Sentencia Civil 354/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 354/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 819/2022 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 354/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100327

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1128

Núm. Roj: SAP IB 1128:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00354/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2021 0027659

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000819 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001058 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado: DAVID VICH COMAS

Recurrido: Fernando, Penélope , Aurora , Salome

Procurador: CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP, CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP , CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP , CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP

Abogado: ANTONI GOMA DALMASES, ANTONI GOMA DALMASES , ANTONI GOMA DALMASES , ANTONI GOMA DALMASES

Rollo núm. 819/2022

S E N T E N C I A Nº 354/2025

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Palma bajo el número 1058/2021, Rollo de Sala número 819/2022,entre:

- D. Fernando, Dª Penélope, Dª Aurora y Dª Salome, representados en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Concepción Zaforteza Guasp, y asistidos del/a Letrado/a Don/Doña Antoni Gomá Dalmases, como parte actora apelada. Y

-La entidad BANCO SANTANDER, S.A, representada en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Coloma Castañer Abellanet, y asistida del/a Letrado/a Don/Doña David Vich Comas, como parte demandada apelante.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Palma, en el Juicio Ordinario número 1058/2021, se dictó sentencia el 28 de abril de 2022, cuyo Fallo, luego del auto de corrección de errores de 5 de mayo de 2022, es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª Concepción Zaforteza Guasp, en nombre y representación de D. Fernando, Dª Penélope, Dª Aurora y Dª Salome, contra Banco Santander, S.A. declarando el incumplimiento y responsabilidad de la demandada por no haber informado de forma transparente a la parte actora de los riesgos inherentes al contrato de prestación de servicios de depósito y administración de la cartera de valores concertado en su día y declaro a la demandada responsable, como depositaria obligada a ello, a la devolución del valor total de la inversión inicial condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 43400 euros menos los rendimientos obtenidos durante la vida de las obligaciones subordinadas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, del que se dio traslado a la actora, que se opuso al mismo, remitiéndose posteriormente los autos a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Tercera, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose finalmente el 06/05/25 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Antecedentes de la primera instancia y objeto del recurso

I.-/ La representación procesal de D. Fernando, Dª Penélope, Dª Aurora y Dª Salome, formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. (por sucesión de BANCO POPULAR, S.A.) en relación a las sesenta y dos obligaciones subordinadas denominadas OB. SUB. BANCO POPULAR 8% 11-21 que mantenía depositadas en el depósito y administración de valores número NUM000 contratado el 8 de junio de 2001 con la referida entidad, cuyo valor a fecha 5 de junio de 2017 ascendía a 43.400,00 euros. En el Suplico de la misma postulaba que se dictas sentencia en los siguientes términos:

"A) Que se declare a la demandada responsable del incumplimiento contractual por falta de diligencia en su deber de conservación y administración de los títulos en cuestión y, por consiguiente, de la pérdida de la inversión inicial

realizada por mi mandante al celebrar el contrato que nos ocupa.

B) Que se declare el incumplimiento y responsabilidad de la demandada por no haber informado de forma transparente a mi patrocinada, ya de forma anticipada, ya durante la vigencia del Contrato, de los riesgos inherentes al contrato de prestación de servicios de depósito y administración de la cartera de valores concertado en su día, antes referido.

C) Que se le declare responsable, como depositaria obligada a ello, a la devolución del valor total de la inversión inicial, por incumplimiento, cuando así debió hacerlo cuando se le reclamó a través del procedimiento de conciliación antes referido.

D) Que por todas o, subsidiariamente, por alguna de las anteriores responsabilidades, se le condene a abonar a mi patrocinada la suma de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (43.400,00.-Euros), más intereses legales.

E) Que se impongan las costas devengadas en esta instancia a la demandada".

II.-/ La representación de BANCO SANTANDER SA se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Negó el incumplimiento contractual (deber de información) previo a la celebración del contrato, alegó falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción ejercitada

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos que constan en su Fallo, antes transcrito. Tras rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada, apreció falta de información sobre las características del producto de riesgo suscrito, o la información parcial que fue suministrada a la actora por la entidad demandada, determinantes de la voluntad de la misma, que suscribió un producto que no hubiera adquirido de haber conocido que era posible la pérdida del capital invertido, que finalmente se produjo, y esa pérdida derivada directamente del incumplimiento de la demandada, que ni siquiera ofreció a la actora la posibilidad de canje por acciones, justifica la imputación de responsabilidad y consiguiente obligación de indemnizar los daños sufridos que han de responder a la real pérdida sufrida.

IV.-/ La representación de BANCO SANTANDER SA interpuso recurso de apelación interesando que en esta alzada se dictase nueva sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Alegó incongruencia extra petita de la sentencia recurrida, insistió en la falta de legitimación pasiva de Banco Santander SA para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas de Banco Popular, por cuanto la resolución de dicha entidad, realizada en aplicación del mecanismo único de resolución y la Ley 11/2015, impide dicho ejercicio por los antiguos obligacionistas de aquélla, y que ello había sido confirmado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de mayo de 2022 en la resolución del asunto C-410/20.

V.-/ La parte apelada se opuso al recurso, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte apelante. Negó la incongruencia extra petitay la falta de legitimación pasiva denunciadas en el recurso y, en cuanto a la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 invocada por la parte apelante alegó que dicha parte hacía un uso malintencionado de la misma, pues el hecho de negar la posibilidad de una acción de responsabilidad se refiere a una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto y la de negar una de nulidad se refiere al contrato de suscripción de acciones, pero no las que puedan derivar de un contrato de depósito y administración como el de autos, fundándose la reclamación actora en los arts. 1766 y 1775 del Código Civil, 306 y 308 del Código de Comercio, 1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil y 79 de la Ley de Mercado de Valores, que son los preceptos legales que cita la parte en la Alegación Primera de su recuso, y a la que se remite en su Alegación Segunda.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala

I.-/ La reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 113/25, de 22 de enero, recuerda en su FJ 3º que el TJUE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) en la que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, la cual establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

Explica el Tribunal Supremo en la referida sentencia que el día 7 de junio de 2017 la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15), la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular, y el FROB (Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria), como entidad de derecho público que constituye la autoridad española de resolución ejecutiva, adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado -continúa el Tribunal Supremo- consistió en la venta del negocio mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander SA, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello, el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Añade que la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución -como fue el caso del Banco Popular-, quienes hubieran adquirido acciones en el marco de una OPS emitida antes del inicio del proceso de resolución ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

"En definitiva,-dice- el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

La interpretación que acabamos de exponer determinó el cambio jurisprudencial producido en torno a la cuestión de la legitimación activa ad causampara demandar a la entidad "Banco Santander, S.A". Dicho cambio resulta decisivo para la resolución del caso ahora enjuiciado, pues debe recordarse, de entrada y a tal fin, que la legitimación "ad causam"constituye un presupuesto procesal y una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser apreciada de oficio por los tribunales en cualquier fase del procedimiento, de modo que, se alegue o no su ausencia, el tribunal puede resolver en atención a la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como reconoce abundante jurisprudencia, pudiendo citarse al respecto las SS TS 603/2021, de 14 de septiembre, 691/2021, de 11 de octubre, y 824/2011, de 15 de noviembre, recordando la primera de ellas que "esta Sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal".

La citada S TJUE de 5 de mayo de 2022 determinó que el Tribunal Supremo, en sus SS 1137/2023 Y 1139/23, ambas de 12 de julio, declarase que la concurrencia de los presupuestos y requisitos para el éxito de la acción ejercitada por los adquirentes de acciones de Banco Popular estaban condicionados por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, al concluir el TJUE que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad». Y que la desaparición, a raíz de dicha sentencia, del presupuesto de la acción de nulidad por error vicio había privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

A la misma conclusión llegó el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1138/2023, también de 12 de julio, en relación a las acciones de nulidad e indemnizatoria de daños y perjuicios por la suscripción de acciones de Banco Popular, S.A. en la ampliación de capital de 2016 y cinco compras de acciones de la misma entidad realizadas entre 2014 y 2016.

II.-/ El TJUE ha dictado la sentencia de 5 de septiembre 2024 en los asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 Y C-794/22 (Banco Santander). En ella resuelve las tres cuestiones prejudiciales españolas que, ante las dudas sobre si el criterio de la sentencia de TJUE de 5 de mayo de 2022 era o no extrapolable a supuestos ajenos a la inversión directa en acciones, le planteó el Tribunal Supremo mediante auto de 15 de diciembre de 2022 sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por Banco Santander SA, y concretamente sobre la legitimación activa en el contexto de un proceso de reestructuración bancaria. Así:

-La cuestión C-779/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.

-La cuestión C-775/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, se re?ere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.

-Y la cuestión C-794/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, versa sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

La sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, dando respuesta a esas tres cuestiones prejudiciales, establece lo siguiente:

"1) Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

2) Las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a ) y b ), y 38 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

Concluye el Tribunal Supremo en su sentencia de núm. 113/25, de 22 de enero, que venimos citando, que en la referida sentencia el TJUE "deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Debora carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Y añade: "Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 )".

III.-/ La aplicación del marco normativo e interpretativo expuesto al caso ahora enjuiciado, en el que los productos bancarios -las OB. SUB. BANCO POPULAR 8% 11-21- sobre los que recae la acción ejercitada en reclamación de 43.400,00 euros, basada en que, según se alegaba en la demanda, Banco Popular "incumplió de mala fe sus deberes como tal-se refiere a sus deberes como depositario y administrador de las obligaciones subordinadas-, no cuidando lealmente de las mismas, ni informando debidamente a mi patrocinada, lo cual conllevó el resultado arriba descrito, consistente en la pérdida total del valor de las obligaciones",fueron convertidos en acciones en junio de 2017, determina la apreciación de falta de legitimación activa ad causamde la demandante frente al banco demandado.

En palabras de la S AP Madrid, Secc. 14ª, núm. 44/2025, de 6 de febrero, en un supuesto en el que se habían contratado obligaciones subordinadas VT 10-21, "la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) otorga preeminencia al interés público sobre el interés privado de los inversores, lo que implica la imposibilidad de que éstos puedan ejercer acciones de responsabilidad contra la entidad de crédito. La sentencia establece que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular los arts. 34.1 y 38, establecen una prohibición de que los suscriptores de participaciones preferentes convertibles en acciones de Banco Popular, de obligaciones subordinadas convertibles en acciones de Banco Popular y de bonos subordinados convertibles en acciones de Banco Popular, S.A. puedan demandar la nulidad del contrato de suscripción de tales instrumentos financieros conforme al Derecho nacional tras la amortización total de las acciones de Banco Popular a consecuencia del procedimiento de resolución de 7 de junio de 2017. En este contexto, los suscriptores de estos tres productos carecen de legitimación activa para instar acciones de responsabilidad contra Banco Santander, S.A. en su condición de sucesor de Banco Popular".

En aplicación de cuanto se ha expuesto, y atendido que los demandantes eran titulares de los productos financieros del Banco Popular ya referidos que han demandado a Banco Santander SA en su calidad de sucesor en el proceso de reestructuración bancaria ejercitando la acción ya expresada para que, atribuyendo a dicha entidad la condición de "responsable de la la diligente conservación y administración de los títulos en cuestión, por no haber informado de forma transparente a mi patrocinada, ya de forma anticipada, ya durante la vigencia del Contrato, de los riesgos inherentes al mismo, así como por no haber devuelto el valor total de la inversión inicial cuando se le reclamó a través del procedimiento de conciliación antes referido",sea condenada al pago de la suma referida, carece de legitimación activa frente a dicha entidad sucesora, lo que conduce a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales

La estimación del recurso de apelación de BANCO SANTANDER SA determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el art. 398 LEC.

En cuanto a las de la primera instancia, aun cuando la demanda es íntegramente desestimada, no procede la imposición de las costas a la parte demandante, pues entendemos que las sentencias del TJUE y del TS posteriores a la fecha de interposición de la demanda han tenido un carácter definitivo y fundamental en la decisión del pleito, resultando demostrativas de la existencia de serias dudas de derecho que, conforme al art. 394. 1 in fine LEC, constituye criterio justificador para su no imposición.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto. En su lugar, se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Fernando, Dª Penélope, Dª Aurora y Dª Salome contra BANCO SANTANDER SA, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos en la misma, sin imposición de las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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