Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 294/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 121/2025 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 294/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100281
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:782
Núm. Roj: SAP VA 782:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: BNC
Recurrente: Laureano
Procurador: ELENA DIAZ PINO
Abogado: DAVID GARCIA MIRAVALLES
Recurrido: Ruperto, Aurelia
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, ANA ISABEL BORT MARCOS
Abogado: ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO, PEDRO MUÑIZ GARCIA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO - Ponente.
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS
En VALLADOLID, a doce de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION HERENCIA 0001128 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 121 /2025, en los que aparece como parte apelante, Laureano, representado por la Procuradora de los tribunales, DÑA. ELENA DIAZ PINO, asistido por el Abogado D. DAVID GARCIA MIRAVALLES, y como parte apelada, Ruperto, Aurelia , representados por el Procurador/a de los tribunales, D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, DÑA. ANA ISABEL BORT MARCOS , asistido por el Abogado D. ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO, D. PEDRO MUÑIZ GARCIA , sobre oposición a la aprobación del cuaderno particional del contador partidor, en el procedimiento de División Judicial de Herencia del causante Amparo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS PUENTE DE PINEDO.
El cuaderno particional de Doña Amparo, quien había estado casada con don Diego, fallecido el 16 de julio de 2010, se basaba en el testamento otorgado por esta el 16 de noviembre de 2010, en el que legaba a su hijo D. Ruperto la legítima estricta, ordenando que fuese abonada en metálico por el instituido como heredero, D. Laureano, legando igualmente a su nieta, Aurelia, hija de Ruperto, las fincas existentes en la localidad de San Román de Hornija, e instituyendo como heredero en el remanente de todos los bienes a don Laureano. Amparo falleció el 4 de febrero de 2014.
Tras procederse a la formación de inventario, sin que existiese controversia entre ambas partes, por el contador se efectuó el avalúo de los bienes, determinando que la cuantía total de la herencia, una vez integrado el valor de las donaciones no colacionables efectuadas en vida de Dª Amparo a favor de su hijo D. Laureano, ascendía a 416.892,12 €, de modo que la legítima estricta se correspondía con un tercio de esa cantidad, 138.964,04 €, y la legítima estricta que debía recibir su hijo designado como legatario a 69.482,02 €.
Como consecuencia todo de ello, la legítima estricta correspondiente a don Ruperto debía ser satisfecha en metálico por el heredero D. Laureano; el legado a favor de doña Aurelia tenía un valor de 37.970,10 €, en cuyo pago se adjudicaban las fincas existentes en San Román de Hornija, según la disposición testamentaria de doña Amparo. Finalmente, el total de la herencia adjudicada a don Laureano tenía un valor de 380.541,65 €, para cuyo pago se adjudicaban los restantes bienes inventariados. Finalmente, se reflejaba una diferencia de 1.619,64 € derivada de los legados efectuados a favor de doña Aurelia.
Don Laureano se opuso al cuaderno particional en base a los siguientes motivos:
Tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil, debía incorporarse el valor, pero no los bienes que, finalmente, le eran adjudicados. Por tanto, el inventario de la herencia debía estar únicamente integrado por los bienes recogidos en los números 10 a 14, es decir, las fincas de San Román de Hornija, la sepultura y la cuenta bancaria, así como el ajuar doméstico, excluyendo los referidos como números uno al nueve, resultando un valor del caudal hereditario de 45.794,74 €.
Por ello, debía traerse a colación el valor de las donaciones recibidas por su hermano D. Ruperto, por haberlo así declarado la testadora, imputándose como parte de la herencia que le correspondía en concepto de legítima.
Se aportaban documentos acreditativos de las cantidades percibidas por una suma total de 342.872,54 €, que debían tomarse en consideración para el cálculo de la legítima como sumas percibidas con anterioridad por don Ruperto.
En base a ello, el valor de los bienes hereditarios ascendería a 45.794,75 €, el valor de los bienes colacionables de D. Laureano a 370.827,40 € y el de los bienes colacionables de D. Ruperto a 171.436,27 €, por lo que la legítima estricta tendría un valor de 98.009,74 €. Por tanto, lo percibido, por un total de 171.436,27 €, superaría los 98.009,74 € de legítima estricta que le corresponderían, por lo que no existiría obligación alguna de compensarle económicamente.
Se entendía en cualquier caso que existía un error en el cuaderno particional al no declarar inoficioso el legado efectuado a favor de la nieta, pues este queda subordinado al pago de las legítimas.
De entenderse válidos los cálculos recogidos en el cuaderno particional, resultaría que, tanto el legado de las tierras rústicas a favor de la nieta Dª Aurelia, como las donaciones a favor de D. Laureano serían inoficiosas, procediendo la reducción en la forma establecida en el Código Civil, lo que tampoco se había tomado en consideración, vulnerando lo dispuesto en los artículos 817 a 822 sobre reducción de donaciones y legados inoficiosos.
Por ello, al no existir bienes suficientes para el pago de la legítima, debía declararse inoficiosa la donación hasta reducirla en 23.642,28 €, como diferencia entre los 69.437,03 € que le correspondían como legítima, según el cuaderno particional, y los 45.794,75 € existentes como caudal hereditario, de conformidad con los artículos 654 a 656, en relación con los artículos 820 y 821 del Código Civil.
Tras la celebración de la vista, en la que por el contador partidor se hicieron las consideraciones correspondientes, asumiendo que había un error material en la valoración del ajuar doméstico, por lo que se aceptaba por todas las partes y por él mismo que el valor correcto era de 3173,18 €, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid el 7 de mayo de 2024, en el procedimiento de división de herencia 1128/2018, en la que se desestimó íntegramente de la oposición promovida por don Laureano, a quien se condenaba al pago de las costas derivadas de ese incidente.
Por ello, se interesó la revocación de la resolución dictada y que se declarase inoficioso el legado sobre las tierras rústicas, números 10 a 14 del inventario de bienes, así como la donación a favor del apelante, procediendo a su reducción para el pago de la legítima de don Ruperto, en la suma de 69.437,03 €, dejando sin efecto el legado, y adjudicándole para el pago de la legítima la mitad de los bienes número 10 y 11; en pleno dominio los bienes números 12 a 14 de los que integran el inventario del cuaderno particional; la mitad de la sepultura; la cuenta bancaria inventariada como número uno; y la mitad del ajuar doméstico recogido en el número nueve. Todo ello, sin perjuicio de la adición de herencia que podría ejercitarse para que se tuvieran en cuenta las donaciones recibidas por don Ruperto en vida de la causante. En todo caso, se interesaba que quedase, sin efecto la imposición de costas o, de forma subsidiaria, caso de no declararse inoficioso el legado, se adjudicase la mitad de las fincas inventariadas en los números 10 y 11 del activo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1379 y 1380 del Código Civil.
Admiti do a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
A juicio del apelante, los bienes que realmente integraban la masa hereditaria eran los números 10 a 14 de los bienes inmuebles, la sepultura, la cuenta bancaria inventariada con el número uno y el ajuar doméstico, excluyendo, en consecuencia, los bienes inmuebles del número uno a nueve, siendo el valor de los bienes hereditarios de 45.794,74 €, correspondiéndose 3230,23 € a bienes gananciales y 42.564,52 € a bienes privativos. Los bienes donados tenían un valor de 370.827,41 €, correspondiendo una legítima de 69.437,03 €, al rebajarse el valor total de la masa hereditaria a 416.622,16 €.
Por tanto, al resultar insuficiente la masa hereditaria de 45.794,75 €, de conformidad con los artículos 636 y 817 del Código Civil, debía procederse a la reducción, en los términos recogidos en los artículos 820 a 822, lo que no se había realizado en el cuaderno particional. De ello se deriva que, no solo no recibiría bienes de la masa hereditaria, sino que tendría que pagar la legítima de su propio patrimonio.
Para una mayor claridad de todas las cuestiones suscitadas en este motivo de recurso, facilitando el análisis lógico de todo lo que debe integrar la masa hereditaria y la adjudicación de los bienes que la forman, se abordarán separadamente los distintos aspectos planteados.
Durant e la celebración de la vista, que tuvo lugar tras la oposición formulada al cuaderno particional, se reconoció que existía un error material en la partida relativa al ajuar familiar, que se valoraba en 3713,18 €, cuando en realidad la cantidad correcta era de 3173,18 €, siendo de carácter ganancial. Por tanto, existe una diferencia de 540 €, que deberá restarse del valor total de la herencia reflejada en el cuaderno particional en la parte correspondiente a la mitad ganancial, es decir, 270 €, de modo que el valor global de la masa hereditaria no será de 416.892,12, sino 416.622,16 €, por lo que la legítima estricta a abonar en metálico a favor de D. Ruperto ascendería a 69.437,02 €, manteniéndose el valor del legado de doña Aurelia 37.910,10 €, según el cuaderno particional.
Debe recordarse al respecto que el Tribunal Supremo ha venido entendiendo (sentencia de 17 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2854)) que:
El debate esencialmente se ha centrado en si de ello se deriva que hayan de integrarse en el activo hereditario, o únicamente reflejar su valor económico para el cálculo de la legítima. En este sentido, afirma la parte apelante que, conforme al artículo 1045 del Código Civil, no han de traerse a colación y a la partición de la herencia las cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se haga la valoración de los bienes, y a los solos efectos de la imputación para el cálculo de las legítimas.
Por tanto, sigue argumentando la parte apelante, al reflejarlos el contador partidor dentro del activo hereditario, se había incurrido en un error. Prueba de ello es que en las adjudicaciones reflejadas en ese cuaderno particional se incluían las fincas que en realidad no integraban el activo, pues existía una dispensa de colación y únicamente debía reflejarse su valor económico para el cálculo de las legítimas.
Pues bien, tal y como el contador partidor explicó durante la vista, aunque la redacción del cuaderno particional pudiera hacer pensar algo diferente, en la medida en que aparecieron reflejadas tales fincas en el inventario del activo, lo cierto es que el cuaderno se elaboró en base al inventario determinado en una fase previa del procedimiento, pero carece de trascendencia posterior en las adjudicaciones, puesto que se estipulaba un valor económico, como referencia a los efectos del cómputo de la legítima que correspondía a don Ruperto, manteniendo la propiedad de todas las fincas recibidas en donación por parte de don Laureano.
No puede existir controversia en el sentido de entender que la colación se efectúa en este caso en los términos señalados en las anteriores resoluciones respecto del art. 818, es decir, como mera computación o valor contable a los efectos de fijar las legítimas. En definitiva, aunque lo correcto desde el punto de vista estrictamente formal hubiera sido que no se reflejasen en el activo hereditario, sino que se señalase únicamente su valoración económica, y que, por tanto, tampoco se hiciesen adjudicaciones de tales bienes en el cuaderno particional, puesto que en todo momento han pertenecido a don Laureano al existir una dispensa de colación, no tiene trascendencia alguna a la hora de determinar cuál es la legítima que a don Ruperto le correspondía o de qué forma debía ser satisfecha, en la medida en que todas las fincas donadas se mantuvieron en la propiedad de don Laureano, quien es ya titular inscrito por donación no colacionable.
En definitiva, esos bienes no integran el activo hereditario, sino que su valoración se ha tenido en consideración a la hora de reflejar la legítima estricta que se legaba a favor de don Ruperto en el testamento. Pese a ello, ninguna trascendencia práctica ha tenido en las adjudicaciones efectuadas en el cuaderno particional, siendo lo planteado totalmente irrelevante en cuanto al resultado final, sin perjuicio de lo que más adelante se irá exponiendo.
Se señala por la parte apelante que del valor global de la masa hereditaria habría que restar las donaciones no colacionables, de modo que el activo final ascendería a 45.794,79 €, de lo que se deriva la imposibilidad de abonar el legado de legítima estricta, por un valor de 69.437,02 €, con los bienes existentes en la masa. Por tanto, no alcanzaría para pagar el legado de la legítima estricta, ni tampoco para pagar el legado de fincas rústicas realizado a favor de Dª Aurelia, lo que conduciría a la conclusión de que las donaciones eran inoficiosas, debiendo procederse a su reducción, conforme a los artículos 637 y 817 del Código Civil, en la forma dispuesta en los artículos 820 a 822, lo que había sido ignorado en el cuaderno particional.
Así, salvo que el heredero tuviera que afrontar con recursos propios el pago de esos legados, debía procederse a la reducción de las donaciones, pero previamente debía quedar sin efecto el legado hecho a favor de Dª Aurelia, para ser entregado al legitimario, a pesar de que el testamento hubiese dispuesto que debía ser abonada en metálico.
En tal sentido, pese a que el testamento hubiese impuesto el pago en metálico de la legítima, de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 del Código Civil, se desprendía que era decisión del heredero, en este caso el apelante, hijo de la causante, que la cuota hereditaria correspondiente a la legítima de su hermano fuese satisfecha con bienes de la herencia.
Lo primero que al respecto debe destacarse es que no incurre en error el contador partidor al confeccionar en esos términos el cuaderno particional, pues, como ya ha quedado previamente expuesto, en ningún momento ha partido de la base de que el activo hereditario incluya los bienes donados, sino que tan solo ha reflejado su valor a los efectos de fijar la masa patrimonial a partir de la cual se calculaba la legítima estricta legada a su hijo.
Aunque en la redacción del cuaderno particional se reflejen en el activo esos bienes, conforme se indicó en el inventario, con las correspondientes adjudicaciones posteriores, lo cierto es que en el momento de verificarlas se partió de la base de que el heredero mantenía la titularidad de los bienes donados, por lo que, al no ser colacionables, cabría hablar más bien de que se mantenía la propiedad de esos bienes, pero no que eran adjudicados.
En cualquier caso, la solución en la práctica resulta idéntica, ya que al heredero se le ha mantenido la propiedad de todos los bienes donados no colacionables, atribuyendo al legatario de la legítima estricta la cantidad correspondiente en metálico y a la legataria de bienes concretos los que fueron designados en la disposición testamentaria.
Partie ndo de ello, lo que en realidad se suscita a través del recurso es si, al estar limitada la masa hereditaria, sin contar los bienes donados no colacionables, a 45.794,79 €, sería o no exigible al heredero que hiciese frente al pago de la legítima de su hermano con bienes propios y en metálico, así como hacer frente también al legado establecido en el testamento a favor de la nieta de la causante.
Desde ese punto de vista, el cuaderno particional asumía que, a partir de un valor de la masa hereditaria de 416.622,16 €, la legítima estricta sería abonada en metálico, existiendo bienes en la masa suficientes para verificar el pago del legado, valorado en 37.970,10 €, aunque en realidad la suma de los bienes incluidos en el legado asciende a 36.350,47 €, siendo el valor de la herencia a favor de don Laureano de 380.541,65 €, integrados por los 370.827,37 € de los bienes donados como bienes no colacionables, los 7833,69 € del saldo de la cuenta bancaria, 24 € del valor de las sepultura y el 50 % del ajuar, recogido como 1856,59 €, pero que en realidad, con la corrección del error material ya indicado, ascendía a 1586,59 €.
Sin embargo, tal y como se alega por la parte apelante, a los efectos de las adjudicaciones, no se pueden tomar en consideración los bienes integrados en la valoración de la masa hereditaria, pues son bienes no colacionables, de forma que únicamente debe reflejarse su valor a los efectos de cuantificar la legítima, que ha quedado definitivamente determinada en 69.437,02 €.
Por tanto, ascendiendo el caudal relicto, en el que no se pueden integrar los bienes donados no colacionables, a 45.794,79 €, resulta claro que con ese valor de adjudicación no puede cubrirse el pago de la legítima, ni tampoco el legado de bienes concretos efectuado en el testamento a favor de la nieta de la causante.
En efecto, de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 del Código Civil se desprende la posibilidad de que el testador instituya un único heredero de todos los bienes, como en este caso ha sucedido, ordenando que sea este quien pague en metálico la porción hereditaria a los demás legitimarios, si bien, en el supuesto de que se trate de pago de esa cuota entre hermanos, se podrá exigir por el heredero que la cuota sea satisfecha con bienes de la herencia, y no en dinero.
Como señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 2.012:
"...
Así pues, resulta claro que en este caso el testamento recogió la previsión señalada en el artículo 841 del Código Civil, pero de lo señalado en el artículo siguiente se desprende que, en cualquier caso, es decisión del heredero optar entre el pago en metálico con bienes propios o exigir que la cuota correspondiente a la legítima estricta de su hermano sea abonada con cargo a bienes de la propia herencia.
En este sentido, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 24 de abril de 2024 (ECLI:ES:APO:2024:1699):
No cabe duda de que en el presente supuesto las manifestaciones del apelante han sido constantes y reiteradas en el sentido de entender muy gravoso que se efectúen los pagos en metálico con dinero propio y que, además, debía quedar sin efecto el legado efectuado a favor de la nieta, de conformidad con lo previsto en el artículo 820 del Código Civil.
Por tanto, la opción manifestada por el heredero está perfectamente amparada en el artículo 842 del Código Civil, de modo que debía ser con cargo a bienes de la herencia que deba verificarse el pago de la legítima, tal y como se ha planteado en el escrito de recurso.
En efecto, para garantizar el pago de la legítima, el artículo 820 del Código Civil recoge un orden de prelación, según el cual las donaciones efectuadas (en este caso al heredero apelante), deberán respetarse, reduciendo o anulando, si fuese necesario, las mandas hechas en testamento.
Por tanto, el legado efectuado a favor de la nieta deberá quedar sin efecto en su totalidad, pues con el caudal relicto no hay bienes suficientes para garantizar los derechos legitimarios que deben ser satisfechos, no ya en metálico, por haber ejercitado el heredero la opción prevista en el artículo 842 del Código Civil, sino con bienes de la herencia.
La primera consecuencia derivada de todo lo anteriormente expuesto es que el legado efectuado a favor de doña Aurelia y que le fue adjudicado a esta en el cuaderno particional debe quedar sin efecto para ser el conjunto de esos bienes atribuidos a don Ruperto en pago de su legítima, ascendiendo el valor de esos bienes según el cuaderno particional a 36.350,47 €. De este modo, recibirá bienes de la masa inicialmente adjudicados a la legataria por ese importe, rebajando la cantidad pendiente total de su legado de legítima estricta de 69.437,02 a 33.086,55.
Respec to de esta situación se argumenta por la parte apelada en su escrito de alegaciones que habría transcurrido ya el plazo para la impugnación de la donación por ser inoficiosa. Sin embargo, reiteradamente la jurisprudencia ha venido manifestando que, tras la entrada en vigor de la ley 1/2000, es precisamente en el marco del procedimiento de división de herencia en el que debe ventilarse cualquier posible vulneración de los derechos de los legitimarios, sin abocar a un procedimiento posterior, de modo que será cuando se determine la masa hereditaria y se examine el valor de los legados cuando se pueda concretar si las donaciones son o no inoficiosas y, por tanto, si deben quedar sin efecto los legados para poder atender al pago de las legítimas, tal y como señala el artículo 820.
En efecto, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 14 de diciembre de 2020, con cita de numerosas resoluciones de otras Audiencias Provinciales:
En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Elche de 4 de marzo de 2022 (ECLI:ES:APA:2022:809) señalaba:
De lo anteriormente expuesto se desprende que no existe obstáculo procesal alguno para que en el marco del procedimiento de división de herencia se haga ese análisis y, por tanto, deberemos concluir que el legado equivalente a la legítima que debe recibir con don Ruperto incluirá el valor de los bienes que habían sido legados a Dª Aurelia, por un importe de 36.350,47 €, restando aún por satisfacer 33.086,55 €.
Sin embargo, dentro de esos 9.444,28 € se incluyen los 1.586,59 € que se corresponden con el valor del ajuar existente en la vivienda recogida como único bien inmueble urbano, que pertenece a D. Laureano. Por tanto, entendiendo inescindible el ajuar de la vivienda de la propiedad de ésta, pues incluso el valor atribuido deriva precisamente del reconocido al inmueble, deberemos concluir que la suma pendiente de abonar al legatario de la legítima estricta no ascenderá a 23.642,27 (33.086,55 - 9.444,28), sino a 25.228,85 € (33.086,55 - 7.857,70).
La parte apelante plantea en su recurso que, para la íntegra satisfacción de la legítima, se adjudiquen a don Ruperto: la mitad de los bienes 10 y 11; el pleno dominio de los bienes números 12 a 14; los que integraban el legado a favor de Dª Aurelia; la mitad de la sepultura; el importe existente en la cuenta bancaria; y la mitad del ajuar doméstico (lo que ya se ha descartado previamente). A ello habría que añadir la suma de 23.642,28 € (en realidad 25.228,85 € al haberse excluido el ajuar de la vivienda) que, por no existir más bienes hereditarios, se obtendrían con la reducción de las donaciones recibidas por don Laureano con la condición de bienes no colacionables.
Lo cierto es que el apelante no refleja en su recurso indicación alguna sobre la forma en que se podría efectuar el pago de esa cantidad, siendo evidente que no puede verificarse con atribución de los bienes donados, pues estos lo fueron con la condición de no colacionables y, por tanto, no están integrados en la masa, lo que descarta la posibilidad de que sean adjudicados dentro del legado de legítima estricta, y sin que tampoco pueda operar la previsión establecida en el artículo 842 del Código Civil, en la medida en que no puede abonarse la cuota del hereditaria que le corresponde con bienes de la herencia, pues no pueden considerarse como tales los que pertenecen al apelante por ser no colacionables.
En definitiva, nos hallamos ante una situación en la que el heredero opta, conforme al art. 842 del Código Civil, por abonar el legado de legítima estricta con los bienes de la herencia, pero estos son insuficientes para poder cubrirla, de forma que ha de buscarse necesariamente una respuesta que pasaría por las siguientes soluciones:
La reducción de las donaciones inoficiosas no necesariamente implica que hayan de quedar sin efecto. Como señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:2012):
Dado que en este caso el heredero se ha amparado en el art. 842, que a su vez se remite a los arts. 1058 a 1063 del Código Civil, hay que terminar concluyendo (art. 1062) que podrían reducirse las donaciones a través de la adjudicación de alguno de los bienes donados al legatario, a condición de abonar al heredero el posible exceso en dinero, pero que bastará que alguno de los dos pida la venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
De ello se deriva la conclusión de que la cantidad pendiente (25.228,85 €) deberá ser abonada en metálico o, en su defecto, aplicándose analógicamente la previsión establecida en los artículos 1048 y 821 del Código Civil, así como del art. 1062, al que se remite el art. 842, procediendo a la adjudicación en proindiviso al heredero y legatario de legítima estricta reduciendo las donaciones cuanto fuere necesario para garantizar que sea percibida en su totalidad, pudiendo cualquiera de ellos solicitar la venta en pública subasta de los bienes objeto de la/s donación/es hasta obtener el importe correspondiente, siempre siguiendo el orden legalmente establecido ( art. 656 del Código Civil) .
Hemos de tener en cuenta que, como ha quedado expuesto, la inoficiosidad de las donaciones ha de ser resuelta en el marco del procedimiento de división de herencia, así como que la imposibilidad de garantizar la legítima estricta con cargo a bienes de la masa hereditaria deriva en la obligación de compensarle económicamente por la diferencia ya mencionada.
Cabe citar al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de mayo de 2018, con cita de otra sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de mayo de 2013, en la que se plantea y da solución al problema de si es o no posible realizar una partición atribuyendo directamente a los donatarios favorecidos en vida del causante la obligación de pagar a los coherederos su cuota en metálico o bien debe acudirse a otro proceso de reducción de aquellas donaciones argumentando:
Siendo así, debe necesariamente procederse a la reducción de las donaciones en la citada suma, por lo que habrá de consignar AAA esa suma en metálico, para garantizar que no se vean afectados por la reducción los bienes entregados por vía de donación como no colacionables.
De no hacerlo así la garantía de la legítima que corresponde a su hermano pasará por la percepción en metálico o, de no llevarse a cabo, por la adjudicación de alguno de los bienes donados en propiedad exclusiva o en proindiviso, pero bastará que alguno de los dos solicite la venta en pública subasta de los bienes donados no colacionables para que así haya de hacerse para reducir las donaciones hasta cubrir la suma de 25.228,85 €, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 656 del Código Civil.
En consecuencia, debe en este punto estimarse el recurso interpuesto, debiendo introducirse por el contador partidor las modificaciones correspondientes en el cuaderno particional, en los términos ya indicados, tal y como quedará reflejado en la parte dispositiva de esta resolución.
Indepe ndientemente de que ese legado ha quedado ya sin efecto, lo que dejaría vacío de contenido este motivo de recurso, es conveniente destacar que, como se señaló por el contador partidor durante la celebración de la vista y se argumenta en la sentencia en su cuarto fundamento jurídico, se había procedido a la adjudicación de bienes concretos en la liquidación de la sociedad de gananciales, determinándose perfectamente, en correlación con los bienes inventariados, cuáles eran privativos y cuáles gananciales, de forma que en estos últimos se hizo una adjudicación equivalente al 50 % de su valor, reflejándose de forma clara tanto en la relación de bienes integrantes de la masa, como en las adjudicaciones.
Lo cierto es que debió acudirse primeramente a la liquidación de la sociedad de gananciales para llevar a cabo las adjudicaciones concretas, pero no es este el momento ni el cauce procesal idóneo para venir a cuestionarlo, pues el inventario quedó ya delimitado en una fase anterior, de modo que el contador partidor asume las adjudicaciones por mitad, en el marco de la liquidación de la sociedad ganancial, de forma tal que, a falta de una liquidación concreta, integra en el activo hereditario la mitad de aquellos bienes que tienen naturaleza ganancial, correspondiendo a la herencia del otro progenitor el cincuenta por ciento restante.
La parte apelante actúa, además, contra sus propios actos al plantear en esos términos el recurso y, sin embargo, interesar en el suplico la adjudicación precisamente de esos bienes gananciales a D. Ruperto en pago de su legítima. Carece, pues, de fundamento lo alegado en este segundo motivo de recurso.
La parcial estimación de la oposición, junto con la complejidad jurídica de la situación planteada, aconsejan que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, de modo que debe quedar sin efecto ese pronunciamiento de la resolución impugnada.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid, en autos 1128/2018, en los que fueron partes la apelante y D. Ruperto y Dª Aurelia, debemos revocar y revocamos dicha resolución debiendo modificarse en cuaderno particional elaborado por D. Evaristo en los siguientes términos:
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El cuaderno particional de Doña Amparo, quien había estado casada con don Diego, fallecido el 16 de julio de 2010, se basaba en el testamento otorgado por esta el 16 de noviembre de 2010, en el que legaba a su hijo D. Ruperto la legítima estricta, ordenando que fuese abonada en metálico por el instituido como heredero, D. Laureano, legando igualmente a su nieta, Aurelia, hija de Ruperto, las fincas existentes en la localidad de San Román de Hornija, e instituyendo como heredero en el remanente de todos los bienes a don Laureano. Amparo falleció el 4 de febrero de 2014.
Tras procederse a la formación de inventario, sin que existiese controversia entre ambas partes, por el contador se efectuó el avalúo de los bienes, determinando que la cuantía total de la herencia, una vez integrado el valor de las donaciones no colacionables efectuadas en vida de Dª Amparo a favor de su hijo D. Laureano, ascendía a 416.892,12 €, de modo que la legítima estricta se correspondía con un tercio de esa cantidad, 138.964,04 €, y la legítima estricta que debía recibir su hijo designado como legatario a 69.482,02 €.
Como consecuencia todo de ello, la legítima estricta correspondiente a don Ruperto debía ser satisfecha en metálico por el heredero D. Laureano; el legado a favor de doña Aurelia tenía un valor de 37.970,10 €, en cuyo pago se adjudicaban las fincas existentes en San Román de Hornija, según la disposición testamentaria de doña Amparo. Finalmente, el total de la herencia adjudicada a don Laureano tenía un valor de 380.541,65 €, para cuyo pago se adjudicaban los restantes bienes inventariados. Finalmente, se reflejaba una diferencia de 1.619,64 € derivada de los legados efectuados a favor de doña Aurelia.
Don Laureano se opuso al cuaderno particional en base a los siguientes motivos:
Tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil, debía incorporarse el valor, pero no los bienes que, finalmente, le eran adjudicados. Por tanto, el inventario de la herencia debía estar únicamente integrado por los bienes recogidos en los números 10 a 14, es decir, las fincas de San Román de Hornija, la sepultura y la cuenta bancaria, así como el ajuar doméstico, excluyendo los referidos como números uno al nueve, resultando un valor del caudal hereditario de 45.794,74 €.
Por ello, debía traerse a colación el valor de las donaciones recibidas por su hermano D. Ruperto, por haberlo así declarado la testadora, imputándose como parte de la herencia que le correspondía en concepto de legítima.
Se aportaban documentos acreditativos de las cantidades percibidas por una suma total de 342.872,54 €, que debían tomarse en consideración para el cálculo de la legítima como sumas percibidas con anterioridad por don Ruperto.
En base a ello, el valor de los bienes hereditarios ascendería a 45.794,75 €, el valor de los bienes colacionables de D. Laureano a 370.827,40 € y el de los bienes colacionables de D. Ruperto a 171.436,27 €, por lo que la legítima estricta tendría un valor de 98.009,74 €. Por tanto, lo percibido, por un total de 171.436,27 €, superaría los 98.009,74 € de legítima estricta que le corresponderían, por lo que no existiría obligación alguna de compensarle económicamente.
Se entendía en cualquier caso que existía un error en el cuaderno particional al no declarar inoficioso el legado efectuado a favor de la nieta, pues este queda subordinado al pago de las legítimas.
De entenderse válidos los cálculos recogidos en el cuaderno particional, resultaría que, tanto el legado de las tierras rústicas a favor de la nieta Dª Aurelia, como las donaciones a favor de D. Laureano serían inoficiosas, procediendo la reducción en la forma establecida en el Código Civil, lo que tampoco se había tomado en consideración, vulnerando lo dispuesto en los artículos 817 a 822 sobre reducción de donaciones y legados inoficiosos.
Por ello, al no existir bienes suficientes para el pago de la legítima, debía declararse inoficiosa la donación hasta reducirla en 23.642,28 €, como diferencia entre los 69.437,03 € que le correspondían como legítima, según el cuaderno particional, y los 45.794,75 € existentes como caudal hereditario, de conformidad con los artículos 654 a 656, en relación con los artículos 820 y 821 del Código Civil.
Tras la celebración de la vista, en la que por el contador partidor se hicieron las consideraciones correspondientes, asumiendo que había un error material en la valoración del ajuar doméstico, por lo que se aceptaba por todas las partes y por él mismo que el valor correcto era de 3173,18 €, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid el 7 de mayo de 2024, en el procedimiento de división de herencia 1128/2018, en la que se desestimó íntegramente de la oposición promovida por don Laureano, a quien se condenaba al pago de las costas derivadas de ese incidente.
Por ello, se interesó la revocación de la resolución dictada y que se declarase inoficioso el legado sobre las tierras rústicas, números 10 a 14 del inventario de bienes, así como la donación a favor del apelante, procediendo a su reducción para el pago de la legítima de don Ruperto, en la suma de 69.437,03 €, dejando sin efecto el legado, y adjudicándole para el pago de la legítima la mitad de los bienes número 10 y 11; en pleno dominio los bienes números 12 a 14 de los que integran el inventario del cuaderno particional; la mitad de la sepultura; la cuenta bancaria inventariada como número uno; y la mitad del ajuar doméstico recogido en el número nueve. Todo ello, sin perjuicio de la adición de herencia que podría ejercitarse para que se tuvieran en cuenta las donaciones recibidas por don Ruperto en vida de la causante. En todo caso, se interesaba que quedase, sin efecto la imposición de costas o, de forma subsidiaria, caso de no declararse inoficioso el legado, se adjudicase la mitad de las fincas inventariadas en los números 10 y 11 del activo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1379 y 1380 del Código Civil.
Admiti do a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
A juicio del apelante, los bienes que realmente integraban la masa hereditaria eran los números 10 a 14 de los bienes inmuebles, la sepultura, la cuenta bancaria inventariada con el número uno y el ajuar doméstico, excluyendo, en consecuencia, los bienes inmuebles del número uno a nueve, siendo el valor de los bienes hereditarios de 45.794,74 €, correspondiéndose 3230,23 € a bienes gananciales y 42.564,52 € a bienes privativos. Los bienes donados tenían un valor de 370.827,41 €, correspondiendo una legítima de 69.437,03 €, al rebajarse el valor total de la masa hereditaria a 416.622,16 €.
Por tanto, al resultar insuficiente la masa hereditaria de 45.794,75 €, de conformidad con los artículos 636 y 817 del Código Civil, debía procederse a la reducción, en los términos recogidos en los artículos 820 a 822, lo que no se había realizado en el cuaderno particional. De ello se deriva que, no solo no recibiría bienes de la masa hereditaria, sino que tendría que pagar la legítima de su propio patrimonio.
Para una mayor claridad de todas las cuestiones suscitadas en este motivo de recurso, facilitando el análisis lógico de todo lo que debe integrar la masa hereditaria y la adjudicación de los bienes que la forman, se abordarán separadamente los distintos aspectos planteados.
Durant e la celebración de la vista, que tuvo lugar tras la oposición formulada al cuaderno particional, se reconoció que existía un error material en la partida relativa al ajuar familiar, que se valoraba en 3713,18 €, cuando en realidad la cantidad correcta era de 3173,18 €, siendo de carácter ganancial. Por tanto, existe una diferencia de 540 €, que deberá restarse del valor total de la herencia reflejada en el cuaderno particional en la parte correspondiente a la mitad ganancial, es decir, 270 €, de modo que el valor global de la masa hereditaria no será de 416.892,12, sino 416.622,16 €, por lo que la legítima estricta a abonar en metálico a favor de D. Ruperto ascendería a 69.437,02 €, manteniéndose el valor del legado de doña Aurelia 37.910,10 €, según el cuaderno particional.
Debe recordarse al respecto que el Tribunal Supremo ha venido entendiendo (sentencia de 17 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2854)) que:
El debate esencialmente se ha centrado en si de ello se deriva que hayan de integrarse en el activo hereditario, o únicamente reflejar su valor económico para el cálculo de la legítima. En este sentido, afirma la parte apelante que, conforme al artículo 1045 del Código Civil, no han de traerse a colación y a la partición de la herencia las cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se haga la valoración de los bienes, y a los solos efectos de la imputación para el cálculo de las legítimas.
Por tanto, sigue argumentando la parte apelante, al reflejarlos el contador partidor dentro del activo hereditario, se había incurrido en un error. Prueba de ello es que en las adjudicaciones reflejadas en ese cuaderno particional se incluían las fincas que en realidad no integraban el activo, pues existía una dispensa de colación y únicamente debía reflejarse su valor económico para el cálculo de las legítimas.
Pues bien, tal y como el contador partidor explicó durante la vista, aunque la redacción del cuaderno particional pudiera hacer pensar algo diferente, en la medida en que aparecieron reflejadas tales fincas en el inventario del activo, lo cierto es que el cuaderno se elaboró en base al inventario determinado en una fase previa del procedimiento, pero carece de trascendencia posterior en las adjudicaciones, puesto que se estipulaba un valor económico, como referencia a los efectos del cómputo de la legítima que correspondía a don Ruperto, manteniendo la propiedad de todas las fincas recibidas en donación por parte de don Laureano.
No puede existir controversia en el sentido de entender que la colación se efectúa en este caso en los términos señalados en las anteriores resoluciones respecto del art. 818, es decir, como mera computación o valor contable a los efectos de fijar las legítimas. En definitiva, aunque lo correcto desde el punto de vista estrictamente formal hubiera sido que no se reflejasen en el activo hereditario, sino que se señalase únicamente su valoración económica, y que, por tanto, tampoco se hiciesen adjudicaciones de tales bienes en el cuaderno particional, puesto que en todo momento han pertenecido a don Laureano al existir una dispensa de colación, no tiene trascendencia alguna a la hora de determinar cuál es la legítima que a don Ruperto le correspondía o de qué forma debía ser satisfecha, en la medida en que todas las fincas donadas se mantuvieron en la propiedad de don Laureano, quien es ya titular inscrito por donación no colacionable.
En definitiva, esos bienes no integran el activo hereditario, sino que su valoración se ha tenido en consideración a la hora de reflejar la legítima estricta que se legaba a favor de don Ruperto en el testamento. Pese a ello, ninguna trascendencia práctica ha tenido en las adjudicaciones efectuadas en el cuaderno particional, siendo lo planteado totalmente irrelevante en cuanto al resultado final, sin perjuicio de lo que más adelante se irá exponiendo.
Se señala por la parte apelante que del valor global de la masa hereditaria habría que restar las donaciones no colacionables, de modo que el activo final ascendería a 45.794,79 €, de lo que se deriva la imposibilidad de abonar el legado de legítima estricta, por un valor de 69.437,02 €, con los bienes existentes en la masa. Por tanto, no alcanzaría para pagar el legado de la legítima estricta, ni tampoco para pagar el legado de fincas rústicas realizado a favor de Dª Aurelia, lo que conduciría a la conclusión de que las donaciones eran inoficiosas, debiendo procederse a su reducción, conforme a los artículos 637 y 817 del Código Civil, en la forma dispuesta en los artículos 820 a 822, lo que había sido ignorado en el cuaderno particional.
Así, salvo que el heredero tuviera que afrontar con recursos propios el pago de esos legados, debía procederse a la reducción de las donaciones, pero previamente debía quedar sin efecto el legado hecho a favor de Dª Aurelia, para ser entregado al legitimario, a pesar de que el testamento hubiese dispuesto que debía ser abonada en metálico.
En tal sentido, pese a que el testamento hubiese impuesto el pago en metálico de la legítima, de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 del Código Civil, se desprendía que era decisión del heredero, en este caso el apelante, hijo de la causante, que la cuota hereditaria correspondiente a la legítima de su hermano fuese satisfecha con bienes de la herencia.
Lo primero que al respecto debe destacarse es que no incurre en error el contador partidor al confeccionar en esos términos el cuaderno particional, pues, como ya ha quedado previamente expuesto, en ningún momento ha partido de la base de que el activo hereditario incluya los bienes donados, sino que tan solo ha reflejado su valor a los efectos de fijar la masa patrimonial a partir de la cual se calculaba la legítima estricta legada a su hijo.
Aunque en la redacción del cuaderno particional se reflejen en el activo esos bienes, conforme se indicó en el inventario, con las correspondientes adjudicaciones posteriores, lo cierto es que en el momento de verificarlas se partió de la base de que el heredero mantenía la titularidad de los bienes donados, por lo que, al no ser colacionables, cabría hablar más bien de que se mantenía la propiedad de esos bienes, pero no que eran adjudicados.
En cualquier caso, la solución en la práctica resulta idéntica, ya que al heredero se le ha mantenido la propiedad de todos los bienes donados no colacionables, atribuyendo al legatario de la legítima estricta la cantidad correspondiente en metálico y a la legataria de bienes concretos los que fueron designados en la disposición testamentaria.
Partie ndo de ello, lo que en realidad se suscita a través del recurso es si, al estar limitada la masa hereditaria, sin contar los bienes donados no colacionables, a 45.794,79 €, sería o no exigible al heredero que hiciese frente al pago de la legítima de su hermano con bienes propios y en metálico, así como hacer frente también al legado establecido en el testamento a favor de la nieta de la causante.
Desde ese punto de vista, el cuaderno particional asumía que, a partir de un valor de la masa hereditaria de 416.622,16 €, la legítima estricta sería abonada en metálico, existiendo bienes en la masa suficientes para verificar el pago del legado, valorado en 37.970,10 €, aunque en realidad la suma de los bienes incluidos en el legado asciende a 36.350,47 €, siendo el valor de la herencia a favor de don Laureano de 380.541,65 €, integrados por los 370.827,37 € de los bienes donados como bienes no colacionables, los 7833,69 € del saldo de la cuenta bancaria, 24 € del valor de las sepultura y el 50 % del ajuar, recogido como 1856,59 €, pero que en realidad, con la corrección del error material ya indicado, ascendía a 1586,59 €.
Sin embargo, tal y como se alega por la parte apelante, a los efectos de las adjudicaciones, no se pueden tomar en consideración los bienes integrados en la valoración de la masa hereditaria, pues son bienes no colacionables, de forma que únicamente debe reflejarse su valor a los efectos de cuantificar la legítima, que ha quedado definitivamente determinada en 69.437,02 €.
Por tanto, ascendiendo el caudal relicto, en el que no se pueden integrar los bienes donados no colacionables, a 45.794,79 €, resulta claro que con ese valor de adjudicación no puede cubrirse el pago de la legítima, ni tampoco el legado de bienes concretos efectuado en el testamento a favor de la nieta de la causante.
En efecto, de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 del Código Civil se desprende la posibilidad de que el testador instituya un único heredero de todos los bienes, como en este caso ha sucedido, ordenando que sea este quien pague en metálico la porción hereditaria a los demás legitimarios, si bien, en el supuesto de que se trate de pago de esa cuota entre hermanos, se podrá exigir por el heredero que la cuota sea satisfecha con bienes de la herencia, y no en dinero.
Como señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 2.012:
"...
Así pues, resulta claro que en este caso el testamento recogió la previsión señalada en el artículo 841 del Código Civil, pero de lo señalado en el artículo siguiente se desprende que, en cualquier caso, es decisión del heredero optar entre el pago en metálico con bienes propios o exigir que la cuota correspondiente a la legítima estricta de su hermano sea abonada con cargo a bienes de la propia herencia.
En este sentido, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 24 de abril de 2024 (ECLI:ES:APO:2024:1699):
No cabe duda de que en el presente supuesto las manifestaciones del apelante han sido constantes y reiteradas en el sentido de entender muy gravoso que se efectúen los pagos en metálico con dinero propio y que, además, debía quedar sin efecto el legado efectuado a favor de la nieta, de conformidad con lo previsto en el artículo 820 del Código Civil.
Por tanto, la opción manifestada por el heredero está perfectamente amparada en el artículo 842 del Código Civil, de modo que debía ser con cargo a bienes de la herencia que deba verificarse el pago de la legítima, tal y como se ha planteado en el escrito de recurso.
En efecto, para garantizar el pago de la legítima, el artículo 820 del Código Civil recoge un orden de prelación, según el cual las donaciones efectuadas (en este caso al heredero apelante), deberán respetarse, reduciendo o anulando, si fuese necesario, las mandas hechas en testamento.
Por tanto, el legado efectuado a favor de la nieta deberá quedar sin efecto en su totalidad, pues con el caudal relicto no hay bienes suficientes para garantizar los derechos legitimarios que deben ser satisfechos, no ya en metálico, por haber ejercitado el heredero la opción prevista en el artículo 842 del Código Civil, sino con bienes de la herencia.
La primera consecuencia derivada de todo lo anteriormente expuesto es que el legado efectuado a favor de doña Aurelia y que le fue adjudicado a esta en el cuaderno particional debe quedar sin efecto para ser el conjunto de esos bienes atribuidos a don Ruperto en pago de su legítima, ascendiendo el valor de esos bienes según el cuaderno particional a 36.350,47 €. De este modo, recibirá bienes de la masa inicialmente adjudicados a la legataria por ese importe, rebajando la cantidad pendiente total de su legado de legítima estricta de 69.437,02 a 33.086,55.
Respec to de esta situación se argumenta por la parte apelada en su escrito de alegaciones que habría transcurrido ya el plazo para la impugnación de la donación por ser inoficiosa. Sin embargo, reiteradamente la jurisprudencia ha venido manifestando que, tras la entrada en vigor de la ley 1/2000, es precisamente en el marco del procedimiento de división de herencia en el que debe ventilarse cualquier posible vulneración de los derechos de los legitimarios, sin abocar a un procedimiento posterior, de modo que será cuando se determine la masa hereditaria y se examine el valor de los legados cuando se pueda concretar si las donaciones son o no inoficiosas y, por tanto, si deben quedar sin efecto los legados para poder atender al pago de las legítimas, tal y como señala el artículo 820.
En efecto, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 14 de diciembre de 2020, con cita de numerosas resoluciones de otras Audiencias Provinciales:
En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Elche de 4 de marzo de 2022 (ECLI:ES:APA:2022:809) señalaba:
De lo anteriormente expuesto se desprende que no existe obstáculo procesal alguno para que en el marco del procedimiento de división de herencia se haga ese análisis y, por tanto, deberemos concluir que el legado equivalente a la legítima que debe recibir con don Ruperto incluirá el valor de los bienes que habían sido legados a Dª Aurelia, por un importe de 36.350,47 €, restando aún por satisfacer 33.086,55 €.
Sin embargo, dentro de esos 9.444,28 € se incluyen los 1.586,59 € que se corresponden con el valor del ajuar existente en la vivienda recogida como único bien inmueble urbano, que pertenece a D. Laureano. Por tanto, entendiendo inescindible el ajuar de la vivienda de la propiedad de ésta, pues incluso el valor atribuido deriva precisamente del reconocido al inmueble, deberemos concluir que la suma pendiente de abonar al legatario de la legítima estricta no ascenderá a 23.642,27 (33.086,55 - 9.444,28), sino a 25.228,85 € (33.086,55 - 7.857,70).
La parte apelante plantea en su recurso que, para la íntegra satisfacción de la legítima, se adjudiquen a don Ruperto: la mitad de los bienes 10 y 11; el pleno dominio de los bienes números 12 a 14; los que integraban el legado a favor de Dª Aurelia; la mitad de la sepultura; el importe existente en la cuenta bancaria; y la mitad del ajuar doméstico (lo que ya se ha descartado previamente). A ello habría que añadir la suma de 23.642,28 € (en realidad 25.228,85 € al haberse excluido el ajuar de la vivienda) que, por no existir más bienes hereditarios, se obtendrían con la reducción de las donaciones recibidas por don Laureano con la condición de bienes no colacionables.
Lo cierto es que el apelante no refleja en su recurso indicación alguna sobre la forma en que se podría efectuar el pago de esa cantidad, siendo evidente que no puede verificarse con atribución de los bienes donados, pues estos lo fueron con la condición de no colacionables y, por tanto, no están integrados en la masa, lo que descarta la posibilidad de que sean adjudicados dentro del legado de legítima estricta, y sin que tampoco pueda operar la previsión establecida en el artículo 842 del Código Civil, en la medida en que no puede abonarse la cuota del hereditaria que le corresponde con bienes de la herencia, pues no pueden considerarse como tales los que pertenecen al apelante por ser no colacionables.
En definitiva, nos hallamos ante una situación en la que el heredero opta, conforme al art. 842 del Código Civil, por abonar el legado de legítima estricta con los bienes de la herencia, pero estos son insuficientes para poder cubrirla, de forma que ha de buscarse necesariamente una respuesta que pasaría por las siguientes soluciones:
La reducción de las donaciones inoficiosas no necesariamente implica que hayan de quedar sin efecto. Como señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:2012):
Dado que en este caso el heredero se ha amparado en el art. 842, que a su vez se remite a los arts. 1058 a 1063 del Código Civil, hay que terminar concluyendo (art. 1062) que podrían reducirse las donaciones a través de la adjudicación de alguno de los bienes donados al legatario, a condición de abonar al heredero el posible exceso en dinero, pero que bastará que alguno de los dos pida la venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
De ello se deriva la conclusión de que la cantidad pendiente (25.228,85 €) deberá ser abonada en metálico o, en su defecto, aplicándose analógicamente la previsión establecida en los artículos 1048 y 821 del Código Civil, así como del art. 1062, al que se remite el art. 842, procediendo a la adjudicación en proindiviso al heredero y legatario de legítima estricta reduciendo las donaciones cuanto fuere necesario para garantizar que sea percibida en su totalidad, pudiendo cualquiera de ellos solicitar la venta en pública subasta de los bienes objeto de la/s donación/es hasta obtener el importe correspondiente, siempre siguiendo el orden legalmente establecido ( art. 656 del Código Civil) .
Hemos de tener en cuenta que, como ha quedado expuesto, la inoficiosidad de las donaciones ha de ser resuelta en el marco del procedimiento de división de herencia, así como que la imposibilidad de garantizar la legítima estricta con cargo a bienes de la masa hereditaria deriva en la obligación de compensarle económicamente por la diferencia ya mencionada.
Cabe citar al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de mayo de 2018, con cita de otra sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de mayo de 2013, en la que se plantea y da solución al problema de si es o no posible realizar una partición atribuyendo directamente a los donatarios favorecidos en vida del causante la obligación de pagar a los coherederos su cuota en metálico o bien debe acudirse a otro proceso de reducción de aquellas donaciones argumentando:
Siendo así, debe necesariamente procederse a la reducción de las donaciones en la citada suma, por lo que habrá de consignar AAA esa suma en metálico, para garantizar que no se vean afectados por la reducción los bienes entregados por vía de donación como no colacionables.
De no hacerlo así la garantía de la legítima que corresponde a su hermano pasará por la percepción en metálico o, de no llevarse a cabo, por la adjudicación de alguno de los bienes donados en propiedad exclusiva o en proindiviso, pero bastará que alguno de los dos solicite la venta en pública subasta de los bienes donados no colacionables para que así haya de hacerse para reducir las donaciones hasta cubrir la suma de 25.228,85 €, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 656 del Código Civil.
En consecuencia, debe en este punto estimarse el recurso interpuesto, debiendo introducirse por el contador partidor las modificaciones correspondientes en el cuaderno particional, en los términos ya indicados, tal y como quedará reflejado en la parte dispositiva de esta resolución.
Indepe ndientemente de que ese legado ha quedado ya sin efecto, lo que dejaría vacío de contenido este motivo de recurso, es conveniente destacar que, como se señaló por el contador partidor durante la celebración de la vista y se argumenta en la sentencia en su cuarto fundamento jurídico, se había procedido a la adjudicación de bienes concretos en la liquidación de la sociedad de gananciales, determinándose perfectamente, en correlación con los bienes inventariados, cuáles eran privativos y cuáles gananciales, de forma que en estos últimos se hizo una adjudicación equivalente al 50 % de su valor, reflejándose de forma clara tanto en la relación de bienes integrantes de la masa, como en las adjudicaciones.
Lo cierto es que debió acudirse primeramente a la liquidación de la sociedad de gananciales para llevar a cabo las adjudicaciones concretas, pero no es este el momento ni el cauce procesal idóneo para venir a cuestionarlo, pues el inventario quedó ya delimitado en una fase anterior, de modo que el contador partidor asume las adjudicaciones por mitad, en el marco de la liquidación de la sociedad ganancial, de forma tal que, a falta de una liquidación concreta, integra en el activo hereditario la mitad de aquellos bienes que tienen naturaleza ganancial, correspondiendo a la herencia del otro progenitor el cincuenta por ciento restante.
La parte apelante actúa, además, contra sus propios actos al plantear en esos términos el recurso y, sin embargo, interesar en el suplico la adjudicación precisamente de esos bienes gananciales a D. Ruperto en pago de su legítima. Carece, pues, de fundamento lo alegado en este segundo motivo de recurso.
La parcial estimación de la oposición, junto con la complejidad jurídica de la situación planteada, aconsejan que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, de modo que debe quedar sin efecto ese pronunciamiento de la resolución impugnada.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid, en autos 1128/2018, en los que fueron partes la apelante y D. Ruperto y Dª Aurelia, debemos revocar y revocamos dicha resolución debiendo modificarse en cuaderno particional elaborado por D. Evaristo en los siguientes términos:
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El cuaderno particional de Doña Amparo, quien había estado casada con don Diego, fallecido el 16 de julio de 2010, se basaba en el testamento otorgado por esta el 16 de noviembre de 2010, en el que legaba a su hijo D. Ruperto la legítima estricta, ordenando que fuese abonada en metálico por el instituido como heredero, D. Laureano, legando igualmente a su nieta, Aurelia, hija de Ruperto, las fincas existentes en la localidad de San Román de Hornija, e instituyendo como heredero en el remanente de todos los bienes a don Laureano. Amparo falleció el 4 de febrero de 2014.
Tras procederse a la formación de inventario, sin que existiese controversia entre ambas partes, por el contador se efectuó el avalúo de los bienes, determinando que la cuantía total de la herencia, una vez integrado el valor de las donaciones no colacionables efectuadas en vida de Dª Amparo a favor de su hijo D. Laureano, ascendía a 416.892,12 €, de modo que la legítima estricta se correspondía con un tercio de esa cantidad, 138.964,04 €, y la legítima estricta que debía recibir su hijo designado como legatario a 69.482,02 €.
Como consecuencia todo de ello, la legítima estricta correspondiente a don Ruperto debía ser satisfecha en metálico por el heredero D. Laureano; el legado a favor de doña Aurelia tenía un valor de 37.970,10 €, en cuyo pago se adjudicaban las fincas existentes en San Román de Hornija, según la disposición testamentaria de doña Amparo. Finalmente, el total de la herencia adjudicada a don Laureano tenía un valor de 380.541,65 €, para cuyo pago se adjudicaban los restantes bienes inventariados. Finalmente, se reflejaba una diferencia de 1.619,64 € derivada de los legados efectuados a favor de doña Aurelia.
Don Laureano se opuso al cuaderno particional en base a los siguientes motivos:
Tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil, debía incorporarse el valor, pero no los bienes que, finalmente, le eran adjudicados. Por tanto, el inventario de la herencia debía estar únicamente integrado por los bienes recogidos en los números 10 a 14, es decir, las fincas de San Román de Hornija, la sepultura y la cuenta bancaria, así como el ajuar doméstico, excluyendo los referidos como números uno al nueve, resultando un valor del caudal hereditario de 45.794,74 €.
Por ello, debía traerse a colación el valor de las donaciones recibidas por su hermano D. Ruperto, por haberlo así declarado la testadora, imputándose como parte de la herencia que le correspondía en concepto de legítima.
Se aportaban documentos acreditativos de las cantidades percibidas por una suma total de 342.872,54 €, que debían tomarse en consideración para el cálculo de la legítima como sumas percibidas con anterioridad por don Ruperto.
En base a ello, el valor de los bienes hereditarios ascendería a 45.794,75 €, el valor de los bienes colacionables de D. Laureano a 370.827,40 € y el de los bienes colacionables de D. Ruperto a 171.436,27 €, por lo que la legítima estricta tendría un valor de 98.009,74 €. Por tanto, lo percibido, por un total de 171.436,27 €, superaría los 98.009,74 € de legítima estricta que le corresponderían, por lo que no existiría obligación alguna de compensarle económicamente.
Se entendía en cualquier caso que existía un error en el cuaderno particional al no declarar inoficioso el legado efectuado a favor de la nieta, pues este queda subordinado al pago de las legítimas.
De entenderse válidos los cálculos recogidos en el cuaderno particional, resultaría que, tanto el legado de las tierras rústicas a favor de la nieta Dª Aurelia, como las donaciones a favor de D. Laureano serían inoficiosas, procediendo la reducción en la forma establecida en el Código Civil, lo que tampoco se había tomado en consideración, vulnerando lo dispuesto en los artículos 817 a 822 sobre reducción de donaciones y legados inoficiosos.
Por ello, al no existir bienes suficientes para el pago de la legítima, debía declararse inoficiosa la donación hasta reducirla en 23.642,28 €, como diferencia entre los 69.437,03 € que le correspondían como legítima, según el cuaderno particional, y los 45.794,75 € existentes como caudal hereditario, de conformidad con los artículos 654 a 656, en relación con los artículos 820 y 821 del Código Civil.
Tras la celebración de la vista, en la que por el contador partidor se hicieron las consideraciones correspondientes, asumiendo que había un error material en la valoración del ajuar doméstico, por lo que se aceptaba por todas las partes y por él mismo que el valor correcto era de 3173,18 €, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid el 7 de mayo de 2024, en el procedimiento de división de herencia 1128/2018, en la que se desestimó íntegramente de la oposición promovida por don Laureano, a quien se condenaba al pago de las costas derivadas de ese incidente.
Por ello, se interesó la revocación de la resolución dictada y que se declarase inoficioso el legado sobre las tierras rústicas, números 10 a 14 del inventario de bienes, así como la donación a favor del apelante, procediendo a su reducción para el pago de la legítima de don Ruperto, en la suma de 69.437,03 €, dejando sin efecto el legado, y adjudicándole para el pago de la legítima la mitad de los bienes número 10 y 11; en pleno dominio los bienes números 12 a 14 de los que integran el inventario del cuaderno particional; la mitad de la sepultura; la cuenta bancaria inventariada como número uno; y la mitad del ajuar doméstico recogido en el número nueve. Todo ello, sin perjuicio de la adición de herencia que podría ejercitarse para que se tuvieran en cuenta las donaciones recibidas por don Ruperto en vida de la causante. En todo caso, se interesaba que quedase, sin efecto la imposición de costas o, de forma subsidiaria, caso de no declararse inoficioso el legado, se adjudicase la mitad de las fincas inventariadas en los números 10 y 11 del activo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1379 y 1380 del Código Civil.
Admiti do a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
A juicio del apelante, los bienes que realmente integraban la masa hereditaria eran los números 10 a 14 de los bienes inmuebles, la sepultura, la cuenta bancaria inventariada con el número uno y el ajuar doméstico, excluyendo, en consecuencia, los bienes inmuebles del número uno a nueve, siendo el valor de los bienes hereditarios de 45.794,74 €, correspondiéndose 3230,23 € a bienes gananciales y 42.564,52 € a bienes privativos. Los bienes donados tenían un valor de 370.827,41 €, correspondiendo una legítima de 69.437,03 €, al rebajarse el valor total de la masa hereditaria a 416.622,16 €.
Por tanto, al resultar insuficiente la masa hereditaria de 45.794,75 €, de conformidad con los artículos 636 y 817 del Código Civil, debía procederse a la reducción, en los términos recogidos en los artículos 820 a 822, lo que no se había realizado en el cuaderno particional. De ello se deriva que, no solo no recibiría bienes de la masa hereditaria, sino que tendría que pagar la legítima de su propio patrimonio.
Para una mayor claridad de todas las cuestiones suscitadas en este motivo de recurso, facilitando el análisis lógico de todo lo que debe integrar la masa hereditaria y la adjudicación de los bienes que la forman, se abordarán separadamente los distintos aspectos planteados.
Durant e la celebración de la vista, que tuvo lugar tras la oposición formulada al cuaderno particional, se reconoció que existía un error material en la partida relativa al ajuar familiar, que se valoraba en 3713,18 €, cuando en realidad la cantidad correcta era de 3173,18 €, siendo de carácter ganancial. Por tanto, existe una diferencia de 540 €, que deberá restarse del valor total de la herencia reflejada en el cuaderno particional en la parte correspondiente a la mitad ganancial, es decir, 270 €, de modo que el valor global de la masa hereditaria no será de 416.892,12, sino 416.622,16 €, por lo que la legítima estricta a abonar en metálico a favor de D. Ruperto ascendería a 69.437,02 €, manteniéndose el valor del legado de doña Aurelia 37.910,10 €, según el cuaderno particional.
Debe recordarse al respecto que el Tribunal Supremo ha venido entendiendo (sentencia de 17 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2854)) que:
El debate esencialmente se ha centrado en si de ello se deriva que hayan de integrarse en el activo hereditario, o únicamente reflejar su valor económico para el cálculo de la legítima. En este sentido, afirma la parte apelante que, conforme al artículo 1045 del Código Civil, no han de traerse a colación y a la partición de la herencia las cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se haga la valoración de los bienes, y a los solos efectos de la imputación para el cálculo de las legítimas.
Por tanto, sigue argumentando la parte apelante, al reflejarlos el contador partidor dentro del activo hereditario, se había incurrido en un error. Prueba de ello es que en las adjudicaciones reflejadas en ese cuaderno particional se incluían las fincas que en realidad no integraban el activo, pues existía una dispensa de colación y únicamente debía reflejarse su valor económico para el cálculo de las legítimas.
Pues bien, tal y como el contador partidor explicó durante la vista, aunque la redacción del cuaderno particional pudiera hacer pensar algo diferente, en la medida en que aparecieron reflejadas tales fincas en el inventario del activo, lo cierto es que el cuaderno se elaboró en base al inventario determinado en una fase previa del procedimiento, pero carece de trascendencia posterior en las adjudicaciones, puesto que se estipulaba un valor económico, como referencia a los efectos del cómputo de la legítima que correspondía a don Ruperto, manteniendo la propiedad de todas las fincas recibidas en donación por parte de don Laureano.
No puede existir controversia en el sentido de entender que la colación se efectúa en este caso en los términos señalados en las anteriores resoluciones respecto del art. 818, es decir, como mera computación o valor contable a los efectos de fijar las legítimas. En definitiva, aunque lo correcto desde el punto de vista estrictamente formal hubiera sido que no se reflejasen en el activo hereditario, sino que se señalase únicamente su valoración económica, y que, por tanto, tampoco se hiciesen adjudicaciones de tales bienes en el cuaderno particional, puesto que en todo momento han pertenecido a don Laureano al existir una dispensa de colación, no tiene trascendencia alguna a la hora de determinar cuál es la legítima que a don Ruperto le correspondía o de qué forma debía ser satisfecha, en la medida en que todas las fincas donadas se mantuvieron en la propiedad de don Laureano, quien es ya titular inscrito por donación no colacionable.
En definitiva, esos bienes no integran el activo hereditario, sino que su valoración se ha tenido en consideración a la hora de reflejar la legítima estricta que se legaba a favor de don Ruperto en el testamento. Pese a ello, ninguna trascendencia práctica ha tenido en las adjudicaciones efectuadas en el cuaderno particional, siendo lo planteado totalmente irrelevante en cuanto al resultado final, sin perjuicio de lo que más adelante se irá exponiendo.
Se señala por la parte apelante que del valor global de la masa hereditaria habría que restar las donaciones no colacionables, de modo que el activo final ascendería a 45.794,79 €, de lo que se deriva la imposibilidad de abonar el legado de legítima estricta, por un valor de 69.437,02 €, con los bienes existentes en la masa. Por tanto, no alcanzaría para pagar el legado de la legítima estricta, ni tampoco para pagar el legado de fincas rústicas realizado a favor de Dª Aurelia, lo que conduciría a la conclusión de que las donaciones eran inoficiosas, debiendo procederse a su reducción, conforme a los artículos 637 y 817 del Código Civil, en la forma dispuesta en los artículos 820 a 822, lo que había sido ignorado en el cuaderno particional.
Así, salvo que el heredero tuviera que afrontar con recursos propios el pago de esos legados, debía procederse a la reducción de las donaciones, pero previamente debía quedar sin efecto el legado hecho a favor de Dª Aurelia, para ser entregado al legitimario, a pesar de que el testamento hubiese dispuesto que debía ser abonada en metálico.
En tal sentido, pese a que el testamento hubiese impuesto el pago en metálico de la legítima, de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 del Código Civil, se desprendía que era decisión del heredero, en este caso el apelante, hijo de la causante, que la cuota hereditaria correspondiente a la legítima de su hermano fuese satisfecha con bienes de la herencia.
Lo primero que al respecto debe destacarse es que no incurre en error el contador partidor al confeccionar en esos términos el cuaderno particional, pues, como ya ha quedado previamente expuesto, en ningún momento ha partido de la base de que el activo hereditario incluya los bienes donados, sino que tan solo ha reflejado su valor a los efectos de fijar la masa patrimonial a partir de la cual se calculaba la legítima estricta legada a su hijo.
Aunque en la redacción del cuaderno particional se reflejen en el activo esos bienes, conforme se indicó en el inventario, con las correspondientes adjudicaciones posteriores, lo cierto es que en el momento de verificarlas se partió de la base de que el heredero mantenía la titularidad de los bienes donados, por lo que, al no ser colacionables, cabría hablar más bien de que se mantenía la propiedad de esos bienes, pero no que eran adjudicados.
En cualquier caso, la solución en la práctica resulta idéntica, ya que al heredero se le ha mantenido la propiedad de todos los bienes donados no colacionables, atribuyendo al legatario de la legítima estricta la cantidad correspondiente en metálico y a la legataria de bienes concretos los que fueron designados en la disposición testamentaria.
Partie ndo de ello, lo que en realidad se suscita a través del recurso es si, al estar limitada la masa hereditaria, sin contar los bienes donados no colacionables, a 45.794,79 €, sería o no exigible al heredero que hiciese frente al pago de la legítima de su hermano con bienes propios y en metálico, así como hacer frente también al legado establecido en el testamento a favor de la nieta de la causante.
Desde ese punto de vista, el cuaderno particional asumía que, a partir de un valor de la masa hereditaria de 416.622,16 €, la legítima estricta sería abonada en metálico, existiendo bienes en la masa suficientes para verificar el pago del legado, valorado en 37.970,10 €, aunque en realidad la suma de los bienes incluidos en el legado asciende a 36.350,47 €, siendo el valor de la herencia a favor de don Laureano de 380.541,65 €, integrados por los 370.827,37 € de los bienes donados como bienes no colacionables, los 7833,69 € del saldo de la cuenta bancaria, 24 € del valor de las sepultura y el 50 % del ajuar, recogido como 1856,59 €, pero que en realidad, con la corrección del error material ya indicado, ascendía a 1586,59 €.
Sin embargo, tal y como se alega por la parte apelante, a los efectos de las adjudicaciones, no se pueden tomar en consideración los bienes integrados en la valoración de la masa hereditaria, pues son bienes no colacionables, de forma que únicamente debe reflejarse su valor a los efectos de cuantificar la legítima, que ha quedado definitivamente determinada en 69.437,02 €.
Por tanto, ascendiendo el caudal relicto, en el que no se pueden integrar los bienes donados no colacionables, a 45.794,79 €, resulta claro que con ese valor de adjudicación no puede cubrirse el pago de la legítima, ni tampoco el legado de bienes concretos efectuado en el testamento a favor de la nieta de la causante.
En efecto, de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 del Código Civil se desprende la posibilidad de que el testador instituya un único heredero de todos los bienes, como en este caso ha sucedido, ordenando que sea este quien pague en metálico la porción hereditaria a los demás legitimarios, si bien, en el supuesto de que se trate de pago de esa cuota entre hermanos, se podrá exigir por el heredero que la cuota sea satisfecha con bienes de la herencia, y no en dinero.
Como señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 2.012:
"...
Así pues, resulta claro que en este caso el testamento recogió la previsión señalada en el artículo 841 del Código Civil, pero de lo señalado en el artículo siguiente se desprende que, en cualquier caso, es decisión del heredero optar entre el pago en metálico con bienes propios o exigir que la cuota correspondiente a la legítima estricta de su hermano sea abonada con cargo a bienes de la propia herencia.
En este sentido, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 24 de abril de 2024 (ECLI:ES:APO:2024:1699):
No cabe duda de que en el presente supuesto las manifestaciones del apelante han sido constantes y reiteradas en el sentido de entender muy gravoso que se efectúen los pagos en metálico con dinero propio y que, además, debía quedar sin efecto el legado efectuado a favor de la nieta, de conformidad con lo previsto en el artículo 820 del Código Civil.
Por tanto, la opción manifestada por el heredero está perfectamente amparada en el artículo 842 del Código Civil, de modo que debía ser con cargo a bienes de la herencia que deba verificarse el pago de la legítima, tal y como se ha planteado en el escrito de recurso.
En efecto, para garantizar el pago de la legítima, el artículo 820 del Código Civil recoge un orden de prelación, según el cual las donaciones efectuadas (en este caso al heredero apelante), deberán respetarse, reduciendo o anulando, si fuese necesario, las mandas hechas en testamento.
Por tanto, el legado efectuado a favor de la nieta deberá quedar sin efecto en su totalidad, pues con el caudal relicto no hay bienes suficientes para garantizar los derechos legitimarios que deben ser satisfechos, no ya en metálico, por haber ejercitado el heredero la opción prevista en el artículo 842 del Código Civil, sino con bienes de la herencia.
La primera consecuencia derivada de todo lo anteriormente expuesto es que el legado efectuado a favor de doña Aurelia y que le fue adjudicado a esta en el cuaderno particional debe quedar sin efecto para ser el conjunto de esos bienes atribuidos a don Ruperto en pago de su legítima, ascendiendo el valor de esos bienes según el cuaderno particional a 36.350,47 €. De este modo, recibirá bienes de la masa inicialmente adjudicados a la legataria por ese importe, rebajando la cantidad pendiente total de su legado de legítima estricta de 69.437,02 a 33.086,55.
Respec to de esta situación se argumenta por la parte apelada en su escrito de alegaciones que habría transcurrido ya el plazo para la impugnación de la donación por ser inoficiosa. Sin embargo, reiteradamente la jurisprudencia ha venido manifestando que, tras la entrada en vigor de la ley 1/2000, es precisamente en el marco del procedimiento de división de herencia en el que debe ventilarse cualquier posible vulneración de los derechos de los legitimarios, sin abocar a un procedimiento posterior, de modo que será cuando se determine la masa hereditaria y se examine el valor de los legados cuando se pueda concretar si las donaciones son o no inoficiosas y, por tanto, si deben quedar sin efecto los legados para poder atender al pago de las legítimas, tal y como señala el artículo 820.
En efecto, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 14 de diciembre de 2020, con cita de numerosas resoluciones de otras Audiencias Provinciales:
En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Elche de 4 de marzo de 2022 (ECLI:ES:APA:2022:809) señalaba:
De lo anteriormente expuesto se desprende que no existe obstáculo procesal alguno para que en el marco del procedimiento de división de herencia se haga ese análisis y, por tanto, deberemos concluir que el legado equivalente a la legítima que debe recibir con don Ruperto incluirá el valor de los bienes que habían sido legados a Dª Aurelia, por un importe de 36.350,47 €, restando aún por satisfacer 33.086,55 €.
Sin embargo, dentro de esos 9.444,28 € se incluyen los 1.586,59 € que se corresponden con el valor del ajuar existente en la vivienda recogida como único bien inmueble urbano, que pertenece a D. Laureano. Por tanto, entendiendo inescindible el ajuar de la vivienda de la propiedad de ésta, pues incluso el valor atribuido deriva precisamente del reconocido al inmueble, deberemos concluir que la suma pendiente de abonar al legatario de la legítima estricta no ascenderá a 23.642,27 (33.086,55 - 9.444,28), sino a 25.228,85 € (33.086,55 - 7.857,70).
La parte apelante plantea en su recurso que, para la íntegra satisfacción de la legítima, se adjudiquen a don Ruperto: la mitad de los bienes 10 y 11; el pleno dominio de los bienes números 12 a 14; los que integraban el legado a favor de Dª Aurelia; la mitad de la sepultura; el importe existente en la cuenta bancaria; y la mitad del ajuar doméstico (lo que ya se ha descartado previamente). A ello habría que añadir la suma de 23.642,28 € (en realidad 25.228,85 € al haberse excluido el ajuar de la vivienda) que, por no existir más bienes hereditarios, se obtendrían con la reducción de las donaciones recibidas por don Laureano con la condición de bienes no colacionables.
Lo cierto es que el apelante no refleja en su recurso indicación alguna sobre la forma en que se podría efectuar el pago de esa cantidad, siendo evidente que no puede verificarse con atribución de los bienes donados, pues estos lo fueron con la condición de no colacionables y, por tanto, no están integrados en la masa, lo que descarta la posibilidad de que sean adjudicados dentro del legado de legítima estricta, y sin que tampoco pueda operar la previsión establecida en el artículo 842 del Código Civil, en la medida en que no puede abonarse la cuota del hereditaria que le corresponde con bienes de la herencia, pues no pueden considerarse como tales los que pertenecen al apelante por ser no colacionables.
En definitiva, nos hallamos ante una situación en la que el heredero opta, conforme al art. 842 del Código Civil, por abonar el legado de legítima estricta con los bienes de la herencia, pero estos son insuficientes para poder cubrirla, de forma que ha de buscarse necesariamente una respuesta que pasaría por las siguientes soluciones:
La reducción de las donaciones inoficiosas no necesariamente implica que hayan de quedar sin efecto. Como señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:2012):
Dado que en este caso el heredero se ha amparado en el art. 842, que a su vez se remite a los arts. 1058 a 1063 del Código Civil, hay que terminar concluyendo (art. 1062) que podrían reducirse las donaciones a través de la adjudicación de alguno de los bienes donados al legatario, a condición de abonar al heredero el posible exceso en dinero, pero que bastará que alguno de los dos pida la venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
De ello se deriva la conclusión de que la cantidad pendiente (25.228,85 €) deberá ser abonada en metálico o, en su defecto, aplicándose analógicamente la previsión establecida en los artículos 1048 y 821 del Código Civil, así como del art. 1062, al que se remite el art. 842, procediendo a la adjudicación en proindiviso al heredero y legatario de legítima estricta reduciendo las donaciones cuanto fuere necesario para garantizar que sea percibida en su totalidad, pudiendo cualquiera de ellos solicitar la venta en pública subasta de los bienes objeto de la/s donación/es hasta obtener el importe correspondiente, siempre siguiendo el orden legalmente establecido ( art. 656 del Código Civil) .
Hemos de tener en cuenta que, como ha quedado expuesto, la inoficiosidad de las donaciones ha de ser resuelta en el marco del procedimiento de división de herencia, así como que la imposibilidad de garantizar la legítima estricta con cargo a bienes de la masa hereditaria deriva en la obligación de compensarle económicamente por la diferencia ya mencionada.
Cabe citar al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de mayo de 2018, con cita de otra sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de mayo de 2013, en la que se plantea y da solución al problema de si es o no posible realizar una partición atribuyendo directamente a los donatarios favorecidos en vida del causante la obligación de pagar a los coherederos su cuota en metálico o bien debe acudirse a otro proceso de reducción de aquellas donaciones argumentando:
Siendo así, debe necesariamente procederse a la reducción de las donaciones en la citada suma, por lo que habrá de consignar AAA esa suma en metálico, para garantizar que no se vean afectados por la reducción los bienes entregados por vía de donación como no colacionables.
De no hacerlo así la garantía de la legítima que corresponde a su hermano pasará por la percepción en metálico o, de no llevarse a cabo, por la adjudicación de alguno de los bienes donados en propiedad exclusiva o en proindiviso, pero bastará que alguno de los dos solicite la venta en pública subasta de los bienes donados no colacionables para que así haya de hacerse para reducir las donaciones hasta cubrir la suma de 25.228,85 €, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 656 del Código Civil.
En consecuencia, debe en este punto estimarse el recurso interpuesto, debiendo introducirse por el contador partidor las modificaciones correspondientes en el cuaderno particional, en los términos ya indicados, tal y como quedará reflejado en la parte dispositiva de esta resolución.
Indepe ndientemente de que ese legado ha quedado ya sin efecto, lo que dejaría vacío de contenido este motivo de recurso, es conveniente destacar que, como se señaló por el contador partidor durante la celebración de la vista y se argumenta en la sentencia en su cuarto fundamento jurídico, se había procedido a la adjudicación de bienes concretos en la liquidación de la sociedad de gananciales, determinándose perfectamente, en correlación con los bienes inventariados, cuáles eran privativos y cuáles gananciales, de forma que en estos últimos se hizo una adjudicación equivalente al 50 % de su valor, reflejándose de forma clara tanto en la relación de bienes integrantes de la masa, como en las adjudicaciones.
Lo cierto es que debió acudirse primeramente a la liquidación de la sociedad de gananciales para llevar a cabo las adjudicaciones concretas, pero no es este el momento ni el cauce procesal idóneo para venir a cuestionarlo, pues el inventario quedó ya delimitado en una fase anterior, de modo que el contador partidor asume las adjudicaciones por mitad, en el marco de la liquidación de la sociedad ganancial, de forma tal que, a falta de una liquidación concreta, integra en el activo hereditario la mitad de aquellos bienes que tienen naturaleza ganancial, correspondiendo a la herencia del otro progenitor el cincuenta por ciento restante.
La parte apelante actúa, además, contra sus propios actos al plantear en esos términos el recurso y, sin embargo, interesar en el suplico la adjudicación precisamente de esos bienes gananciales a D. Ruperto en pago de su legítima. Carece, pues, de fundamento lo alegado en este segundo motivo de recurso.
La parcial estimación de la oposición, junto con la complejidad jurídica de la situación planteada, aconsejan que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, de modo que debe quedar sin efecto ese pronunciamiento de la resolución impugnada.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid, en autos 1128/2018, en los que fueron partes la apelante y D. Ruperto y Dª Aurelia, debemos revocar y revocamos dicha resolución debiendo modificarse en cuaderno particional elaborado por D. Evaristo en los siguientes términos:
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid, en autos 1128/2018, en los que fueron partes la apelante y D. Ruperto y Dª Aurelia, debemos revocar y revocamos dicha resolución debiendo modificarse en cuaderno particional elaborado por D. Evaristo en los siguientes términos:
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
