Sentencia Civil 480/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 480/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1572/2025 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO

Nº de sentencia: 480/2025

Núm. Cendoj: 35016370032025100206

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:519

Núm. Roj: SAP GC 519:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001572/2025

NIG: 3501642120220002941

Resolución:Sentencia 000480/2025

Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000089/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Romualdo; Abogado: Manuel Fernando Cabrera Marrero; Procurador: Gema Adelaida Parodi Almanzor

Demandante: Araceli

Demandante: Esperanza

Demandado: Brigida; Abogado: Leocricia Gonzalez Dominguez; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Testigo: Julián

Testigo: Micaela

SENTENCIA

Ilmas Sras.

Presidente

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)

Magistradas

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1572/2025 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas, nº 89/2022, en el que interviene como parte apelante DOÑA Brigida, representada en esta alzada por el Procurador Sra. Ramírez Jiménez y asistida del Letrado Sra. González Domínguez; y como parte apelada DON Romualdo, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Parodi Almanzor y asistido por el Letrado Sr. Cabrera Marrero, con la intervención del Ministerio Fiscal , y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 20 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra Parodi Almanzor en representación de D. Romualdo, contra Dña Brigida acordando en consecuencia modificar la sentencia, recaída en fecha 17 de Junio de 2019, en los autos número 760/2017 dictada por este Juzgado , manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución en el siguiente sentido: 1.- La guarda y custodia de la menor Elvira será compartida entre ambos progenitores. 2. - Este régimen se ejercitará de la siguiente forma, la menor convivirá y pernoctará semanas alternas con cada progenitor .Cada progenitor recogerá a los menores a la salida del colegio los lunes de la semana que le corresponda estar en su compañía. 3.- Se fija una pensión alimenticia a favor de la menor que deberá sufragar el padre de 300 euros que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe ante este Juzgado la madre, y en doce mensualidades anuales. Dicha cantidad se disminuirá o incrementará de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo (IPC), actualizándose anualmente de forma automática el 1º de enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez y no puede ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo. 4.- Cada progenitor se hará cargo de la manutención de sus hijos mientras conviva en su compañía si bien los gastos ordinarios puntuales serán satisfechos en un 50% por la madre y un 50% por el padre. Los gastos extraordinarios se abonarán de la siguiente forma, la madre asumirá el 50 % y el padre el 50% de los gastos extraordinarios relativos a la educación, asistencia sanitaria y sostenimiento general. Entendiendo así mismo, todos aquellos gastos que sean de difícil o imposible previsión, así como los gastos médicos necesarios que no estén cubiertos por la seguridad social, o aquellos necesarios para la debida educación del menor. 5.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitado el recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. En esta alzada, por Auto de fecha 4 de junio de 2025 se admitió la práctica de prueba documental, denegándose la testifical y exploración de la menor. Y, una vez firme dicha Resolución, sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la progenitora materna contra la sentencia de primera instancia oponiendo la ausencia de alteración sustancial de circunstancias que motive el cambio de régimen de custodia, la infracción de la normativa legal y de la Jurisprudencia sobre la custodia compartida, así como que se ha vulnerado el interés superior de la menor, considerando, finalmente, que la sentencia utiliza razonamientos contradictorios a este respecto. Asimismo, alega la apelante el error en la valoración de la prueba, y, por último, interesa que el progenitor paterno abone la totalidad de la cuota escolar.

El Ministerio Fiscal y la parte demandada se oponen a la estimación del recurso, en atención a los argumentos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Interesa la parte apelante, según lo expuesto, que se mantenga el régimen de custodia materna fijado en el inicial procedimiento de guarda, custodia y alimentos, considerando que el interés de la hija común, de 9 años de edad actualmente, desaconseja el régimen de custodia compartida.

El art 92 del Código Civil establece lo siguiente, a los efectos que ahora interesan:

"1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión..

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.."

Con carácter general, esta medida de la custodia compartida ha sido considerada por el Tribunal Supremo como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos (v. gr. SSTS de 26 de septiembre de 2023 y 175/2021, de 29 de marzo entre otras) y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos.

No se trata de una medida excepcional, sino, por el contrario, normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( STS del 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3830/2023) y las que en ésta se citan: sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).

Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia, según resume la referida STS de 26 de septiembre de 2023: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas).

Es importante reseñar que para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( v. gr. sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras).

La custodia compartida conlleva como presupuesto la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

Por último, en relación al cambio de circunstancias que justifican el paso de un régimen de custodia monoparental al de custodia compartida, la STS del 27 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5193/2023, Sentencia: 1644/2023, Recurso: 4583/2022) señala lo siguiente:

"Refiriéndonos a la modificación de circunstancias, en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre, con cita de las sentencias 215/2019, de 5 de abril, y 31/2019, de 19 de diciembre, que cita, a su vez, las de 12 y 13 de abril de 2016, dijimos que:

"[l]a modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( art. 91 del C. Civil) .

"Igualmente en sentencia 311/2020, de 16 de junio, se declaró:

"En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de visitas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado"..."La sentencia recurrida, a diferencia de la dictada por el órgano de primera instancia que sí lo hace, no aplica correctamente la doctrina anterior, ya que, la escasa edad de la menor cuando se atribuyó la guarda y custodia exclusiva a la madre, el tiempo transcurrido, la reconstrucción de la vida afectiva del padre y el hecho de que este haya tenido otro hijo, permiten apreciar, conforme a nuestra doctrina, un cambio cierto y sustancial en las circunstancias.

Además, la idoneidad como educadores de ambos progenitores, la conveniencia de que la menor desarrolle con facilidad y del mejor modo no solo la relación con sus dos progenitores, sino también la relación fraternal con su hermano, el hecho de no haberse constatado la existencia de inconveniente alguno para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida que solicita el padre (no lo es su trabajo nocturno, que no le impide atender las necesidades de su hija, labor para la que cuenta, además, con la ayuda y apoyo de otros familiares y, especialmente, de su actual pareja; y tampoco constituye inconveniente la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, dado que no es significativa), y que dicho régimen, en principio, tal y como señala el juzgado, debe ser el preferente y normal, configura un conjunto circunstancial favorable al establecimiento de la guarda y custodia compartida que se aprecia, en este momento, como el sistema más idóneo y acorde al principio del interés superior del menor.

En definitiva, como asevera la fiscal, con la que estamos de acuerdo, "El interés superior de la menor no debe confundirse con el mantenimiento de la situación anterior por el mero hecho de que así venía desarrollándose". La edad actual de la menor y el contacto fluido con ambos progenitores y su nuevo hermano resulta beneficioso y favorable para su desarrollo. Y, además, no concurren circunstancias de peso que aconsejen la limitación de la relaciones paternofiliales.

Y la STS de la misma fecha, 27 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5273/2023 - Sentencia: 1645/2023 Recurso: 1589/2022), realiza estas precisiones:

"En las sentencias 9/2016, de 28 de enero; 166/2016, de 17 de marzo; 433/2016, de 27 de junio, y 175/2021, de 29 de marzo, hemos dicho que "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida", así como que son factores a ponderar para apreciar la modificación de tal régimen de custodia la edad de los menores.

En el sentido expuesto, también dijimos en la sentencia 124/2019, de 26 de febrero, que:

"Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, rec. 1889/2014, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014, que valora que "en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta sala y de la propia sociedad". Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida" ( sentencia 162/2016, de 16 de marzo)".

Por consiguiente, el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida ( STS 404/2022, de 18 de mayo), pues, entonces, como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril,

"[...] se petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre".

Por otra parte, la premisa inicial para solventar el conflicto paterno filial planteado debe fundarse en el interés del menor, según su configuración legal ( art 2 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor).

Así, el art 2.1 de la LO 1/1996 establece que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor."

Los apartados segundo y tercero de dicho art 2 relacionan los criterios y elementos que han de valorarse a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, a saber: "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor", así como su derecho a participar " en los asuntos que le afecten directamente; "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia"; "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares"; se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo", "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...", procurándose "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro", así como que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

TERCERO.- Una vez definido el marco normativo y jurisprudencial aplicable al supuesto litigioso, han de valorarse los elementos probatorios para determinar el régimen de custodia más favorable en la actualidad al interés de la hija menor común de los litigantes, analizando conjuntamente los argumentos de apelación, en atención a la conexión entre los mismos.

Destaca, en primer lugar, la parte apelante que no se ha acreditado un cambio de las circunstancias valoradas en su día al establecer la custodia materna de la hija menor y que la sentencia no motiva suficientemente la modificación acordada.

Sobre este último particular, cierto es que la motivación de la sentencia es escueta pero "deja constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión" ( STS de 22 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1757/2025)) y que, por otro lado, han permitido a la apelante impugnar la misma.

Por otra parte, a fin de analizar la eventual alteración de las circunstancias familiares, ha de partirse de la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 (Guarda, Custodia y Alimentos 60/2017), aclarada por Auto de fecha 24 de julio de 2019, que estableció, por acuerdo entre los progenitores, el régimen de custodia materna. La menor tenía entonces tres años de edad.

En el Informe Psicológico Forense de 14 de febrero de 2019, elaborado en el seno de dicho procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos, aportado con la contestación a la demanda por la ahora apelante, se considera la edad de la hija común la determinante para la adopción de un régimen de custodia monoparental, destacando que los progenitores tenían habilidades y competencias parentales con similares características y que ambos eran figuras esenciales para el desarrollo psicoafectivo de la menor.

En la actualidad, la menor cuenta con nueve años de edad y el progenitor paterno ha tenido un nuevo hijo con su actual pareja, elementos que configuran el cambio cierto de circunstancias que exige la Jurisprudencia citada en el Fundamento anterior para modificar el régimen de custodia de un menor. No atender a estos nuevos factores supondría, en palabras del Tribunal Supremo (v. gr. STS del 27 de noviembre de 2023), petrificar la situación de la menor con el argumento de que se encuentra adaptada a la coyuntura actual, sin valorar la evolución de sus necesidades psicoemocionales y sociales y, en definitiva, sin atender a su desarrollo integral.

Ahora bien, la modificación de tales circunstancias no exime de analizar si el régimen de custodia compartida es, en la actualidad, beneficioso para el interés de la hija menor común ( art 2 LO 1/96).

Así, partiendo de dicha premisa, ha de valorarse la prueba practicada en el acto del juicio, cuya grabación se ha reproducido en esta segunda instancia.

El primer elemento probatorio que ha de considerarse a fin de determinar el régimen de custodia más favorable a la hija menor es el informe psicosocial de fecha 15 de octubre de 2024, ratificado y explicado en la vista por los Srs. peritos judiciales.

Respecto a la valoración del referido informe pericial ha de reseñarse que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4107/2022 Sentencia: 758/2022 Recurso: 9276/2021), "el informe del equipo psicosocial sirve para auxiliar al tribunal y, como recordamos en la sentencia 705/2021, de 19 de octubre, con cita de la 318/2020, de 17 de junio, que, a su vez, cita otras, "[...] tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales [...]". Y ello, porque no son instrumentos retóricos, sino herramientas epistémicas adecuadas para suministrar información sobre los hechos relevantes del proceso cuyo mérito y calidad debe establecer el tribunal a través de un proceso de valoración racional, intersubjetivamente controlable. De ahí, que su valoración crítica no se pueda eludir ni reputar innecesaria, pues quien lo emite, por muy experto que sea, no es el juez del caso, por lo que la recepción acrítica y automática juridificación de sus conclusiones a través de su simple incorporación a la sentencia judicial, sin mayor comentario, no se puede considerar adecuada, y menos aún, cuando se trata de establecer lo más conveniente para el interés de las menores."

En el mismo sentido, la STS de 23 de julio de 2018 que, a su vez, menciona las SSTS de 18-1-2011, rec. 1728/2009; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014; 135/2017, de 28 de febrero, tiene declarado que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el Tribunal, si bien reconoce la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos.

Concluyen los Srs. peritos en su informe, y así lo manifestó la Sra. psicóloga en la vista, que ambos progenitores presentan indicadores adecuados para el desarrollo de la guarda y custodia de la menor, al igual que reflejaba el citado informe pericial forense del año 2019.

En dicho acto, la Sra. psicóloga expuso que era consciente, al elaborar su informe, que el régimen vigente era el de custodia materna, pero que, a su juicio, en atención a las habilidades del progenitor paterno, y el interés de la menor, era conveniente establecer un régimen de custodia compartida.

En cuanto a la relación con la nueva familia del progenitor paterno, aquélla aclaró que, si bien en alguna ocasión la menor se refirió a su nuevo hermano como "el hijo de él", en otras ocasiones hace alusión a "su hermano", figurando en la página 16 del informe que la niña habla de éste último con cariño:" a veces llora, pero me gusta estar con él. Es muy pequeño".

Pues bien, se ha de reseñar que el referido informe pericial ha sido elaborado por peritos imparciales, con conocimientos técnicos adecuados al objeto de la pericia. Y se lleva a cabo en el mismo un estudio exhaustivo de la unidad familiar, tanto a nivel psicológico, como social, describiendo con detalle la metodología empleada que, por otra parte, es la utilizada con carácter general en este tipo de periciales.

A este respecto, la parte apelante aportó en la instancia un "Informe psicológico contradictorio" cuyas apreciaciones no son objeto de valoración puesto que se limita a criticar algunos aspectos técnicos del informe pericial judicial, sin poder realizar conclusiones sobre las medidas paternofiliales convenientes para el interés de la menor, a la que no se exploró psicológicamente, no entrevistándose tampoco con el progenitor paterno, tal y como señaló la Sra. psicóloga que elaboró dicho informe en la vista.

A lo expuesto ha de añadirse que las apreciaciones de los Srs. peritos judiciales coinciden, según hemos expuesto, con las contenidas en el Informe Psicológico Forense de 14 de febrero de 2019 respecto a la idoneidad de ambos progenitores para el ejercicio de la custodia de su hija menor, si bien la edad de ésta última determinó que entonces se recomendara una custodia materna, pero con un amplio régimen de visitas en favor del progenitor paterno.

Otro de los elementos apuntados por la parte apelante en contra de la custodia compartida es la escasa participación del progenitor paterno en la vida de la menor.

Sin embargo, al margen de que el régimen de custodia parental condiciona la especial vinculación del hijo con uno de los progenitores y la mayor participación de éste en las actividades de la vida cotidiana del menor, de ahí la conveniencia, con carácter general, de la custodia compartida, lo cierto es que, tanto el informe psicosocial, como el socio educativo, reflejan el interés del progenitor paterno por los asuntos que afectan a su hija menor, corroborando así, por otra parte, el informe pericial psicosocial.

Así, el informe socio educativo del Centro en el que la menor desarrolla sus estudios, de fecha 20 de enero de 2025, señala que la menor se encuentra adaptada al colegio, que tiene buena relación con sus compañeros y que ambos padres se implican en su educación y que, si bien no existen conflicto entre ellos, sí se detecta su falta de entendimiento. En dicho informe se describe que la tutora de la menor apreció en ésta última, en el curso escolar 2022-2023 (1º de Primaria), "momentos de tristeza y llantos" cuando tenía que irse con el progenitor paterno, aunque al final del citado curso escolar se notó mejoría en la situación, sin que en la actualidad se describa por el Centro una situación similar, no objetivada tampoco, según lo referido, en el informe psicosocial. Por último, la extensión y claridad de este informe colegial hacía innecesaria la práctica de la testifical de la tutora de la hija menor, denegada en la instancia y en esta alzada.

Destaca asimismo la apelante que la menor, según refirió a la Sr. psicóloga judicial, desea que la situación actual se mantenga.

A este respecto, en el informe se plasman las manifestaciones de la menor que, tras describir el actual régimen de visitas con los progenitores, en el que entre semana alterna la estancia con ambos, añade que "todo esto me gusta, me gusta pasar tiempo con papi y mami. Si tuviera una varita mágica no cambiaría nada".

Deducir de tales manifestaciones de la menor, de tan solo nueve años de edad, que es contraria a que se establezca un régimen de custodia compartida, no resulta razonable pues, por un lado, la menor desconoce tal concepto y, por otro, lo que se evidencia, precisamente, es que mantiene una buena relación con ambos progenitores y quiere pasar tiempo con ambos. Y la forma en la que se desarrolle su custodia debe ser adoptada teniendo en cuenta su concreto interés, más allá de tales expresiones que, insistimos, tampoco revelan una voluntad contraria a la custodia compartida.

Y, en todo caso, las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador ( STS 19 de octubre de 2021). Además, esa voluntad debe ponderarse en función del citado interés superior del menor. Por consiguiente, la voluntad del menor no es vinculante para el juzgador, como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo, quien debe basarse en el interés del menor, sin que pueda atribuirse a éste la responsabilidad de la decisión. Pero sí es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma (arts 2 y 9 LOPJM), debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.

Sobre este particular ha de reiterarse lo señalado por el Tribunal en el Auto de fecha 4 de junio de 2025, que desestimó la petición de la parte recurrente en relación con la exploración de la hija menor de edad y que no fue objeto de recurso. En concreto, no se consideró pertinente dicha exploración, en atención a lo dispuesto en los arts 2 y 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, ya que la menor cuenta con tan solo nueve años de edad, cumplidos en NUM000 del presente año, por lo que, al carecer de la madurez necesaria, partiendo de su corta edad (en el informe pericial se especifica que se desenvuelve de forma adecuada a su edad), su desarrollo emocional se podría ver afectado. Además, la menor fue entrevistada y evaluada psicológicamente por la Sra. perito psicóloga, según hemos explicado, por lo que aquélla pudo expresar sus deseos y sentimientos.

En este contexto, partiendo de las pruebas referidas, ha de confirmarse la decisión de establecer un régimen de custodia compartida.

Ambos progenitores cuentan con habilidades y competencias parentales, y mantienen un vínculo afectivo con su hija menor, aunque la niña tenga un mayor apego con su madre, dado que la custodia la ha ejercido la progenitora materna desde que la menor tenía tres años de edad. En la actualidad la niña tiene nueve años y un hermano, hijo del progenitor paterno, siendo aconsejable que refuerce los vínculos afectivos con él, ampliando así su marco familiar de referencia, lo que enriquecerá, en definitiva, su desarrollo integral. Además, con la custodia compartida se favorecerá la colaboración entre ambos progenitores, lo que redundará en beneficio de la menor, la cual percibe, como señala el informe pericial, la discrepancia entre ambos. Por último, el régimen de custodia compartida tampoco constituye un cambio radical en la vida de la menor, pues el progenitor paterno ya ejercía un amplio régimen de visitas.

No obstante, y para favorecer esa transición de la custodia materna a la compartida, como asimismo alega la parte apelante, el Tribunal considera conveniente fijar un día de visita intersemanal para el progenitor que no ostente la custodia semanal que, a falta de acuerdo entre los progenitores, será el miércoles, de forma que el progenitor no custodio recogerá a la menor a la salida del colegio y la reintegrará al centro escolar al día siguiente, al comienzo de las clases. Si no hubiera actividad escolar alguno de estos días, la menor será recogida en el domicilio del progenitor custodio a las 17:00 horas y entregada en dicho domicilio el jueves a las 9:00 horas. Consideramos que alternar los días de custodia intersemanal, como se interesa por la apelante, no favorece la estabilidad de la menor, especialmente si se tiene en cuenta su edad, próxima a la adolescencia.

En este sentido, y contrariamente a lo señalado en el escrito de recurso, la sentencia no incurre en incongruencia. Al margen de que en el Hecho Tercero del escrito de demanda se solicita que el régimen de custodia compartida sea por semanas alternas, el órgano judicial puede fijar de oficio (arg. ex art 752 LEC) la concreta forma de desarrollarse el régimen de custodia compartida que resulte mas beneficioso para la hija menor.

Por consiguiente, en atención a todas las circunstancias expuestas, procede establecer un régimen de custodia compartida, pues resulta conveniente al interés de la menor. Dicho interés constituye, como señala la STS de 14 de marzo de 2024, una cláusula general en virtud de la cual el interés del menor prevalece sobre el concurrente de los padres, que se sacrifica o cede ante aquél. En cualquier caso, implica que su interés debe ser cuidadosamente ponderado para determinar el bonus filii, en las distintas situaciones contingentes en las que se deban adoptar decisiones referentes a los menores.

La menor, como persona en formación, precisa de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el referido art. 2, apartados 2 y 3 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente". Y, en estos momentos, el cambio de custodia puede favorecer el desarrollo integral de la menor, según hemos argumentado, e incidir de manera positiva, por consiguiente, en su futura personalidad.

Por todo lo argumentado, no apreciándose error en la valoración de la prueba, ni contradicción en la decisión adoptada, que se fundamenta en el interés superior de la menor, y no concurriendo infracción legal o de la jurisprudencia aplicable, procede la desestimación de estos motivos de recurso, si bien con la modificación referida en cuanto al régimen de visitas intersemanal.

CUARTO.- Interesa asimismo la parte apelante que se imponga al progenitor paterno el abono la totalidad de la cuota escolar, ya que, se alega, fue suya la decisión de que la menor acudiera al Centro escolar en el que desarrolla sus estudios.

Sobre este último particular no se ha articulado prueba alguna. Mas, en cualquier caso, la sentencia ya fija una pensión alimenticia por importe a 300 euros para compensar el desequilibrio económico entre los progenitores. En este sentido, se ha de reseñar que, tanto de la Averiguación patrimonial practicada en el presente Rollo a través del Punto Neutro Judicial, como de la Declaración del IRPF acompañada al escrito de oposición al recurso, resulta que los ingresos netos mensuales del progenitor paterno, incluidos los rendimientos del capital mobiliario, oscilan entre los 4000 y 4500 euros mensuales, por lo que aquella cantidad resulta proporcionada, teniendo en cuenta asimismo los ingresos reconocidos de la progenitora materna. Y, por último, tampoco resulta incongruente que la sentencia fije la forma de afrontar los gastos de la menor, pues ello es consecuencia del cambio de régimen de custodia.

En definitiva, por todo lo argumentado, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art 398.2 LEC en la redacción vigente al interponerse la demanda) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Brigida contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas, nº 89/2022, que se revoca en el único particular de establecer que, si bien el régimen de custodia compartida se desarrollará por semanas alternas, según determina la sentencia de instancia, se fija una visita intersemanal del progenitor que no ejerza la custodia semanal, que, a falta de acuerdo entre los progenitores, tendrá lugar los miércoles de cada semana, de forma que el progenitor no custodio recogerá a la menor a la salida del colegio y la reintegrará al centro escolar al día siguiente, jueves, al comienzo de las clases. Si no hubiera actividad escolar alguno de estos días, la recogida del miércoles se realizará en el domicilio del progenitor custodio a las 17:00 horas, y la entrega del jueves en dicho domicilio a las 9:00 horas.

No se hace imposición de las costas de la alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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