Sentencia Civil 424/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 424/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 854/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 424/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100365

Núm. Ecli: ES:APT:2025:776

Núm. Roj: SAP T 776:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120238107156

Recurso de apelación 854/2023 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 629/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012085423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012085423

Parte recurrente/Solicitante: Amanda, IG.OCUP. DIRECCION000

Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere

Abogado/a: RICARDO NAVARRO FORÉS

Parte recurrida: Elisa

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: BEATRIZ GARCIA URZAIZ

SENTENCIA Nº 424/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez.

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 12 de junio de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 854/2023, interpuesto por DOÑA Amanda, representada por la procuradora Doña Mireia Gavaldà Sampere y defendida por el letrado Don Ricardo Navarro Forés, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión 629/2023, al que se opuso DOÑA Elisa, representada por el procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por la letrada Doña Beatriz García Urzaiz, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Josep Farre Lerín en nombre y representación de Elisa frente a ignorados ocupantes y frente a Amanda representada esta última por la Procuradora Sra. Mireia Gavalda Sampere, de manera que SE DECLARA el derecho de la actora de recuperar la posesión del inmueble sito en DIRECCION000 de la localidad de Tarragona y se condena a los demandados a que reintegren a la actora en la posesión de la finca con la obligación de los demandados de cesar en la perturbación del ejercicio del derecho de propiedad sobre la finca registral sita en DIRECCION000 de la localidad de Tarragona, condenado a los demandados al desalojo del referido inmueble dejando la finca libre y vacua y a disposición del actor apercibiendo a la demandada que en caso contrario se procederá al lanzamiento.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Amanda en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de DOÑA Elisa se formuló oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 12 de junio de 2025.

Redacta la sentencia el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.-En la demanda rectora del proceso Doña Elisa puso de manifiesto que era propietaria del 100% de la vivienda sita en Tarragona, vivienda en la DIRECCION000, según consta en el Registro de la Propiedad de Tarragona-1, en el tomo NUM000, libro NUM001 de Tarragona, folio NUM002, finca registral número NUM003, que había adquirido en función de prelegado ordenado en testamento y debidamente aceptado. La demanda se dirigía a la recuperación de la plena posesión de la vivienda, al haberse visto la actora privada de ella sin su consentimiento, como consecuencia de la ocupación ilegal producida por la parte demandada, habiendo sido informada por los vecinos que el inmueble estaba ocupado por personas desconocidas que la parte actora no había conseguido identificar. Y se terminó suplicando se dictase sentencia por la que:

- "Declare la ocupación ilegal de la vivienda sita en Tarragona, Vivienda en la DIRECCION000, propiedad de mi mandante.

- Condene a los demandados ocupantes ilegales de la vivienda a estar y pasar por tal declaración y, en su consecuencia, al desalojo inmediato de la misma dentro de los términos legales con apercibimiento de lanzamiento.

- Condene a la parte demandada a las costas procesales y a las que se devenguen con posterioridad hasta la efectiva posesión del inmueble de mi mandante."

Emplazada la parte demandada, solicitó y obtuvo el beneficio de justicia gratuita como poseedora de la vivienda Doña Amanda, quien contestó la demanda, oponiéndose a la misma e indicando que había contactado con la propiedad para concertar un alquiler y era su voluntad concluirlo. También se sostuvo por la parte demandada que se encontraba casada, con dos hijas del matrimonio, las cuales, no sólo habitaban en la vivienda, sino que además estaban totalmente arraigadas y escolarizadas, no percibiendo la familia ingreso alguno y, en consecuencia, en situación de total vulnerabilidad, que quedaría acreditada en el momento procesal oportuno. Se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia estimó la demanda y recurre la parte demandada reiterando los motivos de oposición ya expuestos de la contestación. La parte apelada sostiene la inadmisibilidad del recurso de apelación por infracción de los requisitos del artículo 458 de la LEC y por razones de economía procesal y, en todo caso, la desestimación del recurso al no alegarse motivos de oposición admisibles a la acción ejercitada.

Media un error material en la sentencia al identificar la finca objeto de procedimiento, finca que ocupa la parte demandada y en la que ha sido correctamente emplazada, pues hace mención a la vivienda en la DIRECCION000, de Tarragona, cuando la vivienda radica en la DIRECCION000, de Tarragona. Tal error, no subsanado hasta el momento, puede ser corregido de oficio por esta Sala de acuerdo con el artículo 214.3 de la LEC.

SEGUNDO: Alegada inadmisibilidad del recurso.-Mantiene la parte apelada que el recurso de apelación no debería haber sido admitido al infringir el artículo 458 de la LEC, pues no se incluyen los motivos de apelación, ni la revisión de la valoración de la prueba, ni la infracción de normas, ni la vulneración de derechos, ni los pronunciamientos causantes de indefensión. También se alude a la infracción del principio de economía procesal.

Como ha mantenido esta Sala en varias ocasiones, así en sentencia de 21 de septiembre de 2023, la interpretación del artículo 458.2 de la LEC debe ser flexible. Indica en el mismo sentido la SAP de Asturias, Civil sección 6 del 22 de mayo de 2023 ( ROJ:SAP O 1730/2023 - ECLI:ES:APO:2023:1730 ) Sentencia: 272/2023, Recurso: 739/2022:

"La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que la resolución dictada en su contra pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringida).

Ahora bien, la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición del recurso de apelación, o los artículos infringidos en la resolución, susceptible de vulnerar lo dispuesto imperativamente en el art. 458.2de la LEC , es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por no hacerse siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la estimación de la demanda y sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, pese a la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados puede suplirse mediante la motivación del recurso, la omisión no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2de la LEC .

Es por tanto preciso valorar la gravedad de la infracción y sus consecuencias para las demás partes, ya que "En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre ; SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 y 22 de marzo de 2011 ).

En consecuencia, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala mantienen una interpretación flexibledel requisito de expresar "los pronunciamientos que impugna" el apelante, rechazando el formalismo terminológico y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado ( SSTS 30-3-09 , 15-7-09 y 6-11-09 entre otras)".

Es cierto que el recurso adolece de notoria falta de motivación y tampoco se identifican concretamente los pronunciamientos impugnados, si bien es posible detectar las razones de discrepancia con la resolución impugnada, cuya revocación se solicita. Se invoca un pretendido título para mantenerse en la posesión reseñándose que la demandada está dispuesta a concertar un contrato de arrendamiento que legitime su ocupación y se alude a la situación de vulnerabilidad como motivo para excluir o paralizar el lanzamiento. No media razón suficiente para inadmitir el recurso ad limine y deben analizarse los motivos de apelación, máxime cuando la parte apelada no postula en el suplico de su escrito la inadmisión a trámite del recurso, sino su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

Tampoco el invocado principio de economía procesal puede fundar la inadmisión a trámite. No es desproporcionado concluir que el recurso se ha articulado con muy escasa base jurídica y una evidente carencia de base fáctica, pero ello no debe comportar tampoco la inadmisión a trámite de una resolución recurrible, cuando el recurso se ha interpuesto en plazo. Procede entrar en el análisis de fondo de los motivos de recurso.

TERCERO: El interdicto de recobrar la posesión.-La doctrina relativa a la acción de tutela sumaria de la posesión a que hace referencia el párrafo 1º del art. 250.1.4 de la LEC, viene claramente expuesta en la sentencia de esta Sala del 24 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP T 1242/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1242) Sentencia: 349/2020 Recurso: 44/2019, reproducida también en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2021, recurso de apelación 543/2019.

"SEGON.- INTERDICTE DE RECOBRAR LA POSSESSIÓ

L'interdicte de retenir/recobrar la possessió " es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: Si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido -modalidad de recobrar- la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo - en el segundo- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento solo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale.

Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (v. por ejemplo, sentencias de 24-septiembre-3013 ; de 08-10-2007 , etc. de esta Sección Tercera), los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesiónde la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a ello (ex. artículo 250,1 , 4º de la L.E.C ), siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:

1) si el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa;

2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de éste;

3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil ;

y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.

Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente.

La legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida la tiene u ostenta, de conformidad con lo prevenido por los arts. 446 del Código Civil y 250-4 de la Ley Procesal , que viene a plasmar el clásico principio "spoliatus ante omnia restituendum", todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión. Tal legitimación, de otro lado, tratándose de bienes inmuebles y, por ende, susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, viene facilitada por este asiento; puesto que, según determina el art. 38 de la Ley Hipotecaria "se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos" debiendo entenderse, como mantienen Roca Sastre, que "a todos los efectos ha de reputarse como poseedor al titular registral, al objeto de ser tratado como tal poseedor en el orden o tráfico jurídico" sin perjuicio de que esta presunción, "iuris tantum", pueda ser desvirtuada por los medios ordinario de prueba poniendo de manifiesto la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral.

La legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria; está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. Por tanto, el ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental.

Finalmente, para que pueda prosperar la acción interdictal que nos ocupa, es preciso -aparte de los requisitos ya dichos de posesión y plazo de ejercicio dentro del año desde la perturbación o desde el despojo- que se determine con precisión y claridad los actos que integren el mismo y la persona o personas que los hayan realizado o intentado o bien de quien haya partido la orden de ejecución".

Y sentados los requisitos que doctrinalmente se han venido reconociendo respecto a la acción de tutela sumaria de la posesión, antiguo interdicto de retener y recobrar del art. 250.1.4, primer párrafo de la LEC, cierto es que por Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, se verificó una regulación específica del supuesto de tutela sumaria de la posesión en relación a viviendas, cuando la acción era ejercitada por personas físicas, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas. Así se añadió al art. 250.1.4 de la LEC: "Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social".

Como señala la Exposición de Motivos de la referida Ley: "Por todo ello, ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma".Por tanto, se trató de introducir reformas en la regulación de la acción de tutela sumaria de la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas, estableciendo en un nuevo apartado 3 bis del art. 437 la posibilidad de que la demanda se dirija contra los ignorados ocupantes de la vivienda, regulando en el apartado 1 bis del art. 441 la posibilidad de entrega cautelar inmediata de la posesión al demandante en un incidente sumario en que previamente se requiere a quien ocupa el inmueble para que presente justificación de su situación posesoria, o estableciendo en el art. 444.1 bis que si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia, o que la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.

Pero al margen de estas especialidades en el caso del art. 250.1.4, párrafo 2, de la LEC, no debe olvidarse que se mantienen los presupuestos sustanciales de la acción de tutela sumaria de la posesión o antiguo interdicto de recobrar, de manera que debe probarse que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la vivienda, debe acreditarse que ha sido despojado de ella por el demandado y debe constatarse que los actos de despojo por parte del demandado han de haber sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal. De ahí que el art. 250.1.4, párrafo segundo, de la LEC aluda a "inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella"(si se recupera la posesión es que antes se ha disfrutado de ella) y que también se aluda al acto de despojo ("siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento").

Así la sentencia de la SAP de Barcelona, sección 11, del 9 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP B 1827/2021- ECLI:ES:APB:2021:1827) Sentencia: 178/2021 Recurso: 220/2020, hace referencia a la aplicación del plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción a que hace referencia el art. 439.1 de la LEC:

"Si bien los art. 437 , 441 y 444 tras su redacción dada por la Ley 5/2018 hacen especial referencia al segundo párrafo introducido por la misma reforma en cuanto admiten la posibilidad de dirigir la demanda contra los ocupantes desconocidos de la vivienda y el dictado inmediato de la sentencia si la parte demandada no contesta en plazo la demanda, sin embargo dicha modificación no alcanza a lo previsto en el art. 439-1º LEC , que dispone que " no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". No existe, pues, distinto tratamiento cuando se ejercita la acción de recuperación de la posesión regulada en el art. 250-1º-4ª LEC , pues en todo caso es de aplicación el plazo de caducidad del art. 439 LEC ".

Requiriendo el previo requisito en el caso de interdicto de recobrar de la prueba de que el demandante era poseedor legítimo y que ha sido despojado en el caso del art. 250.1.4, párrafo segundo, de la LEC, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 1, del 29 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12773/2020- ECLI:ES:APB:2020:12773) Sentencia: 596/2020 Recurso: 1014/2019:

"...que en el caso que nos ocupa la acción solo es viable si quien la ejercita prueba que era poseedor legítimo y que fue indebidamente privado de su posesión siempre que no haya transcurrido un año desde el indicado despojo posesorio.

Así resulta del artículo 521-8 del CcCat que considera que la posesión se pierde cuando la cosa de que se trate es poseída por otra persona si la nueva posesión dura más de un año, y del artículo 460.4º Cc .

El procedimiento instado por la actora es una vía sumaria que sustituye a los antiguos juicios interdictales, que protege el hecho posesorio no la titularidad real del bien, de modo que lo que se busca es restablecer la situación existente antes de que se produjera el despojo posesorio que se atribuye al demandado, declaración que no tiene efecto de cosa juzgada y que permite que en un juicio declarativo posterior pueda discutirse la titularidad del dominio, por lo que la parte actora está obligada a acreditar que poseía el bien y que fue perturbado y despojado de su posesión por una actuación de la demanda".

CUARTO: Concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción. Motivos de la apelación y decisión de la Sala.-En el caso de autos, no negada la condición de la actora como propietaria del inmueble, tampoco se discute por la parte demandada que era poseedora del mismo antes de su ocupación. Así el 100% de la propiedad del piso radicado en la DIRECCION000, de Tarragona, correspondía a Doña Valentina, según información registral aportada y fue prelegado en testamento de 24 de febrero de 2012 a su hija Doña Elisa, quien aceptó y tomó posesión del legado en escritura de 25 de noviembre de 2021, constando ya como titular catastral y sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles de 2022, según recibo aportado con la demanda. Por tanto, la actora está legitimada activamente como propietaria con derecho a poseer y a recuperar la posesión de la que había sido despojada.

La parte demandada reconoce el despojo posesorio al contestar y en apelación, pues admite que ocupa la finca sin invocar derecho alguno a poseer. Al contrario, viene a reconocer que carece de derecho para permanecer en el inmueble al admitir que ha intentado concertar arrendamiento con la propietaria sin éxito y mantiene su voluntad de concertar un arriendo. Ello no es motivo de oposición a la acción interdictal tendente a recuperar la posesión de la que ha sido despojada la actora. Tampoco alega ni acredita la parte demandada que llevara más de un año ocupando el inmueble antes del ejercicio de la acción el 31 de marzo de 2023. Concurren los requisitos para el éxito de la acción.

Como indicamos, el intento de concertar un arriendo, caso de ser cierto, no permite privar a quien tiene derecho a poseer de su posesión, como tampoco la invocada vulnerabilidad, que está además carente de acreditación en autos. Por otra parte, como esta Sala ha mantenido en los análogos procesos de desahucio por precario, así en sentencia de 23 de febrero de 2023, recurso de apelación número 868/2021, la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada, si bien con la corrección del error material antedicho al amparo del artículo 214.3 de la LEC y donde dice " DIRECCION000 de la localidad de Tarragona", debe decir " DIRECCION000 de la localidad de Tarragona".

QUINTO: Costas de primera instancia y apelación.-La estimación íntegra de la demanda determina la imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC, siendo que el pronunciamiento sobre las costas procesales tampoco fue recurrido en la alzada.

La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan las costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por DOÑA Amanda, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión 629/2023 y en su consecuencia:

1) SE CONFIRMA la sentencia dictada con la sola corrección de oficio del error material padecido en la misma en la identificación de la finca objeto del proceso y donde, en el antecedente de derecho primero, en el fundamento de derecho tercero y en el fallo, dice " DIRECCION000 de la localidad de Tarragona",debe decir " DIRECCION000 de la localidad de Tarragona".

2) Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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