Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 664/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 745/2023 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Nº de sentencia: 664/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100682
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:896
Núm. Roj: SAP NA 896:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad de 14. 479,34 euros.
En sustento de su acción la actora manifiesta que es una sociedad que se dedica entre otras actividades a obras de reforma e impermeabilización. Afirma que en tal calidad prestó sus servicios a la demandada. Sostiene que por los servicios prestados a la demandada emitió cuatro facturas y que la demandada ha abonado las tres primeras y ha dejado pendiente de pago la factura NUM000 por importe de 14. 479,34 euros.
1. Inexistencia de sumidero junto al acceso al DIRECCION000.
2. Existencia de contrapendientes junto al acceso al DIRECCION000.
3. Unión entre telas original y nueva "problemática".
4. Capa de protección impermeabilización y recibido de baldosas incorrecta.
5. Juntas entre piezas del pavimento.
En atención a estas circunstancias, sobre la base de la prueba pericial que adjunta, emitida por el perito, D. Oscar, la Comunidad niega que deba cantidad alguna a la actora y añade que es la actora la que ha de ejecutar las obras necesarias para corregir los defectos descritos y abonar la indemnización de 5.971,33 euros.
La controversia que se suscita en este litigio deriva de los incumplimientos contractuales que recíprocamente se imputan las partes. Así, VEGP imputa a la Comunidad el impago de la factura NUM000 por importe de 14. 479,34 euros, y la Comunidad se opone y reconviene al considerar que fue la constructora recurrente quien incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, dado que existen de múltiples deficiencias en la obra que llevo a cabo.
Analizaremos en primer lugar el incumplimiento que la constructora imputa a la Comunidad: el impago de la factura.
Pues bien, la Comunidad ha reconocido adeudar dicha cantidad y defiende que no debe abonarla por aplicación de la
La sentencia de instancia, en su FD 1º, argumenta que
En su recurso la Comunidad insiste en que no debe abonar la factura por aplicación de la
Pues bien, las consideraciones precedentes, nos sitúan en la necesidad de analizar si el impago de la Comunidad venía justificado por un incumplimiento previo imputable a VEGP que le autorizara a suspender el pago, o, por el contrario, se trataba de un incumplimiento de las obligaciones de pago no justificado y, en este último caso, cuáles serían las consecuencias.
A estos efectos, abundando en los razonamientos de la magistrada de primera instancia, conviene exponer la doctrina acerca de la dinámica operativa de la exceptio non adimpleti contractus, recogida en la STS de 20 de diciembre de 2006, seguida por otras posteriores, en la que se afirma que:
De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia"
Por otra parte, por lo que respecta a la diferenciación entre obligaciones básicas o esenciales y las accesorias resultan de capital importancia las consideraciones contenidas en la STS 638/2013, de 18 de noviembre
Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado
Pues bien, proyectando esta doctrina, consideramos que, VEGP no había incurrido en ningún incumplimiento esencial de sus obligaciones contractuales.
En efecto, los defectos que la sentencia apelada viene a reconocer, en ningún caso revestirían la gravedad suficiente como para impedir la utilidad de las obras ya realizadas.
Así las cosas, estimamos que las deficiencias señaladas, si bien engendran la obligación de VEGP de repararlas en la medida en que le fueran imputables, en ningún caso constituían un incumplimiento con la gravedad suficiente, o que impidiera la utilidad de lo hecho en orden a la satisfacción de los fines del contrato que facultara a la Comunidad para, al amparo de una (no concurrente) excepción
Por lo tanto, no podemos estimar acreditado un incumplimiento previo atribuible a VEGP con aptitud resolutoria o que le permitiera suspender el pago. Así, únicamente consideramos acreditada la concurrencia de defectos, que podían integrar la excepción
La Comunidad no ha pagado la factura NUM000 y, en consecuencia, procede estimar la demanda.
Como se ha expuesto, a los efectos que ahora nos ocupan, es decir, comprobar si la Comunidad adeuda la cantidad de 14.479,34 euros a la constructora, no serían relevantes las posibles cumplimientos contractuales defectuosos que se pudieran imputar a la constructora, cumplimientos defectuosos que, de concurrir, pueden permitir el éxito de una excepción de contrato no cumplido adecuadamente
A continuación, examinaremos las pretensiones ejercitadas por vía reconvencional por la Comunidad.
La Comunidad, en efecto, formuló reconvención contra VEGP y solicito que la misma fuese condenada a ejecutar las obras necesarias para corregir los defectos descritos y a abonar la indemnización de 5.971,33 euros.
La sentencia de instancia concluye que
En su recurso VEGP alega i) ausencia de valoración del informe pericial de D. Lucas, así como de la prueba testifical del arquitecto y aparejadora. Insiste en que los defectos nada tienen que ver con la obra ejecutada y que ni siquiera se refieren a la zona de actuación; ii) error en la valoración de la prueba, al confundir el FD 2º de la sentencia la zona de actuación en lucernarios. Defiende que los lucernarios a que se hace referencia que tienen goteras están fuera del límite de la actuación de la obra; iii) que los defectos no derivan de la ejecución de la obra concreta para la que fue contratada VEGP; iv) que las facturas aportadas como documentos dos a cuatro de la reconvención, cuyo importe se reclama a VEGP como indemnización corresponden a conceptos y trabajos que claramente no se han realizado en la zona de ejecución de la obra llevada a cabo por VEGO; y v) que la ejecución de las obras necesarias para corregir defectos debe realizarse en orden a un proyecto y bajo la órdenes de una Dirección de obra, por lo que la estimación de la demanda reconvencional implica una condena a la constructora que no es ni viable ni posible sin la declaración de responsabilidad de la Dirección facultativa.
En relación con estos motivos de apelación, podemos avanzar que el recurso de VEGP no puede prosperar en tanto compartimos las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, cuya decisión, razonada con todo detalle, hemos de ratificar debiendo ser confirmada por sus propios fundamentos que se atienen escrupulosamente a los resultados arrojados en el proceso por los diferentes medios de prueba, sin que proceda sustituir ese razonable criterio por las valoraciones probatorias subjetivas que propone la parte apelante.
Así, este tribunal acepta y suscribe la valoración de la prueba expuesta en la sentencia apelada, que no ha se ve desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, a cuyas alegaciones la juez
1.- En relación con la ausencia de valoración del informe pericial de D. Lucas, así como de la prueba testifical del arquitecto y aparejadora.
No podemos asumir acríticamente las conclusiones y valoraciones del informe pericial del Sr. Lucas en cuanto descansan en una premisa que no suscribimos, cual es, que los defectos surgen en la zona no actuada, dado que, aunque ello sea así, lo cierto es que las filtraciones tienen en su origen en la actuación llevada a cabo por VEGP, como expondremos a continuación.
En segundo lugar, debemos valorar con reservas las declaraciones del arquitecto (Sr. Pedro Francisco) y de la aparejadora (Sra. Vanesa), pues su imparcialidad resulta cuestionable dado que se están discutiendo defectos en la ejecución de la obra en la que ambos integraron la dirección facultativa de la misma.
2.- Por lo que se refiere al argumento de que los lucernarios a que se hace referencia que tienen goteras están fuera del límite de la actuación de la obra y, en general, al argumento de que los defectos no derivan de la ejecución de la obra concreta para la que fue contratada VEGP, no podemos sino rechazar el mismo.
En efecto, VEGP pretende exonerarse de responsabilidad argumentando que los lucernarios a que se hace referencia que tienen goteras están fuera del límite de la actuación de la obra y que, en general, los defectos no derivan de ejecución de la obra concreta para la que fue contratada VEGP.
Pues bien, tal y como explicó el perito Sr. Oscar en el acto del juicio y consta detalladamente explicado en su informe pericial (doc. núm. 1 de la contestación), debido a la inexistencia de sumidero y a la existencia de contrapendiente junto al acceso al DIRECCION000 -lo que no se discute- se producen filtraciones que, de haberse colocado el sumidero, tal y como estaba proyectado, o de haberse adecuado las pendientes, no existirían. En la pág. 35 del citado informe se observa como hay un encuentro entre la baldosa gris y la marrón y como ese encuentro coincide con la cabeza de un lucernario donde hay filtraciones.
Por otra parte, el Sr. Oscar relato que las filtraciones también derivan de una mala ejecución al unir la tela antigua y la nueva y que se impermeabilizó sin tener en cuenta las cotas y luego resulto que no entraba la baldosa que era muy grande.
Por último, afirmó que las juntas entre las piezas del pavimento están sin sellar lo que origina vegetación.
También resulta esclarecedora a estos efectos la declaración testifical de D. Abilio, Administrador de Fincas de la Comunidad, que depuso en el plenario y explicó que se contrató a VEGP para eliminar las filtraciones que existían principalmente en los trasteros. Afirmó que el problema no se ha arreglado y que en alguna zona se ha trasladado. Así, detalló como en el DIRECCION000 no había filtración y ahora cae el agua del porche y se traslada hacia el portal.
Por tanto, no existe prueba alguna más allá de la alegación de VEGP que acredite que los defectos nada tienen que ver con la ejecución de la obra, más bien al contrario, la prueba obrante en autos acredita que la obra fue la causante de los defectos.
3.- También procede rechazar la alegación relativa a que las facturas aportadas como documentos dos a cuatro de la reconvención, cuyo importe se reclama a VEGP como indemnización, corresponden a conceptos y trabajos que claramente no se han realizado en la zona de ejecución de la obra llevada a cabo por VEGO.
En efecto, teniendo en cuenta lo razonado
4.- Finalmente, en cuanto a la inviabilidad de la condena a la constructora sin la declaración de responsabilidad de la Dirección facultativa.
Procede rechazar tal inviabilidad, por cuanto la Comunidad no tiene obligación de dirigir su demanda frente a la dirección facultativa y puede, como ha hecho, dirigirla únicamente contra la constructora sin que ello implique la inviabilidad de la condena.
Por todo lo expuesto procede, como avanzábamos, la desestimación del recurso interpuesto por VEGP y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Desestimándose el recurso y la impugnación deben imponerse a los recurrentes las costas de su apelación
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Y
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
