declaró a la parte demandante que: " Erica no ganaba dinero" "Que eran al tiempo de los hechos compañeras de trabajo y colaboradoras de la agencia",así como que: "Sí que el demandante realizó el encargo a Erica de la venta. No lo enseñó a quien lo compró. Que sí que el inmueble de DIRECCION000 estuvo en la Agencia a la venta y que sí que realizó algunas gestiones la demandada".

A la parte demandadaque: "No mantiene relación con Erica en la actualidad". "Con Felicisimo sí". " Felicisimo encargó la venta privadamente a Erica". "Que había trabajado mucho y que si le podía dejar el dinero para el piso". "Quería dinero Erica para empezar con el piso. Tener algo". " Felicisimo le dijo que le podía dejar el dinero pero no sabe si como un préstamo o qué era entre ellos". "Ella ya contaba con este dinero y ella le ha pedido otra vez y por eso se lo devolvería". "Y estuvimos intentando de ganar dinero".

Oyendo en directo la declaración de la testigo cobra más sentido lo que se ha expuesto en la valoración de la prueba documental respecto de que el Sr. Felicisimo pagó la totalidad del inmueble mediante la entrega de los cheques contra su cuenta en la Notaria y antes había transferido también 15.000.- euros, al igual que la Sra. María Virtudes que también ha manifestado lo subrayado y en negrita y por eso la demandada también ha declarado que "Reconozco el 25% de pagar por el contrato" refiriéndose al dinero de la compraventa.

En definitiva y concluyendo, al igual que en la sentencia de instancia, se considera acreditada la existencia de préstamo ya que el dinero entregado a la demandada no tuvo su causa en ninguna donación o liberalidad para con ella (como prevé el art. 1277 del C.C. y el art. 1289 también del C.C. relativo a la presunción de onerosidad en los casos de entrega de dinero sin expresión de causa clara que con base en la mayor reciprocidad de intereses) por lo que, en aplicación de lo previsto en el art. 1.753 del C.C. relativo al contrato de préstamo, debe condenarse a la parte demandada a devolver la cantidad prestada de 15.000 euros que se le reclama en la demanda que, junto con los otros conceptos, a los que también se condenó en la sentencia de primera instancia por importe de 3.974'82 euros y no han sido objeto del recurso, asciende como cantidad total a devolver a la suma a la que se la condenó en la instancia de 18.974'82'00 euros, debiéndose desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-APELANTE, CONFIRMÁNDOSE LA SENTENCIA APELADA EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS.

SÉP TIMO.-Al desestimarse totalmente el recurso de apelación interpuesto, procede la IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA a la parte demandada-APELANTE, conforme lo establecido en el artículo 398.de la LEC.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se declara la pérdida del depósitoconstituido para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE,doña Erica, representada por el procurador D. Rafael Amengual Vaquer, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, de fecha 27 de mayo de 2022, en los presentes autos de juicio ORDINARIO seguidos con el número 407/18, de los que trae causa el actual Rollo de Apelación Nº 628/23, actuando como parte APELADA,la demandante, don Felicisimo, representado por el procurador don Joan Campomar Pons, SE CONFIRMAN TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA.

SE IMPONEN LAS COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA PARTE DEMANDADA-APELANTE.

SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido por la parte apelante para recurrir

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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