Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 698/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1062/2023 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 698/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100693
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:908
Núm. Roj: SAP NA 908:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Por DON Carlos Jesús, se formuló contestación a la demanda, mostró conformidad en la división de la cosa común, así como que la misma le sea adjudicada a la parte actora, allanándose a dichos pedimentos. Sin embargo, muestra disconformidad con los cálculos efectuados de contrario, ya que él abonó para la adquisición de la vivienda 27.472,45€ más que la actora, por lo que el importe que debe percibir será el resultado de restar al 50% del precio de la vivienda, marcado por Gobierno de Navarra a la fecha de la sentencia, el 50% del capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario. Al resultado de dicha operación se debe sumar el 50% del valor del ajuar, mobiliario y equipamiento de la vivienda y, los 27.472,45 € acreditados como deuda de la actora relacionada directamente en la adquisición de la vivienda.
- A efectos de que se proceda a fijar el precio de venta máxima de la vivienda de protección oficial, se comunicará al departamento de vivienda del Gobierno de Navarra la firmeza de la sentencia y se le requerirá para que establezca dicho precio de venta máximo en la fecha en que haya de tener lugar la adjudicación definitiva.
-Las partes deberán aportar la correspondiente certificación bancaria relativa al importe pendiente del préstamo hipotecario que grava el inmueble en la fecha en que haya de tener lugar la adjudicación definitiva.
6º Se reconoce a D. Carlos Jesús un crédito por importe de 21. 574,51 € frente a Dª. Mónica." Sin imposición en costas.
Por la representación de DOÑA Mónica, se interpone recurso de apelación, por entender que la Sentencia incurre en incongruencia ultra petitum, ya que reconoce un crédito al Sr. Carlos Jesús por importe de 21.574,51€, cuando en la contestación no formuló pretensión alguna por medio de la reconvención, lo que supone que no tuvo oportunidad de contestar a dicha pretensión vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo ser revocada la Sentencia en dicho aspecto. En segundo lugar, sostiene que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que la vivienda fue adquirida por partes iguales, lo que se recoge en el Fundamento Cuarto de la Sentencia, para posteriormente reconocer un crédito a favor del demandado de 21.574,51€, lo que es erróneo, absurdo e ilógico, ya no ha tenido en cuenta que adquirieron la vivienda por partes iguales, con independencia de que uno de ellos hubiera abonado más que la otra, indicando que no se ha acreditado que las cantidades abonadas por el demandado fueran realizadas a título privativo y exclusivo, sino que fueron realizadas conjuntamente en condominio por ambos. Alega igualmente, que la acción se encuentra prescrita, conforme al artículo 1.964.2 del CC.
El demandado formula oposición al recurso interpuesto por la actora, por entender que la alegación de que la solicitud de crédito efectuada por él debió ser ejercitada vía demanda reconvencional, es novedosa, no habiendo en ningún momento la parte actora mencionado que no se estuviera ejercitando la vía correspondiente para el reembolso de los gastos relativos a la división de la cosa común, debiéndose haber formulado la cuestión en la Audiencia Previa, y no en segunda instancia, artículo 456 de la LEC. Así mismo indica, que la actuación de la defensa de la actora, fue encaminada a rebajar el importe del crédito reclamado por el demandado, no impugnar el mismo, no incurriendo la sentencia en incongruencia alguna. Respecto al segundo motivo de apelación esgrimido por la actora, defiende que se trata de alegaciones, hechos nuevos introducidos por vez primera en el procedimiento.
Se alza en apelación la representación de DON Carlos Jesús, impugnando exclusivamente el reconocimiento a su favor de un crédito por importe de 21.574,51€, por entender que el crédito a su favor asciende a 27.472,45€, habiendo incurrido el Juzgador en error en la valoración de la prueba, puesto que la actora únicamente realizó un pago para la adquisición de la vivienda por importe de 5.500€ el 19 de diciembre de 2012, no habiendo abonado al día siguiente 5.897,94€, puesto que dicho ingreso consta conformado por el importe de 5.500€ ya contabilizado.
Se opone la actora a dicho recurso formulado por el demandado, reiterando las alegaciones efectuadas en su escrito de recurso de apelación.
? DOÑA Mónica y DON Carlos Jesús, casados en régimen de separación de bienes, por mitades indivisas y con carácter privativo, mediante escritura pública de 20 de diciembre de 2012 adquirieron la vivienda de VPO sita en en DIRECCION000, Cizur Mayor.
? Ambas partes suscribieron escritura de préstamo con garantía hipotecaria el 20 de diciembre de 2012, sobre la vivienda anteriormente referenciada.
? DON Carlos Jesús abonó 27.472,45€ más que la actora para la adquisición de la vivienda, y amortización del préstamo hipotecario.
? Por Sentencia nº 176/2019, de 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona/Iruña, en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 684/2018, se acordó la disolución del matrimonio por divorcio, con atribución a la hoy actora de la vivienda familiar por plazo de dos años.
La STS 380/2016, de 3 de junio de 2016, resume la jurisprudencia sobre el deber de congruencia en los siguientes términos:
Del examen de las actuaciones, no procede sino desestimar el motivo de apelación que nos ocupa. Así la parte actora insta demanda de división de la cosa común, con adjudicación a su persona de la que fuera vivienda familiar, fijando la forma de determinación de la cuantía a abonar al demandado por la misma, así precio máximo de venta fijado por Gobierno de Navarra, menos el 50% del importe del préstamo hipotecario que reste por abonar.
Por su parte, el demandado se allana a dicha pretensión, instando respecto a la valoración del inmueble y determinación del importe que se le deba abonar tras la adjudicación de la vivienda a la actora, sea el importe que resulte de restar al 50% del precio de la vivienda, marcado por Gobierno de Navarra a la fecha de la sentencia, el 50% del capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario, debiendo sumarse el 50% del valor del ajuar, mobiliario y equipamiento de la vivienda y los 27.472,45 € acreditados como deuda de la actora relacionada directamente en la adquisición de la vivienda.
Dicha pretensión, no es sino el reconocimiento de una compensación de créditos, la cual no precisa de las formalidades de la reconvención, artículo 408 de la LEC, pudiendo la parte actora haber contestado a la misma, cosa que no realizó. Es más la parte actora, nada alega en primera instancia acerca de la corrección/incorrección de la pretensión del demandado, nada opone a dicha pretensión, atacando el fondo de la misma, mediante la aportación de documentación dirigida a minorar el importe reclamado por el demandado. En la Audiencia Previa sostuvo el pago por ella de cuantía superior al actor, habiéndose acogido en Sentencia la alegación de pago por la actora de 5.897,94€, y que reduce la que tiene por acreditado que pago en exceso el demandado.
Por lo que, no es posible compartir el motivo de apelación alegado, atendiendo, por un lado, a la congruencia de la Sentencia quien dio respuesta debida y motivada a las pretensiones de ambas partes, y por otro lado, al tratarse de un argumento esgrimido por vez primera en el escrito de apelación, encontrándonos ante un hecho nuevo, que conforme al artículo 456 de la LEC, tiene vedado su examen en esta segunda instancia.
Motivo que debe ser igualmente desestimado, toda vez que nos encontramos ante cuestiones novedosas, las cuales no fueron alegadas, ni desarrolladas en primera instancia, siendo al tiempo de formular apelación cuando se sostiene dichos motivos de oposición a la pretensión ejercitada de contrario, lo que se encuentra vedado en el artículo 456 de la LEC.
Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
Por lo que, procede desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Mónica en su integridad.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
En cuanto a la prueba testifical el artículo 376 de la LEC, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Por último, respecto a la prueba documental el artículo 326.1 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice:
Por lo que se refiere a la carga de la prueba la regula el artículo 217 de la LEC, impone al actor y al demandado reconviniente la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado y actor reconvenido corresponde la carga de probar los hechos que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
La Sentencia recurrida tiene por acreditado que la actora realizó en el momento de firma de la escritura pública el abono de 5.897,94€, cuantía que el demandado omitió de sus cálculos, y que consta en la escritura pública, y en el justificante de cheque aportado por la actora en la Audiencia Previa. Siendo un pago distinto al efectuado por la actora de 5.500€ con anterioridad a la firma de la escritura pública de compraventa, esto es el 19 de diciembre de 2012, por lo que rebaja en 5.897,94€, el importe del crédito que el Sr. Carlos Jesús, ostenta frente a la Sra. Mónica, ascendiendo este a 21.574,51€.
De un nuevo examen de la prueba practicada, documental en este aspecto, procede estimar el recurso de apelación formulado, así consta en la escritura pública de compraventa, copia de cheque bancario por importe de 5.897,94€ de 20 de diciembre de 2012, así como transferencias de 19 de diciembre de 2012 por importe de 1.725,89€, y por importe de 7.522,76€ realizadas por DON Carlos Jesús, y transferencia de 108.000€ realizada el 20 de diciembre de 2012 por DOÑA Mónica.
El folio 3 de los documentos aportados por la actora en la Audiencia Previa, recoge copia del cheque bancario por importe de 5.897,94€ de 20 de diciembre de 2012, emitido por DOÑA Mónica, y que corresponde con el recogido en la escritura pública de compraventa.
Del documento nº 3 de la contestación, folio 23 y 24, se recogen sendos justificantes de ingreso de 5.500€ por DOÑA Mónica el 19 de diciembre de 2012, y ese mismo día ingreso de 400€ por DON Carlos Jesús, en la cuanta de Caja Laboral nº NUM005.
El folio 9 de los documentos aportados por la actora en la Audiencia Previa, son los movimientos de la cuenta nº NUM005, se observa el ingreso el 19 de diciembre de 2012 de 5.500€ por actora, y 400€ por demandado, siendo el saldo previo a dichos ingresos de 0€, así como la emisión del cheque el 20 de diciembre de 2012 por importe de 5.897,94€, tras el cual el saldo de la cuenta quedó 2,06€.
De la prueba practicada, no es posible compartir la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, sino que de la misma, se desprende que la actora previo a la suscripción del préstamo realizó un ingreso de 5.500€, al que se sumó el ingreso de 400€ realizado por el demandado, emitiéndose al día siguiente cheque que corresponde prácticamente con dicho importe dirigido al pago de la vivienda, por lo que entendemos que la Sentencia de instancia duplica dicho ingreso realizado por la actora, y el cual ya constaba contabilizado a favor de esta, lo que no es conforme con la prueba practicada.
Por lo que procede estimar el recurso de apelación formulado por DON Carlos Jesús, revocando parcialmente la Sentencia en el único sentido de determinar en su apartado sexto que se reconoce a DON Carlos Jesús un crédito por importe de 27.472,45 € frente a DOÑA Mónica.
Respecto a las costas procesales de la alzada ocasionadas por el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Jesús, de conformidad con el artículo 398.2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido el recurso de apelación por él interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
Se
Reconocer a DON Carlos Jesús un crédito por importe de 27.472,45 € frente a DOÑA Mónica, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada
Todo ello sin hacer imposición del pago de las costas del recurso de apelación formulado por DON Carlos Jesús.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
