Sentencia Civil 5/2025 Au...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 5/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 717/2023 de 13 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100009

Núm. Ecli: ES:APC:2025:37

Núm. Roj: SAP C 37:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15036 42 1 2023 0000532

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000717 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000114 /2023

Recurrente: Jesús Carlos, Socorro

Procurador: JUAN RAMON PEDREIRA ESPIÑEIRA, JUAN RAMON PEDREIRA ESPIÑEIRA

Abogado: MARIA BELEN FUENTES SALORIO, MARIA BELEN FUENTES SALORIO

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: SONIA MARTINEZ LOPEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. María-Josefa Ruiz Tovar, Presidenta

Dª. Rosa Lama Marra

Dª. María del Carmen Vilariño López

En A Coruña, a 13 de enero de 2025.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras Magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 717/23,interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrolen autos de procedimiento ordinario 114/23 ;siendo apelantes-demandantes, D. Jesús Carlos, con DNI NUM000, y DÑA. Socorro, CON DNI NUM001, y domicilio ambos en DIRECCION000, Narón, representados por el Procurador D. Juan Ramón Pedreira Espiñeira, y bajo la dirección de la Letrada Dña. Belén Fuentes Salorio; y como demandada-apelada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.,con CIF A-70302039, y domicilio en Rúa Vigo 35, A Gándara, Narón, representada en autos por el Procurador D. Rafael Rodríguez Ramos, y bajo la dirección de la Letrada Dña. Sonia Martínez López. Siendo Magistrada Ponente Dª María del Carmen Vilariño López.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrol, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:

FALLO:"Se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pedreira Espiñeira, en representación de D. Jesús Carlos y Dª Socorro, contra la entidad "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.", representada por el procurador Sr. Rodríguez Ramos, absolviendo a la demandada de todas las peticiones deducidas contra ella, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante".

PRIMERO. -La expresada sentencia fue recurrida en apelación por los demandantes, y admitido a trámite, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener el recurso el Procurador D. Juan Ramón Pedreira Espiñeira.

SEGUNDO. -Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2024, se incoa el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente e indicando los componentes del Tribunal.

Se tiene por parte apelante a D. Jesús Carlos y a Dña. Socorro, y en su nombre y representación al Procurador D. Juan Ramón Pedreira Espiñeira; y se tiene por parte apelada a "Abanca Corporación Bancaria S.A.", y en su nombre y representación al Procurador D. Rafael Rodríguez Ramos

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

TERCERO. -Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de octubre de 2024, asumiendo la Ponencia la Magistrada Dña. María del Carmen Vilariño López.

CUARTO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a la dedicación requerida por este asunto.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento.

1.1.-La demanda que dio origen a este procedimiento se formuló por los ahora recurrentes, D. Jesús Carlos y Dña. Socorro, como prestatarios en el contrato de préstamo de fecha 7 de julio de 2014 cuya copia se ajunta como documento nº 3 con la demanda, suscrito con la entidad "Abanca Corporación Bancaria S.A.", en el ejercicio, según lo expuesto en el encabezamiento de la misma, de una "acción de condena a la aplicación de la penalización que establece el artículo 21.4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo por infracción del artículo 16.2 g) del citado texto legal" y, subsidiariamente, de "la aplicación de la penalización que establece el artículo 21.3 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, por infracción del artículo 16.2 h) del citado texto legal".

De una parte, se expuso que, en el presente caso, los clientes habían suscrito un seguro de protección de pagos, que se acompaña como documento nº 6, por lo que la TAE o coste total del crédito debería ser calculada teniendo en cuenta dicho seguro. Sostuvieron que, de acuerdo al dictamen del perito D. Arsenio que aportan con la demanda, la TAE real bonificada sería del 9,77% y no del 8,110%, realizándose el cálculo teniendo en cuenta tanto los tipos nominales aplicados, las comisiones, y todos los elementos del contrato, como los seguros de obligada formalización. Por otra parte, también conforme a lo expresado en dicho informe, la TAE real que se aplicaría a los clientes sin las bonificaciones, de no tener suscrito el seguro, no sería la indicada en el contrato del 10,870%, sino que sería del 10,93%.

Alegaron además que, de conformidad a dicho informe pericial, y su anexo 5, el documento contractual únicamente mostraba cuanto se va a pagar en el período inicial donde hay un tipo de interés inferior, pero que no se indicaría que importe se va a pagar una vez acabado ese periodo de interés inicial, ya sea, al tipo de interés bonificado, o al tipo de interés sin bonificación.

Se solicitó que, teniéndose por formuladas dichas acciones, se dictase sentencia, con las siguientes consecuencias legales:

"1.- Para o caso de que se estime pola Súa Señoría a existencia de datos inexactos no documento contractual respecto da Taxa Anual Equivalente, se acorde:

A.- O recálculo do préstamo sen xuros, polo que a entidade deberá reintegrar aos meus representados a contía de 10.863,18 euros, que son os xuros pagados polo préstamo, mais os xuros legais que procedan.

B.- Ou bien o recálculo do préstamo ao xuro legal, polo que a entidade deberá reintegrar aos meus representadois a contía de 6.807,84 euros, que é a diferenza entre os xuros pagados polo préstamo e o recálculo ao xuro legal, mais os xuros legais que procedan.

2.- Subsidiariamente, para o caso de que se estime pola Súa Señoría a existencia de omisión das cláusulas obrigatorias no documento contractual respecto do importe dos pagos una vez transcorrido o período de xuro inicial, se acorde o recálculo do préstamo sen xuros, polo que a entidade deberá reintegrar aos meus representados a contía de 10.863,18 euros, que son os xuros pagados polo préstamo, mais os xuros legais que procedan".

1.2.-En su contestación a la demanda Abanca alegó que el informe pericial aportado con la demanda incurría en múltiples errores. En primer término, aclaró que lo contratado por los demandantes no había sido un seguro de protección de datos, sino un seguro de vida. Sostuvo que, entre otros errores, en dicho informe, en contra de lo pactado en el contrato, y de lo regulado en la normativa aplicable, se habría incluido indebidamente la prima del seguro en el cálculo de la TAE máxima bonificada, y que se habría considerado de aplicación el tipo de interés máximo bonificado por la mera contratación de este seguro, cuando, como mucho, sólo podría dar lugar a una bonificación del 0,75%; además, que se habría aplicado el tipo de interés ordinario en la sexta cuota de amortización, cuando, según lo estipulado en el contrato de préstamo, debería de hacerse desde la séptima cuota, inclusive, de lo que resultaría la incorrección de sus cálculos.

Argumentó dicha entidad que no concurría en este caso la circunstancia de que la contratación de los seguros hubiera sido impuesta por la entidad como condición para la concesión del préstamo. Y, con sustento en el informe pericial acompañado con la contestación a la demanda, realizado por D. Celestino y Dña. Berta, sostuvo que la parte actora no habría acreditado la incorreción de las TAE que figuran en el contrato, siendo erróneos los cálculos del informe pericial; y, por lo tanto, también las conclusiones que se habían alcanzado en el mismo. Alegó además que, aún de haberse acreditado los presupuestos en que funda la acción ejercitada, la actora habría incurrido en un error patente en las consecuencias que serían de aplicación al caso. En concreto, destacó, que no habría acreditado haber sufrido ningún tipo de perjuicio, y que, en la demanda, ni siquiera se habría hecho mención a esta cuestión, por lo que no procedería tampoco ningún tipo de penalización.

Sostuvo también que no se habría producido ningún incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Contratos de Créditos al Consumo, porque el contenido que debía de especificarse de modo obligatorio en el contrato no era propiamente el cuadro de amortización, siendo el caso, en el caso de autos, que el importe de las cuotas posteriores al periodo inicial para el que se pactó un tipo fijo del 7,75%, variaría en función de si, en cada periodo de interés, los prestatarios cumplían o no las condiciones pactadas para la bonificación del tipo de interés.

1.3.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la consideración, atendida la información que consta en el contrato de préstamo recogida en el Fundamento Jurídico Segundo, y teniendo en cuenta la prueba documental y pericial practicada, de que no habría quedado debidamente probado que la información sobre la TAE que se recoge en el mismo sea errónea o inexacta, ni que se hubieran omitido datos que necesariamente deberían figurar en el documento contractual. La Juzgadora de instancia llega a esta conclusión exponiendo las objeciones contenidas del informe del perito de la actora, D. Arsenio, y contraponiéndolo con las explicaciones y las aclaraciones expuestas en el informe aportado de adverso.

SEGUNDO. - Cálculo de la TAE sin incluir el coste del seguro de vida.

2.1.-El recurso se motiva en la denuncia de que la sentencia de instancia incurriría en error de hecho en la valoración de la prueba, en primer término, en cuanto a que se hubiera considerado que la información contenida en el contrato sobre la TAE no era errónea o inexacta por no incluirse en el cálculo el coste del seguro. Lo que se alega es que debería tenerse en cuenta que, en el presente caso, para obtener el préstamo en las condiciones ofrecidas de bonificación era obligatorio contratar el seguro, independientemente de que fuese de vida o de protección de pagos, tal y como se muestra en el recuadro 38 de las condiciones particulares; y que habría sido impuesto al ser condictio sine qua nonpara obtener el préstamo en las condiciones ofertadas de bonificación del mismo.

Siendo ese el punto de partida en el examen a efectuar en esta alzada, ha de indicarse que expresamente en la demanda se dice: "En el caso que aquí nos ocupa, se comparten las conclusiones de los peritos de la parte demandada, en el sentido de que la contratación del seguro de vida figura como una de las condiciones pactadas en el contrato de préstamo para optar a una bonificación parcial del tipo de interés ordinario, condición de la que se beneficiaron los prestatarios". Es distinto que no se haya considerado acreditado que la obtención del préstamo (sin bonificaciones) se haya condicionado a la contratación del seguro, conforme se expone al finalizar dicho razonamiento diciendo: "por lo que la contratación de dicho seguro era opcional y daría lugar, en su caso a bonificaciones en el tipo de interés nominal". Esta conclusión, a tenor las alegaciones expuestas, no se está cuestionado en el recurso.

2.2.-De conformidad al art. 16.2. g) de la Ley de crédito al consumo, en el documento contractual se deberá especificar, de forma clara y concisa, el dato de: "La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito. Se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje".

En relación al contenido económico del contrato el artículo 6 de Ley 16/2011 (LCCC) que se invoca en el recurso expresa que a efectos de esta Ley se entiende por: "a) Coste total del crédito para el consumidor "todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría. El coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios".

El precepto transpone el art. 3, apartado g), de la Directiva Directiva 2008/48, CE, de 23 de abril de 2008, (hoy sustituida por la nueva Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo, por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE, publicada el 30 de octubre de 2023 y en vigor desde el 19 de noviembre de 2023, cuyo plazo de transposición vence el 20 de noviembre de 2025).

2.3.-En el propio informe aportado por la demandante, en el anexo 2, se efectúa el cálculo de la TAE del contrato, sin incluir el importe de la prima del seguro. Se comprueba así que, en la primera ecuación, en la que, se dice, se muestran los dos primeros desembolsos, pese a indicarse que se corresponden con el pago de la comisión y el pago de la prima de seguro, se recogen los importes de 75 euros (comisión de apertura) y 151,28 euros (según el cuadro de amortización, se corresponde al pago de intereses a fecha 1 de agosto de 2014). En cambio, en el cálculo del anexo 3, relativo a la TAE del contrato con seguro, en la primera ecuación, en la que dice se muestran los tres primeros desembolsos, se incluyen esas dos cantidades y además la cantidad de 1.544,17 euros correspondiente al pago de la prima del seguro.

No se plantea en este procedimiento el examen de la validez de la cláusula por la que la entidad bancaria obliga al cliente, de algún modo, a la suscripción de uno o varios seguros, como contrapartida a la obtención de ventajas sobre las condiciones del préstamo, como lo son la reducción, o bonificación del precio o interés remuneratorio del contrato de préstamo, ni tampoco si el coste del mismo pudiera llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

Se comprueba que, conforme a lo alegado por la demandada, en el condicionado general del contrato de préstamo, en referencia a la Bonificación del Tipo de Interés Ordinario, en función de que el prestatario contrate y/o mantenga contratado alguno de los productos que se indican en el recuerdo 38, se recoge que: "La contratación de los Productos se llevará a cabio siempre a petición del PRESTATARIO y sin perjuicio de la facultad de la ENTIDAD cuando aquellos impliquen riesgo de crédito de admitir o no su contratación en función de los criterios de riesgos que, en cada momento, tenga establecidos". De hecho, conforme acaba de indicarse, no se cuestiona en esta alzada que la obtención del préstamo estuviese condicionada a la contratación de alguno de estos productos, sino que, de las alegaciones expuestas por la demandante, y de los propios cálculos efectuados en la pericial que aporta, la cuestión a examinar versa únicamente al respecto de si el contrato habría de incluirse la TAE calculada con la prima del contrato de seguro, por considerarse que la obtención en las condiciones ofrecidas estaría condicionada a esta contratación.

En ese caso, la información del TAE general, recogida de modo destacado en el contrato, en la primera casilla, en cuanto expresa el valor mayor, permitía conocer el coste del préstamo en las condiciones ofrecidas, de un interés ordinario de un 10,7500%, en 96 mensualidades, y con un interés inicial de un 7,7500% hasta el 30 de enero de 2015, sin la aplicación de los distintos posibles descuentos. En lo que se refiere, al contrato de vida, su coste era conocido para los prestatarios, habiéndose suscrito la póliza correspondiente con fecha anterior a la firma del contrato de préstamo, el 4 de julio de 2014. Siendo el caso de que, según el propio condicionado "Si el PRESTATARIO ya tuviese contratado alguno de los Productos, se tendrán en cuenta a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para obtener la bonificación". En la cláusula 7º del contrato, rotulada "De la TAE, tabla de pagos y otras informaciones", se establece: "(...) La Tasa Anual Equivalente no incluye las comisiones y gastos que el PRESTATARIO pueda evitar en uso de sus facultades contractuales ni, en su caso, los gastos por seguros o garantías cuya contratación no haya sido impuesta por la ENTIDAD como condición para la concesión de la operación".

La contratación de un seguro de vida que cubriese el 100% del capital pendiente no era la única posibilidad de obtener la reducción del interés, sino que ésta estaba prevista también para los supuestos de "Ingresos recurrentes>=600eur/mes, o domiciliación de Seguros Sociales: - 1,5% de bonificación", "Ser titular de al menos unos de los siguientes seguros: Seguro de Protección de Pagos Vinculado al préstamo que cubra el 100% saldo pendiente, o Seguro Multirriesgo Hogar anual renovable, ó Seguro de auto actual renovable: -0,755 de bonificación". En todo caso, en el condicionado general, en la cláusula 3ª, relativa a la "Bonificación del tipo de interés ordinario", en el apartado 1, se estableció: "Además, para que sea de aplicación la bonificación, el PRESTATARIO deberá encontrarse al corriente en el pago de las cuotas, primas y obligaciones de pago de los referidos Productos o de cualquiera otra relación contractual que mantenga con la ENTIDAD en el momento en que tenga lugar la revisión del cumplimiento de las condiciones de bonificación".

En cuanto a la revisión, en el apartado 3 de esa misma condición general: "La ENTIDAD revisará el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada producto y/o servicio dentro del mes anterior a cada anualidad contada desde la fecha de la firma de este contrato, indicada en el recuadro 4, excepto la primera revisión que tendrá lugar en el quinto mes contado desde dicha fecha, momento en el que se comprobará el cumplimiento de las mismas durante el periodo de tiempo que, para cada uno de los Productos, se indica en el anexo a esta póliza, de bonificación del tipo de interés ordinario. Si en las indicadas fechas el PRESTATARIO ha contratado mantiene alguno de los Productos en los términos que se recogen en el citado anexo, el tipo de interés ordinario se le aplicará la bonificación que corresponda, según lo indicado en la condición general 3º, y si el PRESTATARIO ha contratado o mantiene todos los productos, será de aplicación el tipo de interés ordinario del préstamo, previsto en el recuadro 18".

Y, seguidamente, en el apartado 4, se estableció: "Siempre que en atención a lo previsto en los apartados anteriores se produzca alguna variación en relación con las bonificaciones, se procederá a modificar el tipo de interés ordinario del préstamo previsto en la condición general 2º. En tal caso, la ENTIDAD notificará al PRESTATARIO el nuevo tipo de interés que le corresponda aplicar, lo que realizará mediante comunicación al domicilio que consta en la comparecencia o por cualquier otro medio que en cada momento permita el Ordenamiento Jurídico, con la primera comunicación que se dirija en el marco de la relación contractual".

Es así que, conforme se recoge en el informe aportado por la demandada, y en la certificación expedida por ABANCA que obra en su Anexo VII, los prestatarios se habrían beneficiado de la máxima bonificación del tipo de interés, de 3 puntos porcentuales, hasta el 30 de enero de 2017, por cumplir con la obtención de ingresos recurrentes superiores a 600 euros mensuales desde el 1 de febrero de 2015 hasta la finalización del préstamo, la contratación de seguro BIA de Vida Capital, suscrito el 4 de julio de 2014 y vencido el 4 de julio de 2016, y seguro multirriesgo de hogar suscrito el 4 de julio de 2013 y marcado para no renovación e 26 de febrero de 2016. Y, a partir de dicha fecha sólo se habrían beneficiado de una bonificación de -1,50% en el tipo de interés ordinario, el vencer, y no haberse renovado los contratos de seguro de vida y multirriesgo de hogar.

En definitiva, no resulta incorrecto afirmar que, conforme a las propias previsiones contractuales, la aplicación del interés máximo bonificado, dependía de posibles y futuras bonificaciones a aplicarse en el futuro al tipo de interés aplicable, teniendo en cuenta que, establecido un periodo de aplicación del interés inicial del 7,7500%, la primera revisión tendría lugar en el quinto mes del contrato, siendo por lo tanto, en esa fecha, en que se determinaría la aplicabilidad o no de alguna o algunas de las posibles bonificaciones.

Siendo así, cabe considerar para el caso de autos el mismo criterio que se expone en la comunicación remitida a la CECA con fecha 26 de septiembre de 2019 por el Director del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España, en relación a la posterior Ley 5/2019, de 15 de marzo, acompañada como documento nº 2 de la contestación a la demanda, en relación al cálculo de la TAE en operaciones de préstamo inmobiliario con venta combinada de otros productos financieros, en estos términos: "Por lo que se refiere al cálculo de la TAE en supuestos de operaciones de préstamo con ventas vinculadas o combinadas, debe realizarse una interpretación sistemática de lo previsto en el artículo 8 y el Anexo II de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, lo que conduce a que para el cálculo de la TAE no deben tenerse en cuenta las posibles bonificaciones que pudieran aplicarse en el futuro al tipo de interés aplicable al préstamo inmobiliario. Esta interpretación resulta, por lo demás, prudente para el deudor en la medida que la información que suministra prescinde de hechos futuros e inciertos. Modificaciones introducidas por la nueva Directiva, tales como la aposición sin ser inferior al tipo deudor fijado, inducen a realizar una interpretación prudente respecto de las bonificaciones a incluir en la TAE".

Debe además señalarse que, conforme a lo establecido en el art. 21.4 de la Ley de contratos de Crédito al Consumo es que "En el caso de que los datos exigidos en el apartado 2 del artículo 16 y en el artículo 17 figuren en el documento contractual pero sean inexactos, se modularán, en función del perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el consumidor, las consecuencias en los apartados 2 y 3 anteriores". La parte demandante se limita a pedir la estimación de penalización de contrato sin interés, o con aplicación de interés legal, omitiendo la cuantificación del concreto perjuicio que se le habría derivado por la incorreción que, sostiene, que se existiría en la mención a la TAE.

TERCERO.- Cálculo de TAE en relación al período de interés inicial.

3.1.-La denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba se efectúa, en segundo término, en lo relativo a que en la sentencia de instancia se haya considerado que los cálculos sobre la TAE efectuados por la entidad demandada son correctos por operar el tipo de interés inicial del 7,75% hasta la séptima cuota inclusive de 1 de febrero de 2015. Los recurrentes sostienen que el cálculo de la TAE del anexo 2 del dictamen del perito D. Arsenio aportado con la demanda al aplicar en la cuota de 1 de febrero de 2015 el tipo del 10,75%, habría tenido en cuenta lo pactado en el contrato,

Tales alegaciones no permiten advertir la existencia de error en la valoración de la prueba. Si bien es cierto que en el contrato no se expresa que la aplicación de interés ordinario (y, en su caso, posibles bonificaciones) comenzaría en la séptima cuota, que hubiera sido así, resulta de las previsiones del mismo. Siendo la fecha de la primera entrega el 1 de septiembre de 2014 (recuadro 10), y la fecha límite de aplicación de interés inicial el 30 de enero de 2015 (casilla 17), hasta esta última fecha, habría de aplicarse el interés inicial del 7,7500%; teniendo cuenta además que "los intereses correspondientes a la porción de periodo corriente, es decir, los devengados desde el segundo día hábil siguiente al de la fecha de este contrato, hasta la fecha indicada en el recuadro 9, se pagarán en la fecha especificada en el recuadro 22".

Esto es, como explicó el perito de la demandada, dicho interés inicial se habría aplicado aún en el periodo liquidado con la sexta cuota. Y se comprueba con los recibos de préstamo que, como fecha valor de 1 de febrero de 2015, consta abonada la cuota el periodo de devengo de 1 al 30 de enero.

3.2.-No obstante no haber efectuado referencia alguna al respecto en el enunciado, en el desarrollo de este primer motivo de recurso, se alega también que en el informe pericial de la parte contraria, para conseguir una TAE más baja, se habría omitido en los cálculos la comisión de apertura, con indicación de que ello podría verse en las páginas 17 y 18 del informe o en el Excel aportado.

La alegación no puede ser atendida ya sólo porque, habiendo requerido el cálculo del TAE, por aplicación de la correspondiente fórmula matemática, de la práctica de un informe pericial, no corresponde a esta Sala efectuar la comprobación sobre la inclusión o no de dicho coste en los cálculos matemáticos realizados, tratándose ésta de una cuestión sobre la que no existió debate o advertencia alguna en primera instancia en el momento oportuno, al haber declinado la Letrada de los demandantes en el acto del juicio formular aclaración alguna al perito que efectuó el informe de ABANCA.

Lo que sí puede comprobarse es que en la página 16 del informe se dice que se han confeccionado dos cuadros de amortización, desglosadas en principal e interese, un tipo de interés inicial del 7,75%, una comisión de apertura de 75€ en el momento de la firma del contrato y un devengo de los intereses a contar desde la fecha de suscripción. El perito que compareció en el acto del juicio se remitió a los cuadros de amortización que figuran en el anexo de Excel del informe. Y, el propio informe, se indica que, aunque, a modo se simplificación se expone la fórmula empleada, se facilita en el anexo digital el cálculo de los diferentes intervalos temporales,

CUARTO.- Información sobre los pagos.

Como segundo motivo de apelación se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 16.2.h) de la misma Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de créditos al consumo, y de su artículo 21.3, por haber considerado la sentencia apelada que no existe omisión en el documento contractual del importe a pagar una vez finalizado el período de interés inicial. Dicho precepto legal se refiere a que el documento contractual se deberá especificar: "El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso".

No puede extraerse de las previsiones de dicho precepto que el contrato deba contener necesariamente todas las posibles cuotas que, por distintas opciones de bonificaciones, o por no aplicarse ninguna; que, según lo indicado en el propio recurso, serían hasta cinco distintas. Y, según queda indicado, no habría sido hasta el quinto mes contado desde la firma del contrato en que, conforme a lo establecido en el clausulado del contrato, se habría efectuado la primera revisión, y comprobado entonces el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada producto y/o servicio durante el periodo de tiempo que, para cada producto, se indica en el anexo de la póliza, de bonificación del tipo de interés.

En el contrato se recoge, en la casilla 14, el importe de la primera integra, por importe de 399,28 euros. Seguidamente, en la casilla 15, relativa a las sucesivas entregas, se expresa, por "iguales importes que la primera, comprensivas de capital e intereses, salvo supuestos de bonificación de intereses". Con la introducción de esta salvedad, y dado que en la primera entrega se aplicó el mismo interés que el máximo bonificado, los prestatarios debían haber advertido de que las sucesivas entregas, de no seguirse aplicando el mismo interés, podrían ser mayores.

En todo caso, en el propio anexo en el que se recoge la tabla de pagos de ese primer periodo de aplicación del interés inicial, se destaca: "- CUADRO INFORMATIVO REFERIDO A FECHA 07-07-2014. LOS INTERESES CONSIGNADOS PARA EL PRIMER PERIODO DEBERÁN SER REVISADOS EN FUNCIÓN DE LA FECHA DE FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO. - EL TIPO DE INTERÉS ARRIBA INDICADO SE MODIFICARÁ AL FINALIZAR EL PERIODO DE DURACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS INICIAL, PASANDO A APLICARSE EL TIPO DE INTERÉS ORDINARIO PREVISTO EN LA SOLICITUD-CONTRATO Ó, En CASO DE QUE RESULTE DE APLICACIÓN ALGUNA BONIFICACIÓN, EL QUE CORRESPONDA EN FUNCIÓN DE SI EL CLIENTE CONTRATO Y/O MANTIENE TODOS A ALGUNOS DE LOS PRODUCTOS QUE DAN LUGAR A LA MISMA".

Debe tenerse en cuenta además que, seguidamente, el apartado f) del mismo artículo 16.2 de la LCCC, establece que deberá especificarse: "El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables". Y, conforme queda indicado, en el contrato de autos, en el condicionado particular, se recoge el tipo de interés inicial, el tipo de interés ordinario, y el interés máximo bonificado, la fecha límite de aplicación del interés inicial, el número de entregas, y la información relativa a la posibilidad de obtener bonificaciones.

Se especifica en la condición general 2º, relativa a los INTERESES: "1. El capital no devuelto devengará intereses día a día, a partir del segundo día hábil siguiente al de la fecha de este contrato al tipo de interés nominal anual inicial especificado en el recuadro 16, que será de aplicación hasta la fecha indicada en el 17. A partir de esa fecha se aplicará el tipo de interés nominal anual ordinario especificado en el 18. No obstante, en el caso de que concurran las circunstancias previstas en la condición general 3º, el interés ordinario podrá ser objeto de reducción, a modo de bonificación, en los puntos porcentuales que correspondan a los productos, domiciliaciones y servicios indicados en el recuadro 38 de las condiciones particulares (en adelante los "Productos") que tenga contratados el PRESTATARIO en la fecha de revisión. Si en cualquiera de las fechas de revisión del cumplimiento de los requisitos para obtener la bonificación el PRESTATARIO tuviese contratados todos los Productos, resultaría de aplicación el tipo de interés máximo bonificado que se especifica en el recuadro 19. El día de la devolución del capital el reembolsado no devengará intereses". Además, se especifica en la cláusula 8º, el régimen de imputación de pagos.

En atención a tales previsiones, entendemos que se cumplen los requerimientos de dicho precepto en cuanto al contenido del documento contractual; y, en consecuencia, que dicho motivo de apelación debe igualmente ser desestimado.

QUINTO.- Costas de segunda instancia; y depósito.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia, por aplicación del art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la misma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La D.A. 15ª de la LOPJ, establece, en su apartado 9º, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En atención a lo expuesto;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Carlos y a Dña. Socorro contra la sentencia de fecha de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrol en autos de procedimiento ordinario 114/23, debemos confirmarlay la confirmamos; imponiendo a los apelantes las costas originadas en esta alzada a consecuencia de su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal.

Esta sentencia no es firme. Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Señoras magistradas que la firman, y leída por la magistrada ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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