Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 362/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 628/2023 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 362/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100324
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1125
Núm. Roj: SAP IB 1125:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Erica
Procurador: RAFAEL AMENGUAL VAQUER
Abogado: MARIA ISABEL MARGARI ARIAS LADA
Recurrido: Felicisimo
Procurador: JOAN CAMPOMAR PONS
Abogado:
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dª. Ana Calado Orejas
Dª María Isabel del Valle García
En Palma de Mallorca, a doce de mayo de dos mil veinticinco.
Ponente la Ilma. Sra. María Isabel del Valle García.
Antecedentes
Presentada solicitud de aclaración de la sentencia por la parte demandante, alegando haberse padecido error material aritmético en la suma de los gastos, condenándose en cuantía de 17.279,72 euros porque
Concretamente solicita la parte demandada en su recurso que:
Fundamentos
Siendo el alegado préstamo impagado, por importe de 15.000 euros, a cuyo pago se condena el objeto del recurso, existe acreditación documental (doc. 2, acontec.3) de que de la cuenta del demandante se realizaron tres transferencias a la cuenta de la demandada, efectuada durante los días 16 y 17 de marzo de 2016 por respectivos importes de 10.000 euros el día 16 y de 3.000 y 2.000 euros el día 17 que, en junto, suman ese importe de 15.000 euros del préstamo que el demandante reclama a la demandada y que, según se alega también en la demanda, se realizó con la finalidad de que Dª. Erica adquiriese el 25% de la vivienda que el día 31 de marzo de 2016 adquirieron proindiviso sita en la DIRECCION001 de esta ciudad, siendo el demandante el adquirente del restante 75%.
Estos hechos de transferencia del dinero y la adquisición de la vivienda y en los porcentajes indicados no son controvertidos, pero sí la causa de la entrega del dinero del Sr. Felicisimo a la Sra. Erica, porque de ello depende la obligación de devolución o no, habiendo mantenido siempre la demandada la inexistencia de préstamo alguno.
Así, con anterioridad a la interposición de la demanda, el demandante Sr. Felicisimo instó acto de conciliación para la fijación de plazo para la devolución del préstamo, que se señaló y celebró por el juzgado de primera instancia nº 11 de Palma el día 11 de mayo de 2017, en el que la demandante negó que el demandante le hubiera prestado ese dinero, alegando que era una donación, y tampoco se avino a la modificación de la renta pactada en el contrato de arrendamiento celebrado por escrito entre los litigantes el mismo día de la compra de la vivienda de DIRECCION001, que se fijó en 200 euros/mes y a que se aumentara el precio de la opción de compra, que también se pactó en el contrato de arrendamiento, constando en el Acta de la Conciliación (doc. 13, ac. 14) que la demandada manifestó que:
En prueba de lo expuesto acompaña la parte demandada los correos electrónicos y Nota simple del Registro de la Propiedad nº 3 de Palma siguientes:
.- El martes día
.- El viernes día
" DIRECCION000
.- Como
.- Que acreditada en autos la entrega de la cantidad total de 15.000 euros y no estar documentada la causa de dicha entrega, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1289 del C.C. y jurisprudencia que lo interpreta
.- Que en el caso de autos, no se discute realmente la falta de onerosidad, sino que por la demandada Sra. Erica se "compensa" o atribuye esa cantidad con la de la comisión a su favor por la venta de la casa propiedad del Sr. Felicisimo sito en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca, que se llevó a cabo el día 1 de marzo de 2016.
.- Que, si bien se ha probado la existencia de contactos entre el Sr. Felicisimo y la Sra. Erica por los correos de fechas 21 de abril y 9 de octubre de 2021, que pueden acreditar el "encargo" de la venta de su casa, que, además, ha reconocido también el demandante, aunque no con el carácter de "venta en exclusiva", lo que no se ha acreditado documentalmente es la realización de ninguna tarea de la demandada dirigida a la gestión de la venta o que ésta se realizara finalmente por su intermediación (la nota registral, doc. 4 de la contestación y obrante al ac. 93, no tiene fecha que acredite que se solicitó con anterioridad a la venta el día 11 de marzo de 2016, porque "es de fecha extemporánea"); y frente a la afirmación de la demandada de que ella encontró a los compradores alemanes, la manifestación del demandante de que, como se dice en la sentencia,
.- Que no procede establecer plazo para la devolución diferente al de interposición de la demanda, en interpretación de lo dispuesto en el art. 1128 del C.C., al no haberse justificado la voluntad del acreedor de conceder mayor plazo que el transcurrido hasta que dicho acreedor lo reclame, que en este caso se señala en el fallo que es desde el día 13 de marzo de 2017, fecha del acto de conciliación con relación al préstamo.
Lo primero, procede puntualizar que, por mor del auto de aclaración, que ha cobrado firmeza y pese a no ser objeto del recurso los "gastos", el petitum de la petición de la cantidad resaltada en negrita en el párrafo anterior debe sustituirse por:
Sentado lo anterior,
.- Existe una
.- Este mismo día (31 de marzo 2016), los litigantes suscriben un contrato de
.- Llama la atención que, si realmente había un préstamo de 15.000 euros este no se reflejara específicamente como cantidad a abonar al actor antes de traspasar la titularidad total de la vivienda.
Y no se refleja porque no era ningún préstamo; al contrario, era un pago por la intervención en la compraventa de la citada vivienda de la DIRECCION000.
.- Que así mismo, también es significativo que en los
.- Pero "ítem más", en el Hecho Segundo de la demanda
.- Los documentos 2 y 3 de la demanda, si bien pueden acreditar que la demandada tenía unas fotos para intervenir en la venta del inmueble del señor Felicisimo, y que con posterioridad se adquiriera otra vivienda, no prueban tampoco la existencia de un corretaje a favor de la demandada por la venta de la vivienda anterior sino únicamente de la relación more usuario existente entre las partes.
.- Que los correos de 2 y 4 de junio remitidos por el Sr. Felicisimo no mencionan comisión o corretaje alguno de venta, por lo que no procede considerar acreditado la existencia de una comisión a favor de la demandada.
.- Que en el acto de conciliación nada dijo la demandada de que la razón de la entrega del dinero por parte del Sr. Felicisimo fuera el pago de la comisión por la venta de su piso, como después alegó en la contestación a la demanda.
.- Que en la Notaría tampoco dijo que el dinero fuera de una comisión sino de que era un dinero que le había enviado su madre desde Rusia, lo cual reiteró en el acto del juicio
.- Que la testigo
.- Que procede, en consecuencia y en virtud de la presunción de onerosidad, tal y como se ha hecho en la sentencia recurrida, confirmar dicha sentencia ante la duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), resolviéndose a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el "animus donandi".
Este análisis se ha hecho ya en la sentencia intentando poder determinar cuál fue realmente la "causa" de la entrega por parte del demandante a la demandada de los 15.000 euros que constan efectuados los días 16 y 17 de marzo de 2016 (doc. 2 de la demanda, ac. 3), es decir, pocos días después de la venta del día 11 de marzo de 2016 y también pocos días antes de la compra del segundo inmueble con la finalidad (según se desprende del juicio) que fuera a vivir en él la demandada ya sola y el demandante en el otro inmueble que también compró en la DIRECCION002 de Palma), por lo que la "comisión" alegada en la contestación puede, en principio, tener tanta virtualidad real como el "préstamo" de la demanda.
La prueba documental no ha tenido problemas de autenticidad y los documentos reflejan los hechos objetivos acabados de mencionar, habiéndose observado, además, por la Sala que en la escritura de compraventa del piso de la DIRECCION001, aportada por la parte demandante como doc. 1 (ac. 2 ), efectuada el día 31 de marzo de 2016, el precio total pactado con el Banco de Sabadell fue de 58.700 euros, de los que se había hecho ya entrega previamente el día 17 de marzo de 2016, de 500 euros mediante transferencia desde la misma cuenta titularidad del Sr. Felicisimo desde la que realizó las transferencias a la Sra. Erica los días 16 y 17 de marzo de 2016, que no han sido negadas por la demandada (pero atribuyéndolas al pago de la comisión por la venta del piso del Sr. Felicisimo de DIRECCION000), así como que se pagaron en la Notaría los 58.200 euros restantes mediante la entrega de 2 cheques nominativos al Banco de Sabadell, por respectivos importes de 14.675 euros y 43.525 euros, que, en junto, suman esa cantidad total pendiente de pago de 52.800 euros (y se corresponden con el 25% y el 75% restante del pago del precio) que también se hicieron desde la misma cuenta titularidad del señor Felicisimo, porque en la escritura se dice textualmente que:
La interpretación que procede realizar de las págs. 31 y 32 (en numeración propia de la escritura) y 32 y 33 (del acontec. 2 del expediente digital) es la de que el dinero con el que se pagó la adquisición de la vivienda de la DIRECCION001 era propiedad del Sr. Felicisimo, (que con anterioridad había transferido 15.000 euros a la demandada), por lo que el Sr. Felicisimo, pagó no sólo su 75% del precio de la compraventa con el cheque de 43.525.- euros sino también el 25% del precio de la compraventa de la demandada con el cheque de 14.675 euros, toda vez que el dinero procede de la misma cuenta y para dejarlo claro se hizo constar expresamente que la cuenta de cargo de los cheques es la misma que la del pago de la 500'00 euros de fecha 17 de marzo de 2016,
Es decir, si han existido, además del pago efectuado por el demandante en la Notaría las transferencias a la demandante, como parece, porque ambos son pagos acreditados, y si en el ínterin entre las transferencias de ingreso y la compra del piso al que iría a vivir la demandada, ha habido otros movimientos bancarios entre cuentas de los litigantes (pensemos en la necesidad de justificar el dinero del precio por parte de la demandada porque no tenía ingresos acreditados --era "freelance"-- y que por eso ha dicho en el juicio que manifestó en la Notaría que se lo había enviado su madre desde Rusia) no se han aportado al proceso extractos por la demandada en prueba de dichos movimientos bancarios.
Y no habiéndose acreditado estos "movimientos", incumbiéndole la carga de la prueba, conforme el art. 217 de la LEC, y que, reconocidas las transferencias a su favor por la demandada, de lo que no cabe duda es de que existe un rastro documental del pago de la totalidad del inmueble que es en virtud de lo que reclama el demandante a la demandada la devolución del 25% de su parte del piso, que es compatible con un reconocimiento incluso de la demandada que ha negado con insistencia negar la existencia de préstamo alguno pero sí ha dicho textualmente:
Concretamente de la prueba practicada en el acto del juicio, de interrogatorio de ambas partes y de la testifical de la Sra. María Virtudes, el resultado es el siguiente:
El demandante ha reconocido durante su interrogatorio, dos veces, tras ser un tanto evasivo en un principio a la pregunta de si efectuó el encargo de la venta a Erica, aunque luego lo reconoció y dijo que
Y la demandada respondió que:
La testigo Sra. María Virtudes (que a las generales de la Ley dijo, que " Felicisimo
Oyendo en directo la declaración de la testigo cobra más sentido lo que se ha expuesto en la valoración de la prueba documental respecto de que el Sr. Felicisimo pagó la totalidad del inmueble mediante la entrega de los cheques contra su cuenta en la Notaria y antes había transferido también 15.000.- euros, al igual que la Sra. María Virtudes que también ha manifestado lo subrayado y en negrita y por eso la demandada también ha declarado que
En definitiva y concluyendo, al igual que en la sentencia de instancia, se considera acreditada la existencia de préstamo ya que el dinero entregado a la demandada no tuvo su causa en ninguna donación o liberalidad para con ella (como prevé el art. 1277 del C.C. y el art. 1289 también del C.C. relativo a la presunción de onerosidad en los casos de entrega de dinero sin expresión de causa clara que con base en la mayor reciprocidad de intereses) por lo que, en aplicación de lo previsto en el art. 1.753 del C.C. relativo al contrato de préstamo, debe condenarse a la parte demandada a devolver la cantidad prestada de 15.000 euros que se le reclama en la demanda que, junto con los otros conceptos, a los que también se condenó en la sentencia de primera instancia por importe de 3.974'82 euros y no han sido objeto del recurso, asciende como cantidad total a devolver a la suma a la que se la condenó en la instancia de 18.974'82'00 euros, debiéndose desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-APELANTE, CONFIRMÁNDOSE LA SENTENCIA APELADA EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se declara la
Fallo
SE IMPONEN LAS COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA PARTE DEMANDADA-APELANTE.
SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido por la parte apelante para recurrir
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
