Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 214/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 471/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 214/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100215
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1048
Núm. Roj: SAP GR 1048:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 171/2021
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a doce de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 471/2024, en los autos de juicio ordinario nº 171/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Eulalia, representada por el procurador D. José Alberto Carreón Ramón y defendida por el letrado D. José Piñar Romero; contra
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción, a mayor abundamiento, se razona que no se ha podido establecer una relación de causalidad entre la lesión del hombro y el siniestro enjuiciado.
Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que alega infracción de la jurisprudencia y de los artículos 1968.2 y 1969 CC, que regulan la prescripción, y error en la valoración y apreciación de la prueba practicada en relación con los artículos 348, 319 y 370.4 LEC.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En efecto, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y mediante DA 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación, se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad durante el plazo de vigencia del mismo y de las prórrogas que se adoptaren, que se extendió hasta el día 4 de junio, fecha en la que se alzó la suspensión mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que en su artículo 10 establece que, con efectos desde el 4 de junio de 2010, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Esta suspensión provocó un paréntesis en el cómputo de los plazos de prescripción y, una vez alzada, se reanudaron los plazos y el cómputo de los mismos, por lo que transcurrieron 82 días durante los cuales estos plazos estuvieron suspendidos.
La compañía aseguradora demandada alega que en el correo remitido el 24 de enero de 2020 no se formula reclamación previa, sino que se limita a poner de manifiesto que la demandante había sido intervenida.
El párrafo 2º del art. 7.1 TRLRCSCVM otorga al perjudicado o sus herederos una acción directa frente al asegurador para exigir la satisfacción de los daños con un plazo de prescripción de un año. La doctrina jurisprudencial ha fijado que, con carácter general, el momento en que se inicia el cómputo de este plazo de prescripción es el de la estabilización de las lesiones. Así entre otras, la STS 687/2017 de 19 de diciembre nos recuerda
En el supuesto examinado, junto a la demanda se aporta el informe de alta emitido por el Hospital La Inmaculada el 20 de febrero de 2019 en el que se establece el alta de la lesionada por
El 24 de enero de 2020, antes de que trascurriera el año desde el primer informe de alta por las lesiones cervicales, la demandante, a través de su letrado, remite un correo electrónico a la compañía de seguros demandada en el que realiza la siguiente comunicación:
El contenido de este correo electrónico tiene como finalidad la petición a la compañía aseguradora de que remitan oferta motivada al que ha de atribuirse eficacia interruptiva del plazo de prescripción. La cuestión relativa a si esta reclamación reúne los requisitos del art. 7 de la LRCSCVM podrán afectar a la procedencia de la aplicación del artículo 20 LCS pero no hay duda de que su contenido habilita la interrupción de la prescripción. La doctrina jurisprudencial consolidada en materia de prescripción justifica la adopción de esta decisión. En este sentido La STS 623/2016, de 20 de octubre nos recuerda que
En consecuencia, y dado que la demanda se formuló antes de que trascurriera el plazo de prescripción desde la reclamación (al que debe añadirse 82 días por la suspensión de plazos motivada por la pandemia) esta sala concluye que procede estimar el motivo de apelación y declarar que la acción ejercitada no está prescrita.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se muestra conforme con la existencia del siniestro y la intervención del vehículo asegurado, pero niega que el accidente tuviera la intensidad y consecuencias alegadas de contrario y, en consecuencia, la realidad e intensidad de las lesiones que presentaba la demandante para cuya valoración se ha de tener en cuenta sus antecedentes médicos.
La parte actora basa la reclamación por las lesiones en el informe pericial que acompaña a la demanda en el que se concluye que, como consecuencia de la colisión, la Sra. Eulalia sufrió lesiones cervicales y dorsolumbares así como en el hombro derecho para las que tardó en curar 567 días, de los que 283 se califican de perjuicio personal moderado y 284 días de perjuicio personal básico, y objetiva las siguientes secuelas: 1) agravación de artrosis previa (3 puntos), algias postraumáticas en columna dorso-lumbar (3 puntos) y limitación a la movilidad del hombro derecho en la abducción (2 puntos), flexión anterior (2 puntos), rotación externa (2 puntos), rotación interna (2 puntos) y hombro doloroso o artrosis postraumática (4 puntos). Asimismo, aprecia un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que cuantifica en 4500 € y por intervención quirúrgica 500 €.
El informe pericial aportado por la compañía de seguros demandada considera que la colisión únicamente ocasionó como lesiones una cervicalgia, para cuya curación requirió 103 días de los que 15 días fueron de perjuicio personal moderado y 88 de perjuicio personal básico, y una vez alcanzada la estabilización lesional aprecia una secuela de algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa valorada en 1 punto. La autora del informe no aprecia relación de causalidad entre el accidente y la lesión en el hombro, entiende que no concurre el criterio cronológico pues la primera referencia al dolor en el hombro aparece en el informe de revisión de 27 de septiembre de 2019, 35 días después de que ocurriera el accidente; por otro lado, la lesionada tiene antecedentes de espondiolitis anquilosante y las pruebas diagnósticas permiten apreciar signos degenerativos en columna cervical y estrechamiento espacio subacromial en el hombro derecho que, por sí solas pueden ocasionar sintomatología en las zonas implicadas.
El informe elaborado por el perito judicial concluye que ninguna de las lesiones tiene un nexo causal con el accidente por entender que no concurre el criterio de intensidad. En la lesión del hombro tampoco concurre el criterio cronológico.
La sentencia del Tribunal Supremo número 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, destaca que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica de manera que, aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
" 1°.-
Para determinar la naturaleza y el número de días de perjuicio personal y las posibles secuelas habrá que atender al contenido del informe pericial y las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio, la documentación médica y a los criterios fijados en la Ley.
Sobre la base de estas consideraciones, este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas en el informe pericial elaborado por la Dra. Teodora es el que mejor se adecua a la dinámica del accidente y a las patologías previas padecidas por la demandante. En este sentido, en la primera asistencia de la lesionada en el servicio de urgencias únicamente se diagnostica una cervicalgia. Los antecedentes médicos previos, tal y como reflejan las pruebas diagnósticas que le realizaron durante el proceso de curación, revelan que la demandante sufría de patologías en la zona lumbar (espondiolitis anquilosante y signos degenerativos en columna cervical) así como un estrechamiento en el espacio subacromial en el hombro derecho. Por otro lado, el criterio temporal resulta esencial en la apreciación del nexo causal entre la lesión en el hombro y el accidente, pues los primeros síntomas aparecieron 35 días después del siniestro. Finalmente, como criterio de refuerzo, las lesiones objetivadas al otro afectado por el accidente, que consistió en una colisión por alcance de pequeña intensidad, presenta una entidad muy inferior a la que se objetiva en el informe pericial de la actora y en la documentación médica que se acompaña a la demanda.
Por todo lo expuesto procede valorar las lesiones conforme al criterio fijado en el informe pericial de la demandada y por tanto se concluye que la lesionada necesitó 103 días para alcanzar la estabilidad lesional de los 15 días fueron de perjuicio personal moderado. Asimismo, cabe apreciar la existencia de una secuela de algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa valorada en 1 punto. Finalmente, ni de las alegaciones de la demanda ni de la prueba practicada no queda justificada la concurrencia de un perjuicio el presupuesto necesario para apreciar la existencia de un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
Por todo lo expuesto, los daños personales deben valorarse en la suma de 4301,11 € (3483,68 € por los días de incapacidad y 817,43 € por la secuela).
En cuanto a la reclamación de los gastos de transporte, conforme al art. 142 TRLRCSCVM, en la medida se han justificado y se consideran razonables procede resarcir los gastos ocasionados a la lesionada como consecuencia de su desplazamiento a los centros médicos hasta el 20 de febrero de 2019, fecha de estabilización de las lesiones padecidas como consecuencia del accidente, excluyendo por tanto la lesión en el hombro. Examinadas las facturas aportadas junto a la demanda como documento nº 3, los gastos de parking deben fijarse en 62,65 € y los de taxi en 250,81 €.
Junto a la demanda no se aporta la comunicación en la que la demandante formulaba formalmente reclamación previa con el contenido requerido en el citado artículo, sin embargo, en el informe pericial de la demandada, se hace constar que la Dra. Teodora, a petición de la compañía Generali visitó a la lesionada en 5 ocasiones, desde el 5 de octubre de 2018 hasta el 22 de febrero de 2019.
El párrafo 5º del art. 7.2 TRLRCSCVM dispone que sin perjuicio de la reclamación previa que pudiera formular el perjudicado
Finalmente, el artículo 20.3 de la LCS establece:
Por tanto, en la medida que Generali Seguros era conocedora del accidente y de las lesiones sufridas por la demandante debió proceder a presentar oferta motivada una vez estabilizadas la lesiones, sin embargo ni siquiera consta que durante la tramitación del procedimiento la compañía aseguradora haya consignado cantidad alguna en concepto de indemnización, por lo que procede los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta su consignación en el Juzgado.
Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 LEC, no procede imponer las costas devengadas en esta segunda instancia.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª Eulalia y revocamos la sentencia de 14 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 171/2021 acordando estimar parcialmente la demanda y condenar a la compañía Generali España, S.A. a abonar al demandante la suma de 4.614,57 € más los intereses del art. 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro hasta su pago o consignación por la compañía demandada debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede imponer las costas devengadas por el recurso.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
