PRIMERO: Antecedentes del caso.- En la demanda que dio origen al procedimiento BANCO DE SABADELL, S.A, pretendió se reconociese el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo que concertó con los demandados, Doña Dulce y Don Damaso, el 9 de febrero de 2015, por un capital de 19.000 euros. El préstamo concertado tenía señalado el vencimiento el 28 de febrero de 2025. La demanda no se basó en la cláusula contractual de vencimiento anticipado, sino que se fundó, de manera alternativa, en la resolución por incumplimiento grave y esencial de la prestataria con base en el artículo 1.124 del Código Civil o en la pérdida del beneficio del plazo por insolvencia del deudor ex artículo 1.129.1 del Código Civil. Tras el incumplimiento verificado desde el vencimiento de la cuota de octubre de 2015, se dio por vencido el préstamo el 25 de mayo de 2020, liquidándose un saldo deudor de 26.759,58 euros. Se terminó suplicando con carácter principal se declarase conforme a derecho el vencimiento anticipado del contrato de préstamo concertado entre las partes por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1.124 y 1.129 del Código Civil) y se condenase a la demandada a la suma de 26.759,58 euros resultante de la liquidación, más los intereses que se devengasen e imposición de costas. Subsidiariamente y para el caso en que no se estimase procedente el vencimiento anticipado, se suplicó la condena de los demandados a las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 25 de mayo de 2020 ascendente a 15.878,32 euros, así como las cantidades que fueran devengándose, con sus respectivos intereses y costas.
No personada, ni contestada la demanda en plazo por parte de Doña Dulce, fue declarada la rebeldía de la citada demandada.
El demandado Don Damaso contestó la demanda reseñando que debía ser reconocida su condición de consumidor y debía gozar de especial protección. Se indicó que el demandado constaba como fiador de un préstamo hipotecario concertado con la entidad actora, siendo tal préstamo objeto de ejecución y, como tras la ejecución contra el bien hipotecado subsistía deuda, le fue reclamada al demandado. Se le ofreció el préstamo personal objeto de autos para cubrir la deuda que se le reclamaba como fiador, pero sin percibir personalmente el dinero del préstamo. Se consideró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota prevista como 10 ª, apartado a), del contrato, siendo la consecuencia que no podía acordarse el vencimiento anticipado. No podía reclamarse el saldo del préstamo en un proceso declarativo con la cláusula de vencimiento nula y no se podía reclamar una deuda que no hubiese vencido. Se peticionó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
También formuló el demandado Sr. Damaso reconvención, remitiéndose a la fundamentación de la demanda. Insistió en que el préstamo se solicitó para pagar la deuda subsistente en un procedimiento de ejecución hipotecaria en que el demandado era fiador, sin que se hubiera cursado notificación contra el mismo y sin que hubiera recibido el dinero del préstamo. Mantuvo la nulidad del contrato de préstamo por usura y, tal y como se desprendía de la fundamentación de la demanda en relación con el suplico, sostuvo también, en aplicación de la legislación de protección de consumidores, aunque con mención de la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota y la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
Admitida a trámite la reconvención, se confirió traslado de la misma a BANCO DE SABADELL, S.A, que interesó la íntegra desestimación de la reconvención, con imposición de costas a la parte reconviniente.
La sentencia dictada en orden a examinar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, aunque no fundaba la demanda, atiende al incumplimiento producido en aplicación analógica de los parámetros del artículo 24 de la Ley 5/2019 y concluye que el mismo es suficientemente grave y supera ampliamente esos parámetros, de manera que el vencimiento anticipado fue ajustado a derecho. Por otra parte y en orden a la reconvención, se descarta la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado remitiéndose la sentencia a la argumentación utilizada para estimar la demanda en su pretensión principal y se desestima la nulidad por usura. Si bien con un error material inicial al condenar a la cantidad que se solicitaba subsidiariamente de deuda vencida e impagada de 15.878,32 euros, que fue corregido en auto posterior, se estimó íntegramente la demanda en su pretensión principal al reputar anticipadamente vencida la operación y se condenó a ambos demandados a la suma de 26.759,58 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.
Recurre en apelación la representación de Don Damaso y, aunque no sin cierta confusión en el recurso, combate tanto la estimación de la demanda, como la desestimación de la reconvención, insistiendo en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que fue desestimada en la sentencia, alegando infracción del artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007. Se mantiene la nulidad de esa cláusula por impago de los intereses o una sola cuota de amortización según doctrina del Tribunal Supremo y la consecuencia es que se mantenga válido el préstamo personal, si bien solo se pueden reclamar las cuotas vencidas e impagadas. Se considera que la incoación de un proceso declarativo con una cláusula de vencimiento nula como la de autos supone intentar verificar una integración prohibida de la cláusula. También se alude como motivo de recurso a que se denegó la prueba en primera instancia tendente a acreditar la preexistencia de un proceso de ejecución hipotecaria en que el demandado era avalista y la prueba orientada a adverar la cuenta en que se ingresó el capital del préstamo. Se generó con la denegación de dicha prueba efectiva indefensión, pues se insistió en que el capital del préstamo no fue recibido por el prestatario y se destinó a sufragar la deuda subsistente en la ejecución hipotecaria tras la adjudicación de la finca. Y se solicitó en el recurso de apelación que se recabara de BANCO DE SABADELL, S.A, la acreditación de la cuenta bancaria donde se hizo efectivo la totalidad del préstamo personal, junto a los movimientos de saldo respectivos. En el suplico de la demanda se interesa que se revoque la sentencia dictada y se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO. Inadmisión de la prueba en primera instancia y alegada indefensión.-Comenzando por el último motivo de apelación que es de naturaleza procesal, se alega indefensión por la denegación de la prueba propuesta por la parte demandada en primera instancia. Como hemos visto más arriba, se alegó en la contestación y en la reconvención que el capital del préstamo no se ingresó en una cuenta del demandado, sino que se destinó a sufragar una deuda derivada de un préstamo hipotecario en que el Sr. Damaso era avalista y que se ejecutó en un Juzgado de Terrassa. En la audiencia previa se solicitó por la parte interpelada, además de la documental por reproducida, la aportación de la copia simple de la escritura de préstamo hipotecario en que el demandado asumía la condición de fiador de unos familiares, que se solicitase de BANCO DE SABADELL la acreditación de la cuenta en que se había verificado el ingreso del préstamo objeto de procedimiento y que se oficiase al Juzgado de Terrassa para que informase de la efectiva existencia del proceso de ejecución en que el demandado constaba como fiador, (si bien sin reseñar siquiera a qué número de Juzgado y en relación con qué procedimiento de ejecución debía oficiarse). Si bien el Juez inicialmente solo aceptó de esta prueba documental la escritura, denegando recabar información a BANCO DE SABADELL y oficiar al indeterminado Juzgado de Terrassa, recurrió en reposición la admisión de la escritura la parte actora y el Juez estimó el recurso. La parte demandada no recurrió ni protestó en momento alguno la inadmisión de la prueba que había propuesto.
Sin cita del precepto que amparaba la proposición probatoria en segunda instancia conforme al artículo 460 de la LEC, se interesó en el escrito de apelación por la representación del Sr. Damaso la acreditación de la cuenta bancaria donde se hizo efectivo la totalidad del préstamo personal y que se reclama en este proceso, junto a los movimientos de saldo respectivos. Se ampliaba, pues, con la solicitud en segunda instancia la prueba recabada del BANCO DE SABADELL en primera instancia, porque en la audiencia previa no se solicitaron los extractos de la cuenta de abono. Lo cierto es que tal solicitud probatoria en segunda instancia no se proveyó y en diligencia de ordenación de 17 de enero de 2023, no considerando propuesta prueba, se acordó que quedasen pendientes los autos para deliberación, votación y fallo. Esta diligencia de ordenación y la posterior providencia de señalamiento a deliberación, votación y fallo, no se han recurrido, con lo que han devenido firmes por consentidas, con el efecto de que la prueba no ha sido admitida en segunda instancia.
Pero es que, además, no podía ser admitida en segunda instancia conforme al artículo 460 de la LEC, pues no solo la prueba ahora propuesta ampliaba la solicitada en la audiencia previa respecto a la solicitud de información al BANCO DE SABADELL, S.A, sino que no se recurrió ni protestó la inadmisión de prueba en la audiencia previa. Además, no se alcanza a atisbar la utilidad y pertinencia de la prueba que fue correctamente denegada en primera instancia, conforme a los artículos 281 y 283 de la LEC. El tribunal debe valorar lo dispuesto en el artículo 281 LEC , es decir, que la prueba tenga como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, debiendo tenerse presente que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes (salvo los casos de materia indisponible) y los hechos notorios. Por otra parte, el art. 283 LEC indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente y tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. En este caso la finalidad del préstamo, no discutiéndose como dijo la parte actora en la audiencia previa la condición de consumidor, era irrelevante para la resolución de la cuestión litigiosa. Al margen de las carencias en la exposición fáctica al referirse a la garantía personal prestada por el demandado en un préstamo hipotecario que, según se alegaba, había sido objeto de ejecución, sin especificar la fecha de la escritura en que se constituía como fiador, el Juzgado en que se tramitó la ejecución hipotecaria, el número de procedimiento o el saldo pendiente de abono tras la manifestada adjudicación del inmueble, lo cierto es que se constituyera el préstamo personal para asumir la responsabilidad como fiador del demandado en otro préstamo, no implica tacha alguna de validez de la operación en función de la que se reclama. Que el capital se destinara a pagar la deuda afianzada, caso de haberse producido, tampoco impide la reclamación. No se alcanza a comprender el motivo de esta alegación y que se propusiera prueba en segunda instancia, cuando tampoco se combate la desestimación de la usura y el recurso se centra exclusivamente, en cuanto al fondo, en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
No solo no se recurrió ni protestó la inadmisión de una prueba en la audiencia respecto a una cuestión que, a todas luces, era marginal al objeto de procedimiento, sino que no se puede fundar la apelación en la infracción de normas y garantías procesales, conforme al artículo 459 de la LEC , puesel apelante debería haber acreditado, y no lo ha hecho, que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Pero es que, además, no se razona la pertinencia y utilidad de la prueba, pues aunque se demostrase que el importe del préstamo se destinó a cubrir una deuda afianzada por el demandado, ello no empece a la reclamación del débito nacido del préstamo objeto de esta litis. Por si fuera poco, tampoco la parte apelante peticiona la nulidad de actuaciones y la supuesta denegación indebida de la prueba no puede sustentar la pretendida revocación de la sentencia respecto a la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la reconvención. Señala el artículo 227.2, párrafo segundo de la LEC, que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. No se justifica la pretendida indefensión sufrida por la inadmisión en la audiencia previa de una prueba impertinente, inútil y defectuosamente propuesta, (ni siquiera se identificaba el número de Juzgado y de procedimiento al que debía oficiarse). El motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO: Recurso contra la estimación de la demanda.-Como hemos indicado más arriba cabe considerar que la representación del Sr. Damaso impugna tanto la estimación íntegra de la pretensión de la demanda, como la desestimación de la reconvención en base a reputar nula la cláusula de vencimiento anticipado.
Centrándonos en la demanda, en este caso la cláusula contractual de vencimiento anticipado por impago de los intereses o de una sola cuota, (condición general 10ª, letra a), del contrato), no funda en absoluto la reclamación articulada en la demanda con carácter principal, sino que la declaración de vencimiento anticipado está fundada en normas sustantivas del Código Civil, en el artículo 1.124 del Código Civil como efecto de la resolución basado en un incumplimiento grave y esencial de la parte demandada y en aplicación del artículo 1.129.1 del Código Civil por insolvencia del deudor que basa una pérdida del beneficio del plazo.
Efectivamente, es indiscutible del tenor de la demanda que la misma descartaba expresamente basarse en la cláusula de vencimiento anticipado, cuyo análisis era irrelevante e improcedente en juicio ordinario y se fundaba en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. Así resulta del propio encabezamiento de la demanda, en que se indica ejercitada una acción para que se declare la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por la entidad actora "por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada".Esta pretensión se reitera en el primer párrafo de la pretensión principal formulada como I del suplico, con cita además entre paréntesis, por si hubiera alguna duda, de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. Y tampoco hay margen de duda sobre el fundamento de la pretensión principal de condena a la suma de 26.759,58 euros, resultante de la total liquidación del contrato, pues en el cuerpo de la demanda se descarta que la fundamentación sea la cláusula de vencimiento anticipado regulada contractualmente. Se describe el incumplimiento del deudor como grave y esencial, que supera ampliamente los parámetros de la Ley 5/2019, aplicada analógicamente. Y se señala en el hecho tercero de la demanda: "Es importante subrayar que la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 del Código Civil ".En el hecho cuarto de la demanda se reitera, con nueva cita de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, que debido al incumplimiento grave y esencial de la parte demandada, la demandante está legitimada para ejercitar la acción de resolución de las obligaciones, habiendo perdido la demandada el beneficio del plazo como consecuencia de su insolvencia y de su incumplimiento, injustificado, continuo y obstativo, que frustra las legítimas expectativas de cobro de la parte actora, así como el fin económico del contrato. Los fundamentos de derecho de la demanda relativos al fondo del asunto hacen profusa exposición de la doctrina relativa a la resolución del contrato amparada en el artículo 1124 del Código Civil, también en los contratos de préstamo, bajo el título en mayúsculas: "LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EX ART. 1124 CÓDIGO CIVIL ". Se expone también la doctrina del vencimiento anticipado al amparo del artículo 1129.1 del Código Civil bajo el título en mayúscula y en negrita: "PÉRDIDA DEL PLAZO EX ART. 1129 CÓDIGO CIVIL ". Y se reitera en los fundamentos de derecho relativos al fondo del asunto que la demanda se fundamenta en la procedencia del vencimiento anticipado de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y no se basa en la cláusula contractual de vencimiento anticipado bajo la rúbrica: "IRRELEVANCIA DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PACTADA CONTRACTUALMENTE".
Reiteradamente ha mantenido esta Sala que no es factible verificar en un proceso declarativo el control de abusividad de oficio, o a instancia de parte en contestación, de cláusulas que no fundan la pretensión ejercitada en la demanda, a menos que se formule reconvención. Como ya mantuvo esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2023, recurso de apelación número 621/2021, no cabe analizar la abusividad de las cláusulas que ninguna influencia tienen en la pretensión deducida en el proceso con la demanda. Así ha mantenido esta Sala en SAP de Tarragona, sección 3, del 20 de octubre de 2022 ( ROJ:SAP T 1701/2022 ) Sentencia: 519/2022 Recurso: 666/2020 y lo señala la sentencia del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2020 ( ROJ: STS 107/2020 - ECLI:ES:TS:2020:107) Sentencia: 52/2020 Recurso: 1957/2017 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, que reseña: "La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes".
Por tanto, en lo que se refiere a las pretensiones de la demanda no fundadas en la cláusula de vencimiento anticipado debería analizarse la corrección del vencimiento anticipado o de la resolución del contrato que genera tal vencimiento a la luz de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, como se postulaba en la demanda.
En este caso no ponen en duda las partes que se concertó por BANCO DE SABADELL, S.A como prestamista y Doña Dulce y Don Damaso, como prestatarios, un contrato de préstamo el 9 de febrero de 2015, por un capital de 19.000 euros y un interés nominal de del 7 % anual, a pagar en 120 meses (10 años) y con cuotas mensuales de 220,61 euros. Conforme la certificación de saldo aportada como documento 3 de la demanda, que no ha sido impugnada, ni controvertida, la parte prestataria dejó de abonar el préstamo desde el vencimiento de 31 de octubre de 2015 hasta el vencimiento de 30 de abril de 2020, 55 cuotas mensuales en total, dándose por vencido el préstamo en fecha 25 de mayo de 2020. Tampoco resulta controvertida o impugnada la liquidación comprensiva de capital e intereses ordinarios vencidos e impagados, capital anticipadamente vencido, intereses de demora y comisiones no discutidas hasta la suma de 26.759,58 euros.
Cierto es que la STS del Pleno del 12 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336 ) Sentencia: 101/2020 Recurso: 1769/2016, que hace referencia al vencimiento anticipado en préstamos personales sin garantía hipotecaria, viene a ocuparse del efecto que debe reconocerse en el caso de que se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado como ocurrió en el caso que analiza el Tribunal Supremo. Subsistiendo el contrato de préstamo y asumiendo el Tribunal Supremo la instancia, indicó:
"Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda".
La condena a las cantidades debidas a la interposición de la demanda se debió a que el Tribunal Supremo asumió la instancia en el caso concreto en que la parte actora había optado por el cumplimiento forzoso del contrato por invocación del artículo 1124 del Código Civil que también lo prevé y no había optado por la resolución, ni constaba invocado el artículo 1129.1 del Código Civil. Pero, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2023, recurso de apelación 87/2022, o en la sentencia de 25 de enero de 2024, apelación 435/2022, en modo alguno en los préstamos personales sin garantía hipotecaria está excluida la aplicación directa de los artículos 1124 y 1129.1 del Código Civil que invoca la parte actora en su demanda.
El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno del 2 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 233/2021 - Sentencia: 39/2021 Recurso: 1981/2018), y en un proceso declarativo en que se peticionaba el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario de larga duración, admitió tanto la resolución contractual con base al artículo 1124 del Código Civil, como la pérdida del beneficio del plazo del art. 1129.1 del Código Civil. Si se ha considerado aplicable el artículo 1124 del Código Civil que permite la resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial y el artículo 1129.1 del Código Civil a préstamos de larga duración en que está prestada una garantía hipotecaria, con análoga razón en un préstamo como el de autos.
En este sentido debe mencionarse SAP de Barcelona, Civil, sección 4, del 3 de noviembre de 2023 ( ROJ:SAP B 11257/2023 - ) Sentencia: 662/2023 Recurso: 784/2022, que hace referencia a la interpretación que cabe inferir de la STS del Pleno de 12 de febrero de 2020 y concluye que también sería factible la exigencia no solo de la cantidad vencida e impagada al tiempo de interponerse la demanda, sino de todo el capital pendiente de vencimiento, en base a la resolución del artículo 1124 del Código Civil y en base al artículo 1129.1 CC:
"Pero es que, en este caso, el banco invocó expresamente los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y pidió la devolución de lo que, en su momento, no había vencido todavía. Esta es una diferencia con el caso de la sentencia de 12 de febrero mencionada, y también con el de la posterior 788/2021, de 15 de noviembre. En ambos casos, al asumir la instancia, el Tribunal Supremo, tras referir que se había invocado el artículo 1124,añadió que " como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda". O sea que la condena se limitaba a eso y no a todo porque era lo que había pedido la parte demandante.
En este caso no ha sido así. El banco pidió lo vencido y lo por vencer y eso es lo que corresponde cuando se pide la resolución por incumplimiento y, además, por insolvencia. Aunque se aceptase que el artículo 1124es una especie de norma supletoria de la cláusula de vencimiento nula y que, por eso, no puede aplicarse, el efecto de la aplicación del artículo 1129 sería el mismo. Aunque se aceptase eso, que ya se ha dicho que es sumamente discutible, por no decir que, sencillamente, es ilusorio que pueda haber préstamos bancarios sin posibilidad de resolver anticipadamente cuando el prestatario no cumple.
En definitiva, el incumplimiento de un prestatario puede deberse a que es insolvente y no puede pagar, o a que no quiere pagar. No hay otras posibilidades. La imposibilidad de aplicar el artículo 1124,por ser la norma legal supletoria de la cláusula de vencimiento anticipado nula, produciría la paradoja de que la resolución podría acordarse respecto al prestatario insolvente (por aplicación del 1129) y no, en cambio, frente al que no paga porque no quiere. Se trata de algo completamente injusto y no parece que haya más posibilidades que esas dos. La inaplicabilidad del artículo 1124haría de mejor condición a quien, por ser solvente, no podría ser destinatario de la aplicación del artículo 1129. La injusticia de semejante conclusión es obvia.
3. En definitiva, en este caso se ha formulado la demanda con fundamento en los repetidos artículos 1124y 1129. Considerada nula la cláusula de vencimiento, el contrato podía resolverse conforme a dichos preceptos. El artículo 1124podía aplicarse pese a esa nulidad y el Tribunal Supremo, en las dos sentencias que se han citado, lo daba a entender así. La aplicabilidad del artículo 1129 es indudable y los apelantes no han explicado, ni han justificado, por qué razón, si no es la insolvencia, ha dejado de pagar la sociedad prestataria. Luego ha de entenderse que no ha pagado porque no ha podido, o sea porque es insolvente. Es una presunción que puede hacerse, porque entre la premisa (el impago durante varios años) y lo que se trata de averiguar (si hay insolvencia) existe el enlace preciso y directo a que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
Y teniendo en cuenta esas premisas, esto es, la aplicabilidad de los artículos 1124 y 1129.1 del Código Civil a los préstamos personales concertados en el caso de autos, lo cierto es que sería factible el vencimiento de la total deuda por efecto de la resolución contractual también invocada reiteradamente en la demanda con base en el artículo 1124 del Código Civil , partiendo que los contratos de préstamo en los que se pacta interés remuneratorio son contratos bilaterales y así la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 2551/2018, recurso 2620/2015, número de resolución 432/2018, de fecha 11/07/2018, Ponente Doña MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, sienta doctrina legal y admite la resolución con fundamento en el art. 1124 del Código Civil de los contratos de préstamo con interés.
Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso. Han de señalarse, por tanto, que los requisitos para la resolución del contratobilateral por incumplimiento son los siguientes: a) reciprocidad de las obligaciones; b) inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales; c) previo cumplimiento del acreedor que pide la resolución. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones que puede dar lugar a la resolución del contrato ha de revestir cierta gravedad o importancia, pues la regla o principio fundamental es el principio de conservación de los contratos que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia llamó de fidelidad al contrato. Por consiguiente, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que para el ejercicio de la acción otorgada por el art. 1124 CC no basta cualquier incumplimiento, sino que es necesario que el incumplimiento sea propio y verdadero, que sea grave y esencial, que revista especial importancia y trascendencia para la economía de los interesados o que tenga entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los intereses de las partes, o quiebra de la finalidad económica del contrato (por todas, la STS de 14 de marzo de 2008 ).
Para analizar la gravedad del incumplimiento y su carácter esencial que pueda fundar la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, pueda acudirse analógicamente a los parámetros de la Ley 5/2019, que desde luego no son de aplicación automática y literal a préstamos personales que, como en este caso, tienen una duración de 10 años. El incumplimiento de la parte demandada al tiempo de darse por vencido el préstamo, era grave y esencial, pues las cuotas vencidas e impagadas ascendieron al importe de 11.924,28, equivalente al 62,75 % del capital, al margen de que se impagaron 55 cuotas mensuales, cuatro años y medio de incumplimiento.
En este caso el incumplimiento de la parte demandada al tiempo de darse por vencido el préstamo, era grave y esencial y debe considerarse debidamente aplicado el efecto de la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil con exigencia de la total deuda nacida del contrato, también por capital anticipadamente vencido.
Pero, a mayor abundamiento, la estimación del vencimiento anticipado pudiera hallarse en el artículo 1129 del Código Civil, que es el otro fundamento alternativo de la demanda. Teniendo en cuenta lo expuesto, la demanda en la fundamentación jurídica alude varias veces al vencimiento anticipado con amparo legal y concretamente al art. 1129 del Código Civil y dispone dicho precepto que: "Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda".
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, de 9 de Febrero de 2017, recurso 235/2015, la insolvencia sobrevenida a que se refiere el art. 1129.1 del Código Civil no exige una declaración formal en un procedimiento concursal ( STS de 13/6/94 ) y cabe inferirla conforme al art. 386.1 LECivil de: a) la falta absoluta y reiterada de pago por parte de la deudora y b) la ausencia de acreditación de capacidad económica por parte de quien estaba en mejor disposición para ello, que es la parte deudora.
En este caso aunque estaba constituida en la póliza garantía prendaria de planes de pensiones, la doctrina tiende a interpretar el art. 1129.1 del Código Civil en la medida en que, para evitar el vencimiento, la garantía debe constituirse con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia. En este sentido cabe citar la SAP de Valencia, sección 9, del 20 de junio de 2018 ( ROJ:SAP V 3019/2018 Sentencia: 608/2018 Recurso: 157/2018), que considera plenamente aplicable el art. 1129.1 del Código Civil en situación de insolvencia:
"Siguiendo lo anterior, no es suficiente que la deuda se encuentre garantizada por el derecho real de hipoteca (o la fianza) pues el art. 1129.1º CC exige a que la garantía suficiente se preste tras la aparición de la situación de insolvencia.
"Es cierto, como bien expuso la sentencia de primera instancia, aunque la recurrente no reproduce la cuestión, que en principio la jurisprudencia del Alto Tribunal no permitía la aplicación del art. 1129 CC cuando la deuda estaba garantizada. Sin embargo, dicha jurisprudencia debe matizarse. En primer lugar, dicha jurisprudencia no ha recaído en caso de incumplimiento de préstamos hipotecarios incumplidos por el prestatario. En segundo lugar, el mismo Tribunal Supremo, una vez declara la nulidad de cláusulas abusivas del préstamo hipotecario, admite la reclamación de la deuda en virtud de juicio declarativo ( SSTS 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 ) y no excluye la pérdida del plazo en virtud del art. 1129 CC .
Evidentemente, el sustento de la jurisprudencia anterior radicaba en que, estando garantizada la deuda, el acreedor no necesitaba acudir a un juicio declarativo para reclamarla, porque tenía la vía preferente del proceso ejecutivo. Actualmente, la regulación de la ejecución hipotecaria ha restringido su ámbito en beneficio del prestatario consumidor, por lo que, paralelamente, debe matizarse la jurisprudencia excluyendo del art. 1129 CC en caso de deuda garantizada.
De ahí que nuestra sentencia excluya la aplicación del art. 1129 CC sólo cuando la garantía se contrae con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia, en los términos reproducidos.".
En el caso de autos se dio por anticipadamente vencida la cuenta del préstamo tras 55 mensualidades consecutivas de impago. Se produjo el impago en el contrato, como no se discute en esta alzada desde el vencimiento de octubre de 2015 al vencimiento de abril de 2020, ambos inclusive. Desde el cierre de la cuenta, el 25 de mayo de 2020, a la vista de audiencia previa celebrada el 4 de mayo de 2022, han transcurrido el vencimiento de otras 24 mensualidades y no consta verificada la más mínima intención de la parte prestataria de verificar el abono de las cuotas de amortización en el contrato. La parte codemandada está declarada en rebeldía y el apelante no manifiesta razonadamente a lo largo del proceso que se encuentre en una situación de solvencia y no trata de justificar mínimamente que se encuentra en disposición de pagar el préstamo. El impago comenzó poco después de concertarse el préstamo y se prolongó durante años. Se cumple el requisito de insolvencia y no se ha garantizado el cumplimiento de la obligación.
En conclusión, en este caso se produjo un impago muy significativo antes de dar por vencida la operación de 55 cuotas y la parte demandada no ofrece garantía alguna, no alega su solvencia, no ha fructificado compromiso alguno de pago y no consta pago alguno o intención de realizarlo durante toda la duración del proceso, por lo menos hasta la fecha de la audiencia previa. Por tanto, debe reputarse correcto considerar el vencimiento anticipado del préstamo en base al art. 1129.1 del Código Civil con exigencia de las cuotas impagadas a su vencimiento y el capital vencido anticipadamente.
Por lo expuesto y fundada la procedencia del vencimiento anticipado de la operación, bien en aplicación del artículo 1129.1 del Código Civil o, alternativamente, como efecto de la resolución por incumplimiento grave y esencial amparada en el artículo 1124 del Código Civil y toda vez no resulta en absoluto controvertida en la alzada la liquidación reclamada en la demanda y desglosada en su documento 3 del escrito rector, pues se aludió solo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no aplicada en la reclamación de la liquidación y a la nulidad de los intereses remuneratorios desestimada en la sentencia y no sostenida su impugnación en la alzada, procede confirmar la estimación íntegra de la demanda en su pretensión principal con condena al importe no controvertido de la liquidación de 26.759,58 euros, más intereses y costas de la primera instancia, tal y como se configuró el fallo tras la corrección del error material en auto de 23 de junio de 2022. Se insiste en que el recurso no combate en momento alguno la liquidación y los conceptos que la integran que fueron acogidos por la sentencia de instancia, sino que pretende la revocación de la estimación de la pretensión principal de la demanda porque no es procedente el vencimiento anticipado, siendo además contradictorio que postule la parte apelante su absolución y no el acogimiento de la pretensión subsidiaria que se limitaba a la reclamación de cuotas vencidas que no se niegan impagadas.
Debe desestimarse el recurso contra la estimación de la demanda y confirmarse el fallo condenatorio.
CUARTO: Recurso contra la desestimación de la reconvención.-En orden a las pretensiones de la reconvención, como hemos visto centraban fundamentalmente en la declaración de la nulidad del contrato por usurario, en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y en la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con remisión en bloque a la legislación de protección de consumidores, aunque se hizo mención a la legislación derogada a la fecha de concertarse el contrato constituida por la Ley de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. La sentencia desestimó la aplicación de la Ley de Represión de la Usura y no se pronunció expresamente sobre la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios basada en la legislación de protección de consumidores, (al considerar, quizás, que se hacía referencia con esa abusividad a un carácter desproporcionado del tipo de interés vinculado a la usura). En todo caso no se pidió por la parte demandada complemento exigido en el artículo 215 de la LEC y la pretensión de abusividad de los intereses remuneratorios no se sostiene al apelar. En todo caso cabe añadir que la cláusula de intereses remuneratorios configura el objeto principal del contrato y el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, reseña:
"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Absolutamente ninguna fundamentación tenía la reconvención en el sentido de que la cláusula de intereses remuneratorios no cumpliese los controles de incorporación y transparencia, en la medida en que el TIN y el TAE estaban claramente determinados en el contrato y, es más, el contrato determinaba ex ante el importe total de los intereses ordinarios que habían de pagarse hasta el vencimiento de la operación en 7.472,52 euros, con lo que estaba definida y hasta cuantificada la carga económica que suponía la determinación del interés remuneratorio en el contrato.
Queda por analizar como objeto de recurso el pronunciamiento relativo a la reconvención que desestima la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado 10ª, letra a), que permite al Banco dar por vencido de pleno derecho el préstamo y exigir la totalidad de las obligaciones de pago si se incumpliera el abono de los intereses o se dejara de satisfacer alguna de las cuotas convenidas en el contrato.
La STJUE de 26 de enero de 2017 había sentado, por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipadopor incumplimientos del deudor durante un período limitado, que " incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipadode la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces".
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014 ) reseñó, en el ámbito de los préstamos hipotecarios de larga duración que: «En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».Por ello llegó a reputar abusiva y nula la cláusula de vencimiento anticipado que establecía dicho vencimiento ante el impago de una sola cuota.
En los préstamos personales sin garantía hipotecaria como el de autos se suscitaron ciertas dudas doctrinales, pero tales dudas fueron solventadas por la doctrina del Tribunal Supremo, adoptando una solución análoga a la seguida en préstamos hipotecarios de larga duración. Así en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero ,reiterada en sentencias 105 y 107/2020 ambas de 19 de febrero, y 273/2020, de 9 de junio, se parte de la consideración de que la jurisprudencia "no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre). Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita".(...) 3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".
Y es lo cierto que no cabe atender en el análisis de la abusividad de la cláusula, como hace la sentencia de primera instancia, al incumplimiento concreto que se produjo en el caso de autos, como hemos visto extraordinariamente grave y esencial y que funda la procedencia del vencimiento conforme a los artículos 1124 y 1129 del Código Civil alegados en la demanda, sino a la cláusula tal y como está redactada en el contrato.Reseña al efecto la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno 101/2020, de 12 de febrero:
"6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla,porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".
Visto lo expuesto, la cláusula de vencimiento anticipado impugnada, 10ª, letra a), que permite dar por vencido el contrato y exigir la total deuda nacida del mismo si se incumpliera el pago de los intereses o se dejara de satisfacer una sola cuota de capital, no modula la gravedad del incumplimiento en función de la cuantía del préstamo de 19.000 euros y duración del contrato de 10 años y debe reputarse abusiva y nula, como se peticionaba en reconvención. Es cierto que en este caso la nulidad declarada de la cláusula de vencimiento anticipado no impide, como hemos visto, que se estime íntegramente la demanda al basar el vencimiento anticipado no en la cláusula, sino en la Ley. La aplicación de la Ley no implica ninguna integración prohibida de una cláusula nula. Aunque la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado pedida en reconvención carece de efecto práctico alguno, es un pedimento de reconvención, al que se opuso injustificadamente la parte reconvenida y que debe acogerse en el fallo, con estimación parcial del recurso.
En un caso muy parecido al de autos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 11 del 20 de marzo de 2025 ( ROJ:SAP B 3029/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3029 ) Sentencia: 234/2025 Recurso: 1005/2022, reseña:
"Ciertamente, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, la referida cláusula contenida en la Estipulación General 12ª es abusiva por cuanto no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves ya que permite a la entidad prestamista dar por vencido el préstamo, aunque no hubiere transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado en caso de falta de pago de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas del contrato.
Ahora bien, la sentencia de instancia ha estimado la acción resolutoria ejercitada en la demanda al amparo de los art. 1124 y 1129 CC , esto es, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito por el demandado. Una cosa es la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y otra la posibilidad del acreedor de dar por resuelto el contrato si el deudor incumple su obligación fundamental de pago, como ha apreciado la sentencia de instancia.
Como señala la STS del 23 de enero de 2020 (ROJ 107/2020 ) el control de abusividad de las cláusulas no negociadas es imperativo y debe llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento, pero siempre en función de que la validez y eficacia de las cláusulas sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. Y en este caso, declarada la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento grave de la obligación de pago de conformidad con los art. 1124 y 1129 CC , declaración que ha quedado incólume al no ser objeto del recurso, ninguna incidencia práctica tendrá la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, a pesar de lo cual procederá estimar parcialmente la demanda reconvencional al quedar constatada la abusividad de la referida cláusula."
Debe, pues estimarse este motivo de recurso, revocando la desestimación de la reconvención y con estimación parcial de la misma verificar la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista como estipulación general 10ª, a) del contrato, aunque dicha declaración carezca de efectos prácticos y no impida la estimación íntegra de la demanda.
QUINTO: Costas de la primera instancia y de la apelación.-Respecto a las costas de la primera instancia de la demanda ya hemos visto que debe confirmarse íntegramente el fallo que estima la demanda y las impone a la parte demandada de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC .
En orden a las costas de la reconvención debe imponerse a la demandada reconvencional que se ha opuesto íntegramente a la reconvención, aunque la reconvención se haya estimado parcialmente al apreciarse solo la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que se impugnaba. En este sentido no cabe sino aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se basa en el principio de efectividad del Derecho de la Unión.
Reseñó STJUE,sección 1 del 16 de julio de 2020 ( ROJ:PTJUE 176/2020 - Sentencia: 62019CJ0224 Recurso: C-224/19:
"5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
En base a esta doctrina del TJUE esconsolidada la Jurisprudencia, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ:STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, la que indica que, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias (en este caso se estima parcialmente la demanda), procede la imposición de las costasde la primera instancia al Banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En este mismo sentido señala la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ:STS 2864/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2864 ) Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:
"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costasde la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".
Por tanto, deben imponerse a la parte demandada reconvenida las costas de la reconvención.
La estimación en parte de la apelación,determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, según redacción anterior a la reforma operada por RDL 6/2023, de 19 de diciembre.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.