Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 890/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 78/2024 de 12 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 890/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100815
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1160
Núm. Roj: SAP NA 1160:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 12 de julio del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sa.
Antecedentes
Fundamentos
Tras citar la Ley 105 FN, señalando que, si la causa extintiva de la pensión compensatoria concurre en el momento de valorar la procedencia de su fijación, la consecuencia no puede ser otra que su no establecimiento, la juez de familia examina la prueba practicada y considera probado que la Sra. Filomena mantiene una relación afectiva con tercera persona que ha de tener como efecto la no fijación de la pensión compensatoria en aplicación de la doctrina de Tribunal Supremo.
Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta que en su interrogatorio aquélla reconoció la relación sentimental con una nueva pareja, el Sr. Jose Manuel,
En apoyo del motivo realiza una serie alegaciones para sostener que no concurre la causa de extinción de la pensión compensatoria, en síntesis, las siguientes:
- La Sra. Filomena y el Sr. Jose Manuel aclararon en el acto de la vista que su relación no es de "pareja estable", sino que se trata de una relación de amistad
- No concurre ni el elemento subjetivo (los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma), ni objetivo (convivencia estable) a los que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo núm. 42/2012, de 9 de febrero.
Inmersos en un proceso de separación y reciente divorcio respectivamente, en ningún momento se habían planteado formalizar su situación, ni mucho menos convivir, sino que
- Por otro lado,
El auto de medidas provisionales de 9 de mayo de 2023 no es recurrible, por lo que necesariamente creó en la Sra. Filomena una verdadera necesidad habitacional que trató de solucionar como pudo mientras se quedaba en el domicilio de amigos y conocidos, solución que en un inicio funcionó pero que no podía mantenerse en el tiempo puesto que ya no pernoctaba únicamente sino que permanecía todo el día, y realizaba todas las comidas, lo que evidentemente supone una interferencia mucho mayor en las vidas de sus acogedores, habiendo ofrecido el Sr. Jose Manuel ante lo precario de la situación acoger provisionalmente a la Sra. Filomena en la habituación que tenía alquilada y donde estuvo pernoctando hasta el día de la vista oral, con la esperanza de mejorar su situación tras la misma.
- La sentencia apelada básicamente castiga a la Sra. Filomena por haber encontrado quien le ayude, por intentar superar la ruptura y realizar vida independiente, perdiendo por ello todos los derechos adquiridos durante casi 30 años de dedicación a su familia, en una interpretación que lejos de ser conforme a la realidad social actual, lo es a una realidad más que desfasada en la que se obliga a una mujer dependiente económicamente de su esposo a pasar a ser dependiente económicamente del primer hombre que esté dispuesto a ayudarla, independientemente de lo formal de su situación y de la naturaleza de su relación, como si toda su dedicación estos años pasados a la familia y a la casa se disolvieran con el primer amigo íntimo que aparezca en su nueva vida de soltera.
Augurar que una relación de amistad con contenido afectivo sexual como la que actualmente tiene la Sra. Filomena va a desembocar en una relación estable y consolidada similar al matrimonio es del todo inapropiado, puesto que el tribunal sobre lo que lo debe trabajar es sobre hechos probados y actuales y no sobre futuribles.
c.1 La Ley 105 FN establece que la
De la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 566) se desprende que, si esa causa de extinción concurre cuando se plantea la demanda de separación (o divorcio), la consecuencia es que no procede reconocer un derecho a la pensión compensatoria.
Pero en contra de lo que parece entender la juez de familia, los hechos a valorar no son los concurrentes a la fecha en que se dicta la sentencia de divorcio, en el caso ahora enjuiciado el 4 de noviembre de 2023, sino a la fecha en que se solicita su reconocimiento, es decir, en el caso enjuiciado, cuando la Sra. Filomena presentó su demanda reconvencional (28 de abril de 2023).
Esto es así porque como se infiere del apartado 4º del art. 752 LEciv, las previsiones contenidas en sus tres primeros apartados no son aplicables a las pretensiones que
De ahí que, al alegar el Sr. Jacinto en su escrito de contestación a la demanda reconvencional que la Sra. Filomena mantenía una relación marital con otra persona
c.2 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 (ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.
En el mismo sentido esta Sección viene señalando que el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", pero advirtiendo que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba, lo que esta Sección con reiteración viene señalando [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].
Por ello, esta Sección ha procedido a valorar la prueba practicada para determinar si el Sr. Jacinto ha acreditado que a la fecha de presentación de la demanda reconvencional la Sra. Filomena había constituido pareja estable o tenía convivencia marital con otra persona, teniendo en cuenta que estando relacionada la
La conclusión que se obtiene es que ese hecho alegado por el demandante reconvenido aparece como dudoso, razón por la cual no puede tenerse por acreditado, al recaer sobre dicha parte la carga de la prueba, ex art. 217 LEciv ( STS 4 marzo de 2004 [RJ 2004, 810]).
Difícilmente puede tenerse por acreditado que a la fecha de presentación de la demanda reconvencional la Sra. Filomena convivía maritalmente con el Sr. Jose Manuel y existía entre ellos una
Debe tenerse en cuenta, además, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre ( RJ 1996, 8938), 28 noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta
c.3 Por tanto, el caso ahora enjuiciado nada tiene que ver con el supuesto de hecho resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (RJ 2012, 2040), que consideró que la convivencia tuvo el carácter de
Ni con el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5591), que llegó a la misma conclusión por las siguientes razones:
En el escrito de contestación a la demanda reconvencional, el Sr. Jacinto alegaba que actualmente, tal y como quedó acreditado en la pieza de Medidas Provisionales, aunque no consta de alta en ningún régimen de la Seguridad Social, la Sra. Filomena desarrolla una actividad de venta de productos de cosmética que le reporta ingresos suficientes para atender sus necesidades, y, además, aunque cuenta con formación para prestar servicios de administrativa, y en dicho ámbito trabajó cuando se incorporó en 2020, puede realizar otros trabajos distintos que no requieran una cualificación concreta, permitiéndole su edad y estado de salud perfectamente
Valorada la prueba practicada, esta Sección tiene por acreditada la situación de desequilibrio patrimonial en que se encuentra la Sra. Filomena y que la misma trae causa de haber dejado de trabajar en 1998 para dedicarse de forma exclusiva al cuidado de la familia.
En realidad, este último hecho, dedicación al cuidado de la familia, no se discute por el Sr. Jacinto, cuyo motivo principal de oposición al reconocimiento de una pensión compensatoria es alegar que la Sra. Filomena desarrolla una actividad de venta de productos de cosmética que le reporta ingresos suficientes para atender sus necesidades, pero no está acreditado, sino sólo lo que ésta reconoció en su interrogatorio, si se pone en relación con el importe de las facturas de adquisición de productos de belleza a
En el caso ahora enjuiciado, atendiendo a la edad de la Sra. Filomena, su experiencia laboral previa, su estado de salud y demostrada actitud para trabajar, cabe pronosticar que podrá acceder a sucesivos trabajos, aunque puedan no tener relación con el trabajo de administrativa, y superar tanto la situación de desequilibrio como la dificultad de acceder a una pensión en atención al tiempo que ha cotizado (8 años, 4 meses y 16 días), si se fija una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante 8 años, a contar desde nuestra sentencia, sin efectos retroactivos, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio de 2017 (RJ 2017, 3038).
Tras citar la Ley 104 FN, argumenta la juez de familia que había que estar a
En el citado auto se razona que la Sra. Filomena ocupa ocasionalmente la vivienda familiar y exhibido a la misma el calendario del año 2023 reconoce que la pernocta es esporádica, constituyendo la necesidad de un lugar para pernocta un criterio importante en la decisión sobre la atribución del derecho de uso y no sólo la diferencia de capacidad económica, habiendo quedado
La Ley 104 del FN establece que
Estando acreditado que por Decreto de 13 de noviembre de 2023, posterior a la sentencia de divorcio, fue aprobado el acuerdo alcanzado por las partes sobre la formación del inventario que precede a la liquidación, carente de complejidad en este caso, y transcurrido el plazo por el que su uso había sido adjudicado al Sr. Jacinto por la sentencia apelada, no se aprecia razón alguna para atribuirlo a la Sra. Filomena, lo que permitirá que no se demore la venta de la vivienda familiar y consiguiente distribución del dinero que se obtenga entre las partes.
Fallo
La Sala acuerda
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
