Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
PRIMERO.-Ejercitó la parte actora acción contra BANCO SANTANDER, S.A, como sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., de indemnización de daños y perjuicios por vicio en el consentimiento -desistida en fase de conclusiones-, por lo que la acción ejercitada se limita a la acción de responsabilidad con indemnización de daños y perjuicios por falsedad del folleto de emisión de acciones, por tanto, por incumplimiento contractual por falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto amparada en los artículos 1101 del Código Civil y en la Ley de Mercado de Valores o la falta de advertencia del riesgo de resolución, en relación a los contratos y órdenes de suscripción de acciones concluidos por la actora en la adquisición de: En fecha 28 de febrero de 2017 Banco Popular formalizó un préstamo con la mercantil GERARDPATRI por importe de 1.000.000 euros, en el que figuraba como avalistas Geronimo, Emma, la mercantil Máquinas Recreativas Royes, S.L. Este importe se transfirió a la cuenta bancaria de ésta última mercantil que se repartió en tres importes a favor de los hoy demandantes. Estos adquirieron a título individual de Caixabank los 1.098.736 títulos de B. Popular, entre el 1 y 16 de marzo de 2017. Se solicitaba la restitución recíproca de prestaciones, con reintegro a la parte actora de las cantidades entregadas con los intereses legales desde la adquisición. La parte demandante argumentó que incurrió en error sobre la solvencia de la entidad, que se presentó como una entidad bancaria estable patrimonialmente tanto a través del folleto informativo de la Oferta Pública de Suscripción (OPS) como de la información recibida a través de los empleados de las oficinas y de los medios de comunicación.
La sentencia impugnada desestima la demanda, tanto por estar prescrita la acción de daños y perjuicios como en base a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de fecha 5 de mayo de 2022, en el asunto C 410/20, apreciando en base a la misma la falta de legitimación.
SEGUNDO.-RECURSO DE Geronimo, Alonso y Inmaculada
Recurre en apelación la parte actora, alegando que la acción no estaría prescrita y manifestando su disconformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE y en una errónea valoración de la misma, alegando, entre otras cosas, que tal sentencia "no respeta el principio de proporcionalidad (art. 52 de la Carta) en relación con el derecho de propiedad del inversor sobre el crédito por el resarcimiento de los daños producidos o (caso de nacer con la eficacia constitutiva de la sentencia de anulación del contrato) sobre el crédito por la restitución de la inversión, que da por inexistentes de manera apriorística confundiéndolos con la posición de socio, que soporta las pérdidas en primer lugar, por lo que deniega la posibilidad de ejercitar ante los tribunales las acciones para su protección. Mis representados actúan como inversores defraudados no como accionistas. Es significativo que en rescate interno del Banco Popular, la resolución solo se extendió a los accionistas y a determinados obligacionistas. No afectó a otros acreedores. Extender los efectos de la resolución a los acreedores a una indemnización por folleto falso en los términos indicados es una interpretación extensiva vetada en las normas restrictivas de derechos. Debe de estimarse la demanda de acción de daños y perjuicios por el principio constitucional de tutela judicial efectiva".
Cabe ocuparse siempre, en primer lugar, de la legitimación activa de la parte actora y la correlativa legitimación pasiva de la parte demanda para el ejercicio de las acciones deducidas en la demanda, de indemnización de daños y perjuicios amparada en el 38 de la Ley de Mercado de Valores, o, alternativamente, de responsabilidad civil general por falta de veracidad o inexactitud de la información facilitada por la entidad conforme a los artículos 1101 o 1124 del Código Civil. El art. 38.3 Ley del Mercado de Valores preceptúa que la entidad emisora será responsable de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. Por su parte, el art. 124 del mismo texto legal establece la misma responsabilidad para los emisores por los daños que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor.
Se ha pronunciado ya sobre este tema el TJUE, en la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el asunto C-410/20, y la STJUE de 5 de mayo de 2022, al resolver tal cuestión prejudicial, estableció expresamente en su parte dispositiva:
"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".
Recientemente ha concluido esta Sala que, a la luz de la interpretación que la STJUE el 5 de mayo de 2022 ha dado al resolver la cuestión prejudicial, planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el asunto C-410/20, a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, quienes hayan adquirido acciones del BANCO POPULAR en el marco de una OPS están privados del ejercicio de acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones. Esta incompatibilidad de las acciones con el régimen comunitario debe considerarse extensiva a todas las adquisiciones de acciones o derechos de suscripción, incluso en mercado secundario, cuando se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en la 124 de la Ley de Mercado de Valores o en la responsabilidad contractual del artículo 1101 o 1124 del Código Civil por incumplimiento de los deberes de información. Así se desprende de la reciente sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2022, recurso nº13/2021, que reseña:
"6. Con carácter previo hemos de examinar la legitimación de la entidad demandada para soportar el ejercicio de las acciones entabladas en la demanda, o, desde otra óptica, la legitimación activa del actor para entablarlas, y a este respecto citaremos el auto del Pleno del TS de 20 de julio de 2022 , que señala que " La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.
En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".
7. El demandante ejercitó tanto una acción de nulidad por error en el consentimiento como una acción de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de información contractual ex art.-1101 del CC , y si bien la sentencia del TJUE aborda la acciónde nulidad por error vicio en el consentimiento y de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como apunta la SAP de Girona de 7 de julio de 2022 ,"Lo anterior no implica que deba llegarse a un resultado distinto al que determina dicha resolución sobre la base de la otra acción.
Esta última pretende la misma consecuencia: la indemnización de perjuicios, igual que la que se basa en la incorrecta e insuficiente información procurada por los folletos de la oferta pública.
Si se le diera un tratamiento diferente a las dos primeras acciones,con unas consecuencias jurídicas diversas que las que establece la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2.022 ,llegaríamos a un resultado contrario al que pretende dicho Tribunal sobre la base de la interpretación y aplicación de la Directiva 2014/59 .
En definitiva, fácil sería eludir el objetivo de dicha norma y su interpretación jurisprudencial, planteando otras acciones semejantes con exactamente los mismos resultados que la normativa comunitaria y la jurisprudencia tratan de evitar."
8.La sentencia citada del TJUE no contiene un pronunciamiento expreso sobre la acciónde responsabilidad basada en lo dispuesto en el art. 124 LMV, ni tampoco en el art. 1101CC , pues se limita a resolver sobre las cuestiones planteadas en la cuestión prejudicial, no obstante, entendemos que del mismo modo , como apunta la sentencia que acabamos de citar, las consideraciones de dicho Tribunal respecto a la falta de acción para exigir responsabilidad deben ser también aplicadas , cuando de estas acciones se trata . Citaremos igualmente la SAP de Pontevedra de 9 de junio de 2022 que razona: "26.- Obsérvese que si bien, en el presente asunto, tan solo se ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre disposiciones de la Directiva 2003/71 relativas al folleto, existen otros preceptos sobre transparencia financiera que exigen a los Estados miembros establecer mecanismos de responsabilidad, como el art. 7 de la Directiva 2004/109 , que impone a los Estados miembros la obligación, análoga a la del art. 6 de la Directiva 2003/71 , de prever una acciónde responsabilidad que, en nuestro ordenamiento interno, aparece contemplada en el art. 124, en relación con los arts. 118 y 119, todos del TRLMV. Pues bien, en opinión de la Sala y como indica el Abogado General en sus conclusiones (apartados 100 a 102), los motivos expuestos por el Tribunal de Justicia son extrapolables al ejercicio de una acciónde responsabilidad por infracción grave del deber de información fundada en estos preceptos, ya que, con independencia de que la omisión, la falsedad o, simplemente, la falta de imagen fiel, no se produzca en el folleto sino en la información periódica que la entidad de crédito debe ofrecer, lo cierto es que, por un lado, siguiendo el razonamiento del Tribunal de Justicia, admitir esta acciónequivaldría a cuestionar el proceso de resolución y, en última instancia, impedir o dificultar su eficacia; y, por otro lado, producida la resolución, no subsiste obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, salvo que se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, lo que evidentemente no es el caso (cfr. arts. 53.3 y 60.2 de la Directiva 2014/59 y los arts. 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015 ). Por consiguiente, tales accionesdevendrían igualmente incompatibles en el caso de una resolución efectuada conforme al mecanismo excepcional aplicado en el caso del BancoPopular".
9. La demanda, por tanto, se basa en acciones que la sentencia acoge, tratándose depretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece, así, afirma el citado auto del TS, "ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda ".
8.La aplicación al caso presente, conlleva a la estimación íntegra del recurso formulado por el Bancode Santander y, en consecuencia, la desestimación de la demanda".
Y en los mismos términos concluye la SAP de Cantabria sección 2 del 21 de julio de 2022 ( ROJ: SAP S 987/2022 - ECLI:ES:APS:2022:987) Sentencia: 392/2022 Recurso: 608/2020, que ya había mantenido esta postura con anterioridad a la mencionada STJUE en la reunión de Magistrados de las Secciones Civiles de dicha Audiencia de 20 de febrero de 2020. También mantuvo dicho criterio la reunión de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de octubre de 2019. Reseña la indicada sentencia:
"...debe desestimarse el recurso presentado al no poderse acceder a estimar la acción de nulidad primeramente invocada ni la de resarcimiento del daño presentada de forma subsidiaria o eventual. Como se expresa en la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 , los accionistas que hayan adquirido accionesen el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las accionesde responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.En idéntico sentido, y en cualquier caso, la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que la suceda carecen de legitimación pasiva para soportar las accionesde responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones,aunque su adquisición no se haya producido en el marco de una oferta pública de suscripción de acciones"
Las razones apuntadas determinan que debe desestimarse el recurso, pues no hay legitimación, con independencia de quien fuera quien les prestó el dinero para adquirir las acciones que compraron, no habiendo en la sentencia impugnada ninguna errónea valoración de la sentencia del TJUE, en base a la cual la demanda deviene improsperable, sin que sea ya ni siquiera necesario entrar a examinar la posible prescripción de la acción. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, conforme a los arts. 394 y 398 LEC .
TERCERO.- RECURSO DE BANCO SANTANDER, S.A.
Impugna la sentencia exclusivamente en relación a las costas, solicitando su imposición a la parte actora en base al principio de vencimiento objetivo del art. 394 LEC, sin que deban apreciarse dudas de derecho.
La sentencia impugnada no hace imposición de costas de primera instancia porque "se considera en este caso la existencia de "serias dudas de derecho" sobre la legitimación activa de los accionistas para el ejercicio de la acción que constituye fundamento de la presente Litis. Es manifiesto que la reciente la STJUE conlleva un cambio significativo en el criterio jurisprudencial que venía aplicándose mayoritariamente por las Audiencias Provinciales, entre ellas, la Audiencia Provincial de Tarragona (véase SAP T 497/2021, de fecha 28/04/2021)".
Como hemos dicho ya reiteradamente en este tipo de procedimientos, en orden a las costas de la primera instancia no deben imponerse a la parte actora, pese a haber sido desestimada íntegramente la demanda, al suscitarte serias dudas de derecho, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Así es lo cierto que esta Sala ha cambiado de postura desde la muy reciente sentencia de 15 de septiembre de 2022, recurso 13/2021, que hemos indicado, pues anteriormente se inclinaba por anular el contrato por error o acoger la indemnización de daños y perjuicios. Así la sentencia de esta Sala del 8 de abril de 2021 ( ROJ: SAP T 449/2021 - ECLI:ES:APT:2021:449) Sentencia: 171/2021 Recurso: 303/2019, estimó la acción de responsabilidad en la indemnización de daños y perjuicios. También se pronunció sobre la estimación de la acción de responsabilidad derivada de compras de acciones de BANCO POPULAR la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2021, recurso de apelación nº 971/2019, al igual que otras Audiencias Provinciales, como laSAP de Madrid sección 13 del 10 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP M 10217/2021 - ECLI:ES:APM:2021:10217) Sentencia: 331/2021 Recurso: 148/202, o la SAP de Madrid sección 9 del 09 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP M 10203/2021 - ECLI:ES:APM:2021:10203) Sentencia: 402/2021 Recurso: 426/2021. Ha sido a raíz de la resolución por el TJUE de la cuestión perjudicial planteada cuando imperativamente debe reconsiderarse la cuestión, pues la LOPJ establece en su artículo 4 bis 1 que "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".
Por tanto, la sentencia impugnada es conforme a la doctrina de esta Audiencia y debe desestimarse el recurso. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, conforme a los arts. 394 y 398 LEC.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Geronimo, Alonso y Inmaculada contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa, en juicio ordinario 216/2021. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito para apelar.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A.contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa, en juicio ordinario 216/2021. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.