Sentencia Civil 48/2025 A...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 853/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100004

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:8

Núm. Roj: SAP NA 8:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000048/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 13 de enero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 853/2024,derivado del Familia. Divorcio contencioso nº 283/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,el demandado, D. Jose Daniel, representado por la Procuradora Dª. Patricia Lázaro Ciaurriz y asistido por la Letrada Dª. Paloma Zorrilla Cordón; parte apelada,la demandante, Dña. Camila, representada por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Martin Zudaire Polo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 283/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda de disolución de matrimonio por divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo en nombre y representación de Doña Camila frente a D. Jose Daniel, Debo ordenar y ordeno la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Doña Camila y D. Jose Daniel el dos de julio de 1994 en Pamplona

Y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas reguladoras de los efectos del divorcio:

1.- D. Jose Daniel abonará una pensión de alimentos en favor de su hija Salvadora, mayor de edad, en la cuantía de 100 euros al mes. Esta cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la madre y se actualizará conforme al IPC nacional cada primero de enero y tiene fecha de efectos de junio de 2021.

2.- D. Jose Daniel abonará una pensión de alimentos en favor de su hija Melisa, mayor de edad, en la cuantía de 200 euros al mes. Esta cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la madre y se actualizará conforme al IPC nacional cada primero de enero y tiene fecha de efectos de junio de 2021.

3.- Los gastos extraordinarios se abonarán en un 60% por Doña Camila y en un 40% por D. Jose Daniel. Además de los expresados en el Fuero Nuevo, se consideran expresamente gastos extraordinarios las matrículas universitarias de las hijas y los gastos de alojamiento de Melisa en Zaragoza y tiene fecha de efectos de junio de 2021.

4.- Se atribuye a Doña Camila el uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 y a D. Jose Daniel el uso del trastero anejo a la misma, en ambos casos hasta la liquidación de la sociedad conyugal.

No procede condenar en costas a ninguna de las partes."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Jose Daniel.

CUARTO. -La parte apelada, Dña. Camila, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 853/2024, habiéndose señalado el día 10 de diciembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - a)La sentencia del Juzgado declaró disuelto el matrimonio por divorcio y, entre otras medidas, fijó a cargo del Sr. Jose Daniel una pensión de alimentos de 100 euros mensuales en favor de su hija Salvadora y de 200 euros mensuales en favor de su hija Melisa, además de atribuir a la Sra. Camila el uso de la vivienda familiar.

La juez de familia parte de una serie de hechos, en síntesis, los siguientes:

- En la actualidad Salvadora tiene 25 años, vive con su madre, en el curso 2022/2023 ha estado matriculada en el Grado en Relaciones Laborales de la UPNA, sin que consten sus calificaciones.

En su declaración de IRPF del ejercicio 2021 constan unos ingresos brutos de 12.437 euros y en su vida laboral, a fecha 23 de noviembre de 2022, dos años y siete meses de alta, con una situación de alta por contrato laboral con la empresa Bayona Global SL, contrato indefinido desde el 5 de septiembre de 2019, a tiempo parcial como empleada en un establecimiento de hostelería.

- En la actualidad Melisa tiene 21 años, vive con su madre en períodos no lectivos, estudia en Zaragoza un Grado en Fisioterapia en la Universidad DIRECCION001, este curso ha residido en un piso compartido con dos compañeras más por el que pagaban 800 euros de renta, antes residía en el Colegio Mayor DIRECCION002 en el que abonaba alrededor de 850 euros al mes y la matrícula del curso 2022/2023 tiene un importe de 12.456 euros.

- La Sra. Camila trabaja con contrato de duración indefinida para la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y consta en la declaración de IRPF de 2019 unos ingresos brutos de 35.000 euros, percibiendo unos 2.000 euros netos en catorce pagas, según afirma.

- Aunque el Sr. Jose Daniel, que trabaja como videocámara, reside en Barcelona y no ha probado que abone un alquiler, declara que sólo presta servicios para Sono Tecnología Audiovisual y tiene unos ingresos netos mensuales de 1.329 euros, constando en la declaración de IRPF de 2019 unos ingresos brutos de 25.705 euros, se infiere que sus ingresos son superiores porque en la vida laboral no sólo aparece de alta con contrato en vigor con la citada empresa desde el 2 de marzo de 2020, sino además, a fecha 23 de noviembre de 2022, otros seis días no consecutivos de alta con la empresa Actura 12 S.L., así como altas con otras empresas en 2021 y 2020, al no haber explicado el origen de una serie de ingresos por transferencia y bizum que aparecen en la cuenta NUM000 en ING de su titularidad.

Y en base a esos hechos que considera acreditados, la juez de familia argumenta en relación a Salvadora que aunque tiene ingresos, no alcanzan el salario mínimo interprofesional y su inserción en el mercado laboral es poco estable, al ser el contrato a tiempo parcial y en el sector de la hostelería, teniendo cubierta su necesidad habitacional puesto que reside con su madre en el domicilio familiar, sin que se haya alegado que tenga especiales necesidades ni se ha discutido sobre el aprovechamiento académico, por lo que teniendo en cuenta que es capaz de generar ingresos por importe de mil euros, se va a fijar una pensión de alimentos de 100 euros mensuales.

En cuanto a la hija menor, argumenta que sus necesidades económicas son muy superiores a las de su hermana, por lo que fija una pensión de alimentos de 200 euros mensuales.

b)En el primer motivo del recurso el Sr. Jose Daniel impugna la pensión de alimentos fijada en favor de la hija Salvadora, alegando, por un lado, que tiene 25 años y cuenta con capacidad económica suficiente para atender sus necesidades vitales, mostrando su disconformidad a que la sentencia apelada señale que no tiene estabilidad laboral, al ser innegable que un contrato de trabajo indefinido desde el año 2019, con cinco años de duración, constituye un trabajo mucho más estable que el de su padre, que data de 2020, percibiendo unos ingresos de 12.437 euros, según acredita su declaración del IRPF de 2021 y no tiene gastos de vivienda, por lo que su capacidad económica es mucho mayor que la de su padre, que cuenta con 25.705 euros brutos anuales, debe atender gastos de vivienda y hacer frente al pago de los gastos de la otra hija, Melisa; por otro, que Salvadora cursa estudios en la Universidad Pública de Navarra, a pesar de que ya ha cumplido 25 años, desconociéndose su rendimiento académico, pero sus estudios (Relaciones Laborales) tienen una duración de 4 años, por lo que hace ya 4 años que debería haberlos terminado.

c)El motivo se desestima.

c.1 El art. 152.3 CC excluye la prestación de alimentos en el supuesto de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria.

Como señala la jurisprudencia [ SSTS 31 diciembre 1942 ( RJ 1942, 1542), 9 diciembre 1972 (RJ 1972, 4944) y 10 julio 1979 (RJ 1979, 2948)], tal ejercicio de oficio, profesión o industria "no ha de entenderse como mera capacidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias"y debe interpretarse teniendo en cuenta la "realidad social",ex art. 3.1 CC, en el sentido de entender que no es necesario que se trate de contratos de trabajo por tiempo indefinido, ya que el supuesto ahora enjuiciado nada tiene que ver con el que fue examinado por la citada sentencia, donde no cabía dudar de la independencia económica de los hijos mayores de edad, al tratarse de "dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad",que no se encontraban "hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria",pues lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social" [ STS 1 marzo 2001 (RJ 2001, 2562)], sin que la Ley establezca "ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos"[ STS 21 septiembre 2016 (RJ 2016, 4443)].

En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre de 2015 (RJ 2015, 4785) recayó en un supuesto en el que estaba acreditado que "el hijo mayor de edad ha accedido al mercado laboral de forma intermitente desde 2007, que tiene una vivienda en propiedad, que ha abandonado su formación reglada y que no se ha probado la reiniciación de su vida académica, lo que denota pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio de 2017 (RJ 2017, 3040) recayó en un supuesto en el que estaba acreditado que "el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio", sin que tampoco constase "intento de inserción laboral".

Sin embargo, en el caso ahora enjuiciado no procede examinar si es imputable a Salvadora su situación de necesidad por no aprovechar sus estudios, al no haber sido suscitada esa cuestión en el escrito de contestación a la demanda, donde el Sr. Jose Daniel solicitó se estableciera una pensión de alimentos a favor de las menores Salvadora y Melisa por importe de 150 euros mensuales, "mientras continúen sus estudios con aprovechamiento o alcancen su independencia económica (siempre que la falta de capacidad económica no sea buscada de propósito) y en cualquier caso limitado hasta que cada una de ellas alcance los 26 años", habiendo señalado previamente que de consolidarse los ingresos que percibe Salvadora desde enero de 2021, superiores al salario mínimo interprofesional, "en modo alguno podría ser acreedora de una pensión de alimentos".

En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)].

c.2 Asiste la razón al apelante cuando sostiene que Salvadora tiene estabilidad laboral y percibió en el año 2021 unos ingresos brutos de 12.437 euros, ya que estas circunstancias se infieren del informe de su vida laboral, donde consta de alta en Bayona Global, S.L. desde el día 5 de septiembre de 2019, con un contrato a tiempo parcial (coeficiente 64,6) y de la declaración del IRPF, pero no ha probado que sus ingresos hayan alcanzado los años posteriores el salario mínimo interprofesional, al no constar las correspondientes declaraciones de la renta, desprendiéndose del informe de vida laboral que en el año 2022, en contraste con el año 2021 donde Salvadora estuvo de alta en Mercadona 92 días, sólo estuvo de alta 11 días en Enriba Global Milenio, S.L., por lo que sin duda sus ingresos fueron menores.

SEGUNDO. - a)La sentencia del Juzgado también estableció que los gastos extraordinarios se abonarían en un 60% por la Sra. Camila y en un 40% por el Sr. Jose Daniel, considerándose expresamente gastos extraordinarios "las matrículas universitarias de las hijas y los gastos de alojamiento de Melisa en Zaragoza y tiene fecha de efectos de junio de 2021".

Argumenta la juez de familia que a pesar de que los ingresos del padre son superiores a los 1.300 euros, puede presumirse que las cantidades que percibe además de la nómina no tienen la regularidad de un trabajo por cuenta ajena y que por ello la madre tiene algo más de capacidad económica, sin que el Sr. Jose Daniel haya probado que estuviera en contra de que su hija cursase estudios en Zaragoza y ni siquiera se la ha llamado a declarar como testigo, debiendo presumirse que la decisión de que Melisa estudiara en Zaragoza se adoptó por el "grupo familiar" al ser anterior a la presentación de la demanda.

b)En el segundo motivo del recurso el Sr. Jose Daniel solicita se declare que no tiene obligación de abonar importe alguno en concepto de gastos extraordinarios por la matrícula universitaria de su hija Melisa (12.437 euros anuales) y gastos de manutención de 850 euros (colegio mayor), posteriormente de 800 euros (piso compartido), alegando que se trata de un gasto absolutamente innecesario y desproporcionado que podía atender durante el primer curso académico porque su capacidad económica era mayor (declaraciones IRPF y cuentas bancarias) y tenía menos gastos, ya que residía en la vivienda familiar, pero como consecuencia de la crisis del sector audiovisual tuvo que trasladarse a Barcelona, su trabajo no es estable, ya que realiza diferentes colaboraciones para productoras audiovisuales, con contrataciones puntuales, siendo la de mayor antigüedad de 2020, como se ha acreditado y sus ingresos son de 25.705 euros anuales, importe muy inferior al que percibía cuando residía en Pamplona y aunque vive con su nueva pareja, es innegable que tiene que realizar una aportación mensual para sufragar los gastos de la vivienda, aunque no sea de su propiedad, al generarse gastos de suministros (calefacción, agua, electricidad, gas, alimentación...), y no puede concluirse que su nueva pareja atienda en exclusiva todos los gastos, por lo que ya no estuvo conforme en que su hija menor estudie en Zaragoza desde el momento en el que se tuvo que trasladar a Barcelona, lo que comunicó de manera fehaciente, tanto de forma verbal, como por escrito, en correos electrónicos y mensajes de teléfono, señalando su oposición desde la contestación a la demanda en 2021, pudiendo continuar sus estudios en la Universidad pública de Navarra, que cuenta con el mismo grado de fisioterapia, y la matrícula anual no supera los 2.000 euros, sin que con 1.300 euros mensuales, de forma no estable, pueda atender sus necesidades vitales básicas, incluida la de vivienda, y además atender el pago de 300 euros en concepto de pensión para sus hijas, además del 40% de la matrícula universitaria (12.43740% = 4975€ /12 = 414,56 € mensuales).

c)El motivo se desestima.

c.1 En la demanda la Sra. Camila solicitó se fijara a favor de Melisa una pensión de alimentos de 270 euros al mes y se declarara la obligación de pagar los gastos extraordinarios de las hijas en común al 50% por cada progenitor, "incluyendo expresamente en dichos gastos los relativos a la formación académica de Salvadora y Melisa, así como el Colegio Mayor de esta última".

En el escrito de contestación el Sr. Jose Daniel solicitó se estableciera que "cualquier gasto extraordinario que surja en el futuro deberá contar con la aprobación de ambos progenitores, y en caso contrario será atendido en exclusiva por el progenitor que lo proponga" y que en "modo alguno tendrá la consideración de gasto extraordinario el pago de las facturas correspondientes al Colegio Mayor donde Melisa recibe alojamiento y alimentación".

En la vista y en su escrito de conclusiones la Sra. Camila solicitó se declarara la obligación de los progenitores de pagar los gastos extraordinarios de las hijas en un 50% cada uno, "incluyendo expresamente en dichos gastos los relativos a la formación académica de Salvadora y Melisa, así como el colegio mayor de esta última", así como se elevara la pensión de alimentos de Melisa a 340 euros desde agosto de 2022, fecha ésta en la que dejó la residencia universitaria y vive en un piso de estudiantes compartido.

La sentencia apelada, sin haber sido solicitado, considera expresamente gastos extraordinarios "las matrículas universitarias de las hijas y los gastos de alojamiento de Melisa en Zaragoza".

No obstante, esta Sección no puede pronunciarse al respecto porque el recurso de apelación que abre la segunda instancia, que permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, tiene el límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, salvo que se trate de una cuestión de orden público o que deba apreciar de oficio, que no es el caso, al contrario de lo que ocurriría si se tratara, por ejemplo, de apreciar cosa juzgada o litisconsorcio pasivo necesario.

Tampoco sobre la alegación de haber comunicado de forma fehaciente, tanto verbal como por escrito (correos electrónicos y mensajes de teléfono) su oposición a que Melisa estudiase en Zaragoza, aparte de no haber propuesto prueba alguna para acreditarla, debiendo reiterar esta Sección que el recurso de apelación no autoriza al tribunal a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas" alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

c.2 Lo que se alegó en el escrito de contestación es que la situación del Sr. Jose Daniel no es igual que la que disfrutaba la familia cuando se adoptó la decisión de que Melisa estudiara en Zaragoza, a causa de que no obtuvo la nota mínima para entrar en la Universidad pública, no habiendo consentido su matriculación en el curso 2021-2022 debido a sus dificultades económicas, sin que sea aplicable la doctrina de acto propios por la "cláusula rebus sic stantibus", ya que si bien "inicialmente se podía atender con la economía familiar el gasto de una universidad privada, la pérdida de ingresos del padre, cambia drásticamente esta situación, convirtiéndose en un gasto difícil o imposible de afrontar".

En el recurso se reproducen estas alegaciones, insistiendo en que carece de capacidad económica para hacer frente a los gastos extraordinarios de su hija menor.

Sin embargo, se hace supuesto de la cuestión ya que en la sentencia apelada se declara probado que los ingresos del Sr. Jose Daniel son superiores a los que reconoce percibir y que no se había destruido la presunción "iuris tantum" de que había estado conforme con que Melisa se matriculara en una universidad privada de Zaragoza en el curso 2021-2022, y en el recurso, aunque se sostiene lo contrario, no se ofrece argumento alguno para considerar errónea la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada.

Con reiteración viene estableciendo esta Sección, por un lado, que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)]; por otro, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938) y 28 de noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", siendo evidente que era el ahora apelante el que estaba en disposición de haber proporcionado más información sobre cuáles eran los ingresos reales y acreditarlos, a pesar de lo cual no dio explicación alguna sobre el origen de los ingresos efectuados en su cuenta, infringiendo con esta actuación procesal el principio de aportación de parte que rige en el proceso civil, conforme al que la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)], de manera que alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar" el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].

TERCERO. -De conformidad con el art. 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, en el juicio de Divorcio 283/2021, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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