Sentencia Civil 244/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 244/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 601/2023 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100242

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:788

Núm. Roj: SAP TF 788:2025


Encabezamiento

Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000601/2023

NIG: 3802041120200002763

Resolución:Sentencia 000244/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000669/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar

Apelado: Jose Daniel; Abogado: Pedro Miguel Revilla Melian; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny

Apelado: Torcuato; Abogado: Pedro Miguel Revilla Melian; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny

Apelante: Mercedes; Abogado: Maria Candelaria Hernandez Gonzalez; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso

SENTENCIA

SALA Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 669/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güimar, promovidos por D. Jose Daniel y D. Torcuato, representados por la Procuradora Dª. Beatriz Soledad Ripollés Molowny, y asistidos por el Letrado D. Pedro Miguel Revilla Melián, contra Dª. Mercedes, representada por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso y asistido por la Letrada Dª. María Candelaria Hernández González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Sofía Román Llamosi, dictó sentencia firmada el 17 de junio de 2022.

Solicitado por los demandantes la aclaración de su fallo, se estimó mediante Auto de 21 de junio de 2022, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, es del tenor literal siguiente:

"Procede completar el Fallo de la Sentencia 109/2022 de 16 de junio de 2022, con el siguiente tenor literal;

FALLO

Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR y ESTIMO las pretensiones promovidas por el Procurador de los Tribunales Sra Beatriz Ripollez Molowny , en nombre y representación de D. Jose Daniel y D. Torcuato, asistidos por el Letrado Sr Revilla Melión frente a Dª Mercedes representada por el Procurador Sr Gomez Afonso, y en su consecuencia se declara;

i) Que los actores son dueños y legitimos propietarios del bien inmueble finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Santa Cruz de Tenerife inmueble sito en Candelaria, DIRECCION000, ante la inexistencia de titulo alguno que legitima la ocupación por la demandada y en consecuencia se devuelva a la parte actora , el pleno dominio y disfrute del bien inmueble descrito, libre, vacío y expedito, así como a abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el pleno dominio de la finca reivindicada, con apercibimiento de que si así no lo hiciesen será lanzada a su costa

II) Con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia así como el Auto aclarando la misma a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, se personaron ambas partes en tiempo y forma con los mismos profesionales que en la anterior instancia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2025.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores interponen demanda de juicio ordinario ejercitando acción reivindicatoria, pidiendo frente a la demandada que se declare que son propietarios del inmueble descrito en las actuaciones, la inexistencia de título que ampare la ocupación por la demandada del referido inmueble, y la nulidad de cualquier título que pueda ser invocado de contrario, con sus consecuencias legales, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a devolver a los actores el pleno dominio de la referida vivienda, con los apercibimientos legales.

Opuesta la demandada, la sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda en su totalidad imponiendo las costas a la demandada.

La sentencia es recurrida por dicha parte alegando error en la valoración de la prueba respecto de la apreciación que efectúa la sentencia de instancia de la existencia de título a favor de los actores, alegando que ella también dispone de título sobre el inmueble reclamado, consistente en el testamento del padre de los actores, que no ha sido impugnado, del que resulta el legado de dichos inmuebles a su favor. También manifiesta su disconformidad con las valoraciones efectuadas a los inmuebles incluidos en la masa hereditaria, según resulta de la escritura pública otorgada ante notario el 19 de abril de 2018. Respecto del segundo requisito de la acción reivindicatoria, la identificación de la finca reclamada, señala que no se ha tomado en consideración la voluntad del testador. Por último, alega la vulneración de los arts. 1073 y siguientes, señalando que la demandada no participó en la partición de la herencia ni aceptó la distribución de los bienes entre los herederos, estimando que en la referida partición concurre dolo, apreciándose que se efectúa con el único interés de perjudicar a la recurrente.

Al recurso se oponen los actores alegando la concurrencia de los dos requisitos impugnados de contrario, habiéndose acreditados que son propietarios del pleno dominio del inmueble reivindicado en virtud de la escritura pública otorgada el 19 de abril de 2018 liquidadora de la comunidad de bienes existente sobre el edificio integrada por los actores y su fallecido padre, siendo dividida en cinco fincas registrales independientes, adjudicándose a los actores la reclamada en estas actuaciones. Una vez efectuada la partición de la herencia, se adjudica la vivienda NUM001 a la demandada en pago del legado; legado que se redujo al exceder del tercio de libre disposición del testador, careciendo la demandada de título que ampare la ocupación del inmueble reivindicado.

SEGUNDO.- La resolución de la cuestión litigiosa planteada en esta alzada aconseja que se parta de los hechos acreditados en estas actuaciones, bien por reconocimiento de las partes, bien por la demás prueba aportada, en especial la documental, resultando que:

1. Don Luis Angel, fallecido el 3 de octubre de 2017 en estado de viudo y con dos hijos, los actores, otorgó testamento el 29 de septiembre de 2015, en el que legó a su pareja, la demandada, y con cargo al tercio de libre disposición, las viviendas situadas en la planta NUM002 del edificio que refiere, haciendo constar respecto de cada una de ellas: "El testador es conocedor de que dicha vivienda le corresponde con carácter ganancial, ya que fue adquirida por él y por su difunta esposa, pero es su voluntad de que el legado citado lo sea de la totalidad del bien, por lo que en cuanto al exceso tendrá la consideración de legado de cosa ajena o de cosa propia de los herederos. Igualmente le lega los cuartos lavaderos y la terraza sin edificar existentes en la azotea del edificio". También dispuso en el testamento: "Segunda.- Lega a su hijo Don Jose Daniel los derechos que al testador corresponden sobre los dos salones comerciales de la planta baja del edificio. Tercera.- Lega a su hijo Don Torcuato los derechos que al testador le corresponden sobre el piso de la NUM003 planta del edificio". Por último, instituye herederos a sus dos hijos en todos los bienes, derechos y acciones.

2.- Ante notario el 19 de abril de 2018 los herederos otorgan escritura de manifestación y adjudicación de herencia, previa división en régimen de propiedad horizontal, extinción de usufructo vitalicio y disolución de comunidad del causante, Don Luis Angel.

3.- En dicha escritura se efectúa el inventario de los bienes de la herencia, señalando que corresponde al activo la mitad indivisa en pleno dominio y otra mitad indivisa en usufructo vitalicio, siendo los hijos titulares de la nuda propiedad de una mitad, y por mitad y en pleno dominio de la totalidad de la finca que se describe.

4.- Los actores, como hijos y únicos herederos de Don Luis Angel, titular de una mitad indivisa de la finca, y titulares indivisos de la otra mitad, respectivamente, dividen en régimen de propiedad horizontal el inmueble, constituyendo cinco fincas independientes, consistentes en dos locales situados en planta baja, una vivienda situada en NUM003 planta y dos viviendas situadas en la NUM002, todas ellas debidamente descritas. A las tres viviendas se le asigna como anejo privativo un cuarto lavadero situado en la azotea, vinculado a cada una de ellas por las conexiones de agua y electricidad existentes. La azotea del edificio se califica como elemento común.

5.- El valor otorgado a la finca, a efectos fiscales, es de 415.000 euros, de modo que, partiendo de esa cantidad y a tenor de los derechos de los herederos, y una vez extinguido el usufructo del causante, reconociendo a los actores el pleno dominio del edificio, se fija el valor del caudal hereditario en 207.500 euros y en 69.166,67 euros cada uno de los tercios en los que se divide la herencia.

6.- Valoradas cada una de las fincas en las que ha sido dividida la edificación, se procede a disolver la comunidad de bienes, atribuyendo al causante la totalidad de la vivienda situada en la NUM003 planta y la totalidad de la vivienda NUM001 y los cuartos lavaderos de cada una de ellas.

7.- Los herederos en pago del legado que corresponde a la hoy demandada, le adjudican la finca NUM001 con sus anejos.

TERCERO.- Entregado el legado a la demandada, la finca NUM001, reclaman los actores en estas actuaciones la devolución de la finca DIRECCION000 ocupada por ella, y estimada la demanda, la sentencia es recurrida por la demandada impugnando el pronunciamiento referido al título. De acuerdo con la constante jurisprudencia al respecto, el éxito de la acción reivindicatoria exige la concurrencia de tres requisitos, el título a favor de los actores, la identificación de la finca y la posesión de la misma por la demandada. No existiendo cuestión en relación a la identificación de la finca reivindicada, la situada en la planta NUM002 del edificio, sin contar con la baja, y que dispone de balcón, la única cuestión a resolver es la referida a la validez del título esgrimido por los actores y su eficacia frente a la demandada.

Dispone el art. 763 CC que "El que tuviera herederos forzosos solo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la Sección Quinta de este Capítulo". Después de disponer el art. 807 quienes son los herederos forzosos, en este caso los hijos del causante, el art. 808 dispone que la legitima de los herederos forzosos es de dos tercios del caudal hereditario, siendo la tercera parte de libre disposición.

Al disponer el testador a favor de la demandada el legado de los dos inmuebles que describe, en el testamento se dice que el testador es conocedor de que ambas viviendas tiene carácter ganancial, ya que fueron adquiridas por él junto con su esposa fallecida, pero que es su voluntad que el legado lo sea de la totalidad de esos bienes, teniendo en cuanto al exceso la consideración de legado de cosa ajena o de cosa propia de los herederos. Institución a que se refieren los arts. 861 y siguientes del Código Civil, disponiendo el primero "El legado de cosa ajena si el testador, al legarlo, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a este la justa estimación".

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 dispuso:

"La sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1988 dice "El principio general de que nadie puede disponer de aquello que no es suyo tiene su plasmación en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se refiere a la sucesión hereditaria en general, en el art. 659 del CC, que circunscribe la herencia de todo causante a los bienes, derechos y obligaciones que integren su patrimonio y que no se extingan por su muerte y por lo que a la testamentaria en particular concierne, en los arts. 667 y 668 de dicho Cuerpo legal, que faculta a toda persona a disponer por testamento de todos sus bienes o parte de ellos, a título de herencia o legado. Así mismo, como aplicación más concreta de dicho principio general, que, como una más de las clases o formas de ella, figura la hecha por el testador, art. 1.056 del CC, presupone necesariamente como requisito condicionante de su validez y eficacia que se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador que la hace, sin que, por tanto, pueda referirse o comprender bienes que no sean de su pertenencia". (.) Los preceptos legales relativos a los legados de cosa ajena, común o propia del legatario no son definitivos si se aplican a cosas totalmente dominadas o poseídas por ambos cónyuges, estando subordinadas a la adjudicación que se haga al liquidar la sociedad conyugal. La doctrina jurisprudencial unánime (.) señala al ocuparse de la aplicación del art. 657 del CC, que ha de concederse notoria supremacía a la voluntad real del testador, siendo funciones del Tribunal de instancia la de fijar el verdadero alcance de las cláusulas testamentarias y como quiera que la cláusula quinta acredita por su literalidad contundente cuál es la verdadera y real voluntad del testador, ha de estarse a su contenido sin más limitaciones que: a) No perjudicar legítimas estrictas ; y b) No disponer más que dentro del ámbito de su propio patrimonio.

D) Consecuencia de lo expuesto y dado que los bienes adjudicados en especia pertenecían al testador por la mitad de su haber ganancial y la otra mitad a sus hijos por terceras partes, en virtud de la disposición testamentaria de su madre, cotitular con el testador de dicha sociedad de gananciales, a cuyo acervo pertenecen tales bienes, quiérese decir que si bien el testador, pleno conocedor de tal naturaleza ganancial, explícitamente manifestada en su testamento y por ende consciente de su falta de titularidad dominical integral de los mismos, haciendo uso de su libérrima facultad de disposición, lega dichos bienes por entero a su hijo Camilo ( art. 864 del CC) , que solo podrá ser operativo y viable, con el consentimiento de los demás herederos que como cotitulares de los bienes pueden optar por la cesión de esos derechos dominicales sobre la mitad proindiviso de los mismos o su justa estimación -por sustitución dineraria- ( art. 863 CC) siempre y en todo caso con la rigurosa intangibilidad de sus legítimas estrictas recayentes sobre la herencia del testador, en la que queda inmersa la mitad de los bienes objeto de la adjudicación hecha infructuosamente al amparo del art. 1.056.2º párrafo del CC, cuya nulidad ha de ser predicada por afectar a unos bienes, cuya titularidad dominical no ostentaba por entero el propio testador, como ya se ha dicho. De ahí la relatividad de esa adjudicación en especie integral que queda doblemente condicionada a la voluntad de los coherederos y cotitulares -entregar la misma cosa o su justa estimación- y la inviolabilidad de sus legítimas estrictas".

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020, en relación a la misma cuestión jurídica, dispuso:

"1. - Jurisprudencia sobre el efecto directo del legado de cosa cierta. (.) Como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947, el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que, de acuerdo con el art. 882 CC, cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea (.).

2.- La subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. Necesidad de formación de inventario y liquidación de la herencia. (.) Este fundamento jurídico se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto de los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia al precio pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que previamente al pago o entrega de los legados se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes).

La transmisión de la propiedad de la cosa específica y determinada del testador objeto del legado está subordinada a que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda libremente disponer. Así lo afirmó la antigua sentencia de esta sala de 6 de noviembre de 1934, al señalar que a pesar de que el legado de cosa determinada propia del testador "tiene como característica especial la de transmitir la propiedad de la cosa directamente del causante al legatario, según se desprende del art. 882 del mismo CC, no lo es menos que ello está subordinado a la circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente".

El legado está subordinado al pago de las legítimas y, por este motivo, la entrega del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de la herencia, que es la única manera de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la que puede disponer el testador para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos. (.)

3.- La previa liquidación de la sociedad de gananciales para fijar la masa hereditaria.- A lo anterior se añade en el caso del presente pleito el hecho de que una parte de los bienes que forman el caudal hereditario tienen carácter ganancial (incluyendo parte de los bienes legados). Por ello tiene razón el tribunal sentenciador cuando considera necesario proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales (devenida en comunidad postganancial tras su disolución por fallecimiento del causante) para determinar el carácter hereditario.

Disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges, o sus herederos, individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes gananciales, sino que la partición de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. Únicamente cuando concluyan las operaciones encaminadas a su liquidación, aquella cuota sobre aquella masa patrimonial, será sustituida por las titularidades singulares y concretas que a cada uno de los ex cónyuges o sus herederos se adjudique en la liquidación. Por tanto, con carácter general para determinar el haber hereditario, es necesaria la precia liquidación de la sociedad de gananciales pues solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible".

CUARTO.- Teniendo en cuenta que los inmuebles legados pertenecían pro indiviso a la sociedad de gananciales, al liquidar ésta y quedar sin efecto el usufructo vitalicio del causante, de acuerdo con el valor dado a la herencia (indiferente a los efectos de esta partición por tratarse de un único bien, el edificio, y tomarse como unidad el valor del metro cuadrado), la adjudicación de los elementos del edificio, una vez efectuada la división horizontal y determinado el valor del tercio de libre disposición, la consecuencia no puede ser otra que el legado solo puede recaer en bienes del causante referidos a los adjudicados al mismo en virtud de la división de la sociedad de gananciales a la que pertenecían, de manera que se estima que los actores disponen de título suficiente sobre la vivienda reclamada a la demandada, en este caso, la escritura notarial otorgada el 19 de abril de 2018, sin que en la constitución del referido título pueda apreciarse la existencia de vicio que determine su nulidad plena, única apreciable de oficio, y sin que la demandada, ejercitara acción de nulidad relativa, siempre a instancia de parte.

En definitiva, los actores han respetado, al otorgar tanto a su favor el título del inmueble reivindicado como el aquel mediante el que se paga el legado a la demandada, lo dispuesto en la jurisprudencia citada, en el sentido de que dicho legado recae sobre un bien del testador, determinado después de liquidar la sociedad de gananciales a la que expresamente hace referencia en el testamento, y respetando la legítima que corresponde a los actores en la herencia del padre y en la totalidad de la herencia de la madre, herencias que han sido distribuidas por parte iguales entre los actores, en cumplimiento de lo dispuesto en los respectivos testamentos de sus progenitores fallecidos. No procede, como pretende la recurrente, su intervención en las operaciones particionales de la herencia, pues como señala el jurisprudencia citada, el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega, de modo que son los llamados a la herencia como herederos los legitimados para efectuar esas operaciones, con cumplimiento de las obligaciones impuestas por el causante, en este caso, la entrega del legado a la demandada.

Desestimando el recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, que debe completarse con las demás peticiones formuladas en la demandada a las que se da lugar.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Mercedes contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2022, y aclarada por auto de 21 de julio del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Tres de Güímar en los autos de juicio ordinario 669/2020.

2.- Confirmar la sentencia recurrida.

3.- Declarar que los actores, Don Jose Daniel y Don Torcuato, son dueños y legítimos propietarios del bien inmueble sito en Candelaria, DIRECCION000, finca registral NUM000 de Candelaria, Registro de la Propiedad n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, descrita en el hecho primero de la demanda.

4.- Condenar a la demandada, Doña Mercedes a estar y pasar por esa declaración y a que devuelva a los actores el pleno dominio del inmueble descrito, libre, vacuo y expedito, absteniéndose en el futuro de toda perturbación o intromisión del dominio de la cita finca, con los apercibimientos de ser lanzada a su costas.

5.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada.

6.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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