Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 581/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 2075/2023 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: PALOMA BONO LOPEZ
Nº de sentencia: 581/2024
Núm. Cendoj: 35016370032024100623
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3150
Núm. Roj: SAP GC 3150:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0002075/2023
NIG: 3501741120220001410
Resolución:Sentencia 000581/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000204/2022-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Demandado: XFERA MOVILES SAU; Abogado: Jose Leandro Nuñez Garcia; Procurador: Maria Luisa Diaz Vecino
Interviniente: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Leandro; Abogado: Miguel Orellana Gomez; Procurador: Juan Pablo Salvago Enriquez
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 24 de marzo de 2023, seguidos a instancia de D./Dña. Leandro representados por el Procurador/a D./Dña. JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. MIGUEL ORELLANA GOMEZ, contra XFERA MOVILES SAU representados por el Procurador/a D./Dña. MARIA LUISA DIAZ VECINO y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JOSE LEANDRO NUÑEZ GARCIA, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Salvago Enríquez, en la representación de autos, contra XFERA MÓVILES SAU, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la demandante."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2024.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. PALOMA BONO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda que interpuso D. Leandro solicitando que se declarara la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de la demandada al haber comunicado y mantenido sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial y que se condenara a dicha entidad a la cancelación de la inscripción.
El actor, disconforme con dicho pronunciamiento, recurre dicha sentencia alegando en primer lugar infracción del 38.1 a) del Real Decreto 1720/2007, del art. 20.1 b) LO3/2018 y de la jurisprudencia que los interpreta así como error en la valoración de la prueba pues el juzgador ha considerado que el documento n.º 4 acreditaba los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad de la deuda sin tener en cuenta que dicho documento fue elaborado unilateralmente por la entidad demandada y que incluso pudo haberse confeccionado en cualquier momento para hacer coincidir las deudas incluidas en el fichero con las supuestamente adeudadas.
En segundo lugar considera infringido el art. 20.1.c de la Ley 3/3018 al no haber sido informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial pues, respecto de la advertencia que se contiene en los dos contratos aportados, considera que no puede tener efecto al no haber estampado su firma en dichos documentos y, en todo caso, al no constar ninguna rúbrica en las condiciones generales. Asimismo negó que fuera informado en un momento posterior, pues no recibió ningún requerimiento de pago.
Por este último motivo invoca infracción del art. 38.1.c del del Real Decreto 1720/2007 pues la apelada no acreditó que, en contra de lo que se afirmaba en la demanda, efectuó el previo requerimiento de pago; en este sentido cuestionó el valor probatorio de los documentos aportados con la contestación y negó que el domicilio al que se dice remitida la comunicación fuera idóneo al no coincidir con el del apelante que es el que hizo constar en el apoderamiento apud acta.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para la resolución de los dos primeros motivos del recurso debe partirse de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de del 20 de diciembre de 2022 ( Sentencia: 945/2022 Recurso: 2737/20) en cuanto que expone su doctrina respecto del requisito de existencia de deuda cierta, vencible, líquida y exigible y además se pronuncia sobre trascendencia de art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre respecto del requisito del requerimiento previo de pago y la necesidad de advertir de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.
En relación a la primera cuestión, señala en el fundamento de derecho quinto:
" Decisión del tribunal (I): el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible
1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. (...)
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.
7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
Y en cuanto a la segunda cuestión, señala en su fundamento de derecho sexto lo siguiente:
"1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018.
11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).
17.- En el presente caso, dado que antes de comunicar los datos personales del demandante al fichero de morosos la demandada requirió de pago al demandante, el requisito del requerimiento previo de pago se cumplió. Que en los requerimientos de pago no se advirtiera al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos no determina la ilicitud de tal comunicación porque esa advertencia ya se efectuó al contratar, como permite actualmente el art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018.
18.- Asimismo, que en aquel momento no se informara al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación.
19.- En consecuencia, la argumentación de la sentencia recurrida sobre la insuficiencia tanto del requerimiento practicado como de la advertencia sobre la inclusión de los datos en un fichero de morosos en caso de impago, que habrían determinado también la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, tampoco es correcta."
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso.
Respeto de la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda, debe entenderse cumplido dicho presupuesto al no constar de forma alguna que antes de la inclusión en el fichero se hubiera planteado discusión o controversia sobre la deuda. Y es que por lo que se refiere al requisito de deuda cierta, que el realmente cuestionado por el apelante, lo determinante no es tanto si quedó debidamente probada en el proceso su cuantía y existencia o si los documentos aportados, especialmente las facturas elaboradas por la entidad prestadora del servicio de telefonía, fueron suficientes a estos efectos. Lo relevante es si, antes de proceder a la inclusión en el fichero, el afectado mostró a la demandada su oposición o su disconformidad con la deuda o si, en general, se había planteado algún tipo de discusión o contienda sobre su existencia. Por ello la jurisprudencia del Tribunal Suprema ha excluido este requisito cuando se trata de "deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio" pues "si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente". Y por ello también se excluye por el Tribunal Supremo la utilización de los ficheros como "medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
Tal y como se ha adelantado no consta que en el presente caso el apelante hubiera cuestionado de algún modo la deuda antes de la inclusión de sus datos personales en el fichero. De hecho en la demanda solo alegó que no tenía constancia de la presunta deuda a través de ningún tipo de comunicación por lo que nunca antes de la inclusión de sus datos en el fichero llegó a cuestionarse la deuda por el apelante.
Pero es que además tampoco llegó a cuestionar la deuda durante la tramitación del procedimiento en la instancia pues, visionada por la sala la grabación de la audiencia previa, se comprueba que el ahora apelante no impugnó los contratos y las facturas que aportó la demandada y tampoco introdujo ninguna alegación en relación a los hechos expuestos por la demandada cuando relató la relación contractual que mantuvieron las partes y expuso el origen o la forma en el que se generó la deuda al solicitar el apelante la portabilidad de sus líneas de telefonía móvil a otro operador.
Ha sido solo en el recurso de apelación cuando se ha cuestionado la existencia y cuantía de la deuda al negar el apelante tanto la autenticidad de la firma que obra en los dos contratos de prestación de servicios de telefonía móvil como la entrega y recepción de las condiciones generales que se acompañaron y que, según los referidos contratos, se reconocía haber recibido en el momento de la firma, pero dichas alegaciones, en tanto que se han efectuado de forma extemporánea, no pueden tenerse en cuenta.
Estos últimos argumentos conllevan que deba también desestimarse el segundo motivo del recurso en el que se alega infracción del art. 20.1.c de la Ley 3/3018.
Como resulta de la sentencia antes citada, en supuestos como el presente en los que debe resolverse conforme a la LO 3/2018, es posible advertir de la posibilidad de inclusión en ficheros de morosos tanto en el contrato como en el momento de requerimiento de pago por lo que, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto del requerimiento de pago en el que consta también dicha advertencia, debe entenderse cumplido este presupuesto al constar la posibilidad de inclusión en el propio contrato, en concreto en la condición general 10.2.11, pues, como se ha indicado anteriormente, dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia previa.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto último motivo del recurso en el que se alega infracción del art. 38.1.c del del Real Decreto 1720/2007, ha de comenzarse rechazando las alegaciones de la apelada pues, como resulta de la sentencia citada en el fundamento segundo, el Tribunal Supremo ha considerado exigible también el previo requerimiento de pago en los casos en que resulte de aplicación la LO 3/2018.
En cualquier caso, la resolución de este motivo del recurso debe hacerse partiendo también de la doctrina del Tribunal Supremo que ha evolucionado y clarificado los supuestos a considerar; doctrina plasmada, por todas, en la reciente sentencia (Sec. 1) de 13 mayo 2024 (Rec. 2966/2023) que, con cita de otras muchas del propio Tribunal, se expresa como sigue:
(.) conviene recordar la doctrina de esta sala, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero, y en las posteriores sentencias 53/2024, de 16 de enero y 280/2024, de 27 de febrero, que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.
En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
"[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)."
"Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza."
"El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante.[...]".
"La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva."
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
(.)
3. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial, que en el fundamento de derecho tercero, numeral 10, de su sentencia, afirma que "[...] en la documentación que aporta la parte demandada consta la entrega de las cartas a Correos sin incidencias de devolución, documentos 7 y 8 de la contestación. La comunicación se dirige al domicilio que se expresa, y que coincide con el que figura en el contrato y en el que posteriormente se reciben los burofaxes.") sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 10 de enero de 2024.
Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por la deudora y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".
"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto conlleva que deba desestimarse también este motivo del recurso.
Con la contestación a la demanda se presentaron los siguientes documentos:
a) documento emitido por Mailing Difusión 7, S.L.U. en el que dicha entidad "certifica, como proveedor de buena fe, que el registro en cuestión perteneciente al fichero denominado cartas yoigo NUM000 fue procesado en la fecha indicada, procediéndose a imprimir la carta destinada a Leandro y, tras manipularla y clasificarla junto al resto de envíos de esa remesa (Yoigo NUM001) se depositó en el operador postal Correos, tal y como queda plasmado en la nota de entrega sellada por los departamentos de Admisión." (documento n.º 5)
b) carta de requerimiento de pago de fecha 11 de septiembre de 2020 en cuyo encabezamiento consta el nombre del actor y como domicilio el sito en DIRECCION000 Puerto del Rosario Las Palmas y en la que se hace constar, entre otro extremos, que
"Tu entidad bancaria nos ha comunicado la devolución del recibo que Xfera Moviles, S.A. -YOIGO ha girado en tu cuenta en concepto del servicio de Telefonía Móvil que tienes contratado con nosotros.
(...)
La presente tiene carácter de requerimiento de pago a los efectos de la posible inclusión de tus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, (Ficheros de ASNEF y BADEXCUG) según el REAL DECRETO 1720/2007, de 21 de diciembre.
Por todo ello, te rogamos procedas a ingresar la cantidad de 234.08 Euros (...)" (documento n.º 6)
c) albarán de entrega en el servicio de Correos de NUM001 envíos en el que consta como fecha de registro el 15 de septiembre de 2020 constando como referencia "YOIGO" (documento n.º 7)
Pues bien, de dichos documentos, que no fueron impugnados por el actor en la audiencia previa, consta el contenido del requerimiento de pago con la advertencia de la posible inclusión en ficheros de solvencia y expresión de la fecha (11 de septiembre de 2020) y del domicilio del destinatario ( DIRECCION000 Puerto del Rosario Las Palmas) que es coincidente con el que figura en el contrato y con el que se consignó por propio interesado en su demanda. Dicho documento debe ser valorado conjuntamente con el aportado con el n.º 5 en el que un tercera entidad certifica haber impreso, manipulado y entregado en Correos la carta destinada al apelante que se encontraba en el fichero denominado "cartas yoigo NUM000" sin que exista motivo para entender que dicha carta no es la que antes se ha examinado y que se aportó como documento n.º 6; nótese que la numeración asignada al fichero se corresponde precisamente con la fecha de la misiva pero en orden inverso (año/mes/día). En todo caso en dicho certificado figura también que la carta destinada al ahora apelante que, como decíamos, se imprimió y preparó por dicha empresa de recobros fue depositada en Correos junto con el resto que se identificó como "YOIGO NUM001", pudiéndose comprobar que ello a su vez es coincidente con lo que expresa el albarán de entrega al constar que se depositaron el 15/09/2020 un total de NUM001 cartas, por tanto en una fecha inmediatamente posterior a la que consta en la carta y en el certificado y en un número coincidente con el de la remesa a la que se alude también en el referido certificado emitido por Mailing Difusión 7, S.L.U.
Partiendo de todo lo anterior y no pudiéndose acoger las alegaciones del apelante cuestionando la idoneidad del domicilio al que se dirigió la comunicación -nada se alegó en la audiencia previa y en todo caso dicho domicilio fue precisamente el que se consignó por el apelante tanto en el contrato como en el encabezamiento de su demanda-, debe entenderse cumplido el requisito del requerimiento de pago pues si el domicilio al que se dirigió el requerimiento de pago era un hábil o idóneo para recibir comunicaciones, si dicho requerimiento fue realizado a través del servicio de correos y si, como alega el apelado, no se produjo su devolución ni incidencia alguna en la entrega, es lógico y razonable entender que el requerimiento llegó a su destinatario cumpliéndose así el requisito exigido por la normativa para la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial.
Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Leandro, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos del art 477 LEC, y en la forma establecida en los arts 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso deberá ajustarse a los requisitos aprobados por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21/09/2023). Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
