Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 424/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 854/2023 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 424/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100365
Núm. Ecli: ES:APT:2025:776
Núm. Roj: SAP T 776:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120238107156
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012085423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012085423
Parte recurrente/Solicitante: Amanda, IG.OCUP. DIRECCION000
Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere
Abogado/a: RICARDO NAVARRO FORÉS
Parte recurrida: Elisa
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: BEATRIZ GARCIA URZAIZ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez.
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 12 de junio de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 854/2023, interpuesto por DOÑA Amanda, representada por la procuradora Doña Mireia Gavaldà Sampere y defendida por el letrado Don Ricardo Navarro Forés, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión 629/2023, al que se opuso DOÑA Elisa, representada por el procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por la letrada Doña Beatriz García Urzaiz, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 12 de junio de 2025.
Redacta la sentencia el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
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Emplazada la parte demandada, solicitó y obtuvo el beneficio de justicia gratuita como poseedora de la vivienda Doña Amanda, quien contestó la demanda, oponiéndose a la misma e indicando que había contactado con la propiedad para concertar un alquiler y era su voluntad concluirlo. También se sostuvo por la parte demandada que se encontraba casada, con dos hijas del matrimonio, las cuales, no sólo habitaban en la vivienda, sino que además estaban totalmente arraigadas y escolarizadas, no percibiendo la familia ingreso alguno y, en consecuencia, en situación de total vulnerabilidad, que quedaría acreditada en el momento procesal oportuno. Se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia estimó la demanda y recurre la parte demandada reiterando los motivos de oposición ya expuestos de la contestación. La parte apelada sostiene la inadmisibilidad del recurso de apelación por infracción de los requisitos del artículo 458 de la LEC y por razones de economía procesal y, en todo caso, la desestimación del recurso al no alegarse motivos de oposición admisibles a la acción ejercitada.
Media un error material en la sentencia al identificar la finca objeto de procedimiento, finca que ocupa la parte demandada y en la que ha sido correctamente emplazada, pues hace mención a la vivienda en la DIRECCION000, de Tarragona, cuando la vivienda radica en la DIRECCION000, de Tarragona. Tal error, no subsanado hasta el momento, puede ser corregido de oficio por esta Sala de acuerdo con el artículo 214.3 de la LEC.
Como ha mantenido esta Sala en varias ocasiones, así en sentencia de 21 de septiembre de 2023, la interpretación del artículo 458.2 de la LEC debe ser flexible. Indica en el mismo sentido la
Es cierto que el recurso adolece de notoria falta de motivación y tampoco se identifican concretamente los pronunciamientos impugnados, si bien es posible detectar las razones de discrepancia con la resolución impugnada, cuya revocación se solicita. Se invoca un pretendido título para mantenerse en la posesión reseñándose que la demandada está dispuesta a concertar un contrato de arrendamiento que legitime su ocupación y se alude a la situación de vulnerabilidad como motivo para excluir o paralizar el lanzamiento. No media razón suficiente para inadmitir el recurso ad limine y deben analizarse los motivos de apelación, máxime cuando la parte apelada no postula en el suplico de su escrito la inadmisión a trámite del recurso, sino su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
Tampoco el invocado principio de economía procesal puede fundar la inadmisión a trámite. No es desproporcionado concluir que el recurso se ha articulado con muy escasa base jurídica y una evidente carencia de base fáctica, pero ello no debe comportar tampoco la inadmisión a trámite de una resolución recurrible, cuando el recurso se ha interpuesto en plazo. Procede entrar en el análisis de fondo de los motivos de recurso.
Y sentados los requisitos que doctrinalmente se han venido reconociendo respecto a la acción de tutela sumaria de la posesión, antiguo interdicto de retener y recobrar del art. 250.1.4, primer párrafo de la LEC, cierto es que por Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, se verificó una regulación específica del supuesto de tutela sumaria de la posesión en relación a viviendas, cuando la acción era ejercitada por personas físicas, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas. Así se añadió al art. 250.1.4 de la LEC:
Como señala la Exposición de Motivos de la referida Ley:
Pero al margen de estas especialidades en el caso del art. 250.1.4, párrafo 2, de la LEC, no debe olvidarse que se mantienen los presupuestos sustanciales de la acción de tutela sumaria de la posesión o antiguo interdicto de recobrar, de manera que debe probarse que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la vivienda, debe acreditarse que ha sido despojado de ella por el demandado y debe constatarse que los actos de despojo por parte del demandado han de haber sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal. De ahí que el art. 250.1.4, párrafo segundo, de la LEC aluda a
Así la sentencia de la SAP de Barcelona, sección 11, del 9 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP B 1827/2021- ECLI:ES:APB:2021:1827) Sentencia: 178/2021 Recurso: 220/2020, hace referencia a la aplicación del plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción a que hace referencia el art. 439.1 de la LEC:
Requiriendo el previo requisito en el caso de interdicto de recobrar de la prueba de que el demandante era poseedor legítimo y que ha sido despojado en el caso del art. 250.1.4, párrafo segundo, de la LEC, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 1, del 29 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12773/2020- ECLI:ES:APB:2020:12773) Sentencia: 596/2020 Recurso: 1014/2019:
La parte demandada reconoce el despojo posesorio al contestar y en apelación, pues admite que ocupa la finca sin invocar derecho alguno a poseer. Al contrario, viene a reconocer que carece de derecho para permanecer en el inmueble al admitir que ha intentado concertar arrendamiento con la propietaria sin éxito y mantiene su voluntad de concertar un arriendo. Ello no es motivo de oposición a la acción interdictal tendente a recuperar la posesión de la que ha sido despojada la actora. Tampoco alega ni acredita la parte demandada que llevara más de un año ocupando el inmueble antes del ejercicio de la acción el 31 de marzo de 2023. Concurren los requisitos para el éxito de la acción.
Como indicamos, el intento de concertar un arriendo, caso de ser cierto, no permite privar a quien tiene derecho a poseer de su posesión, como tampoco la invocada vulnerabilidad, que está además carente de acreditación en autos. Por otra parte, como esta Sala ha mantenido en los análogos procesos de desahucio por precario, así en sentencia de 23 de febrero de 2023, recurso de apelación número 868/2021, la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada, si bien con la corrección del error material antedicho al amparo del artículo 214.3 de la LEC y donde dice " DIRECCION000 de la localidad de Tarragona", debe decir " DIRECCION000 de la localidad de Tarragona".
La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan las costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por DOÑA Amanda, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión 629/2023 y en su consecuencia:
1) SE CONFIRMA la sentencia dictada con la sola corrección de oficio del error material padecido en la misma en la identificación de la finca objeto del proceso y donde, en el antecedente de derecho primero, en el fundamento de derecho tercero y en el fallo, dice " DIRECCION000
2) Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
