Sentencia Civil 700/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 700/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1008/2023 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 700/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100642

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:843

Núm. Roj: SAP NA 843:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000700/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1008/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 471/2021 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela ; siendo parte apelante,la demandante, Dª. Carla, representada por la Procuradora Dª. Silvia Bozal Motilva y asistida por el Letrado D. Carlos Nieva Arrondo; parte apelada,el demandado, D. Arturo, representado por el Procurador D. José Ramón Arregui Lavin y asistido por el Letrado D. Alfonso Andrés Arregui Lavin.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 22 de febrero del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 471/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Silvia Bozal Motilva, en nombre y representación de Carla frente a Arturo y se ABSUELVEa éste de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Todo ello con imposición de costas a la demandante, ex artículo 394.1 de la LEC ".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Carla.

CUARTO.-La parte apelada, D. Arturo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1008/2023, habiéndose señalado el día 29 de abril de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Carla- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 37/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

La demandante - Carla- y el demandado - Arturo- iniciaron una relación sentimental o afectiva, pasando a convivir juntos en la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Navarra) en el año 2009, siendo dicho bien inmueble propiedad exclusiva o privativa del demandado - Arturo-.

Con fecha 13 de junio de 2011, la demandante - Carla- y el demandado - Arturo- se inscribieron como pareja estable o de hecho en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de DIRECCION001 (Navarra).

Con fecha 28 de noviembre de 2014, la demandante - Carla- y el demandado - Arturo- formalizaron ante la Notario del Ilustre Colegio Notarial de Navarra D.ª Ana Castillo Barcos Tolosa, una escritura pública de capitulaciones matrimoniales (nº de protocolo 1168), conviniendo que en su matrimonio rigiese el sistema de "separación absoluta de bienes" previsto en la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

Finalmente, el día 30 de enero de 2015, la demandante - Carla- y el demandado - Arturo- contrajeron matrimonio civil, inscribiéndose el mismo al Tomo NUM000, Sección NUM001, del Registro Civil de DIRECCION002.

Mediante Sentencia nº 142/2019, de 13 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Divorcio (contencioso) nº 353/2018, se decretó la disolución del vínculo matrimonial de las partes por divorcio, atribuyéndose al demandado - Arturo- el uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar - DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Navarra)-, con la obligación de abonar el préstamo hipotecario y disponiéndose, respecto del ajuar doméstico que, en caso de no alcanzar las partes ninguna solución extrajudicial, se habría de resolver en un procedimiento judicial independiente.

Tras la separación de las partes y consiguiente salida del domicilio familiar de la demandante, se inició una disputa o enfrentamiento dialéctico entre las mismas respecto de la titularidad y posesión o destino del mobiliario existente en dicha vivienda - DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Navarra)- y adquirido durante su periodo de convivencia.

La sentencia de instancia - Sentencia nº 37/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela- desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la demandante - Carla-.

La juzgadora a quoconsidera, por una parte, que todos los muebles abonados desde la cuenta bancaria titularidad conjunta o indistinta de ambos (demandante y demandado), fueron adquiridos con un propósito o finalidad común derivada de la convivencia, constituyéndose respecto de los mismos una situación de copropiedad, propiedad compartida o pro indiviso.

Por su parte, los muebles adquiridos por los padres de la demandante, a pesar de haber expresado en el acto del juicio que se donaron o atribuyó su propiedad única y exclusivamente a su hija (demandante), la jueza de instancia señala, igualmente, que son propiedad común o compartida de ambas partes, atendiendo a que "se adquirieron para la vida en común de ambas partes, no habiéndose reclamado, durante todos estos años, pago de los mismos o devolución, sin que pueda considerarse que se trató de una donación exclusiva a su hija, pues el momento en que se realizó era con una intención de compartir los mismos con el demandado; al igual que los adquiridos por la actora".

Finalmente, respecto de los muebles abonados al contado (figurando la demandante como titular o destinataria de las correspondientes facturas, presupuestos o albaranes), la juzgadora de instancia les atribuye igualmente naturaleza común o compartida -"es cierto que existen facturas o albaranes pagados al contado a nombre de la actora, no obstante, ello tampoco debe dar lugar a considerar que no existía una intención de cotitularidad de los mismos, pues la intención de las partes era una vida en común, siendo la adquisición del mobiliario una materialización de esa vida compartida, sin que pueda deducirse que se trataba de un préstamo con una obligación de devolución por parte del demandado"-.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandante - Carla- se alza en apelación frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 37/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela-, interesando su revocación y solicitando, con estimación de la acción reivindicatoria ejercitada en su escrito de demanda inicial, la condena del demandado a la restitución de los muebles en cuestión.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Carla- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 37/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela-, en esencia se impugna, respecto al fondo del asunto, el pronunciamiento en virtud del cual se atribuyó naturaleza conjunta o compartida a los muebles existentes en el domicilio familiar y adquiridos durante la vigencia del vínculo sentimental o matrimonial de las partes, que fueron abonados al contado o en metálico, por los padres de la demandante o, parcial o totalmente, a través de la cuenta bancaria de titularidad compartida o conjunta de las partes.

Le asiste parcialmente la razón a la recurrente.

1.Siguiendo un orden estrictamente temporal, en efecto, se constata cómo la primera de las adquisiciones que es objeto de controversia en el ámbito del presente procedimiento tuvo lugar en el mes de abril de 2009 -albarán nº NUM002, emitido por DIRECCION003 el día 3 de abril de 2009-.

Dicho albarán (nº NUM002), figura emitido por DIRECCION003 a nombre de la demandante, por importe de 570 euros, por la adquisición de una mesa y cuatro sillas (de color blanco).

En el propio albarán se hace constar que fue "pagado" el 13 de abril de 2009.

Dicha adquisición tuvo lugar, por tanto, con anterioridad a que las partes se inscribieran como pareja estable o de hecho en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de DIRECCION001 (Navarra) y de que contrajeran matrimonio, en una fase muy temprana de la relación y de la situación de convivencia -figurando como lugar de destino o colocación de los muebles, en el propio albarán, la vivienda propiedad del demandado, en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Navarra)-.

El albarán, que figura como pagado o abonado -se entiende que al contado o en metálico-, fue emitido única y exclusivamente a nombre de la demandante, de lo que razonablemente se puede colegir o deducir que fue abonado por la misma.

La madre de la demandante confirmó en el acto del juicio que el dinero con el que se abonaron (al contado o en metálico) dicho muebles procedía de su propio patrimonio personal y del de su hija.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación sobre este extremo, con la consiguiente estimación de la acción reivindicatoria planteada por la demandante respecto de tales muebles.

2.En segundo lugar, nos encontramos con el albarán emitido por DIRECCION004.- el día 29 de julio de 2010, nuevamente a nombre (única y exclusivamente) de la demandante, por importe de 6.694 euros, por la adquisición del mobiliario de un dormitorio y del salón.

En el propio albarán emitido por DIRECCION004.- figura una anotación en la que se consigna que su pago o abono se financió por la entidad Caja Rural de Navarra, mediante 36 cuotas mensuales de 208,55 euros.

También en este caso la adquisición tuvo lugar con anterioridad a que las partes se inscribieran como pareja estable o de hecho en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de DIRECCION001 (Navarra) y de que contrajeran matrimonio, en una fase muy temprana de la relación y de la situación de convivencia -figurando como lugar de destino o colocación de los muebles, en el propio albarán, la vivienda propiedad del demandado, en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Navarra)-.

Nuevamente nos hallamos, por tanto, ante un albarán, que figura como pagado o abonado -de manera financiada- y que fue emitido única y exclusivamente a nombre de la demandante, de lo que razonablemente se puede colegir o deducir que fue abonado por la misma -no habiéndose acreditado en forma alguna el abono, total o parcial, de todas o alguna de las cuotas mensuales en cuestión, por parte del demandado o de manera conjunta a través de una cuenta bancaria de titularidad común o compartida-.

3.La tercera de las adquisiciones que es objeto de controversia entre las partes en el ámbito del presente procedimiento, es la relativa al DIRECCION005.

Figura aportado a las actuaciones un contrato de compraventa (nº NUM003) de fecha 17 de julio de 2012, formalizado exclusivamente por la demandante, por importe de 2.134 euros (financiado con la entidad DIRECCION006, a razón de 36 plazos mensuales de 59,28 euros).

Tanto el albarán nº NUM004 (de 6 de agosto de 2012), como la factura nº NUM005 (de 6 de agosto de 2012), ambos emitidos por DIRECCION005, figuran igualmente emitidos a nombre de la demandante.

En este caso, la adquisición tuvo lugar cuando las partes figuraban inscritas como pareja estable o de hecho en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de DIRECCION001 (Navarra), antes de haber contraído matrimonio, constando como lugar de destino o colocación de los muebles, tanto en el contrato de compraventa como en el albarán y en la factura, la vivienda propiedad del demandado, en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Navarra).

Tal y como comunicó la entidad financiera Caja Rural de Navarra en su respuesta al oficio judicial de fecha 7 de abril de 2022, el demandado - Arturo- figura como cotitular de la cuenta de ahorro nº NUM006 desde el día 3 de enero de 2013.

Desde dicha cuenta bancaria -nº NUM006 de la entidad financiera Caja Rural de Navarra- se abonaron parte de las cuotas mensuales liquidadas por la entidad financiera DIRECCION006, domiciliándose la primera de ellas el día 1 de febrero de 2013 -de lo que razonablemente se puede, nuevamente, colegir que las cuotas mensuales liquidadas con anterioridad, desde el mes de septiembre de 2012, fueron única y exclusivamente abonadas por la persona que figura como titular del contrato de compraventa y de la factura, esto es, la demandante, no habiéndose aportado elemento probatorio alguno del que se desprenda, aun indirecta o indiciariamente, lo contrario-.

El último de los recibos abonados a través de la cuenta bancaria -nº NUM006 de la entidad financiera Caja Rural de Navarra- titularidad conjunta de ambas partes, fue el relativo al mes de agosto de 2015 (ya con la entidad Pepper Assets Services, S.L.).

La propiedad o titularidad de tales bienes muebles (mobiliario) corresponde, en este caso, a la persona que formalizó el contrato de compraventa y a cuyo nombre (única y exclusivamente) se emitieron el albarán y la factura (la demandante).

Fue la propia demandante la que abonó, se entiende que con su patrimonio propio o personal -tal y como confirmó su madre en el acto del juicio-, las primeras cuotas mensuales del precio o coste (financiado) de tales productos.

Tales bienes muebles (mobiliario) fueron colocados en la vivienda propiedad del demandado - DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Navarra)-, cuando las partes figuraban inscritas como pareja estable o de hecho en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de DIRECCION001 (Navarra), antes de haber contraído matrimonio, viéndose el demandado beneficiado por un uso o posesión indistinta o conjunta de los mismos durante todo este tiempo.

Poco tiempo después, el 28 de noviembre de 2014, la demandante - Carla- y el demandado - Arturo- formalizaron ante la Notario del Ilustre Colegio Notarial de Navarra D.ª Ana Castillo Barcos Tolosa, una escritura pública de capitulaciones matrimoniales (nº de protocolo 1168), conviniendo que en su matrimonio rigiese el sistema de "separación absoluta de bienes" previsto en la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, de lo que se desprende una ausencia de voluntad de atribución conjunta o compartida respecto de la titularidad o dominio de tales bienes.

No se ha de confundir, a este respecto, uso (posesión) y dominio (propiedad).

El hecho de que parte de las cuotas mensuales fueran abonadas a través de la cuenta bancaria -nº NUM006 de la entidad financiera Caja Rural de Navarra- titularidad conjunta de ambas partes (mensualidades de febrero de 2013 a agosto de 2015), no modifica la titularidad de tales bienes (subrogación real), ni comporta la atribución de una cuota o porcentaje respecto de la propiedad de los mismos, sin perjuicio, en su caso, de la liquidación definitiva del saldo resultante de la cuenta bancaria conjunta o del posible ejercicio de eventuales acciones de reembolso.

4.Respecto de la primera de las facturas emitida por DIRECCION007., de fecha 30 de enero de 2013, cabe realizar las siguientes consideraciones.

Figura aportada a las actuaciones la factura nº NUM007, de 30 de enero de 2013, emitida por la entidad DIRECCION007. a nombre de Indalecio (padre de la demandante), para la adquisición de bienes muebles (mobiliario) por importe de 3.575 euros.

En la referida factura nº NUM007, de 30 de enero de 2013, figura como cuenta de domiciliación bancaria una distinta a la común o compartida de las partes -nº NUM006 de la entidad financiera Caja Rural de Navarra-, concretamente, la nº NUM008, titularidad de la persona a cuyo nombre se emitió la referida factura y que abonó efectivamente la misma ( Indalecio, padre de la demandante), no siendo este un hecho controvertido.

El albarán nº NUM009, de 30 de enero de 2013, en el que igualmente figura como destinatario o titular Indalecio (padre de la demandante) y que se corresponde con la factura nº NUM007, de 30 de enero de 2013, consigna los mismos datos o circunstancias, previéndose el pago o abono del precio convenido (3.575 euros), de la siguiente forma: 1.575 euros en concepto de señal y los 2.000 euros restantes de manera fraccionada y financiada (en seis mensualidades), recogiéndose nuevamente la cuenta bancaria (nº NUM008) titularidad del padre de la demandante ( Indalecio).

Tales bienes muebles (mobiliario) se adquirieron cuando las partes figuraban inscritas como pareja estable o de hecho en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de DIRECCION001 (Navarra), antes de haber contraído matrimonio y fueron colocados en la vivienda propiedad del demandado - DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Navarra)-, tal y como se desprende de la documentación (factura y albarán) aportada.

En el acto del juicio, tanto el padre de la demandante ( Indalecio, titular tanto de la factura como del albarán y persona que abonó su importe o valor), como su madre, manifestaron, bajo juramento o promesa de decir verdad, que dicha adquisición se realizó en favor o beneficio única y exclusivamente de su hija (la demandante), no tratándose de una donación indistinta en favor de la pareja.

La sentencia de instancia - Sentencia nº 37/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela- señala que los muebles adquiridos por los padres de la demandante, a pesar de haber expresado en el acto del juicio que se donaron o atribuyó su propiedad única y exclusivamente a su hija (demandante), son propiedad común o compartida de ambas partes, atendiendo a que "se adquirieron para la vida en común de ambas partes, no habiéndose reclamado, durante todos estos años, pago de los mismos o devolución, sin que pueda considerarse que se trató de una donación exclusiva a su hija, pues el momento en que se realizó era con una intención de compartir los mismos con el demandado; al igual que los adquiridos por la actora".

La voluntad o finalidad de la atribución patrimonial del padre de la demandante se corroboró firme y fehacientemente en el acto del juicio, tanto por el padre de la demandante ( Indalecio, titular tanto de la factura como del albarán y persona que abonó su importe o valor), como por su madre, los cuales manifestaron, bajo juramento o promesa de decir verdad, que dicha adquisición se realizó en favor o beneficio única y exclusivamente de su hija (la demandante), no tratándose de una donación indistinta en favor de la pareja.

No existen elementos de juicio suficientes sobre los que asentar, como hace la sentencia de instancia, una versión contradictoria a la ofrecida por la persona que adquirió y abonó el importe de tales bienes, con base en una genérica presunción de uso (y, por tanto, siguiendo el silogismo de la sentencia de instancia, titularidad o propiedad) compartida o conjunta de los mismos.

Dicha versión, no solo no resulta del todo compatible con la información consignada en la documentación obrante en las actuaciones y con las conclusiones anteriormente alcanzadas respecto de las facturas abonadas al contado por la demandante en un momento temporal anterior, sino que se compadece mal con el hecho de que tales muebles (abonados exclusivamente por la familia de la demandante) se colocasen y usasen -durante la vigencia de la relación sentimental y, posteriormente, matrimonial de las partes- en una vivienda propiedad exclusiva o privativa del demandado y con que las propias partes, el 28 de noviembre de 2014, formalizaran ante la Notario del Ilustre Colegio Notarial de Navarra D.ª Ana Castillo Barcos Tolosa, una escritura pública de capitulaciones matrimoniales (nº de protocolo 1168), conviniendo que su matrimonio quedara sometido al régimen econímico de "separación absoluta de bienes" previsto en la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo -patrimonios separados o divididos, ausencia de voluntad de confusión patrimonial o titularidad compartida o conjunta, entre otros, del ajuar doméstico-.

Lógicamente, tratándose de una donación, no puede acogerse tampoco la excepción de falta de legitimación activa de la demandante respecto de esta cuestión, tal y como fue planteada en el escrito de contestación a la demanda.

5.Finalmente, vamos a analizar la última de las facturas aportada a las actuaciones, esto es, la emitida por DIRECCION007. el día 23 de abril de 2013, respecto de la que cabe realizar las siguientes consideraciones.

En la referida factura nº NUM010, de 23 de abril de 2013, emitida por la entidad DIRECCION007., figura como destinataria o titular única la demandante, siendo su importe o valor final 3.962 euros.

Dicha factura se corresponde con el presupuesto/albarán nº NUM011, de 23 de abril de 2013, así como con los albaranes/presupuestos de fecha 9 de febrero de 2013 (que figuran aportados a las actuaciones), en los que se consigna expresamente el pago o abono del precio convenido (3.962 euros) de la siguiente forma: 2.000 euros en concepto de señal y los 1.962 euros restantes de manera fraccionada y financiada (en seis mensualidades).

Tales bienes muebles (mobiliario) se adquirieron cuando las partes figuraban inscritas como pareja estable o de hecho en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de DIRECCION001 (Navarra), antes de haber contraído matrimonio y fueron colocados en la vivienda propiedad del demandado - DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Navarra)-, tal y como se desprende de la documentación (factura y albaranes) aportada.

No obstante, a diferencia de los supuestos analizados con anterioridad en esta resolución, en este caso se acredita, de manera suficiente y coherente o verosímil, que los muebles adquiridos en esta ocasión eran los relativos a la habitación o dormitorio de la hija menor de edad común, que los seis cuotas mensuales (financiadas por la entidad DIRECCION008) fueron íntegramente abonadas a través de la cuenta bancaria -nº NUM006 de la entidad financiera Caja Rural de Navarra- titularidad conjunta de ambas partes (figurando el demandado como cotitular desde el día 3 de enero de 2013) e, incluso, que la señal o anticipo de 2.000 euros se abonó, igualmente, a través de dicha cuenta común o compartida (véase recibo de fecha 19 de febrero de 2013, por importe de 2.000 euros y concepto "Rcbo. DIRECCION007...").

En esta ocasión sí se acredita el pago o abono conjunto e indistinto por parte de demandante y demandado (a través de una cuenta bancaria común o compartida) del precio o valor íntegro de tales bienes muebles (mobiliario), resultando coherente dicha conclusión con el hecho de que los mismos tuvieran como finalidad amueblar la habitación o dormitorio de la hija menor de edad común de las partes.

No se ha acreditado de manera suficiente y certera, por otro lado, que, al tiempo de formalización de dicha operación y de pago o abono de la señal y de las cuotas mensuales de amortización, el dinero o haber obrante en la cuenta bancaria (cotitularidad, ya en ese momento, de ambas partes) procediera, única y exclusivamente, de ingresos o prestaciones percibidas por la demandante -cuestión planteada de manera novedosa por la demandante en esta segunda instancia y que no goza del debido soporte probatorio o acreditativo-, todo ello sin perjuicio, en su caso, de la liquidación definitiva del saldo resultante de la cuenta bancaria conjunta o del posible ejercicio de eventuales acciones de reembolso.

Procede, con base en lo expuesto, confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia -desestimatorio- únicamente respecto de esta partida.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Carla- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 37/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela- comporta, a su vez, la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Bozal Motilva, actuando en nombre y representación de D.ª Carla frente a D. Arturo, declarando a la demandante D.ª Carla propietaria de los bienes muebles (mobiliario) que han sido analizados en esta resolución (a excepción de los relativos a la factura nº NUM010, de 23 de abril de 2013, de DIRECCION007.), condenando a D. Arturo a su inmediata restitución o entrega, no habiéndose acreditado en las presentes actuaciones su destrucción, disposición o relevante depreciación derivada de un inadecuado o indebido uso.

Se relega a trámite de ejecución de sentencia, en su caso, la eventual valoración económica del único de los bienes muebles (silla azul) respecto del que el propio demandado, en la pieza separada de medidas cautelares (inventario), manifestó que ya no se encontraba en el ámbito de su posesión o tenencia.

No procede, finalmente, la condena del demandado al abono de indemnización alguna en concepto de daño moral, tratándose de un litigio civil entre dos personas que se han divorciado respecto de los bienes o elementos que componían el ajuar doméstico, no habiéndose acreditado la concurrencia de una situación de especial abuso o prevalimiento económico por parte del demandado o la causación de un daño o menoscabo relevante en el ámbito moral de la demandante, siendo el presente asunto manifiestamente diferente al supuesto de hecho analizado en la sentencia de este tribunal a la que se alude en el escrito inicial de demanda.

Finalmente, cabe consignar la ausencia de prosperabilidad del motivo de naturaleza estrictamente procesal planteado en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Carla- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 37/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela-, en el que se alegaba la infracción de normas esenciales del procedimiento, ante la indebida admisión, en el acto de la audiencia previa, de la prueba documental solicitada por la parte demandada (oficio a la entidad financiera Caja Rural de Navarra), por extemporánea e improcedente.

Dicha prueba (requerimiento documental a terceros) resultaba totalmente relevante, útil y pertinente a los fines de esclarecer los hechos que efectivamente eran objeto de controversia entre las partes, teniendo una trascendencia o importancia decisiva en la resolución del pleito ("se requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia", artículo 330.1 de la LEC) .

Dicha cuestión (abono parcial o total del mobiliario reivindicado a través de una cuenta de titularidad compartida o común de las partes) fue, incluso, introducida al debate procesal por la ahora recurrente en su escrito inicial de demanda, aludiendo a las conversaciones extrajudiciales mantenidas entre las partes.

El artículo 265.2 de la LEC dispone que "cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación".

A este respecto, la representación procesal del demandado, en su escrito de contestación a la demanda de 15 de diciembre de 2021, realizó el oportuno anuncio (otro sí digo), deisgnación y justificación, señalando expresamente que "por el breve plazo de 20 días para contestar a la demanda a esta parte le ha resultado imposible reunir toda la documentación suficiente para la presente contestación, para lo que designa los archivos correspondientes a las entidades bancarias de las partes,así como en las tiendas de muebles citadas de contrario, para que en virtud del artículo 265 de la ley de enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 270 de la misma ley , se puedan presentar y solicitar en el acto de la audiencia previa y en un momento posterior a la presentación de la contestación a la demanda"(el subrayado es nuestro), aportando documentación en la audiencia previa (que fue rechazada por la juzgadora de instancia) y proponiendo el libramiento del correspondiente oficio a la entidad financiera (admitido).

Constituye doctrina jurisprudencial uniforme, plasmada entre otras muchas en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 241/2014, de 8 de mayo de 2014, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, requiriendo en todo caso la acreditación de que se ha producido una situación de indefensión efectiva y material para una de las partes del proceso, siendo el principio general aplicable en esta materia el de conservación del procedimiento.

Señala, a este respecto, la mencionada STS nº 241/2014, de 8 de mayo de 2014, que "no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada(...) ha supuesto una indefensión material".

En este sentido, el ATS de 18 de septiembre de 2001, cuando exige que "la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses"o la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) de 26 de junio de 2000, cuando señala que "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas".

En el presente caso, no solo no se ha acreditado suficientemente la concurrencia de una infracción de la normativa procesal o una práctica o actuación de la parte demandada contraria a la misma, sino que, en grado alguno se aprecia que la parte recurrente se ubicara en una situación efectiva de indefensión material, esto es, con vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin la posibilidad real de articular una defensa cierta frente a las pretensiones planteadas de contrario, motivando el dictado de una resolución judicial injusta o contraria a Derecho.

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación de dicho motivo (procesal) de impugnación, no procediendo en grado alguno declarar la nulidad de la sentencia de instancia.

TERCERO.-No se emite especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), ante la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ( artículo 398.1 de la LEC) , debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por su parte, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Carla- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 37/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela- comporta, a su vez, la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Bozal Motilva, actuando en nombre y representación de D.ª Carla frente a D. Arturo, lo que determina la revocación del pronunciamiento condenatorio en materia de costas emitido en primera instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC) .

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Bozal Motilva, actuando en nombre y representación de D.ª Carla frente a la Sentencia nº 37/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 471/2021, revocándose parcialmentedicha resolución, con parcial estimación de la demandainterpuesta en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Bozal Motilva, actuando en nombre y representación de D.ª Carla frente a D. Arturo, declarando a la demandante D.ª Carla propietaria de los bienes muebles (mobiliario) que han sido analizados en esta resolución (a excepción de los relativos a la factura nº NUM010, de 23 de abril de 2013, de DIRECCION007.) y condenando a D. Arturo a su inmediata restitución o entrega, en la forma o con las especialidades consignadas en el Fundamento de Derecho Segundo (2º) de esta sentencia.

No se emite especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) y de primera instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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