Sentencia Civil 214/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 214/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 471/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Nº de sentencia: 214/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100215

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1048

Núm. Roj: SAP GR 1048:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 471/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 171/2021

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 214

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADAS

Dª CARMEN SILES ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA

Granada a doce de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 471/2024, en los autos de juicio ordinario nº 171/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Eulalia, representada por el procurador D. José Alberto Carreón Ramón y defendida por el letrado D. José Piñar Romero; contra Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros y Dª Cecilia, representados por la procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla y defendida por el letrado D. Santiago Benítez Alahija Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Eulalia contra Dª. Cecilia y la mercantil CÍA DE SEGUROS GENERALI ESPAÑA, S.A y absuelvo a las citadas demandada de los pedimentos efectuados en su contra. No procede hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de julio de 2024 y formado rollo, por providencia de 9 de septiembre de 2024 se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en el art. 1.902 del CC, como consecuencia de las lesiones provocadas en el accidente de tráfico ocurrido el día 23 de agosto de 2018 reclamando un total de 52.021,13 € euros por los días de curación y secuelas padecidas por la demandante.

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción, a mayor abundamiento, se razona que no se ha podido establecer una relación de causalidad entre la lesión del hombro y el siniestro enjuiciado.

Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que alega infracción de la jurisprudencia y de los artículos 1968.2 y 1969 CC, que regulan la prescripción, y error en la valoración y apreciación de la prueba practicada en relación con los artículos 348, 319 y 370.4 LEC.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene en su recurso la indebida apreciación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada pues, aceptando que tal y como se establece en la sentencia recurrida el dies a quo debe fijarse en la fecha del alta médica (18/12/2019), sostiene que el plazo de prescripción fue interrumpido mediante el correo electrónico remitido el 24 de enero de 2020, entre ambas fechas trascurren solo 37 días. La demanda que dio inicio a este procedimiento se presentó el 10 de febrero de 2021, sin que procede declarar prescrita la acción en virtud de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad acordada en la DA 4ª RD 463/2020 de 14 de marzo.

En efecto, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y mediante DA 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación, se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad durante el plazo de vigencia del mismo y de las prórrogas que se adoptaren, que se extendió hasta el día 4 de junio, fecha en la que se alzó la suspensión mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que en su artículo 10 establece que, con efectos desde el 4 de junio de 2010, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Esta suspensión provocó un paréntesis en el cómputo de los plazos de prescripción y, una vez alzada, se reanudaron los plazos y el cómputo de los mismos, por lo que transcurrieron 82 días durante los cuales estos plazos estuvieron suspendidos.

La compañía aseguradora demandada alega que en el correo remitido el 24 de enero de 2020 no se formula reclamación previa, sino que se limita a poner de manifiesto que la demandante había sido intervenida.

El párrafo 2º del art. 7.1 TRLRCSCVM otorga al perjudicado o sus herederos una acción directa frente al asegurador para exigir la satisfacción de los daños con un plazo de prescripción de un año. La doctrina jurisprudencial ha fijado que, con carácter general, el momento en que se inicia el cómputo de este plazo de prescripción es el de la estabilización de las lesiones. Así entre otras, la STS 687/2017 de 19 de diciembre nos recuerda "La jurisprudencia de esta sala es reiterada en el sentido de que, con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas ( sentencias 368/2009, de 20 de mayo ; 272/2010, de 5 de mayo ; 22/2015,19 de enero ). Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables.

A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos ( sentencia 22/2015,19 de enero ). Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( sentencias 272/2010, de 5 de mayo y 399/2009, de 12 de junio ).

En el supuesto examinado, junto a la demanda se aporta el informe de alta emitido por el Hospital La Inmaculada el 20 de febrero de 2019 en el que se establece el alta de la lesionada por "estabilización de la sintomatología con dolor cervical y en trapecio derecho y dolor en el hombro derecho permanente y con aumento de dicho dolor con actividades. Se le recuerda cirugía de dicha lesión que no afecta a la compañía aseguradora y dado que no va a mejorar con fisioterapia se procede al alta".La demandante fue intervenida en el hombro en la Seguridad Social recibiendo el alta de rehabilitación ambulatoria el 18 de diciembre de 2019.

El 24 de enero de 2020, antes de que trascurriera el año desde el primer informe de alta por las lesiones cervicales, la demandante, a través de su letrado, remite un correo electrónico a la compañía de seguros demandada en el que realiza la siguiente comunicación: "El motivo de la presente es indicarles que mi cliente Eulalia que al igual que su esposo Romulo resultó lesionada el siniestro de referencia, a fecha de hoy y pese a haber sido visitada por sus servicios médicos aún no tiene oferta motivada, bien por cuanto conocen que la citada aún se encuentra en situación de recuperación tras la última intervención quirúrgica a la que fue sometida, o quizás por otro motivo. Por tal sentido ruego que revisen el expediente al objeto de poder alcanzar un acuerdo extrajudicial o bien sirvan indicar la causa por la cual no pueden formular oferta motivada. Sin otro particular reciban un cordial saludo"

El contenido de este correo electrónico tiene como finalidad la petición a la compañía aseguradora de que remitan oferta motivada al que ha de atribuirse eficacia interruptiva del plazo de prescripción. La cuestión relativa a si esta reclamación reúne los requisitos del art. 7 de la LRCSCVM podrán afectar a la procedencia de la aplicación del artículo 20 LCS pero no hay duda de que su contenido habilita la interrupción de la prescripción. La doctrina jurisprudencial consolidada en materia de prescripción justifica la adopción de esta decisión. En este sentido La STS 623/2016, de 20 de octubre nos recuerda que "La doctrina de la Sala ( STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su

vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )."

En consecuencia, y dado que la demanda se formuló antes de que trascurriera el plazo de prescripción desde la reclamación (al que debe añadirse 82 días por la suspensión de plazos motivada por la pandemia) esta sala concluye que procede estimar el motivo de apelación y declarar que la acción ejercitada no está prescrita.

TERCERO.-Una vez rechazada la excepción de prescripción procede analizar la procedencia de la acción ejercitada.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se muestra conforme con la existencia del siniestro y la intervención del vehículo asegurado, pero niega que el accidente tuviera la intensidad y consecuencias alegadas de contrario y, en consecuencia, la realidad e intensidad de las lesiones que presentaba la demandante para cuya valoración se ha de tener en cuenta sus antecedentes médicos.

La parte actora basa la reclamación por las lesiones en el informe pericial que acompaña a la demanda en el que se concluye que, como consecuencia de la colisión, la Sra. Eulalia sufrió lesiones cervicales y dorsolumbares así como en el hombro derecho para las que tardó en curar 567 días, de los que 283 se califican de perjuicio personal moderado y 284 días de perjuicio personal básico, y objetiva las siguientes secuelas: 1) agravación de artrosis previa (3 puntos), algias postraumáticas en columna dorso-lumbar (3 puntos) y limitación a la movilidad del hombro derecho en la abducción (2 puntos), flexión anterior (2 puntos), rotación externa (2 puntos), rotación interna (2 puntos) y hombro doloroso o artrosis postraumática (4 puntos). Asimismo, aprecia un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que cuantifica en 4500 € y por intervención quirúrgica 500 €.

El informe pericial aportado por la compañía de seguros demandada considera que la colisión únicamente ocasionó como lesiones una cervicalgia, para cuya curación requirió 103 días de los que 15 días fueron de perjuicio personal moderado y 88 de perjuicio personal básico, y una vez alcanzada la estabilización lesional aprecia una secuela de algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa valorada en 1 punto. La autora del informe no aprecia relación de causalidad entre el accidente y la lesión en el hombro, entiende que no concurre el criterio cronológico pues la primera referencia al dolor en el hombro aparece en el informe de revisión de 27 de septiembre de 2019, 35 días después de que ocurriera el accidente; por otro lado, la lesionada tiene antecedentes de espondiolitis anquilosante y las pruebas diagnósticas permiten apreciar signos degenerativos en columna cervical y estrechamiento espacio subacromial en el hombro derecho que, por sí solas pueden ocasionar sintomatología en las zonas implicadas.

El informe elaborado por el perito judicial concluye que ninguna de las lesiones tiene un nexo causal con el accidente por entender que no concurre el criterio de intensidad. En la lesión del hombro tampoco concurre el criterio cronológico.

La sentencia del Tribunal Supremo número 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, destaca que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica de manera que, aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

" 1°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .

" 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

" 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .

" 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997 .

Para determinar la naturaleza y el número de días de perjuicio personal y las posibles secuelas habrá que atender al contenido del informe pericial y las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio, la documentación médica y a los criterios fijados en la Ley.

Sobre la base de estas consideraciones, este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas en el informe pericial elaborado por la Dra. Teodora es el que mejor se adecua a la dinámica del accidente y a las patologías previas padecidas por la demandante. En este sentido, en la primera asistencia de la lesionada en el servicio de urgencias únicamente se diagnostica una cervicalgia. Los antecedentes médicos previos, tal y como reflejan las pruebas diagnósticas que le realizaron durante el proceso de curación, revelan que la demandante sufría de patologías en la zona lumbar (espondiolitis anquilosante y signos degenerativos en columna cervical) así como un estrechamiento en el espacio subacromial en el hombro derecho. Por otro lado, el criterio temporal resulta esencial en la apreciación del nexo causal entre la lesión en el hombro y el accidente, pues los primeros síntomas aparecieron 35 días después del siniestro. Finalmente, como criterio de refuerzo, las lesiones objetivadas al otro afectado por el accidente, que consistió en una colisión por alcance de pequeña intensidad, presenta una entidad muy inferior a la que se objetiva en el informe pericial de la actora y en la documentación médica que se acompaña a la demanda.

Por todo lo expuesto procede valorar las lesiones conforme al criterio fijado en el informe pericial de la demandada y por tanto se concluye que la lesionada necesitó 103 días para alcanzar la estabilidad lesional de los 15 días fueron de perjuicio personal moderado. Asimismo, cabe apreciar la existencia de una secuela de algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa valorada en 1 punto. Finalmente, ni de las alegaciones de la demanda ni de la prueba practicada no queda justificada la concurrencia de un perjuicio el presupuesto necesario para apreciar la existencia de un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

Por todo lo expuesto, los daños personales deben valorarse en la suma de 4301,11 € (3483,68 € por los días de incapacidad y 817,43 € por la secuela).

En cuanto a la reclamación de los gastos de transporte, conforme al art. 142 TRLRCSCVM, en la medida se han justificado y se consideran razonables procede resarcir los gastos ocasionados a la lesionada como consecuencia de su desplazamiento a los centros médicos hasta el 20 de febrero de 2019, fecha de estabilización de las lesiones padecidas como consecuencia del accidente, excluyendo por tanto la lesión en el hombro. Examinadas las facturas aportadas junto a la demanda como documento nº 3, los gastos de parking deben fijarse en 62,65 € y los de taxi en 250,81 €.

CUARTO.-Por último, la parte demandada sostiene que no procede imponer los intereses del art. 20 LCS pues la actora nunca ha formulado una reclamación previa frente a la compañía aseguradora en los términos establecidos en el art. 7 TRLRCSCVM.

Junto a la demanda no se aporta la comunicación en la que la demandante formulaba formalmente reclamación previa con el contenido requerido en el citado artículo, sin embargo, en el informe pericial de la demandada, se hace constar que la Dra. Teodora, a petición de la compañía Generali visitó a la lesionada en 5 ocasiones, desde el 5 de octubre de 2018 hasta el 22 de febrero de 2019.

El párrafo 5º del art. 7.2 TRLRCSCVM dispone que sin perjuicio de la reclamación previa que pudiera formular el perjudicado "El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización". Con relación a este precepto, resulta especialmente relevante el acuerdo fijado en la Guía de Buenas Prácticas elaborada por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración en virtud del cual "2:3:5-2. En todo caso, haya o no reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que, una vez consolidadas las secuelas o producida la curación, los servicios médicos designados por el asegurador proporcionen al lesionado sin dilaciones injustificadas el informe médico definitivo que prevé el art. 37.3 LRCSCVM , sin necesidad de tener que esperar a la oferta o, en su caso, respuesta motivada.

Finalmente, el artículo 20.3 de la LCS establece: "3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro"y el artículo 9.a) del Real Decreto Legislativo 8/2004 dispone que: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada."

Por tanto, en la medida que Generali Seguros era conocedora del accidente y de las lesiones sufridas por la demandante debió proceder a presentar oferta motivada una vez estabilizadas la lesiones, sin embargo ni siquiera consta que durante la tramitación del procedimiento la compañía aseguradora haya consignado cantidad alguna en concepto de indemnización, por lo que procede los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta su consignación en el Juzgado.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso determina la estimación parcial de la demanda por lo que en aplicación del art. 394.2 LEC cada una de las partes deberán pagar las costas a su instancia y las comunes por mitad.

Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 LEC, no procede imponer las costas devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª Eulalia y revocamos la sentencia de 14 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 171/2021 acordando estimar parcialmente la demanda y condenar a la compañía Generali España, S.A. a abonar al demandante la suma de 4.614,57 € más los intereses del art. 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro hasta su pago o consignación por la compañía demandada debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede imponer las costas devengadas por el recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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