Sentencia Civil 698/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 698/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1062/2023 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI

Nº de sentencia: 698/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100693

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:908

Núm. Roj: SAP NA 908:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000698/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1062/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1194/2021 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-apelada, D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Carlos Rodolfo Rodríguez Vaquero; parte apelada-apelante, Dª. Mónica, representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Miguel Muerza López.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de marzo del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Desconocido/Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1194/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. JOSÉ JAVIER CASTILLO TORRES, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación procesal de Dª. Mónica, frente a D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO, debo declarar y declaro:

1º extinguida la comunidad de bienes existente sobre la finca propiedad de las partes, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Pamplona al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, Finca NUM003, inscripción NUM004, siendo la misma indivisible .

2º así como ordenar seguir el procedimiento establecido en la Ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra en su apartado 1º.

3º y en el supuesto de que la adjudicación no hubiera sido posible, se ordena la venta de la finca en pública subasta conforme a la Ley 574 del Fuero Nuevo, declarándose que todos los gastos correspondientes a los trámites a realizar se distribuirán entre los copropietarios, en relación directa con su participación en el condominio.

4º Procede proponer la adjudicación de la finca a Dª. Mónica caso de que, en el plazo de los diez días siguientes al requerimiento que se le realice a tal efecto, la acepte por su tasación judicial, con arreglo a los criterios que se precisan seguidamente, con la condición suspensiva de pagar en dinero a los demás la compensación correspondiente.

5º La tasación judicial del inmueble vendrá determinado en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios siguientes:

-Por el precio máximo de venta que venga establecido por el Gobierno de Navarra en la fecha en que se proceda a la adjudicación definitiva, al que habrá de descontarse el 50% de la carga del préstamo hipotecario que grava la vivienda y que esté pendiente de amortización también en la fecha de adjudicación definitiva.

-A efectos de que se proceda a fijar el precio de venta máxima de la vivienda de protección oficial, se comunicará al departamento de vivienda del Gobierno de Navarra la firmeza de la sentencia y se le requerirá para que establezca dicho precio de venta máximo en la fecha en que haya de tener lugar la adjudicación definitiva.

-Las partes deberán aportar la correspondiente certificación bancaria relativa al importe pendiente del préstamo hipotecario que grava el inmueble en la fecha en que haya de tener lugar la adjudicación definitiva.

6º Se reconoce a D. Carlos Jesús un crédito por importe de 21. 574,51 € frente a Dª. Mónica.

No procede pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Jesús y por la representación procesal de Dª. Mónica.

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Mónica y D. Carlos Jesús, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1062/2023, habiéndose señalado el día 6 de mayo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de DOÑA Mónica se formuló demanda instando acción de división de cosa común al amparo de la Ley 372 del Fuero Nuevo de Navarra respecto a la vivienda copropiedad de las partes por mitades sita en DIRECCION000, Cizur Mayor, solicitando la adjudicación de la vivienda a su persona, dado el carácter indivisible de la vivienda. Expone que la vivienda es una VPO, con un precio máximo de venta de 164.482,07€, recayendo sobre la misma préstamo hipotecario, que a fecha de interposición de la demanda ascendía a 81.543,43€, por lo que el importe a abonar al demandado por la vivienda asciende a 41.469,32€.

Por DON Carlos Jesús, se formuló contestación a la demanda, mostró conformidad en la división de la cosa común, así como que la misma le sea adjudicada a la parte actora, allanándose a dichos pedimentos. Sin embargo, muestra disconformidad con los cálculos efectuados de contrario, ya que él abonó para la adquisición de la vivienda 27.472,45€ más que la actora, por lo que el importe que debe percibir será el resultado de restar al 50% del precio de la vivienda, marcado por Gobierno de Navarra a la fecha de la sentencia, el 50% del capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario. Al resultado de dicha operación se debe sumar el 50% del valor del ajuar, mobiliario y equipamiento de la vivienda y, los 27.472,45 € acreditados como deuda de la actora relacionada directamente en la adquisición de la vivienda.

SEGUNDO.-La Sentencia nº 51/2023, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña, estimó parcialmente la demanda formulada, declarando extinguida la comunidad de bienes existente sobre la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Pamplona al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, Finca NUM003, inscripción NUM004, siendo la misma indivisible, ordenando seguir el procedimiento establecido en la Ley 379.1º del FNN, acuerda igualmente proponer la adjudicación de la vivienda a DOÑA Mónica, por su tasación judicial, la cual vendrá determinada en ejecución de Sentencia conforme a los criterios: "-Por el precio máximo de venta que venga establecido por el Gobierno de Navarra en la fecha en que se proceda a la adjudicación definitiva, al que habrá de descontarse el 50% de la carga del préstamo hipotecario que grava la vivienda y que esté pendiente de amortización también en la fecha de adjudicación definitiva.

- A efectos de que se proceda a fijar el precio de venta máxima de la vivienda de protección oficial, se comunicará al departamento de vivienda del Gobierno de Navarra la firmeza de la sentencia y se le requerirá para que establezca dicho precio de venta máximo en la fecha en que haya de tener lugar la adjudicación definitiva.

-Las partes deberán aportar la correspondiente certificación bancaria relativa al importe pendiente del préstamo hipotecario que grava el inmueble en la fecha en que haya de tener lugar la adjudicación definitiva.

6º Se reconoce a D. Carlos Jesús un crédito por importe de 21. 574,51 € frente a Dª. Mónica." Sin imposición en costas.

Por la representación de DOÑA Mónica, se interpone recurso de apelación, por entender que la Sentencia incurre en incongruencia ultra petitum, ya que reconoce un crédito al Sr. Carlos Jesús por importe de 21.574,51€, cuando en la contestación no formuló pretensión alguna por medio de la reconvención, lo que supone que no tuvo oportunidad de contestar a dicha pretensión vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo ser revocada la Sentencia en dicho aspecto. En segundo lugar, sostiene que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que la vivienda fue adquirida por partes iguales, lo que se recoge en el Fundamento Cuarto de la Sentencia, para posteriormente reconocer un crédito a favor del demandado de 21.574,51€, lo que es erróneo, absurdo e ilógico, ya no ha tenido en cuenta que adquirieron la vivienda por partes iguales, con independencia de que uno de ellos hubiera abonado más que la otra, indicando que no se ha acreditado que las cantidades abonadas por el demandado fueran realizadas a título privativo y exclusivo, sino que fueron realizadas conjuntamente en condominio por ambos. Alega igualmente, que la acción se encuentra prescrita, conforme al artículo 1.964.2 del CC.

El demandado formula oposición al recurso interpuesto por la actora, por entender que la alegación de que la solicitud de crédito efectuada por él debió ser ejercitada vía demanda reconvencional, es novedosa, no habiendo en ningún momento la parte actora mencionado que no se estuviera ejercitando la vía correspondiente para el reembolso de los gastos relativos a la división de la cosa común, debiéndose haber formulado la cuestión en la Audiencia Previa, y no en segunda instancia, artículo 456 de la LEC. Así mismo indica, que la actuación de la defensa de la actora, fue encaminada a rebajar el importe del crédito reclamado por el demandado, no impugnar el mismo, no incurriendo la sentencia en incongruencia alguna. Respecto al segundo motivo de apelación esgrimido por la actora, defiende que se trata de alegaciones, hechos nuevos introducidos por vez primera en el procedimiento.

Se alza en apelación la representación de DON Carlos Jesús, impugnando exclusivamente el reconocimiento a su favor de un crédito por importe de 21.574,51€, por entender que el crédito a su favor asciende a 27.472,45€, habiendo incurrido el Juzgador en error en la valoración de la prueba, puesto que la actora únicamente realizó un pago para la adquisición de la vivienda por importe de 5.500€ el 19 de diciembre de 2012, no habiendo abonado al día siguiente 5.897,94€, puesto que dicho ingreso consta conformado por el importe de 5.500€ ya contabilizado.

Se opone la actora a dicho recurso formulado por el demandado, reiterando las alegaciones efectuadas en su escrito de recurso de apelación.

TERCERO.-Es preciso exponer los hechos probados, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de primera instancia, los cuales no han sido discutidos por las partes, que contextualizan el conflicto y resultan relevantes para resolver la apelación, son los siguientes:

? DOÑA Mónica y DON Carlos Jesús, casados en régimen de separación de bienes, por mitades indivisas y con carácter privativo, mediante escritura pública de 20 de diciembre de 2012 adquirieron la vivienda de VPO sita en en DIRECCION000, Cizur Mayor.

? Ambas partes suscribieron escritura de préstamo con garantía hipotecaria el 20 de diciembre de 2012, sobre la vivienda anteriormente referenciada.

? DON Carlos Jesús abonó 27.472,45€ más que la actora para la adquisición de la vivienda, y amortización del préstamo hipotecario.

? Por Sentencia nº 176/2019, de 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona/Iruña, en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 684/2018, se acordó la disolución del matrimonio por divorcio, con atribución a la hoy actora de la vivienda familiar por plazo de dos años.

CUARTO.-Procede iniciar el examen de los motivos alegados por las partes en sus respectivos escrito de recurso de apelación, con el formulado primeramente por la parte actora, esto es incongruencia ultra petita de la Sentencia de instancia.

La STS 380/2016, de 3 de junio de 2016, resume la jurisprudencia sobre el deber de congruencia en los siguientes términos: "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencia núm. 468/2014, de 11 de septiembre )".

Del examen de las actuaciones, no procede sino desestimar el motivo de apelación que nos ocupa. Así la parte actora insta demanda de división de la cosa común, con adjudicación a su persona de la que fuera vivienda familiar, fijando la forma de determinación de la cuantía a abonar al demandado por la misma, así precio máximo de venta fijado por Gobierno de Navarra, menos el 50% del importe del préstamo hipotecario que reste por abonar.

Por su parte, el demandado se allana a dicha pretensión, instando respecto a la valoración del inmueble y determinación del importe que se le deba abonar tras la adjudicación de la vivienda a la actora, sea el importe que resulte de restar al 50% del precio de la vivienda, marcado por Gobierno de Navarra a la fecha de la sentencia, el 50% del capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario, debiendo sumarse el 50% del valor del ajuar, mobiliario y equipamiento de la vivienda y los 27.472,45 € acreditados como deuda de la actora relacionada directamente en la adquisición de la vivienda.

Dicha pretensión, no es sino el reconocimiento de una compensación de créditos, la cual no precisa de las formalidades de la reconvención, artículo 408 de la LEC, pudiendo la parte actora haber contestado a la misma, cosa que no realizó. Es más la parte actora, nada alega en primera instancia acerca de la corrección/incorrección de la pretensión del demandado, nada opone a dicha pretensión, atacando el fondo de la misma, mediante la aportación de documentación dirigida a minorar el importe reclamado por el demandado. En la Audiencia Previa sostuvo el pago por ella de cuantía superior al actor, habiéndose acogido en Sentencia la alegación de pago por la actora de 5.897,94€, y que reduce la que tiene por acreditado que pago en exceso el demandado.

Por lo que, no es posible compartir el motivo de apelación alegado, atendiendo, por un lado, a la congruencia de la Sentencia quien dio respuesta debida y motivada a las pretensiones de ambas partes, y por otro lado, al tratarse de un argumento esgrimido por vez primera en el escrito de apelación, encontrándonos ante un hecho nuevo, que conforme al artículo 456 de la LEC, tiene vedado su examen en esta segunda instancia.

QUINTO.-El segundo motivo de apelación alegado por la representación de DOÑA Mónica, gira en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba cometida por el Juzgador de Instancia, ya que el importe abonado en exceso por el demandado, fue realizado de forma voluntaria para el conjunto de ambas partes, y no de forma privativa, siendo la reclamación ahora ejercitada contraria a sus actos propios, así como encontrándose prescrita, al amparo del artículo 1.964 de la LEC.

Motivo que debe ser igualmente desestimado, toda vez que nos encontramos ante cuestiones novedosas, las cuales no fueron alegadas, ni desarrolladas en primera instancia, siendo al tiempo de formular apelación cuando se sostiene dichos motivos de oposición a la pretensión ejercitada de contrario, lo que se encuentra vedado en el artículo 456 de la LEC.

Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

Por lo que, procede desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Mónica en su integridad.

SEXTO.-DON Carlos Jesús, insta a su vez recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia circunscrito al reconocimiento de pago por la actora de 5.897,94€ el 20 de diciembre de 2012, puesto que el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, ya que dicho abonó ya fue contabilizado, con el pago efectuado por actora el 19 de diciembre de 2012 de 5.500€.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En cuanto a la prueba testifical el artículo 376 de la LEC, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por último, respecto a la prueba documental el artículo 326.1 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice: "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".

Por lo que se refiere a la carga de la prueba la regula el artículo 217 de la LEC, impone al actor y al demandado reconviniente la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado y actor reconvenido corresponde la carga de probar los hechos que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

La Sentencia recurrida tiene por acreditado que la actora realizó en el momento de firma de la escritura pública el abono de 5.897,94€, cuantía que el demandado omitió de sus cálculos, y que consta en la escritura pública, y en el justificante de cheque aportado por la actora en la Audiencia Previa. Siendo un pago distinto al efectuado por la actora de 5.500€ con anterioridad a la firma de la escritura pública de compraventa, esto es el 19 de diciembre de 2012, por lo que rebaja en 5.897,94€, el importe del crédito que el Sr. Carlos Jesús, ostenta frente a la Sra. Mónica, ascendiendo este a 21.574,51€.

De un nuevo examen de la prueba practicada, documental en este aspecto, procede estimar el recurso de apelación formulado, así consta en la escritura pública de compraventa, copia de cheque bancario por importe de 5.897,94€ de 20 de diciembre de 2012, así como transferencias de 19 de diciembre de 2012 por importe de 1.725,89€, y por importe de 7.522,76€ realizadas por DON Carlos Jesús, y transferencia de 108.000€ realizada el 20 de diciembre de 2012 por DOÑA Mónica.

El folio 3 de los documentos aportados por la actora en la Audiencia Previa, recoge copia del cheque bancario por importe de 5.897,94€ de 20 de diciembre de 2012, emitido por DOÑA Mónica, y que corresponde con el recogido en la escritura pública de compraventa.

Del documento nº 3 de la contestación, folio 23 y 24, se recogen sendos justificantes de ingreso de 5.500€ por DOÑA Mónica el 19 de diciembre de 2012, y ese mismo día ingreso de 400€ por DON Carlos Jesús, en la cuanta de Caja Laboral nº NUM005.

El folio 9 de los documentos aportados por la actora en la Audiencia Previa, son los movimientos de la cuenta nº NUM005, se observa el ingreso el 19 de diciembre de 2012 de 5.500€ por actora, y 400€ por demandado, siendo el saldo previo a dichos ingresos de 0€, así como la emisión del cheque el 20 de diciembre de 2012 por importe de 5.897,94€, tras el cual el saldo de la cuenta quedó 2,06€.

De la prueba practicada, no es posible compartir la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, sino que de la misma, se desprende que la actora previo a la suscripción del préstamo realizó un ingreso de 5.500€, al que se sumó el ingreso de 400€ realizado por el demandado, emitiéndose al día siguiente cheque que corresponde prácticamente con dicho importe dirigido al pago de la vivienda, por lo que entendemos que la Sentencia de instancia duplica dicho ingreso realizado por la actora, y el cual ya constaba contabilizado a favor de esta, lo que no es conforme con la prueba practicada.

Por lo que procede estimar el recurso de apelación formulado por DON Carlos Jesús, revocando parcialmente la Sentencia en el único sentido de determinar en su apartado sexto que se reconoce a DON Carlos Jesús un crédito por importe de 27.472,45 € frente a DOÑA Mónica.

SEPTIMO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada ocasionadas por el recurso interpuesto por DOÑA Mónica, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 398 de la LEC (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso), el cual dispone que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones, por lo que procede a la entidad su imposición.

Respecto a las costas procesales de la alzada ocasionadas por el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Jesús, de conformidad con el artículo 398.2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido el recurso de apelación por él interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Castillo Torres, en nombre y representación de DOÑA Mónica, contra la Sentencia nº 51/2023, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña, en el procedimiento Juicio Ordinario 1194/2021, que se confirma, con imposición en costas a la entidad demandada apelante.

Se estimael recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de DON Carlos Jesús, contra la Sentencia nº 51/2023, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña, en el procedimiento Juicio Ordinario 1194/2021, que se revoca parcialmente, en el sentido de:

Reconocer a DON Carlos Jesús un crédito por importe de 27.472,45 € frente a DOÑA Mónica, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada

Todo ello sin hacer imposición del pago de las costas del recurso de apelación formulado por DON Carlos Jesús.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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